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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2020-00079-00-(24-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2020-00079-00-(24-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES AL INTERIOR DE PROCESO PENAL – NEGACIÓN DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS AL CONSIDERAR QUE UN RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA CONSTITUYE UNA MANIOBRA DILATORIA : Ante la existencia de precedente con idénticos supuestos fácticos ( Corte Suprema de Justicia auto radicado 301 del 08 de mayo de 2020) es deber de la autoridad judicial pronunciarse sobre el mismo.

En consecuencia, si existe un pronunciamiento de la Corte en un caso de idéntica situación fáctica, que lleva a replantear lo que hasta ahora se ha expuesto sobre el particular, y si dicho pronunciamiento se produjo antes de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama tomara la última de las decisiones reprochadas, a esa judicatura le asistía la obligación de pronunciarse sobre tal precedente, estimando si en este caso era viable o no acogerse al mismo, máxime, porque en el auto de fecha de 13 de mayo de 2020 el juzgado accionado se limitó a remitir a las partes a lo consignado en su decisión del 22 de enero, sin atender la existencia de diferentes criterios expuestos por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, que podrían llegar a variar la postura hasta ese momento acogida y modificar la contabilización de los términos para obtener la libertad. Por lo expuesto, se concederá el amparo solicitado y se dejará sin efecto el auto de fecha

llegar a variar la postura hasta ese momento acogida y modificar la contabilización de los términos para obtener la libertad. Por lo expuesto, se concederá el amparo solicitado y se dejará sin efecto el auto de fecha 13 de mayo de 2020, para ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que emita una nueva providencia, tomando en consideración lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en auto radicado 301 proferido el 08 de mayo de 2020, al que se ha hecho relación en esta providencia; decisión que debe tomarse atendiendo exclusivamente las circunstancias facticias que existían al momento en que se impetró la solicitud de libertad condicional, pues, independientemente de que a la fecha ya se hubiere dado inicio al juicio oral, lo cierto es que si en su momento el implicado cumplía requisitos para obtener la libertad, dicho s ujeto ostentaba el derecho de asumir el resto del juicio en tal situación jurídica.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 067

En Santa R osa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de junio de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL

GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNG EL y EURÍPIDES MONTOYA

Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNG EL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693-22-08-003-2020-00079-00 de JUAN BAUTISTA ANGARITA contra JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00079-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela, interpuesta por JUAN BAUTISTA ANGARITA CORREA en

contra de los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y

SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

JUAN BAUTISTA ANGARITA CORREA a través de apoderada judicial, presenta demanda de Tutela en contra de los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO

PRETENSIONES Y HECHOS:

JUAN BAUTISTA ANGARITA CORREA a través de apoderada judicial, presenta demanda de Tutela en contra de los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente afectados con las decisiones de fecha 22 de enero de 2020 y 13 de mayo de 2020 , proferidas al interior del proceso penal que se adelanta en su contra.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto las providencias de fecha 22 de enero de 2020 y 13 de mayo de 2020 proferidas por el juzgado segundo penal del circuito de Duitama y en su lugar se l e conceda la libertad por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 317 de la ley 906 de 2004 que fue modificado por el artículo 2º de la ley 1786 de 2016 y la sustitución de la medida privativa libertad, art. 1º de la ley 1786 de 2016.

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2020-00079-00

ACCIONANTE : JUAN BAUTISTA ANGARITA CORREA ACCIONADO : JUZ. 2 PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y OTRO

DECISIÓN : TUTELAR

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 67

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00079-00

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APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 67

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00079-00

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Del escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:

1.- En contra del señor JUAN BAUTISTA ANGARITA CORREA se adelanta proceso penal por la presunta comisión de la conducta punible de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, proceso que se encuentra en etapa de juzgamiento ante Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama, radicado bajo el CUI 152386000211-2017-00335.

2.- Las audiencias preliminares correspondientes a este asunto, se evacuaron el día 26 de septie mbre de 2017, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con Función de Control de Garantías, allí se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, diligencias en las que se le imputó cargos por el delito referido y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en Establecimiento Carcelario.

3.- El conocimiento del proceso, como ya se indicó, correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, despacho ante el cual el 23 de mayo de 2019 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación y el 12 de julio del mismo año audiencia preparatoria, en esta última se señalaron los días 28 a 30 de octubre para la celebración del juicio oral ; sin embargo, esta no se realizó debido a la solicitud de aplazamiento que elevó el señor Fiscal, programándose como nueva fecha al efecto,

preparatoria, en esta última se señalaron los días 28 a 30 de octubre para la celebración del juicio oral ; sin embargo, esta no se realizó debido a la solicitud de aplazamiento que elevó el señor Fiscal, programándose como nueva fecha al efecto, los días 2 a 4 de marzo del año en curso.

4.- En lo que hace a la medida preventiva, el día 6 de noviembre de 2018 se prorrogó la medida de aseguramiento ante el Juzgado de Control de Garantía, determinación que no fue apelada.

5.- El 11 de octubre del año 2019 la defensa elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificado por el art ículo 2º de la Ley 1786 de 2016, diligencia en la que e l Juez 1° Promiscuo Municipal de Paipa con funci ón de Control de Garantías, indicó que el procesado llevaba privado de la libertad 685 días ininterrumpidos, sin que hasta esa fecha se hubiera iniciado el juicio oral, por lo que otorgó la libertad provisional.

6.- La anterior decisión fue recurrida en apelación y, en audiencia el 22 de enero de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama revocó el auto objeto de alzada, y en su lugar, no acced ió a la solicitud de libertad del procesado por vencimiento deTutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00079-00

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términos, disponiéndose nuevamente la privac ión de la libertad del acusado para lo cual libró orden de captura . Tal decisión la tomó tras considerar q ue el ejercicio del

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términos, disponiéndose nuevamente la privac ión de la libertad del acusado para lo cual libró orden de captura . Tal decisión la tomó tras considerar q ue el ejercicio del recurso de apelación interpuesto en audiencia de formulación de acusación, constituía una maniobra dilatoria imputable al acusado y su defensa, adicionándose que, no se pronunciaba de fondo con respecto a la solicitud de sustitución de la cautela, en cuanto no fue objeto de decisión por la primera instancia.

7.- Como ninguno de los despachos judiciales emitió pronunciamiento sobre la solicitud de sustitución de la medida privativa l ibertad elevada por la defensa de conformidad con lo previsto en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, el 28 de enero de 2020 la defensa , nuevamente, solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa se pronunciara de la sustitución.

8.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, mediante auto del 28 de enero de 2020 negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento tras considerar que, en virtud del principio de seguridad jurídica, la autonomía judicial y el precedente vertical, era obligatorio el cumplimiento la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 22 de enero de 2020, por lo que resolvió no emitir ningún pronunciamiento de fondo; aunado a ello, precisó que si hubiere mérito para proferir una medida aseguramiento, está consistirá siempre en detención en establecimiento penitenciario, por tratarse de un delito sexual contra menor de edad

9.- La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa y

proferir una medida aseguramiento, está consistirá siempre en detención en establecimiento penitenciario, por tratarse de un delito sexual contra menor de edad

9.- La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa y confirmada por el Juez de primera instancia mediante pro veído del 13 de mayo de 2020 (4 meses después), señalando que el señor JUAN BAUTISTA ANGARITA fue privado de la libertad el 26 de septiembre de 2017 al doce 12 de diciembre de 2019, día previo a la acusación, estuvo privado efectivamente de la libertad un total de 159 días, ya que el tiempo restante se apreció como dilatorio por parte de la defensa, procediendo a calificar como dilatorio el ejercicio legítimo de los recursos de apelación interpuestos por la defensa.

10.- Para el accionante, l as decisiones y actuaciones adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama constituyen una vía de hecho constituyéndose en varias causales de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judicial.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00079-00

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ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 10 de junio de 2020, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a la s autoridades accionadas y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o intervinientes en el proceso penal adelantado contra el accionante.

traslado a la s autoridades accionadas y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o intervinientes en el proceso penal adelantado contra el accionante.

2.- El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Paipa remitió a este Despacho, por medio digital, copia de las diligencias correspondientes a la causa penal CUI 152386000211201700335 seguido en contra del señor JUAN BAUTISTA ANGARITA CORREA; sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno respecto a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dio respuesta a la demanda de tutela, realizando un recuento detallado de todas y cada una de las actuaciones adelantadas ante ese Despacho Judicial respecto al accionante; asimismo, indicó que, en lo que refiere los reproches endilgados en sede de tutela, el juzgado se remite a lo consignado en la respectivas decisiones judiciales, las que se resolvieron atendiendo los postulados legales y juri sprudenciales que eran aplicables al caso, por lo que no existe trasgresión alguna a las garantías fundamentales del accionante, reiterando que, una vez han llegado los recursos, se ha procedido a fijar fecha y hora para llevar a cabo las respectivas audiencias, atendiendo la disponibilidad de agenda.

4.- El Juzgado Primero Penal del Circuito, vinculado a la acción constitucional, realizó un resumen del trámite procesal que se ha dado al proceso penal que se adelanta en contra del accionante JUAN BAUTISTA ANGARITA, precisando que: (i) las diligencias fueron recibidas en ese Despacho el día 27 de noviembre de 2017 con solic itud de

contra del accionante JUAN BAUTISTA ANGARITA, precisando que: (i) las diligencias fueron recibidas en ese Despacho el día 27 de noviembre de 2017 con solic itud de audiencia de acusación; (ii) e l 13 de diciembre de 2017 se realizó audiencia de acusación, diligencia en la que defensa interpuso recurso de apela ción, ante la negación de una solicitud de nulidad; (iii) el recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo m ediante pr oveído del 5 de abril de 2019 confirmando la decisión; (iv) el 23 de mayo de 2019 se realizó audiencia de acusación; (v) el 12 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; (vi) el 2 de marzo de 2020 se inició la audiencia de juicio oral y público, diligencia en la que la defensa recusó al titular de ese despacho judicial, recusación que no fue aceptada y que conllevó a que se remitieran las diligencias al Tribunal Superior de Santa Rosa deTutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00079-00

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Viterbo, orden que se materializó el 20 de marzo de los corrientes. Finalmente, advirtió que durante el trámite procesal se han respetado todos los derechos del accionante.

5.- El Procurador 126 ju dicial Penal II Obrando como Agente del Ministerio Público , luego de hacer un recuento de las diferentes actuaciones procesales y de los diversos pronunciamientos que sobre la prolongación de los procesos judiciales sin resolverse las situaciones jurídicas de los procesados, han proveído las altas cortes colombianas,

luego de hacer un recuento de las diferentes actuaciones procesales y de los diversos pronunciamientos que sobre la prolongación de los procesos judiciales sin resolverse las situaciones jurídicas de los procesados, han proveído las altas cortes colombianas, consideró que en este caso debe darse aplicación a los principios de de favor rei y el favor libertatis, así como a la garantía de la presunción de inocencia, advirtiendo que la prolongación excesiva de la privación de libertad en una actuación que no se ha definido constituye una clara afrenta en contra de los postulados de l derecho penal, en consecuencia, respaldó la solicitud de amparo que a través de su defensora elevó

el señor JUAN BAUTISTA ANGARITA CORREA.

6.- El Fiscal Décimo delegado ante los Jueces Penales del Circuito, solicita que se niegue la demanda de tutela por improcedente, tras considerar que la misma desconoce las decisiones judiciales que en derecho han tomado los funcionarios judiciales en sede de Con trol de Garantías; igualmente, indicó que para resolver la presente acción constitucional es necesario estudiar de forma íntegra todo lo acaecido al interior del proceso penal, en el que, estima, han sido múltiples las actuaciones de la defensa, tendientes a entorpecer el trámite normal del proceso, impidiendo que se reconstruyera la audiencia inicial de medida de aseguramiento, solicitando una nulidad improcedente y, luego, requiriendo sustituci ones de medidas que no podían tener trámite cuando el procesado no estaba privado de la libertad, pues, como hasta ahora, se encuentra prófugo de la justicia.

7.- Los demás sujetos vinculados, a pesar que fueron debidamente notificados del

tener trámite cuando el procesado no estaba privado de la libertad, pues, como hasta ahora, se encuentra prófugo de la justicia.

7.- Los demás sujetos vinculados, a pesar que fueron debidamente notificados del trámite constitucional, guardaron silencio frente a la demanda.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoTutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00079-00

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quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperida d de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de

requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la deman da de tutela se dirige en contra las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Segundo Penal del Circuito de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Paipa, ambos ejerciendo funciones de control de Garantías, al interior del proceso penal adelantando en contra del señor JUAN BAUTISTA ANGARITA, por la presunta comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, decisiones que tienen que ver con la negativa para conceder la libertad provisional por vencimiento de términos; de ahí que su objeto sea determinar si con las providencias proferidas se trasgredió el derecho fundamental al debido proceso. Bajo tales circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneració n de los derechos fundamentales invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela,

fundamentales invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisione s judiciales sean inmunes a este mecanismo deTutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00079-00

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protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.

b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en e l fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber,

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00079-00

Constitucionales, a saber,

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00079-00

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“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servi dores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por e jemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h.- Violación directa de la Constitución”.

4.- Del caso concreto.

Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h.- Violación directa de la Constitución”.

4.- Del caso concreto.

Dentro del presente asunto, el accionante se duele de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante providencias de fecha 22 de enero de 2020 y 13 de mayo de 2020, a través de las cuales desató los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones tomadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, negó su liberta d por vencimiento de términos, bajo el argumento de que la presentación del recurso de apelación que se dio en audiencia de formulación de acusación se consideraban maniobras dilatorias de la defensa, consideraciones que estima lesivas de su garantía fundamental al debido proceso.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) las providencias objeto de disenso corresponde a las decisiones tomadas tant o en primera como en segunda instancia por los jueces de control de garantías, lo que implica per se, que la defensa del accionante ejerció los recursos que procedían contra decisiones de tal naturaleza; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada la última providencia censurada y la presentación de la

implica per se, que la defensa del accionante ejerció los recursos que procedían contra decisiones de tal naturaleza; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada la última providencia censurada y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00079-00

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Aunado a lo anterior, es importante indicar que a pesar de que en múltiples oportunidades la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando se pre tende la libertad provisional p or vencimiento de términos, agotados los recursos ante la respectivas instancias, procede la interposición de la acción constitucional de Habeas Corpus para obtener la lib ertad, la misma no resulta aplicable en este evento , toda vez que, a pesar de que se revocó la libertad condicional por vencimiento de términos inicialmente otorgada por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Paipa y se libró nueva orden de captura en contra del señor ANGARITA CORREA, la misma no se ha materializado, lo que implica que a la fecha dicha persona no se encuentra privada de la libertad.

Ahora, referente a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, el accionante aduce que en las providencias censuradas concurren los defectos denominados procedimental absoluto, que se presenta por actuaciones judiciales que se apartan por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y desconocimiento del precedente, que se configura “ cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre

por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y desconocimiento del precedente, que se configura “ cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia2.

Para saber si en efecto, las decisiones judiciales objeto de debate incurrieron en los yerros endilgados, es necesario memorar las actuaciones judiciales que se han desarrollado al interior de este asunto y los argumentos que esbozaron los respectivos funcionarios al momento de resolver sobre ellas.

A pesar de que lo que se coloca en entredicho corresponde a las decisiones tomadas en sede de control de garantías referentes a la libertad por vencimiento de términos, es importante referir las actuaciones que derivaron dicha solicitud.

Como se indicó en el acápite de hechos, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con Funciones de Control de Garantías, el 26 de septiembre de 2017 , se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra d el señor JUAN BAUTISTA ANGARITA como presunto autor de la conducta punible de Actos Sexuales abusivos con Menor de 14 años, misma fecha en la que se le impuso medida

2 Corte Constitucional de Colombia, T-459 de 2017.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00079-00

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de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, decisión que

2 Corte Constitucional de Colombia, T-459 de 2017.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00079-00

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de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, decisión que fue recurrida en apelación por la defensa del implicado.

Radicado el escrito de acusación y asumido el conocimiento del proceso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el 13 de diciembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de formulación acusación, diligencia en la que defensa solicitó la nulidad de todo lo actuado desde las audiencias preliminares, petición que fue despachada desfavorablemente, motivo por el cual se interpuso recurso de apelación ante esta Corporación.

Previo impedimento de la D ra. LUZ PA

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