TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2020-00075-00-(12-06-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2020-00075-00-(12-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES AL INTERIOR DEL PROCESO DE RESTIT UCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO – IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIRSE EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: Ejecutoriada la sentencia que ordenó la restitución del inmueble, cuentan con la posibilidad de interponer el respectivo recurso extraordinario de revisión que permite atacar por esta vía los yerros existentes por indebida notificación.
En efecto, recuérdese que uno de los principales reparos de esta acción constitucional, corresponde a la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa de considerar debidamente notificados a los herederos determinados e indeterminados del señor JOSÉ MISAEL ACOSTA PEDRAZA, a pesar de que el acto propio de notificación, a través de emplazamiento, devino equivoco y erróneo lo que impidió que se enteraran en debida forma de la existencia del proceso, de ahí que solicite la nulidad de la actuación. Así las cosas, si los promotores del amparo consideraban la existencia de tal causal de nulidad, al estar ejecutoriada la sentencia que ordenó la restitución del inmueble, cuentan con la posibilidad de interponer el respectivo recurso extraordinario de revisión que permite atacar por esta vía los yerros existentes por indebida notificación, tal como lo prevé el numeral 7 del artículo 355 del C.G.P. para que sea el juez ordinario el encargado de calificar si el acto de notificación reprochado por los accionantes se encuentra o no conforme a derecho, esto bajo el
como lo prevé el numeral 7 del artículo 355 del C.G.P. para que sea el juez ordinario el encargado de calificar si el acto de notificación reprochado por los accionantes se encuentra o no conforme a derecho, esto bajo el entendido de que los múltiples reparos que se hacen a la notificación lleva consigo la valoración de elementos de prueba que deben surtir el trámite propio de contradicc ión, a través del cual se permite verificar si el emplazamiento se hizo en debida forma y si los demandantes conocían a los herederos determinados del causante.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES AL INTERIOR DEL PROCESO DE RESTIT UCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO – IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIRSE EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: La nulidad solicitada por el actor puede ser alegada tanto en la diligencia de entrega como a través del recurso de revisión.
Y es que fíjese al respecto que la nulidad por falta de notificación, así como la que se deri ve de la sentencia de única instancia, a voces del artículo 134 del C.G.P., tiene diferentes oportunidades para ser alegada la interior de la misma actuación, incluso, al momento de la diligencia de entrega de bien inmueble, trámite que hasta el momento no se ha surtido, así lo señala la referida norma: “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por in debida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también
posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por in debida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Fíjese como, la norma en cita resulta aplicable al presente asunto, pues la nulidad solicitada por el actor puede ser alegada tanto en la diligencia de entrega como a través del recurso de revisión, en los términos que ya fue indicado en precedencia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES AL INTERIOR DEL PROCESO DE RESTIT UCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DE UNICA INSTANCIA Y RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN: Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado.
Por último, en lo que hace a la negativa del juzgado de segunda instancia para dar trámite al recurso de apelación, lo cierto es que dicha decisión encuentra confor midad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 384 del C.G.P., según el cual, si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud d el
artículo 384 del C.G.P., según el cual, si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud d el contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que tienen los cánones y los demás conceptos adeudados. Aunado a ello, si bien los accionantes adujeron que actuaban en calidad d e poseedores del bien, lo cierto es que la misma causal invocada para solicitar la restitución, según el mismo artículo 384 del C.G.P. hacía que se tratara de un proceso de única instancia, por lo que, igualmente, el recurso sería inadmisible.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 063
En Santa R osa de Viterbo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693-22-08-003-2020-00075-00 de DEISY YURANY
SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693-22-08-003-2020-00075-00 de DEISY YURANY ACOSTA RUEDA y NELSON JAVIER ACOSTA RUEDA contra los juzgados PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y PRIMERO PROMISCUO DE PAIPA. Abierta l a discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00075-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por DEISY YURANY ACOSTA RUEDA Y NELSON JAVIER ACOSTA RUEDA en contra de los juzgados PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
Los señores DEISY YURANY ACOSTA RUEDA Y NELSON JAVIER ACOSTA RUEDA, actuando en nombre propio, presentan demanda de Tutela en contra de los
PRETENSIONES Y HECHOS:
Los señores DEISY YURANY ACOSTA RUEDA Y NELSON JAVIER ACOSTA RUEDA, actuando en nombre propio, presentan demanda de Tutela en contra de los juzgados PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y PRIMERO PROMISCUO DE PAIPA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de contradicción y derecho de defensa, presuntamente afectados con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado con el número 2016-00344-00.
Pretenden los accionantes que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se emitan las siguientes ordenes: (i) Decrete la suspensión provisional de la restitución del inmueble arrendado y, en consecuencia, se suspenda la aplicación del auto por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa ordenó al Inspector CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2020-00075-00
ACCIONANTE : DEISY YURANY ACOSTA RUEDA Y NELSON JAVIER
ACOSTA RUEDA
ACCIONADO : JUZ. PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y
OTRO
DECISIÓN : NO TUTELAR
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No 64
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00075-00
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Municipal de Policía de Paipa la “restitución de inmueble arrendado”; (ii) ordenar al
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Municipal de Policía de Paipa la “restitución de inmueble arrendado”; (ii) ordenar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CI RCUITO ORAL DE DUITAMA, que decrete la nulidad solicitada por los accionantes, por haberse admitido y seguido tramitando demanda en contra de una persona fallecida; (iii) ordenar que se revoquen las decisiones proferidas el 15 de diciembre de 2016, 16 de marzo, 6 de julio, 3 de agosto y 17 de agosto de 2017; 12 de abril, 23 de julio y 6 de diciembre de 2018; y 28 de febrero, 22 de agosto y 25 de octubre de 2019.
Del escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:
1.- En el mes de octubre de 2016, la señora MARITZA PEDRAZA ROSAS presentó demanda de “restitución de inmueble arrendado” en contra de JOSÉ MISAEL
ACOSTA PEDRAZA y BLANCA ISABEL RUIZ BECERRA.
2.- El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, despacho que, previa subsanación, mediante auto del 15 de diciembre de 2016, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.
2.- La demandada BLANCA ISABEL RUIZ BECERRA presentó recurso de reposición contra el auto admisorio e informó al Juzgado que el señor José Misael Acosta Pedraza había fallecido; situación que fue ratificada en la contestación de la demanda.
3.- A través de providencia del 16 de marzo del 2017 , el Juzgado resolvió el recurso
Pedraza había fallecido; situación que fue ratificada en la contestación de la demanda.
3.- A través de providencia del 16 de marzo del 2017 , el Juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto e indicó que con la muerte del arrendatario JOSÉ MISAEL ACOSTA PEDRAZA no se terminaba el contrato, sino que quedaba en cabeza de la sucesión y ordenó citar a los herederos determinados e indeterminados del mencionado arrendatario para integrar el contradictorio, pero no declaró la nulidad que era procedente, para que la demanda se entablara en contra de herederos.
4.- Con providencia del 6 de julio de 2017 se ordenó emplazar a los herederos determinados e indeterminados de JOSÉ MISAEL ACOSTA PEDRAZA, sin que hasta esa fecha se hubiera intentado la citación y la notificación por aviso a los accionantes, a pesar de ser poseedores del predio denominado “PIE BLANCO” junto con la señora JUANA CECILIA RUEDA UMAY, desde hace más de doce años, hecho conocido por los demandantes y varios de sus familiares.
5.- A través de autos del 3 y 17 de agosto de 2017 el Juzgado accionado, sin existir tal figura jurídica, “instó” y no “requirió” a la parte demandante para que emplazara aTutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00075-00
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los herederos d eterminados e indeterminados del señor Acosta Pedraza , lo cual, asegura, se dio con la intención de fa vorecer a demandante y no declarar el desistimiento tácito por su inactividad.
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los herederos d eterminados e indeterminados del señor Acosta Pedraza , lo cual, asegura, se dio con la intención de fa vorecer a demandante y no declarar el desistimiento tácito por su inactividad.
6.- Luego de transcurrido s más de nueve meses sin que la parte demandante cumpliera con la carga procesal de emplazar a los herederos y sin que el juzgado accionado declarara el desistimiento tácito, por medio de providenc ia del 12 de abril de 2018 requirió a la parte demandante para que hiciera el respectivo emplazamiento.
7.- El emplazamiento allegado por la interesada, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 108 del C.G.P., pues, según l a certificación No. 068 -18 de fecha 3 de mayo de 2018 expedida por Caracol Radio vista a folio 104, no se incluyeron los nombres de los herederos determinados emplazados, las partes, la clase de proceso y su número, para que las personas que consideraran tener algún derecho pudieran acudir sin contratiempos al proceso.
8.- El 23 de julio de 2 018 el Juzgado designó a los curadores Ad -litem; no obstante, ello se hizo sin dar cumplimiento estricto ala artículo 108 del C.G.P. toda vez que no se había efectuado la inclusión en el Registro Nacional de Procesos de personas emplazadas ante el C onsejo Superior de la J udicatura; aunado a ello, primero dio posesión al curador, sin materializar el acto de notificación en el Registro Nacional y sin permitir que dicho término corriera en debida forma.
9.- El curador ad-litem NAIRO HERRERA RIVERA actuó y contestó la demanda a
posesión al curador, sin materializar el acto de notificación en el Registro Nacional y sin permitir que dicho término corriera en debida forma.
9.- El curador ad-litem NAIRO HERRERA RIVERA actuó y contestó la demanda a nombre del señor JOSÉ MISAEL ACOSTA PEDRAZA, pues, como es obvio, este es uno de los demandados en el proceso y no nosotros, ni ninguna otra persona diferente a los inicialmente demandados; no obstante, el Juzgado de forma irregular a folio 143, mediante auto 6 de diciembre de 2018, da a entender que el citado curador ad -litem contestó la demanda dentro de la oportunidad legal a nombre de los “herederos determinados e indeterminados de José Misael Acosta P edraza” y que el mismo no se opuso a las pretensiones de la demanda, cuando la realidad es que no es cierto que la demanda se haya instaurado en contra de herederos.
10.- El 22 de agosto de 2019 profirió sentencia y, tras señalar falsamente que los presupuestos procesales relativos a la capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso concurrían a plenitud, accedió a las pretensiones de la demanda.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00075-00
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11.- La anterior decisión fue recurrida en apelación, a través de apoderado judicial, por los accionantes y, mediante providencia del 12 de septiembre de 2019, previo reconocimiento de dichos sujetos como interesados y/o herederos del causante JOSE MISAEL ACOSTA PEDRAZA, concedió el recurso de apelación.
12.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama , en sede de segunda
reconocimiento de dichos sujetos como interesados y/o herederos del causante JOSE MISAEL ACOSTA PEDRAZA, concedió el recurso de apelación.
12.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama , en sede de segunda instancia, con el fin de tapar las nulidades absolutas y relativas presentes en el proceso, profirió providencia del 25 de octubre de 2019 en la que negó el trámite del recurso de apelación para estudiar la nulidad proclamada por nosotros oportunamente bajo el sofisma de “no haber cancelado el canon de arrendamiento”, lo cual no es aplicable al presente caso pues el juez de segunda instancia tiene el deber de oficio de declarar la nulidad por ser absoluta e insubsanable, y por ser los accionantes poseedores del inmueble este no se puede restituir.
13.- Precisa que, a la fecha, no se ha declarado la nulidad absoluta e insubsanable y permanece latente una amenaza para que los saquen del inmueble que tienen en posesión con una clara amenaza a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, derecho al debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 29 de mayo de 2020, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a la s autoridades accionadas y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado con el N° 2016-00344-00.
traslado a la s autoridades accionadas y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado con el N° 2016-00344-00.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa remitió a este Desp acho, por medio digital, las diligencias correspondientes al proceso de restitución de bien inmueble arrendado el N° 2016-00344-00; sin embargo, ninguna de las autoridades accionadas realizó pronunciamiento alguno respecto a la demanda de tutela.
3.- Igualmente, los demás sujetos vinculados, a pesar que fueron debidamente notificados del trámite constitucional, guardaron silencio frente a la demanda.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00075-00
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LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constituci onales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando
pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios qu e garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un de recho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en cont ra las decisiones emit idas por los Juzgados PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA , al interior del proceso de Restitución de Bien Inmueble arrendado radicado con el N° 2016 -00344-00, despachos judiciales que, consideran los accionante, han tomado múltiples decisiones que afecta su derecho fundamental al debido proceso ; de ahí que su objeto sea determinar si las determinaciones tomadas al interior de la actuación judicial, se vulneraron las garantías fundamentales de los accionantes. Bajo tales circunstancias, como primera medida, deben estudiarse
al debido proceso ; de ahí que su objeto sea determinar si las determinaciones tomadas al interior de la actuación judicial, se vulneraron las garantías fundamentales de los accionantes. Bajo tales circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo r elativo a la vulneración invocada.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00075-00
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3.- De la acci ón de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con pone ncia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden
sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así l a tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00075-00
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El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las gar antías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- Del caso concreto.
Dentro del presente asunto, los accionantes se duelen de que las decisiones tomadas por despachos judiciales al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado 2016-000344-00 trasgreden el debido proceso e impide que puedan ejercer su derecho de defensa en debida forma, concretamente señalan los actores: ( i) que se admitió la demanda contra el señor JOSÉ MISAEL ACOSTA PEDRAZA a pesar de que esta persona ya se encontraba fallecida; (ii) que el juzgado decidió, de forma errónea, convocar a los herederos del fallecido y no decretar la nulidad, como era procedente (iii) que la notificación de los herederos determinados e indeterminados de ACOSTA PEDRAZA se surtió de forma errónea e, incluso, el curador ad litem contestó en nombre del fallecido y no de sus herederos.
En cuanto a los denominados requisitos genera les de procedencia, se cumplen los
de ACOSTA PEDRAZA se surtió de forma errónea e, incluso, el curador ad litem contestó en nombre del fallecido y no de sus herederos.
En cuanto a los denominados requisitos genera les de procedencia, se cumplen los relacionados con que la vulneración alegada tenga relevancia constitucional, se hayanTutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00075-00
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expresado las razones que motivan la presentación de la tutela, entre la decisión censurada y la presentación de la demanda no transcur rió un término que pueda considerarse poco razonable para la presentación de la demanda de tutela, máxime atendiendo la situación de emergencia sanitaria que afronta actualmente el país, y la providencia objeto de reproche no corresponde a una sentencia de tutela; sin embargo, no puede así estimarse satisfecho el de subsidiariedad.
En efecto, recuérdese que uno de los principales reparos de esta acción constitucional, corresponde a la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa de considerar debidamente notificados a los herederos determinados e indeterminados del señor JOSÉ MISAEL ACOSTA PEDRAZA, a pesar de que el acto propio de notificación, a través de emplazamiento, devino equivoco y erróneo lo que impidió que se enteraran en debida forma de la existencia del proceso, de ahí que solicite la nulidad de la actuación.
Así las cosas, si los promotores del amparo consideraban la existencia de tal causal de nulidad, al estar ejecutoriada la sentencia que ordenó la restitución del inmueble, cuentan con la posibilidad de interponer el respectivo recurso extraordinario de
Así las cosas, si los promotores del amparo consideraban la existencia de tal causal de nulidad, al estar ejecutoriada la sentencia que ordenó la restitución del inmueble, cuentan con la posibilidad de interponer el respectivo recurso extraordinario de revisión que permite atacar por esta vía los yerros existentes por indebida notificación, tal como lo prevé el numeral 7 del artículo 355 del C.G.P. para que sea el juez ordinario el encargado de calificar si el acto de notificación reprochado por los accionantes se encuentra o no conforme a derecho, esto bajo el entendido de que los múltiples reparos que se hac en a la notificación lleva consigo la valoración de elementos de prueba que deben surtir el trámite propio de contradicción, a través del cual se permite verificar si el emplazamiento se hizo en debida forma y si los demandantes conocían a los herederos determinados del causante.
Y es que fíjese al respecto que la nulidad por falta de notificación, así como la que se derive de la sentencia de única instancia, a voces del artículo 134 del C.G.P., tiene diferentes oportunidades para ser alegada la interior d e la misma actuación, incluso, al momento de la diligencia de entrega de bien inmueble, trámite que hasta el momento no se ha surtido, así lo señala la referida norma:
“ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso , podrá también
ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso , podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, oTutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00075-00
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mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Fíjese como, la norma en cita resulta aplicable al p resente asunto, pues la nulidad solicitada por el actor puede ser alegada tanto en la diligencia de entrega como a través del recurso de revisión, en los términos que ya fue indicado en precedencia.
En virtud de lo anterior, y ante la existencia de oport unidades procesales para tal fin, no pueden los accionantes en este momento, sin acudir a la totalidad de recursos ordinarios con que cuenta a su alcance , acudir a la acción de tutela, en un claro desconocimiento de los medios de defensa con que contaba a su alcance; recordando, una vez más, que la