TSDJ VIT SU - 15693-22-08-004-2018-00037-00-(17-04-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-004-2018-00037-00-(17-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Falta de competencia del juez cuando el predio es baldío A partir de lo anterior, y dando aplicación de dichos precedentes al caso que se encontraba estudiando, el Juzgado determinó que, en este asunto, el Certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, referente al inmueble cuya prescripción se pretendía, había indicado con claridad que el bien no cuenta con titulares de derechos reales de dominio, lo que llevaba a afirmar que corresponde a un bien baldío no susceptible de ser adquirido por medio de la acción de prescripción extraordinaria de dominio, y que por más que el Juzgado de instancia advirtió la inexistencia de dichos titulares y reconoció la calidad de baldío del bien, emitió decisión de fondo al resolver las excepciones de mérito y negar las pretensiones contenidas en la demanda cuando carecía de competencia funcional para decidir el objeto de la Litis; contrario sensu, lo que si era necesario e imperativo era que se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio de la demanda, para en su lugar, proceder a inadmitir la acción y exigírsele a la parte actora con el fin de que allegara prueba. A partir de lo anterior puede concluirse, sin ninguna duda, que la decisión del Juzgado accionado para decretar la nulidad de todo lo actuado con el objeto de que, desde el mismo momento de su admisión,
se establezca si es o no un bien baldío y, por tanto, si le asiste competencia al Juzgado Promiscuo Municipal para decidir sobre el asunto, no ha desconocido en ningún momento los presupuestos propios del C.G.P, ni mucho menos lo dispuesto al interior de la Ley 160 de 1994, en tanto, el Juzgado solamente se encuentra dando aplicación a un precedente jurisprudencial imperante en nuestro ordenamiento jurídico y admitido tanto por la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en un asunto de tan amplio debate como lo es la presunción de baldíos por inexistencia de titulares de derechos reales de dominio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR: CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-004-2018-00037-00
ACCIONANTE : ANA BELÉN MELO DE QUEVEDO y OTRO
ACCIONADO : JUZ. SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : NO TUTELAR
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.042
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-004-2018-00037-00
2 La demanda de tutela interpuesta por los señores ANA BELÉN MELO DE QUEVEDO y JUSTINIANO QUEVEDO RODRÍGUEZ en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, una vez derrotado el proyecto presentado por el Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado al que correspondió, inicialmente, el conocimiento de la demanda de tutela.
PRETENSIONES Y HECHOS: Los señores ANA BELÉN MELO DE QUEVEDO y JUSTINIANO QUEVEDO RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, presentan demanda de Tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente afectados al interior del proceso de pertenencia radicado con el número 201300072-04, adelantado por los accionantes en contra de PERSONAS
INDETERMINADAS.
Solicitan que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se DECLARE NULO Y SIN EFECTOS el auto de fecha 15 de febrero de 2018, providencia a través de la cual el juzgado accionado, en sede de segunda instancia, declaró la nulidad de todo la actuado al interior del proceso de pertenencia radicado con el número 201300072-04 conocido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Pesca. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado que, dentro del término legalmente establecido, proceda a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro el proceso de pertenencia objeto de disenso, así como que, se deje sin valor cualquier actuación que haya sido adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, luego de emitido el auto cuya nulidad se pretende. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- JOSÉ NEREO QUEVEDO RODRÍGUEZ y JUSTINIANO QUEVEDO RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de pertenencia en contra de personas indeterminadas para que, previos los trámites de Ley se les declarara que les pertenecía en dominio pleno el bien inmueble denominado “El Salvo”, diligencias cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, Célula Judicial que procedió a admitir la demanda e impartir el trámite procesal correspondiente.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-004-2018-00037-00 3 2.- Que en el trascurso del proceso el señor JOSÉ NEREDO QUEVEDO RODRÍGUEZ falleció, sucediéndole procesalmente su esposa ANA BELÉN MELO QUEVEDO. 3.- Que al interior de dicho proceso se ha dictado sentencia en tres oportunidades, providencias que siempre han sido apeladas por la parte opositora correspondiendo el conocimiento en segunda instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Sogamoso, Juzgado que, en las mismas tres oportunidades, ha declarado la nulidad de toda la actuación, así: 3.1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca dictó sentencia el 4 de septiembre de 2013 acogiendo las pretensiones de la demanda y una vez apelada por la parte opositora, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en auto del 03 de junio de 2015, decretó la nulidad por no haberse obtenido concepto previo del INCODER, teniendo en cuenta que se trataba de un bien inmueble que no tenía titulares de derechos reales de dominio. 3.2.- El 19 de noviembre de 2015, nuevamente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca dictó sentencia acogiendo las pretensiones, decisión apelada por los opositores; dicho recurso fue resuelto por el mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso Despacho que, una vez más, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación de los edictos emplazatorios, teniendo en cuenta que la misma no se había efectuado conforme a las normas legalmente previstas. 3.3.- Finalmente, el 26 de octubre de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal dictó sentencia, esta vez negando todas las pretensiones de la demanda de pertenencia, decisión que fue apelada, por la parte demandante, y en providencia del 05 de febrero de 2018, el Juzgado accionado decretó la nulidad de todo lo actuado a partir
del auto admisorio de la demanda, con el objeto de que “el juez de conocimiento, previo a la admisión de la demanda, verifique con la prueba idónea expedida por la autoridad competente si el inmueble objeto de usucapión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 095-119116 es susceptible de adquirir por prescripción o es de propiedad de la Nación conforme a los artículo 63, 72, 102 y 332 de la Constitución Política”
4. Para los accionantes, la última de las decisiones proferidas por el Juzgado accionado presenta las siguientes irregularidades:Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-004-2018-00037-00 4 4.1.- La nulidad declarada no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del C.G.P. 4.2.- El Juzgado accionado ha conocido desde siempre la situación del inmueble y en ninguna de las dos decisiones previas en que declaró la nulidad se hizo mención a tal circunstancia, a saber, que era competencia del INCODER el conocer este proceso. 4.2.- Que el INCODER, al rendir concepto sobre el proceso, manifestó que no contaba con un inventario de bienes baldíos existentes en el territorio Nacional. 4.3.- Que el inmueble objeto de prescripción presenta en su respectivo folio de matrícula inmobiliaria anotaciones anteriores a 1994 por los cuales debe efectuarse la revisión propia del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, referente a la acreditación de propiedad privada sobre bienes rurales.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA. 1.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Despacho del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, la cual fue admitida mediante providencia del
de propiedad privada sobre bienes rurales. ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA. 1.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Despacho del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, la cual fue admitida mediante providencia del 20 de marzo de 2018, en ella se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a la autoridad accionada y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso de pertenencia radicado con el N° 1999-2013-00072-04, así como al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca y a la Agencia Nacional de Tierras. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dio contestación a la demanda de tutela, haciendo relación a cada una de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de pertenencia, sobre las cuales precisó que, todas las veces que el Juzgado decretó la nulidad se indicaron causas diferentes, generadas tanto del trámite impartido por el Juzgado de primera instancia como de los diferentes pronunciamientos emitidos sobre el tema de los baldíos, asunto bastante debatido. Acerca de la decisión del 15 de febrero de 2018, indicó que la misma solo acató el precedente jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal, por ende, no se trata de una decisión caprichosa ni de un invento del Juzgado para declarar la nulidad.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-004-2018-00037-00
5 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca remitió a este Despacho las diligencias correspondientes al proceso de pertenencia 2013-0072-04; asimismo, procedió a dar contestación a la demanda de tutela, manifestando que todas las actuaciones surtidas al interior de dicho proceso judicial se ajustaron a derecho atendiendo no solo lo ordenado por el superior sino el contenido propio del artículo 625 del C.G.P.; igualmente, manifestó que la sentencia proferida fue el resultado del análisis de ls medios probatorios obrantes en el plenario . 4.- La Agencia Nacional de Tierras, vinculada al trámite procesal, solicitó que la demanda de tutela se declare improcedente toda vez que el bien inmueble objeto del proceso de pertenencia no presenta titulares de derechos reales de dominio, por ende, al tenor de lo dispuesto en la Sentencia de Tutela 488 de 2014, este debe considerarse baldío. 5.- Registrado el proyecto de decisión, y como quiera que los integrantes de la Sala dual no lograron llegar a un acuerdo sobre el sentido de este, teniendo en cuenta el permiso solicitado por al Magistrada Gloria Linares Villaba, se dispuso conformar la Sala con la Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL; discutido nuevamente el proyecto el día 11 de abril de 2018, la Mayoría de la Sala no estuvo de acuerdo con el sentido del mismo por lo que se dispuso, mediante acta de la misma fecha , el cambio de ponente, motivos por los cuales el 12 de abril se remitió el expediente al Despacho del Suscrito Magistrado para resolver sobre el particular.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-004-2018-00037-00
6 A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la decisión de fecha 05 de febrero de 2018 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por medio de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del proceso de pertenencia radicado con el número 2013-00072 ; de ahí que su objeto sea determinar si al interior de las diligencias se vulneró el derecho al debido proceso. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1 , inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a
partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-004-2018-00037-00 7 Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la
parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber, “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-004-2018-00037-00 8 c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”. 4.- Del caso concreto. En el presente caso, los accionantes ANA BELÉN MELO DE QUEVEDO y JUSTINIANO QUEVEDO RODRÍGUEZ, aseguran que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al decretar la nulidad de toda la actuación sin tener en cuenta las causales de nulidad previstas en el artículo 132 del C.G.P, así como que sobre el bien inmueble pretendido en pertenencia existía antecedente registral anterior al año 1994. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) se trata de una decisión proferida en sede de segunda instancia y, por tanto, contraTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-004-2018-00037-00 9
trata de una decisión proferida en sede de segunda instancia y, por tanto, contraTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-004-2018-00037-00 9 ella no procedía ningún recurso; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que se profirió la decisión y la presentación de la demanda; y (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela. Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque no se precisa de manera taxativa, del texto de la demanda se advierte que se alega la existencia en un defecto material o sustantivo, que surge cuando la decisión se profiere con base en normas inexistentes, en tanto, para el accionante, la nulidad no se fundamentó en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del C.G.P.; asimismo, adujo que la providencia desconoció el contenido del artículo 48 de la Ley 160 de 1994. Una vez revisada la decisión objeto de la queja constitucional, la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad que permita configurar una de las situaciones que da lugar al defecto sustantivo, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho accionado a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio al interior del proceso de pertenencia, se encuentran debidamente fundamentadas en los precedentes jurisprudenciales que, sobre el tema de inmuebles baldíos y su presunción cuando no existen titulares de derechos reales de dominio, han proferido tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia. Así, se evidencia que en el auto reprochado el Juzgado indicó que la Corte
reales de dominio, han proferido tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia. Así, se evidencia que en el auto reprochado el Juzgado indicó que la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014 sentó como postura que dentro de los procesos de pertenencia en los cuales involucren predios con falsa tradición sin titular de derechos reales, el Juez carecerá de competencia para conocer del asunto, dado que esta se encuentra radicada en cabeza del INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras, y a partir de dicha precisión, realizó un recuento de los demás pronunciamiento que dicha Corporación ha proferido reiterando el criterio inicialmente expuesto y que, incluso, ha sido acogida por este Tribunal en decisión del 02 de agosto de 2017. A partir de lo anterior, y dando aplicación de dichos precedentes al caso que se encontraba estudiando, el Juzgado determinó que, en este asunto, el Certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, referente al inmueble cuya prescripción se pretendía, había indicado con claridad que el bien no cuenta con titulares de derechos reales de dominio, lo que llevaba a afirmar que corresponde a un bien baldío no susceptible de ser adquirido por medioTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-004-2018-00037-00 10 de la acción de prescripción extraordinaria de dominio , y que por más que el Juzgado de instancia advirtió la inexistencia de dichos titulares y reconoció la
calidad de baldío del bien, emitió decisión de fondo al resolver las excepciones de mérito y negar las pretensiones contenidas en la demanda cuando carecía de competencia funcional para decidir el objeto de la Litis; contrario sensu, lo que si era necesario e imperativo era que se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio de la demanda, para en su lugar, proceder a inadmitir la acción y exigírsele a la parte actora con el fin de que allegara prueba. A partir de lo anterior puede concluirse, sin ninguna duda, que la decisión del Juzgado accionado para decretar la nulidad de todo lo actuado con el objeto de que, desde el mismo momento de su admisión, se establezca si es o no un bien baldío y, por tanto, si le asiste competencia al Juzgado Promiscuo Municipal para decidir sobre el asunto, no ha desconocido en ningún momento los presupuestos propios del C.G.P, ni mucho menos lo dispuesto al interior de la Ley 160 de 1994, en tanto, el Juzgado solamente se encuentra dando aplicación a un precedente jurisprudencial imperante en nuestro ordenamiento jurídico y admitido tanto por la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en un asunto de tan amplio debate como lo es la presunción de baldíos por inexistencia de titulares de derechos reales de dominio. Sobre este punto, es necesario hacer referencia a la sentencia de tutela STC113912017, rad. N° 15693-22-08-002-2017-00097-02, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 02 de agosto de 2017, decisión en la cual, luego de llevar a cabo una análisis de las diferentes posturas que en desarrollo del tema de
Corte Suprema de Justicia el 02 de agosto de 2017, decisión en la cual, luego de llevar a cabo una análisis de las diferentes posturas que en desarrollo del tema de presunción de baldíos había manejado tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional señaló que las sentencias T-488 de 2014 y T 548 de 2016 constituía un precedente que debía ser acogido por esa jurisdicción. Asi se considera: 2.5. En ese orden, teniendo en cuenta el mentado pronunciamiento de la Corte Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, así como por respeto a la institucionalidad en tratándose de precedentes, que deben observarse en virtud del principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, la presente providencia se edificara en la interpretación adoptada por esa Corporación. Tal acogimiento va en concordancia con lo que ha venido señalando la doctrina especializada, según la cual «[u]na decisión de un tribunal o un juez,Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-004-2018-00037-00 11 tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del mismo, es una autoridad, o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual... rango, en subsiguientes casos en que se plantee otra vez la misma cuestión; pero el grado de autoridad de dichos precedentes depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos o el juicio de subsiguientes tribunales sobre
su corrección como una proposición acerca del derecho existente o real».2 Asimismo, es importante precisar que en materia civil, si bien las irregularidades originadas en la falta de competencia del juez se sanean cuando no se hayan alegado como excepción previa, lo cierto es que la falta de competencia funcional, genera nulidad por cuanto su inaplicación o desconocimiento, conduce necesariamente a la violación del derecho a la defensa o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que por ley le corresponden. De otra parte, sobre el tema propio de los baldíos, ha sido criterio constante de esta Corporación que, tratándose de procesos de pertenencia, a partir de la sentencia T488 de 2014 de la Corte Constitucional, considerar que cuando en el certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no aparece ninguna persona inscrita como titular de derecho real de dominio sobre el inmueble pretendido en usucapión, opera la presunción legal de que se trata de un bien baldío de la Nación y, que por ende, el juez civil carece de competencia para resolver este tipo de asuntos, pues ese tipo de inmuebles solo puede ser adjudicado por el INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, mediante el trámite administrativo respectivo. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que se deben dejar sin efectos las sentencias de pertenencia para que el juez civil determine desde el auto admisorio de la demanda si es posible o no adelantar ese trámite para adjudicar el bien objeto de usucapión, pues ninguna Oficina de Registro puede inscribir dichas sentencias
cuando no aparecen personas inscritas como titulares de derecho real o no hay antecedentes registrales de que se trate de un bien privado; asimismo, cabe resaltar que en el citado precedente de la Corte Constitucional se establece que en los procesos tramitados con la anterior legislación procesal no resulta viable ordenar la integración de las entidades que certifiquen la calidad del bien a usucapir, sino que lo que se presenta es una falta de competencia.
2 Victoria Iturralde Sesma, El precedente en el common law, pág. 31, citando a la definición de Chamberlain, cit. en R. Moschzisker, 1924, pág. 409.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-004-2018-00037-00 12 Así las cosas, para esta Sala es evidente que la decisión proferida por el Juzgado accionado se encuentra acorde con los preceptos legales y, sobre todo, jurisprudenciales que sobre el tema han impartido los altos tribunales, los cuales deben ser acogidos por todos los jueces de la república con el objeto de garantizar la unidad de criterio y la seguridad jurídica que debe guiar todas las decisiones judiciales, motivos por los cuales, los reparos endilgados a través de esta demanda de tutela no tienen vocación de prosperidad y, por ende, las pretensiones de esta incoadas deberán ser despachadas desfavorablemente.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por los señores ANA BELÉN MELO DE
QUEVEDO y JUSTINIANO QUEVEDO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO MagistradaTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-004-2018-00037-00 13
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Salva voto