TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2020-00072-00-(10-06-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2020-00072-00-(10-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL POR NEGACIÓN DE PAGO DE TÍTULOS JUDICIALES ANTE MEDIDAS ORIGINADAS CON EL COVID – HECHO SUPERADO: La autoridad judicial procedió a autorizar y ordenar el pago de los títulos judiciales objeto de acción.
Del mismo modo, se sabe que, hasta el momento de la presentación de la demanda de tutela, a pesar de la existencia de los títulos, su pago no había sido autorizado por el despacho judicial accionado, como lo afirma la accionante; situación que, según el juzgado accionado, obedeció a la falta de solicitud de la accionante para que se materializara el mismo, hecho que, eventualmente, podría generar trasgresión de los derechos del menor de edad hijo de la accionante, No obstante, en trámite de esta acción constitucional el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA procedió a autorizar y ordenar el pago de los títulos judiciales objeto de demanda de tutela, a través de la plataforma virtual, tal y como consta con los anexos allegados, y posteriormente se comunicó con la accionante para que procediera a efectuar su cobro en la entidad Bancaria correspondiente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 063
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 063
En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 15693 -22-08-003-2020-00072-00 de CLAUDIA MARCELA SALAS contra la JUZGADO TER CERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15693-22-08-003-2020-00072-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por CLAUDIA MARCELA SALAS MARTÍNEZ en
contra del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
Actuando en su condición de representante legal del menor de eda d ANDRÉS SANTIAGO CARDOZO SALAS , la señora CLAUDIA MARCELA SALAS MARTÍNEZ presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y primacía de los derechos del menor que le asisten a su hijo, presuntamente afectados con la acción omisiva del despacho judicial accionado, al negarse a pagar los títulos judiciales por alimentos que obran al interior del proceso de divorcio N° 201900243-00.
Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales de su representado, se ordene al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO realizar la respectiva confirmación electrónica de los títulos judiciales que reposan en el Banco Agrario a nombre de la accionante, como cuota alimentaria de su menor hijo ANDRÉS SANTIAGO CARDOZO SALAS y a la CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2020-00072-00
ACCIONANTE : CLAUDIA MARCELA SALAS
CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2020-00072-00
ACCIONANTE : CLAUDIA MARCELA SALAS
ACCIONADO : JUZ. 3 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN : DECLARA HECHO SUPERADO
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 63
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693-22-08-003-2020-00072-00
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vez ordenar la entrega de dichos títulos para que puedan ser cobrados.
Del escrito de tutela y de la revisión del expediente allega do en medio digital, se extractan los siguientes hechos:
1.- Ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso se adelanta proceso de divorcio presentado por la señora CLAUDIA MARCELA SALAS MARTÍNEZ en contra de ANDRÉS FERNANDO CARDOZO ACHURY, actu ación radicada con el Número 157593184000320190024300.
2.- En auto del 06 de febrero de 2020, el despacho accionado fijó como alimentos provisionales a favor del menor de edad ANDRÉS SANTIAGO CARDOZO SALAS y a cargo de su progenitor ANDRÉS FERNANDO CARDOZO ACHURY, la suma de $850.000.00, dinero que debía ser descontado del salario percibido por el demandado y consignado por su empleador fundación SAVE THE CHILDREN los primeros cinco primeros días de cada mes a nombre de la accionante, en la cuenta de depó sitos judiciales del Banco A grario de Colombia, a órdenes d el
demandado y consignado por su empleador fundación SAVE THE CHILDREN los primeros cinco primeros días de cada mes a nombre de la accionante, en la cuenta de depó sitos judiciales del Banco A grario de Colombia, a órdenes d el referido proceso de divorcio, providencia notificada en estado del 06 de febrero de 2020, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
3.- En proveído del 12 de marzo del año que avanza , el accionado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. para el día 13 de abril de 2020 a las 8:00 a.m.; sin embargo, la misma no se ha podido realizar con ocasión de la declaratoria de la pandemia por el COVID 19.
4.- El 21 de mayo de 2020 radicó derecho petición ant e el Banco Agrario de Sogamoso para que informara si existían títulos judiciales a su nombre, respecto al proceso de divorcio referido, y una vez obtenida la respuesta, dicha entidad le informó que existían tres títulos judiciales de cuota alimentaria los cuales se encuentran sin confirmación electrónica, cada título por valor de $850.000.00.
5.- Asegura la accionante que ha asistido en reiteradas oportunidades al edificio donde funciona el juzgado accionado, con el objeto de poder reclamar u obtener información respecto a títulos judiciales de alimentos de su menor hijo y siempre el celador informa que el juzgado no está laborando con ocasión de la pandemia.
6.- Con ocasión de la pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el
información respecto a títulos judiciales de alimentos de su menor hijo y siempre el celador informa que el juzgado no está laborando con ocasión de la pandemia.
6.- Con ocasión de la pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20 -11556 de fecha 22 de mayo de 2020, prorrogando laTutela de primera instancia 15693-22-08-003-2020-00072-00 4
suspensión de términos judiciales hasta el 08 de junio de 2020 y en su artículo 8.2. exceptuó de dicha suspensión las relacionadas con depósitos judiciales por concepto de alimentos, tendientes a ordenar y autorizar su pago.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Recibida la demanda de tutela el día 27 de mayo de 2020, esta fue admitida mediante providencia de la misma fecha en la que se ordenó, entre otr as disposiciones, la notificación y traslado a la autoridad accionada y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso de divorcio N° 157593184000320190024300 ; asimismo, se vinculó al trámite consti tucional a la Defensora de Familia de la ciudad de Sogamoso y al Procurador de Familia delegado ante los Juzgados de la misma ciudad, para la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.
2.- El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO remitió a esta Corporación, por medio digital, las diligencias correspondientes proceso de divorcio N° 157593184000320190024300 ; y, a través de la funcionaria titular del
a esta Corporación, por medio digital, las diligencias correspondientes proceso de divorcio N° 157593184000320190024300 ; y, a través de la funcionaria titular del despacho, dio respuesta a la tutela en los siguientes términos:
Frente a los hechos de la demanda advirtió que son parcialmente ciertos, pues, aunque es verídica la existencia del proceso de divorcio, así como de los títulos judiciales que por concepto de alimentos obran al interior del mismo, hace claridad que no existió ni actualmente existe, solicitud elevada por la interesada ante el Juzgado para que se expida la autorización de pago.
Asegura que no son de recibo los señalamientos referentes a que ha acudido a las instalaciones del juzgado donde simplemente se le ha informado que no están laborando, toda vez que, en acatamiento a los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado ha desarrollado sus labores desde casa y los celadores del edificio donde funciona el despacho conocen las direcciones electrónicas de correo de los Juzgados e incluso los números d e celulares de los funcionarios, lo que hace que sea imprecisa y que carezca de veracidad tal afirmación, sumado a que en la página de la Rama Judicial, se puede consultar la dirección electrónica de cualquier juzgad o del País, mecanismo mediante el cual se está atendiendo diversos requerimiento s, como se puede corroborar con la gran mayoría de u suarios que cobran cuota alimentaria . Asimismo, advirtió que las recepciones de las solicitudes correspondientes al pago de depósitos porTutela de primera instancia 15693-22-08-003-2020-00072-00 5
concepto de cuota de alimentos se deben hacer en cuentas de cor reo electrónico
las recepciones de las solicitudes correspondientes al pago de depósitos porTutela de primera instancia 15693-22-08-003-2020-00072-00 5
concepto de cuota de alimentos se deben hacer en cuentas de cor reo electrónico institucionales, de suerte que es deber de la accionante efectuar la respectiva solicitud.
A pesar de lo anterior, informa que notificados de la presente acción de tutela, el Despacho procedió a la revisión del proceso y a verificar en la plataforma la existencia de títulos en favor de la accionante, advirtiendo la procedencia del pago de los mismos, motivo por el cual, se emitieron las correspondientes órdenes de pago a través de la plataforma del Banco Agrario de Colombia y se informó a la actora de tal situación vía telefónica, a fin de que se acerque a la entidad bancaria a retirar el dinero consignado por concepto de alimentos provisionales en favor del menor hijo del matrimonio.
4.- El PROCURADOR 26 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LAS MUJERES, se pronunció sobre la demanda de tutela, precisando que por su intermedio se busca exclusivamente la protección de los derech os fundamentales del menor ANDRÉS SANTIAGO CARDOZO. Luego de realizar un análisis sobre el interés especial del menor y las diversas medidas que se han tomado con ocasión de la pandemia para continuar con la prestación del servicio en los Juzgados de Fami lia, precisó que, independientemente de si la culpa por el no pago de títulos obedeció a una omisión del juzgado o a falta de diligencia de la accionante para desatar el respectivo procedimiento, lo cierto es que en este caso se deben impartir las
independientemente de si la culpa por el no pago de títulos obedeció a una omisión del juzgado o a falta de diligencia de la accionante para desatar el respectivo procedimiento, lo cierto es que en este caso se deben impartir las respectivas ordenes al despacho judicial accionado para que proceda a la autorización de los títulos, que permita el pago del dinero correspondiente a la cuota alimentaria y suplir así las necesidades alimentarias del menor ANDRÉS
SANTIAGO CARDOZO SALAS.
5.- El DEFENSOR DE FAMILIA del Centro Zonal Regional de Sogamoso, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales del menor ANDRÉS SANTIAGO CARDOZO SALAS, pues considera que el no pago de títulos judiciales, trámite que debe ser legal y expedito, trasgrede los derechos fundamentales que le asisten al niño e impide su adecuada subsistencia, del mismo modo, solicitó que se ordena rá al Banco Agrario de Colombia que en un término prudencial, procediera a efectuar el pago de los títulos, previa orden de pago por parte del juzgado accionado.Tutela de primera instancia 15693-22-08-003-2020-00072-00 6
6.- El señor ANDRÉS FERNANDO CARDOZO ACHURY vinculado a este trámite constitucional en su calidad de demandado al interior del proceso de divorcio, se opuso parcialmente a las pretensiones de la demanda de tutela, pues considera que el valor de la cuota alimentaria fijada por el despacho es excesivo y ha afectado sus derechos fundamentales y los de su menor hija SARAY SOPHIA CARDOZO, en tanto, sus obligaciones alimentarias siempre las ha cumplido,
que el valor de la cuota alimentaria fijada por el despacho es excesivo y ha afectado sus derechos fundamentales y los de su menor hija SARAY SOPHIA CARDOZO, en tanto, sus obligaciones alimentarias siempre las ha cumplido, atendiendo una cuota mensual de entre $400.000 y $450.000, de ahí que estime que el valor asignado por el despacho desconoce sus demás obligaciones y el afecta en su mínimo vital, máxime atendiendo la situación de emergencia sanitaria que afronta el país.
Aunado a ello, pone en cono cimiento algunas situaciones, referentes a la relación personal y el poco contacto que tiene son su menor hijo ANDRÉS SANTIAGO, el que, asegura, se debe a que la madre del menor no le permite tener relación e, incluso, asegura que el niño no vive con la accionante sino con sus abuelos.
Por lo expuesto, requiere que el pago de los títulos judiciales no se efectúe hasta que se emita sentencia de fondo en el proceso de divorcio, y se ordene al juzgado agilizar el trámite del mismo, ante los múltiples perjuici os que se están generando para él y su familia.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona par a reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los
preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un per juicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las car acterísticas o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede deTutela de primera instancia 15693-22-08-003-2020-00072-00 7
este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso por la presunta omisión de dicho despacho a realizar el pago de títulos judiciales correspondientes a los alimentos provisionales que se ordenaron a favor del menor ANDRÉS SANTIAGO CARDOZO SALAS al
Promiscuo de Familia de Sogamoso por la presunta omisión de dicho despacho a realizar el pago de títulos judiciales correspondientes a los alimentos provisionales que se ordenaron a favor del menor ANDRÉS SANTIAGO CARDOZO SALAS al interior del proceso de divorcio radicado con el número 157593184000320190024300, de ahí que el problema jurídico que debe desatar la Sala, se circunscribe a establecer la existencia de la referida omisión po r parte del juzgado accionado y si con ella se han trasgredido los derechos fundamentales del menor de edad.
3.- Del Interés superior de los menores de edad
Sabido es que, po r disposición constitucional, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, gozan de una especial protección, tanto en el ámbito nacional como internacional, debido esencialmente a su estado de vulnerabilidad y dependencia que les hace indefensos ante todo tipo de riesgos. Por ello, a lo largo de la historia se han previstos diferentes parámetros que obligan a los estados a esa protección especial de los menores, contenida entre otros en la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto Internacional d e Derechos Civiles y Políticos y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
En Colombia, el artículo 44 de la Constitución Política consagra que os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y jurisprudencialm ente se les ha reconocido como sujetos de especial protección o de protección constitucional reforzada, advirtiendo que los menores deben constituir el objetivo principal de toda actuación en el que se encuentren involucrados.
“Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una
constitucional reforzada, advirtiendo que los menores deben constituir el objetivo principal de toda actuación en el que se encuentren involucrados.
“Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de estaTutela de primera instancia 15693-22-08-003-2020-00072-00 8
población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma. Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos -, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos m ateriales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad. Atendiendo esta norma básica contenida en el p reámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive en relación con los demás grupos sociales”1.
Implica lo anterior que, cuando lo que se discute es la protección de los derechos fundamentales de los menores, la protección constitucional reforzada que les asiste hace procedente la demanda de tutela, máxime si en caso s como en él que
Implica lo anterior que, cuando lo que se discute es la protección de los derechos fundamentales de los menores, la protección constitucional reforzada que les asiste hace procedente la demanda de tutela, máxime si en caso s como en él que nos encontramos, no estamos en presencia de una tutela contra una decisión judicial sino contra un posible acto de omisión respecto a ordenes prexistentes.
4.- Del caso concreto.
Dentro del presente asunto, la accionante se duele de que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia no ha autorizado y entregado los títulos judiciales de alimentos provisionales que se encuentran al interior del proceso de divorcio 201900243-00, a favor de su hijo menor ANDRÉS SANTIAGO CARDOZO SALAS.
Auscultado el material probatorio que se recaudó en la presente acción constitucional, se sabe que, en efecto, an te el jugado accionado se tramita proceso de divorcio adelantado por l a accionante en contra del señor ANDRÉS FERNANDO CARDOZO ACHURRY, trámite procesal que se encuentra pendiente de surtir la audiencia propia del Artículo 372 del C.G.P.
Igualmente, se ti ene conocimiento que al interior de dicha actuación y como medida preventiva parta garantizar los derechos del hijo menor de edad de los sujetos procesales, mediante auto del 0 6 de febrero de 2020 se fijaron como alimentos provisionales a favor del menor ANDRÉS SANTIAGO CARDOZO SALAS y a carg o de su progenitor ANDRÉS FERNANDO CARDOZO AC HURRY la suma de $850.000, dinero que debía ser descontados del salario que percibe el
alimentos provisionales a favor del menor ANDRÉS SANTIAGO CARDOZO SALAS y a carg o de su progenitor ANDRÉS FERNANDO CARDOZO AC HURRY la suma de $850.000, dinero que debía ser descontados del salario que percibe el demandado. Dicha cuota, según lo informado por el Banco Agrario de Colombia, ha sido consignada por el empleador del señor CARDOZO en la respectiva cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
1 Corte Constitucional de Colombia T-260 de 2012Tutela de primera instancia 15693-22-08-003-2020-00072-00 9
Ahora bien, respecto al pago de dichos títulos, es de púbico conocimiento que en virtud de la situación de emergencia San itaria que afronta el país, el C onsejo Superior de la Judicatura ha dispuesto que los servidores judiciales desarrollen sus labores, de manera preferente, desde sus lugares de residencia, para lo cual se suspendieron los términos en algunos procesos ordinarios; sin embargo, el pago de títulos judiciales de alimentos ha sido excepcionado de esa suspensión, por lo cual, en la Circular PCSJC20-10 del 25 de marzo de 2020, en las que se adoptaron «medidas COVID-19: Autorizaciones de pago de títulos por concepto de alimentos», y que fueron complementadas mediante la Circular PCSJ20 -17 del 29 de abril de 2020 , se permitió la autorización y pago de los títulos a través de plataforma virtual sin necesidad de hacer entrega física del mimo.
Lo anterior par a decir, que es cierto como lo afirma la accionante que los despachos judiciales no se encuentran laborando desde las dependencias donde
plataforma virtual sin necesidad de hacer entrega física del mimo.
Lo anterior par a decir, que es cierto como lo afirma la accionante que los despachos judiciales no se encuentran laborando desde las dependencias donde generalmente funcionan, aunque ello no implica que no se esté prestando el servicio, pues todas las so litudes se efectúan a través de los canales virtuales, especialmente correos electrónicos institucionales que posee cada autoridad judicial.
Del mismo modo, se sabe que, hasta el momento de la presentación de la demanda de tutela, a pesar de la existencia de los títulos, su pago no había sido autorizado por el despacho judicial accionado, como lo afirma la accionante; situación que, según el juzgado accionado, obedeció a la falta de solicitud de la accionante para que se materializara el mismo, hecho que, eventualmente, podría generar trasgresión de los derechos del menor de edad hijo de la accionante,
No ob stante, en trámite de esta acción constitucional el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA procedió a autorizar y ordenar el pago de los títulos judiciales objeto de demanda de tutela, a través de la plataforma virtual, tal y como consta con los anexos allegados, y posteriormente se comunicó con la accionante para que procediera a efectuar su cobro en la entidad Bancaria correspondiente.
Dicha información fue corroborada por esta Corporación, pues, conforme a l a constancia que obra en el plenario, el despacho del Magistrado Ponente se comunicó con la señora CLAUDIA MARCELA SALAS quien informó que el despacho accionado había autorizado el pago y que ella había acudido a la
constancia que obra en el plenario, el despacho del Magistrado Ponente se comunicó con la señora CLAUDIA MARCELA SALAS quien informó que el despacho accionado había autorizado el pago y que ella había acudido a la entidad bancaria a hacer el respectivo cobro, el día 2 9 de mayo del año que avanza.Tutela de primera instancia 15693-22-08-003-2020-00072-00 10
Así las cosas, lo que se advierte en este asunto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad, derivada de la no autorización de pago de los títulos judiciales correspondientes a la cuota alimentaria, ha desparecido, pues le juzgado no solo ha autorizado el pago, sino que el mismo se ha materializado, por lo que actualmente no habría omisión alguna que obligara al pronunciamiento del juez constitucional.
Sobre el concepto de hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T1043 de 2007, M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAL GIL, ha señalado lo siguiente:
“(…) el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, sie mpre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de
afectado, sie mpre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.
Así las cosas , como la entidad accionada autorizaron el pago de los títulos, la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, debe indicarse que si bien e l señor ANDRÉS FERNANDO CARDOZO, vinculado al trámite constitucional, solicitó que no se efectuara el pago de títulos señalando que la decisión del juzgado desconoció su situación personal, ello no puede ser tema de análisis en esta instancia judicial, primero porque lo que se debate en sede de tutela no es la orden de fijación de cuota provisional dada por el juzgado, sino el no pago de los títulos y, segundo, porque todos y cada uno de los señalamientos que efectuó el demandado debe darlos a conocer al interior del proceso de divorcio , ejerciendo los respectivos recursos con los que cuenta , proceso en el que, por demás, se encuentra representado a través de apoderado judicial.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROS A DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROS A DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia 15693-22-08-003-2020-00072-00 11
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.