TSDJ VIT SU - 15693-22-08-006-2015-00032-00-(19-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-006-2015-00032-00-(19-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría PROCESO DISCIPLINARIO-Ausencia de actuación que configure falta disciplinaria. Aclarado, entonces, que la deuda había sido renovada por acuerdo de ambas partes, el 09 de junio de 2015, el señor FAVIO GONZÁLEZ allegó como prueba a la presente indagación preliminar, constancia de pago de la deuda adquirida con la señora CIPAMOCHA, documento visible a folio 40 del expediente, en el que se acredita que aquel se encuentra a paz y salvo con esta última, por haber cancelado, antes de la fecha indicada, el valor adeudado. Así las cosas, como quiera que la conducta que inicialmente dio origen a la queja disciplinaria, esto es, el aparente incumplimiento de la obligación monetaria que adquirió el empleado con la quejosa, ha desparecido plenamente, no sólo porque la deuda fue renovado sino porque la misma fue cancelada en su totalidad según las pruebas que obran en el plenario, es claro que no existe mérito alguno para dar apertura formal a la investigación, pues la acción omisiva que motivó la queja despareció. La anterior conclusión cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la acreedora no se encuentra en alguna de las circunstancias especiales que prohíben a los servidores públicos convertirse en deudores de ciertos sujetos, como, por ejemplo, cuando se trata de persona interesada directa o indirectamente en asuntos de cargo del
empleado, artículo 35 numeral 10, Ley 734 de 20021 . Ante este panorama, refulge evidente la ausencia de actuación alguna que pueda llegar a constituir falta disciplinaria y, por ende, la queja presentada no amerita apertura formal de investigación, motivos por los cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 ibidem, se procederá al archivo definitivo de las diligencias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
1 “ 10. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente”.
CLASE DE PROCESO : DISCIPLINARIO RADICACIÓN : 15693-22-08-006-2015-00032-00
DEMANDANTE : MARÍA ESTELA CIPAMOCHA ÁLVAREZ
DEMANDADO : FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA
DECISIÓN : ARCHIVA LA ACTUACIÓN
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 159
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR: Procede la Sala a proveer sobre la indagación preliminar adelantada en contra del
______________________ Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR: Procede la Sala a proveer sobre la indagación preliminar adelantada en contra del señor FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- La señora MARÍA ESTELA CIPAMOCHA ÁLVAREZ, el 10 de octubre de 2013, presentó queja contra el señor FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA, quien, para el año 2015, se desempañaba como relator del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, indicando que había efectuado un préstamo por valor de $5.000.000 a dicho empleado, y, hasta el momento de presentación de la queja, este no había cumplido con el pago de la misma, deuda respaldada con tres letras de cambio por valores de dos, uno y dos millones de pesos, respectivamente. 2.- Mediante oficio administrativo N° 1061 del 20 de octubre de 2014, la Secretaría General de esta Corporación remitió la queja, por competencia, a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo. 3.- La mencionada Procuraduría, mediante auto del 27 de febrero de 2015, resolvió no hacer uso del poder preferente y remitió la queja para que este Tribunal, como superior funcional del empleado, avocara su conocimiento. 4.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al despacho del
Magistrado LUIS ABDÉNAGO CHAPARRO GALÁN, quien, mediante auto del 06 de abril de 2015, dio apertura de indagación preliminar en contra del Dr. FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA. 5.- El 20 de abril de 2015, el señor GONZÁLEZ ACOSTA rindió versión libre y espontánea sobre la queja presentada, allí aceptó que, efectivamente, adquirió una obligación con la señora Stella Cipamocha, persona que le prestó cinco millones de pesos ($5.000.000) garantizadas con tres letras de cambio y que, por problemasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 3 económicos, existió un retraso en el cumplimiento de dicha obligación; sin embargo, aseguró el empleado, que llegó a un nuevo acuerdo con la quejosa, suscribiendo una única letra de cambio por valor de $5.000.000, dinero que debe ser cancelado antes del 30 de junio de 2015; finalmente, manifestó que nunca ha sido su intención desconocer la obligación, así como que la misma fue contraída debido a una necesidad económica inherente al pago de la universidad de su hija. Como prueba de sus afirmaciones, presentó copia de la letra de cambio por valor de cinco millones de pesos, título ejecutivo con el que se renovó la deuda. 6.- El 13 de mayo de 2015, se amplió la queja presentada por la señora MARÍA
ESTELA CIPAMOCHA ÁLVAREZ, quien precisó que la queja se interpuso debido a que el señor FAVIO GONZÁLES, luego de haber tomado prestado el dinero al que se hizo referencia, no volvió a comunicarse con ella por alrededor de tres meses, lo cual le generó preocupación; no obstante, luego de presentada la queja, FAVIO se comunicó con ella informándole que ha tenido algunas dificultades, pero que está en toda la disposición de cancelar su dinero, por lo cual se firmó un nueva letra de cambio por un monto de cinco millones de pesos, dinero que, acordaron, será cancelado el 30 de junio de 2015. 7.- El 09 de junio de 2015, FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ allegó al plenario documento original, signado el 06 de junio de 2015, en el cual se deja constancia de la entrega de la suma de $5.000.000 por concepto de capital y $200.000 por concepto de intereses a la señora STELLA CIPAMOCHA, afirmando que se encontraba a paz y salvo con la deuda contraída, por lo cual, se anuló el título ejecutivo que por el monto referido se había signado. 8.- El 30 de junio de 2016 fueron repartidas las diligencias al Despacho de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, esto teniendo en cuenta que la Sala Civil Familia de esta Corporación fue suprimida por decisión del Consejo Superior de la Judicatura. 9.- Recibida la actuación, la Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, mediante auto
del 14 de febrero de 2016, manifestó estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 4 10.- En auto del 16 de octubre de 2018, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA de estas Corporación, aceptó el impedimento, asumiendo el suscrito Magistrado, el conocimiento de la actuación. 11.- Trascurrido el término previsto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se procede a decidir lo que en derecho corresponda, acerca de la indagación preliminar que fue dispuesta en contra del señor GONZÁLEZ ACOSTA. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con los dispuesto en los artículos 115 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 67 del CDU, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que, por disposición legal, es el superior funcional directo del cargo de Relator del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el cual, en su momento, desempeñó el aquí disciplinado. El artículo 69 de la Ley 734 de 2002, prevé que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio o por información proveniente de cualquier medio que entregue credibilidad, cuando quiera que existan motivos para considerar que el Servidor Público ha incumplido con alguna de las obligaciones previstas en la citada Ley.
Acerca del trámite procesal que debe impartirse a la actuación, el artículo 152 ejusdem, enseña que, la investigación disciplinaria deberá iniciarse cuando existan elementos que permitan la identificación plena del autor de la falta, identificación que debe surgir, bien porque la queja o el informe recibido sobre el particular dan cuenta clara y precisa de la existencia de dicha falta, o porque así se estableció como resultado de la indagación preliminar. Precisamente, en lo que respecta a la indagación preliminar, es el artículo 150 de la misma codificación el que la prevé como aquella investigación previa que debe adelantarse cuando, existiendo indicios de la comisión de una falta disciplinaria, seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 5 presenta duda acerca del autor o de la procedencia de la investigación, actuación que tiene como finalidad verificar y determinar la ocurrencia de la conducta, esto es, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la misma se desató, si es constitutiva de falta, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión, en los términos de la Ley 734 de 2002. Se trata, entonces, de la etapa procesal prevista para determinar la existencia de mérito para dar apertura formal del proceso disciplinario, la cual, una vez culminada, y valorado el acervo probatorio que se haya recaudado en ella, permite al respectivo funcionario que adelanta la investigación, dar inicio a la acción disciplinaria o archivar las diligencias por desestimación de la posible falta, esta última circunstancia que puede acaecer en tres eventos, a saber: (i) cuando la conducta no exista; (ii) la acción no constituya falta disciplinaria y (iii) se haya actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; en todo caso, cuando la
circunstancia que puede acaecer en tres eventos, a saber: (i) cuando la conducta no exista; (ii) la acción no constituya falta disciplinaria y (iii) se haya actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; en todo caso, cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario se inhibirá de iniciar actuación alguna. Caso en concreto En el presente asunto, la queja se presentó en virtud del retardo en el pago de una deuda por parte del entonces empleado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ ACOSTA, persona que, según los señalamientos de la quejosa, STELLA CIPAMOCHA, adeudaba una suma total de $5.000.000, acreencia que fue garantizada con tres letras de cambio suscritas para los meses de enero, abril y mayo de 2014 (fol. 3.). Las anteriores circunstancias, fueron objeto de análisis probatorio en virtud de la indagación preliminar adelantada y, luego de escuchar la declaración tanto de la señora STELLA CIPAMOCHA como del señor FAVIO HERNANDO GONZÁLEZ, se estimó que, en efecto, la deuda existía, y que, luego de presentada la queja, dichos sujetos habían llegado a un nuevo acuerdo para el pago del monto de dinero adeudado, constituyendo para el efecto, un solo título valor por un monto deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 6 $5.000.000, el cual presentaba como fecha de exigencia el 30 de junio de 2015 (fol. 33). Aclarado, entonces, que la deuda había sido renovada por acuerdo de ambas partes, el 09 de junio de 2015, el señor FAVIO GONZÁLEZ allegó como prueba a la presente indagación preliminar, constancia de pago de la deuda adquirida con la señora CIPAMOCHA, documento visible a folio 40 del expediente, en el que se acredita que aquel se encuentra a paz y salvo con esta última, por haber cancelado, antes de la fecha indicada, el valor adeudado. Así las cosas, como quiera que la conducta que inicialmente dio origen a la queja disciplinaria, esto es, el aparente incumplimiento de la obligación monetaria que adquirió el empleado con la quejosa, ha desparecido plenamente, no sólo porque la deuda fue renovado sino porque la misma fue cancelada en su totalidad según las pruebas que obran en el plenario, es claro que no existe mérito alguno para dar apertura formal a la investigación, pues la acción omisiva que motivó la queja despareció. La anterior conclusión cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la acreedora no se encuentra en alguna de las circunstancias especiales que prohíben a los servidores públicos convertirse en deudores de ciertos sujetos, como, por ejemplo, cuando se trata de persona interesada directa o indirectamente en asuntos de cargo del empleado, artículo 35 numeral 10, Ley 734 de 20022 .
Ante este panorama, refulge evidente la ausencia de actuación alguna que pueda llegar a constituir falta disciplinaria y, por ende, la queja presentada no amerita apertura formal de investigación, motivos por los cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 ibidem , se procederá al archivo definitivo de las diligencias.
2 “ 10. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 7
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado y, como consecuencia, ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a los sujetos procesales, conforme lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.
TERCERO: En firme la providencia, archívense las diligencias dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 8
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado