TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2024-00099-00-(02-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2024-00099-00-(02-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES JUDICIALES POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA Y NO TRÁMITE DE DESACATO – AUSENIA DE VULNERACIÓN DEDERECHOS: Se halla prueba que permite demostrar el cumplimiento por parte de la incidentada de lo allí ordenado.
Para contextualizar, es preciso traer a cuento que el punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. En el caso bajo estudio, el mandato dado en sede de tutela mediante fallo del 6 de diciembre de 2023, fue el siguiente: “TERCERO: ORDENAR a la Comisaría de Familia de El Espino que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este providencia (sic), corra el traslado de la petición a la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy para que se pronuncie sobre la expedición de copias, cumpliendo con las reglas establecidas del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.” Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy no ha cumplido con lo ordenado entonces, y que, al haberse abstenido el Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino de abrir incidente se está dejando de exigir por el mecanismo procesal el verdadero cumplimiento. Revisado el auto confutado, así como la actuación que llevó a
abstenido el Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino de abrir incidente se está dejando de exigir por el mecanismo procesal el verdadero cumplimiento. Revisado el auto confutado, así como la actuación que llevó a tal decisión, la Sala encuentra que, en primer lugar, de ninguna manera puede decirse que en la providencia que amparó el derecho fundamental de petición del señor José Aldemar Amaya Suárez se impartiera orden alguna a la Fiscalía Catorce Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, como si se hizo respecto de la Comisaría de Familia de El Espino, en segundo lugar, dentro del expediente se halla prueba que permite demostrar el cumplimiento por parte de la incidentada de lo allí ordenado. En efecto, ha de decirse que, según los documentos allegados, la Comisaría de Familia del Espino realizó la gestión necesaria a fin dar cumplimiento en los precisos términos consignados en la sentencia de tutela referida, misma situación fue la que advirtió la Agencia judicial encartada por lo que fue el fundamento del pronunciamiento efectuado por la accionada, al encontrar que había sido acatado lo ordenado, no tenía otro camino que el de abstenerse de dar apertura al incidente de desacato y por tanto se imponía ordenar el archivo de las diligencias. Así las cosas, no se aprecian fundadas las censuras planteadas por el actor frente a la providencias del 19 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino, mediante la cual decidió no abrir a trámite incidental el incumplimiento del que se acusó por el accionante, o lo que es lo mismo, se puede determinar con bastante facilidad que la actuaciones al interior del trámite, estuvieron enmarcadas en el ordenamiento jurídico vigente y
incumplimiento del que se acusó por el accionante, o lo que es lo mismo, se puede determinar con bastante facilidad que la actuaciones al interior del trámite, estuvieron enmarcadas en el ordenamiento jurídico vigente y sustentadas en el procedimiento aplicable al a sunto, conforme lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional que lo ha desarrollado, quedando claro que el Despacho accionada no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Corolario, la demanda de Tu tela no se encuentra llamada a prosperar y, por ende, el amparo deprecado deberá ser negado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FISCALIA POR NO RESPEUSTA A DERECHO DE PETICIÓN - DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES : Las peticiones elevadas ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues si dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero si aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse, así las cosas, la omisión del funcionario de resolver esta clase de peticiones constituirá una vulneración al derecho fundamental mencionado.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en
herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan . En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dic ha respuesta sea notificada de una manera eficaz. Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resu elve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente . La jurisprudencia constitucional tiene dicho que las peticiones elevadas ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues si dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero si aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplica rse, así las cosas, la omisión del funcionario de resolver esta clase de peticiones constituirá una vulneración al derecho fundamental mencionado. Bajo estos presupuestos, pasamos a resolver el segundo problema jurídico, para lo que es preciso dejar en claro que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que l a respuesta sea negativa a las pretensiones del
que es preciso dejar en claro que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que l a respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante. En el asunto que se analiza, si bien es cierto el ente investigativo en su momento dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, a criterio de la Sala, aquella no contiene una respuesta completa y congruente, que abarque el objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado, como se explica a
continuación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FISCALIA POR NO RESPEUSTA A DERECHO DE PETICIÓN – AUSENCIA DE RESPÚESTA COMPLETA: La autoridad que tiene acceso a la documental de la que se requiere su reproducción mecánica no dio respuesta completa y congruente a la petición con relación a lo puntualmente solicitado.
En efecto, de las probanzas aportadas se evidencia que el tutelante solicitó con exactitud que se le proporcionaran copias de los “oficios remisorios y los correspondientes acuses de recibido por parte de la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy, de las diferentes actuaciones que por parte de la Comisaría de Familia del Espino se adelantaron dentro del proceso penal CUI No. 152446000214202100075”. Si bien, conforme a lo que se lee en
14 Seccional de El Cocuy, de las diferentes actuaciones que por parte de la Comisaría de Familia del Espino se adelantaron dentro del proceso penal CUI No. 152446000214202100075”. Si bien, conforme a lo que se lee en el folio 22 del archivo 07 del presente trámite de tutela, el ente investigador le remitió al peticionario copia de “ENTREVISTAS EN CUATRO (4) FOLIOS Y CUATRO (4) FOLIOS DE LA COMISARÍA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE EL ESPINO” (sic) lo cual es confirmado por el accionante en el escrito de tutela en el que indica que esos 4 folios de la Comisaría corresponden al traslado del derecho de petición y a la contestación del mismo advirtiendo que no le fueron enviadas las copias requeridas, sin que haya algún documento con el que se pueda establecer que en efecto se le expidieron las reproducciones peticionadas, puede concluirse entonces que la Fiscalía no proporcionó al peticionario las copias de los oficios remisorios de las diferentes actuaciones que por parte de la Comisaría de Familia de El Espino se adelantaron dentro del proceso penal CUI No. 152446000214202100075 y los correspondientes acuses de recibido por parte de la Fiscalía, que es justamente lo que ha venido pidiendo a través del escrito de fecha 17 de septiembre de 2023. Tenemos que el presente trámite exceptivo tiene su génesis desde la petición que elevará José Aldemar Amaya Suárez el 17 de septiembre de 2023, de la que se ordenó correr traslado a la autoridad que tiene acceso a la documental de la que se requiere su reproducción mecánica sin que se diera completa y congruente respuesta a la petición con relación a lo puntualmente
ordenó correr traslado a la autoridad que tiene acceso a la documental de la que se requiere su reproducción mecánica sin que se diera completa y congruente respuesta a la petición con relación a lo puntualmente solicitado, motivo por el cual el accionante busca es esa respuesta definitiva, y que además le sea comunicada de manera efectiva. Sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 081
En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693 -22-08-003-2024-00099-00 presentada por JOSÉ ALDEMAR AMAYA SUÁREZ actuando en causa propia en contra del JUZGADO
ACCIÓN DE TUTELA 15693 -22-08-003-2024-00099-00 presentada por JOSÉ ALDEMAR AMAYA SUÁREZ actuando en causa propia en contra del JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DEL ESPINO y de la FISCALÍA CATORCE SECCIONAL
DEL COCUY.
Abierta la discusión, se dio lectura al men cionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
(SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO)Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-003-2024-00099-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2024-00099-00
ACCIONANTE : JOSÉ ALDEMAR AMAYA SUÁREZ
ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL ESPINO
FISCALÍA CATORCE SECCIONAL DEL COCUY
DECISIÓN : CONCEDE
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 082
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ALDEMAR AMAYA SUÁREZ en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL ESPINO y de la FISCALÍA
CATORCE SECCIONAL DELEGADA ANTE EL JUZGADO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DEL COCUY.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JOSÉ ALDEMAR AMAYA SUÁREZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino Boyacá y de la Fiscalía Catorce Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales , se 1) Declare que persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición con base en la actuación del Fiscal Catorce Seccional del Cocuy, 2) Ordene al Juzgado Promiscuo Municipal del Espino el cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy y de igual manera se ordene a la Fiscalía Catorce Seccional del Cocuy el cumplimiento de la solicitud de expedición de copias de oficios remisorios de las actuaciones de la Comisaria de Familia de El Espino.Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-003-2024-00099-00 3
solicitud de expedición de copias de oficios remisorios de las actuaciones de la Comisaria de Familia de El Espino.Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-003-2024-00099-00 3
De lo consignado en la demanda y de la verific ación del expediente se advierten los siguientes HECHOS de relevancia para el asunto:
1.- El accionante interpone acción de tutela ante el Juzgado Municipal de El Espino a la que se le asignó el radicado 152484-089001-2023-00061-01, dentro de cuyo trámite fue impugnada la sentencia de primera instancia , la cual fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cocuy mediante fallo del 06 diciembre de 2023 , para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y ordenar a la Comisaría de Familia de El Espino correr traslado de la petición a la Fiscalía Catorce Seccional del Cocuy para que se pronuncie sobre la expedición de copias.
2.- Siendo que la Comisaría de Familia de El Espino corrió en traslado de conformidad con lo ordenado mediante fallo de tutela, p or medio de oficio del 13 de diciembre de 2023 el Fiscal Seccional de El Cocuy remite las entrevistas en cuatro folios que corresponden al derecho de petición y su contestación, con la aclaración de que en su momento la Fiscalía hizo traslado del escrito de acusación junto con los elementos materiales de prueba y evidencia física al defensor
3.- Indica el accionante que el Fiscal Delegado no envió las copias de los oficios remisorios y los correspondientes acuses de recibido, ni profirió pronunciamiento alguno
materiales de prueba y evidencia física al defensor
3.- Indica el accionante que el Fiscal Delegado no envió las copias de los oficios remisorios y los correspondientes acuses de recibido, ni profirió pronunciamiento alguno al respecto , pues si bien se está pronunciando con una documentación que tiene relación con lo solicitado no es la que requ iere y la que definió desde e l derecho de petición durante la actuación de tutela , documentos que no hacen parte del elemento material probatorio y evidencia física aportados.
4.- Por considerar que la orden de tutela fue desobedecida por el Fiscal 14 promueve incidente de desacato, el cual fue resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino mediante auto del 19 de diciembre de 2023, que se abstiene de abrir incidente y archivó las diligencias porque, conforme al escrito de tutela, la Juez manifestó “Es que mediante el mecanismo incidental no puede la parte interesada ventilar asuntos que no fueron analizados por los operadores de justicia dentro del momento procesal oportuno, esto es dentro del trámite de la acción de tutela, y aquí esa etapa procesal caducó con la emisión del fallo de segundo grado, de modo que, si la discrepancia de JOSÉ ALDEMAR AMAYA SUÁREZ surge de la respuesta brindada por la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy, deberá acudir a una nueva acción de tutela y no al trámite incidental”. Estima el accionante que al no dar trámite al incidente de desacato vulnera su derecho fundamental al debido proceso puesto que desconoce la orden de tutela profería por el juez de segunda instancia.Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-003-2024-00099-00 4
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA
desconoce la orden de tutela profería por el juez de segunda instancia.Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-003-2024-00099-00 4
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA
1.- La demanda de tu tela fue admitida mediante providencia del 18 de junio de 2024, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y trasla do al juzgado accionado, así como la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy de todas las personas que ostentaran la calidad de partes e intervinientes dentro de la acción de tutela No. 152484089001-2023-00061-00
2.- El titular de la Fiscalía Catorce Seccional del Cocuy dio respuesta a la acción de tutela, informando que esa entidad adelantó una investigación por la conducta de acto sexual con menor de catorce años agravado, por la cual se profirió sentencia condenatoria el 08 de julio de 2022 confirmada en forma íntegra en segunda instancia, actuación remitida a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Afirma que, le ha dado trámite a todas las solicitudes elevad as por el señor Aldemar Amaya Su árez, así como, en el escrito de acusación, le dio traslado de los elementos materiales de prueba y evidencia física a él y a su defensor.
3.- La Comisaría de Familia de El Espino, dio respuesta a la acción de tutela indicando que dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy. También señala que recepcionó un despacho comisorio emanado por la Fiscalía Catorce Seccional del Cocuy, mediante el que solicitó el apoyo para realizar entrevista
que dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy. También señala que recepcionó un despacho comisorio emanado por la Fiscalía Catorce Seccional del Cocuy, mediante el que solicitó el apoyo para realizar entrevista a NNA, y que, una vez realizadas las entrevistas las envió al mencionado ente el 22 de septiembre de 2021. Explica que, por ser entrevistas rendidas por menores de edad, la funcionaria encargada le indica al accionante el procedimiento legal que debe adelantar para su petición ya que esta información por ser de carácter confidencial la Comisaria de Familia no guarda copias de las mencionadas declaraciones . Manifiesta que, el 12 de diciembre de 2023 dio cumplimiento a lo or denado en el fallo de tutela corriendo traslado de la petición a la Fiscalía 14 Seccional del Cocuy para que se pronunciara sobre la expedición de copias.
4.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, a través de su titular, dio respuesta a la acción de tutela, informando las actuaciones realizadas en sede de impugnación de la tutela 2023-00061; respecto de la solicitud de incidente de desacato refiere que fue recibido a través de correo electrónico el 18 de diciembre de 202 3 y remitido al correo del Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino para que impartiera el trámite correspondiente. Indica que, todo el trámite impartido a la impugnación presentada por el accionante y resuelta por ese Despacho contra el fallo de fecha 25 de octubre de 2023 y proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino, se ajustó alTutela de Primera Instancia 15693-22-08-003-2024-00099-00 5
2023 y proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino, se ajustó alTutela de Primera Instancia 15693-22-08-003-2024-00099-00 5 ordenamiento, verificando cada una de las pruebas y los hechos puestos de presente por las partes, propendiendo por proteger efectivamente los derechos fundamentales invocados por el accionante.
5.- La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino, allega contestación en la que manifiesta que, en efecto, ante esa autoridad judicial cursó la acción de tutela No. 152484089001202300061 interpuesta por Aldemar Amaya Suarez en contra de la Comisaría de Familia de El Espino cuyo fallo fue impugnado y revocado , ordenando a la Comisaría correr traslado de la petición a la Fiscalía 14 Seccional del Cocuy. Asevera que, la Fiscalía cumplió con l o requerido mediante derecho de petición pero que, desconoce si eran o no los documentos objeto de la petición . Informa que, al parecer las copias de las entrevistas relacionadas y solicitadas por el accionante, fueron tomadas por la Comisaría de Familia hacían parte de otra indagación diferente a la que en su momento llegó al resultado, por el cual fue imputado Aldemar Amaya Suarez.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-003-2024-00099-00 6
2.- Problemas jurídicos
En el caso, la Sala deberá determinar: 1) si el Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino, con la providencia de l 19 de diciembre de 2023 mediante la cual decidió abstenerse de abrir incidente de desacato promovido por José Aldemar Amaya Suárez
Espino, con la providencia de l 19 de diciembre de 2023 mediante la cual decidió abstenerse de abrir incidente de desacato promovido por José Aldemar Amaya Suárez vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante . Bajo tales circunstancias, co mo primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración del derecho fundamental invocado. 2) Si la Fiscalía Catorce Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante en virtud de la presunta omisión para dar respuesta a la solicitud de la que la Comisaria de Familia de El Espino corrió traslado el 12 de diciembre de 2023.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las dec isiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judicial es, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando
normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-003-2024-00099-00 7
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los me canismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e.- En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e.- En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a l as garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.
Bajo este contexto, para abordar el estudio del primer problema jurídico, ha de decirse que, el accionante se duele de que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino el 19 de diciembre de 2023 profirió auto mediante el cual decidió abstenerse de abrir incidente de desacato a pesar de que la orden de tutela fue desobedecida por la Fiscalía Catorce Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy , con lo que considera, el mencionado juzgado vulnera su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-003-2024-00099-00 8
En relación con los requisitos