TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2020-00101-00-(24-07-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2020-00101-00-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HABEAS CORPUS – SUPERADA LA SITUACIÓN FÁCTICA QUE LA MOTIVÓ: Existe orden de excarcelación por pena cumplida a favor de la accionante con lo que se configura el hecho superado.
Precisamente, en trámite de esta acción, el Establecimiento accionado informó, a través de correo electrónico, que el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, en auto del día hoy, concedió a la sentenciada la redención de la pena en cinco meses y 21 días y, por contera, le otorgó la libertad por pena cumplida la cual, al momento de emitir la respuesta, se encontraba en trámite de cumplimiento, información de la que dan cuenta los referidos autos que fueron allegados como prueba documental. Ante este panora ma, resulta evidente que, si en la actualidad existe orden de excarcelación por pena cumplida a favor de la señora CATALINA RESTREPO CEBALLOS, las circunstancias fácticas que motivaron la presente acción de Habeas Corpus, referentes a la privación de la li bertad por cuenta del proceso penal adelantado ante el Juzgado 37 Penal de Bogotá, se encuentran superadas a cabalidad, motivo por el cual la misma deberá ser desestimada por existencia de hecho superado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
Hora: 4:30 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
La acción pública de Hábeas Corpus interpuesta por PAULA TATIANA RESTREPO CEBALLOS, agente oficiosa de CATALINA RESTREPO CEBALLOS privada de la libertad, en contra del Establecimiento Pe nitenciario y Cancelario de mediana seguridad con reclusión de mujeres de Sogamoso, EPMSC-RM.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:
De los narrados en el escrito y de lo que se verificó con la respuesta dada por el Establecimiento Penitenciario, son relevantes los que se resumen a continuación:
1.- CATALINA RESTREPO CEBALLOS se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Sogamoso desde el día 1 de septiembre de 2018, según orden de detención preventiva emanada del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías, por la presunta comisión de la conducta punible de Extorsión.
2.- El conocimiento del proceso se adelantó ante el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento judicatura q ue, mediante sentencia del 21 de mayo de 2020, condenó a la señora CATALINA RESTREPO CEBALLOS a la pena principal de 25 meses de prisión
Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento judicatura q ue, mediante sentencia del 21 de mayo de 2020, condenó a la señora CATALINA RESTREPO CEBALLOS a la pena principal de 25 meses de prisión
CLASE DE PROCESO : HABEAS CORPUS RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2020-00101-00
ACCIONANTE : CATALINA RESTREPO CEBALLOS
ACCIONADO : EPC SOGAMOSO DECISIÓN : NIEGA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAAcción Pública de Hábeas Corpus No. 156932208000-2020-000101-01
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3.- La Sentencia fue recurrida en apelación por la defensa de la procesada y, mediante fallo del 15 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de nulidad incoada y confirmó la sentencia condenatoria.
4.- Asegura la accionante que, teniendo en cuenta que ha redimido 4 meses y 19,5 días de prisión por trabajo y estudio, a la fecha ya ha cumplido en su totalidad con la condena impuesta en la sentencia condenatoria, por lo que tiene derecho a la libertad por pena cumplida.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El 23 de julio de 2020, una vez recibida de la Oficina de Reparto la presente Acción Constitucional, de manera inmediata, se procedió a su admisión y se ordenó la notificación del accionando, EPC de Sogamoso, requiriéndole para que allegara la cartilla biográfica de la privada de la libertad e informara la situación jurídica en la que
notificación del accionando, EPC de Sogamoso, requiriéndole para que allegara la cartilla biográfica de la privada de la libertad e informara la situación jurídica en la que se encontraba, esto es, por cuenta de qué juzgado estaba privada de la libertad, el tiempo que lleva recluida y si existía a su favor redención de pena.
2.- La Directora del EPMSC -RM de Sogamoso dio respuesta al req uerimiento, indicando que allegaba copia de la cartilla biográfica de la interna Catalina Restrepo Ceballos y copia de la totalidad de los trámites adelantados por dicho establecimiento penitenciario en relación con la acción institucional de Habeas Corpus que también se encontraba cursando en el Tribunal Administrativo de Tunja.
Así, en la respuesta dada ante el Tribunal Administrativo, el EPMSC -RM señaló, además de los antecedentes referentes a las condenas de primera y segunda instancia que han sido i mpuestas a la accionante, que el día 21 de julio de 2020 el establecimiento solicitó la libertad de la señora RESTREPO CEBALLOS, por pena cumplida, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, Corporación que el día 22 de julio de 2020 les informó que las solicitudes de libertad debían ser remitidas al juzgado de primera instancia e indicó que su petición sería remitida de inmediato al juzgado Treinta y SietePenal Municipal de Conocimiento de Bogotá; por ello, el mismo 22 de julio de 2020 el EPM SC-RM remitió al referido juzgado de conocimiento solicitud de libertad por pena cumplida, sin que se haya obtenido
ello, el mismo 22 de julio de 2020 el EPM SC-RM remitió al referido juzgado de conocimiento solicitud de libertad por pena cumplida, sin que se haya obtenido respuesta.Acción Pública de Hábeas Corpus No. 156932208000-2020-000101-01 3
3.- En virtud de lo anterior, con auto del 23 de julio de 2020 se ordenó vincular al presente trámite constitucional a la Sal Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Treinta y siete Penal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad para que dieran repuesta a la acción e informaran los trámites dados a las solicitudes de libertad por pena cumplida ; asimismo, se solic itó al Tribunal Administrativo de Boyacá que informara si en dicha Corporación se tramitaba en la actualidad acción constitucional de Habeas Corpus ; sin embargo, esta última solicitud no obtuvo respuesta.
4.- Sobre las once de la mañana del día de hoy, el EPMSC-RM de Sogamoso remitió a esta Corporación copia del fallo de Habeas Corpus proferido el 2 3 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través del cual, declaró la improcedencia de de la solicitud de habeas corpus impetrada por PAULA TATIANA RESTREPO CEBALLOS en nombre de CATALINA RESTREPO CEBALLOS.
Igualmente, allegó: (i) copia del auto de fecha 24 de julio de 2020, por medio el cual el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá concedió redención de pena a las condenadas Catalina Restrepo Ceballos de 5 meses y 21 días y a Karen Lizeth Garzó n Velasco, de 3 meses y 26 días respecto de las
concedió redención de pena a las condenadas Catalina Restrepo Ceballos de 5 meses y 21 días y a Karen Lizeth Garzó n Velasco, de 3 meses y 26 días respecto de las actividades de estudio y trabajo ; (ii) copia del auto de fecha 24 de julio de 2020, por medio el cual el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá decretó la libertad por pena cumplida a favor de las sentenciadas Catalina Restrepo Ceballos y Karen Lizeth Garzón Velasco, a partir de la fecha, respecto de la sentencia emitida el 21 de mayo de 2020, y declaró extinguida la s anción penal de las referidas sentenciadas; y (iii) copia de las órdenes de excarcelamiento de las referidas internas, emanadas de la misma autoridad judicial.
Asimismo, la Secretaría de esta Corporación informó que, en comunicación telefónica con el EPMSC -RM de Sogamoso, informaron que ya se estaban adelantado los tramites necesarios para otorgar la libertad de las sentenciadas.
5.- La H. Magistrada EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dio respuesta a la acción e informó todas las actuaciones que se han adelantado al interior del proceso seguido contra la señora CATALINA RESTREPO CEBALLOS, informando la fecha de la sentencia de segunda instancia, así como la data y proveído por medio del cual se remitió al juzgado de conocimiento la solicitud de libertad por pena cumplida; finalmente, indicó que la misma accionanteAcción Pública de Hábeas Corpus No. 156932208000-2020-000101-01 4
la solicitud de libertad por pena cumplida; finalmente, indicó que la misma accionanteAcción Pública de Hábeas Corpus No. 156932208000-2020-000101-01 4
promovió el 23 de julio de 2020 habe as corpus ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, por ello estima que se debe declarar temeraria la actuación de la ciudadana Paula Tatiana Restrepo Ceballos quien actúa en representación de su hermana CATALINA RESTREPO CEBALLOS , pues ya el Tribunal Administrativo de Boyacá conoció de esa misma acción de hábeas y la declaró improcedente.
6.- El JUZGADO TREINTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ remitió la respuesta dada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá al interior de la acción de Habeas Corpus que all í se adelantaba y junto a ella, copia de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso adelantado contra la señora RESTREPO CEBALLOS, entre ello, los autos de fecha 24 de julio de 2020, por medio de los cuales se concedió la redención de pena y libertad por pena cumplida a la procesada.
EL DESPACHO CONSIDERA:
Con el objeto de proveer sobre el particular, debe señalarse que el Habeas Corpus se encuentra instituido en el artículo 30 de nuestra Constitución Política como una garantía de doble connotación, pues se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata y a la vez como una Acción Constitucion al que garantiza el derecho a la libertad de todos los ciudadanos Colombianos, de ahí que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 lo defina en los siguientes términos “un derecho fundamental y,
aplicación inmediata y a la vez como una Acción Constitucion al que garantiza el derecho a la libertad de todos los ciudadanos Colombianos, de ahí que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 lo defina en los siguientes términos “un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional de tutela de la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
De la norma trascrita se advierte que esta Acción Constitucional puede ser incoada en dos eventos, el primero cuand o se presenta privación de la libertad, vulnerando cualquiera de los derechos fundamentales, hechos que se generan en circunstancias tales como cuando se restringe la libertad a una persona en un lugar diferente al legalmente autorizado, o la privación se hace sin orden judicial alguna; y el segundo de los eventos, cuando la privación de la libertad, a pesar de haber sido ordenada por una autoridad judicial, se prolonga ilegalmente en el tiempo, y ella se produce cuando se excede de los términos máximos previstos en la ley para estar detenido.
La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412, M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, se ha ocupado en señalar los casos en los que procede el Habeas corpus, en los siguientes términos:Acción Pública de Hábeas Corpus No. 156932208000-2020-000101-01 5
“También, conforme con la sentencia T-260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que:
Habeas corpus, en los siguientes términos:Acción Pública de Hábeas Corpus No. 156932208000-2020-000101-01 5
“También, conforme con la sentencia T-260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial ; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.
“Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no solo pu ede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del Juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación.
“En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de
“En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso”.
DEL CASO EN CONCRETO
En el presente caso, no se discute el acto que dio origen a la privación de la libertad, sino la presunta prolongación ilegal de la misma, debido a que la señora CATALINA RESTREPO CEBALLOS considera que a la fecha ha cumplido la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá el 21 de mayo de 2020, sin que dicho despacho se haya pronunciado respecto a su solicitud.
Aunque de manera previa, esta Corporación debería analizar la improcedencia de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que, según las pruebas aportadas por el Establecimiento Carcelario, concomitante a la presente acción se encontraba en trámite la misma solicitud de Habeas Corpus a favor de la señora CA TALINA RESTREPO CEBALLOS, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, la que fue resuelta mediante prov eído del 23 de julio de 2020, -lo que puede devenir de una acción temeraria por parte de la agente oficiosa al radicar la misma solicitud ante diferentes autoridades judiciales1, o quizás por un yerro en la radicación y reparto de
1 “El hábeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para
diferentes autoridades judiciales1, o quizás por un yerro en la radicación y reparto de
1 “El hábeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal. A la luz d el canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente.
De acuerdo con la misma premisa normativa referida, la acción «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola ve z», expresión cuya exequibilidad fue condicionada por la Corte Constitucional, en el entendido que «el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior» (sentencia CC C-187/06).
Bajo ese entendimiento, se dijo en el mismo fallo de constitucionalidad, resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión «hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de unaAcción Pública de Hábeas Corpus No. 156932208000-2020-000101-01 6
la misma , si se tiene en cuenta que, según la información dada p or la Oficina de Reparto de este municipio la solicitud fue remitida por diferentes centros de servicios judiciales desde la ciudad de Bogotá- lo cierto es que, en la actualidad la presente solicitud carece de objeto p or haberse superado la situación fáctica que la motivó, y así será declarado en esta providencia como se procede a exponer.
judiciales desde la ciudad de Bogotá- lo cierto es que, en la actualidad la presente solicitud carece de objeto p or haberse superado la situación fáctica que la motivó, y así será declarado en esta providencia como se procede a exponer.
De la respuesta por el EPMSC-RM de Sogamoso, se prueba que el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de C onocimiento de Bogotá , mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, condenó a CATALINA RESTREPO CEBALLOS a la pena principal de veinticinco (25) meses de prisión , por ser hallad a penalmente responsable del delito de Extorsión y se negaron los subrogados de suspensión condicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el día 15 de julio de 2020.
Asimismo, está demostrado que la señora RES TREPO CEBALLOS se encontraba privada de la libertad, por cuenta del proceso señalado en párrafo precedente, desde el día 11 de septiembre de 2018, motivo por el cual el E stablecimiento Penitenciario solicitó la libertad de la interna por pena cumplida, atendiendo, adem ás, que ella contaba con redención de pena por estudio y trabajo, solicitud que no había obtenido respuesta.
Precisamente, en tr ámite de esta acción, el Establecimiento accionado informó, a través de coreo electrónico, que el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, en auto del día hoy, concedió a la sentenciada la redención de la pena en cinco meses y 21 días y, por contera, le otorgó la libertad por pena cumplida la cual, al momento
en auto del día hoy, concedió a la sentenciada la redención de la pena en cinco meses y 21 días y, por contera, le otorgó la libertad por pena cumplida la cual, al momento de emitir la respuesta, se encontraba en trámite de cumplimiento, información de la que dan cuenta los referidos autos que fueron allegados como prueba documental.
Ante est e panorama, resulta evidente que, si en la actualidad existe orden de excarcelación por pena cumplida a favor de la señora CATALINA RESTREPO CEBALLOS, las circunstancias fácticas que motivaron la presente acción de Habeas Corpus, referentes a la privación de la libertad por cuenta del proceso penal adelantado ante el Juzgado 37 Penal de Bogot á, se encuentran superadas a cabalidad, motivo por el cual la misma deberá ser desestimada por existencia de
nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad», lo cual, de persistir, podrá dar lugar a que la actuación se califique de temeraria” (CSJ AP1454-2015 Radicación n° 45.724)Acción Pública de Hábeas Corpus No. 156932208000-2020-000101-01 7
hecho superado. Así lo ha considerado procedente la H. Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares circunstancias en el que, en el trámite de la impugnación presentada contra la providencia que negó la acción, los hechos que motivaron su presentación fueron superados:
“En un asunto con alguna simetría al de ahora, esta Corte consideró: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por los ciudadanos… contra la decisión proferida el nueve de julio pasado por un Magistrado del Tribunal Superior del Distr ito
“En un asunto con alguna simetría al de ahora, esta Corte consideró: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por los ciudadanos… contra la decisión proferida el nueve de julio pasado por un Magistrado del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Buga, mediante la cual les negó el habeas corpus, sino fuera porque esta específica acción constitucional carece de objeto.
En efecto, según constancia visible a folio 154 de esta actuación constitucional, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga concedió a los accionantes libertad provisional -art. 317.5el 10 de julio pasado y por tanto ordenó su excarcelación temporal.
Por lo anterior, carece de objeto la impugnación de la decisión mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, les negó… el habeas corpus, motivo por el cual el suscrito se abstiene de resolverla, y en consecuencia ordena la devolución del expediente al Despacho de origen. CSJ, auto de 30 de julio d e 2013, M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez, rad. 41935 (Proveído reiterado en AHC577-2014, 13 feb., rad. 2014-00059-01; y AHC7097-2015, 2 dic., rad. 2015-00629-01)”2.
Corolario de lo expuesto , al margen de la situación señalada en el libelo y de la presunta temeridad en la radicación de la acción, es suficiente señalar que el día de hoy, se emitió orden de excarcelación a favor de la accionante Restrepo Ceballos, con lo cual se advierte que ha desaparecido el motivo de la demanda, lo cual evidencia la
hoy, se emitió orden de excarcelación a favor de la accionante Restrepo Ceballos, con lo cual se advierte que ha desaparecido el motivo de la demanda, lo cual evidencia la existencia de hecho superado.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo e xpuesto, EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, NEGAR la acción de Hábeas Corpus inco ada, a través de agente oficioso, por la
señora CATALINA RESTREPO CEBALLOS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a l os accionantes y vinculados, por el medio más expedito y eficaz.
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AHC2380-2018, Rad. N° 41001-22-14-000-2018-00074-01 del 13 de junio de 2018.Acción Pública de Hábeas Corpus No. 156932208000-2020-000101-01 8
TERCERO: Esta providencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación (art. 7° Ley 1095 de 2006).