TSDJ VIT SU - 15693-22-08-QQ1 -2019-00124-00-(17-07-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-QQ1 -2019-00124-00-(17-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría ACCIÓN DE TUTELA-La competencia para conocer de acciones en contra de MEDISALUD UT corresponde a los Juzgados municipales. Aterrizados al caso concreto, debe precisarse que la pretensión del abogado actor se enfila en lograr la protección de las garantías fundamentales a la salud y a la vida de la señora ANA EDILMA WALTEROS OICATÁ, solicitando en consecuencia y, de manera específica, que por parte del juez constitucional se ordene "a la EPS MED!SALUD UT., que, dentro del término improrrogable de 48 floras siguientes a la notificación del fallo, ordene y cancele todos y cada uno de los costos, para que se practique a i a accionante el procedimiento: Remodelación subepiteiiaí de aritenoides izquierdo con láser robótico co2, para la reapertura de la vía aérea, procedimiento que debe ser realizado por su médico tratante, quien es el profesional idóneo para la intervención.", así también, pretende que " con base en los hechos narrados por la accionante en la tutela inicial; y como quiera que, a fin de evitar un daño exteriorizado y por urgencia manifiesta, tuvo que asumir los costos y gastos de la cirugía practicada el 13 de mayo de 2011 - para la cual tuvo que acudir a préstamos particulares - se ordene a MEDISALUD UT, el rembolso de los gastos y costos en que incurrió, ya que dicho costo debió ser asumido por su EPS",
Y es que de la revisión del escrito de tutela y las pretensiones erguidas por el actor, se infiere que los reclamos y solicitudes recaen única y exclusivamente respecto de las presuntas acciones u omisiones de MEDISALUD UT, entidad que por su conformación social corresponde al sector privado! pues baste señalar que se encuentra constituida como una unión temporal, aspecto del cual es factible asimilar su naturaleza jurídica particular. En suma, de lo sucintamente advertido se aviene la incompetencia de esta Corporación para asumir el análisis de la presente acción constitucional en sede de primera instancia, pues en aplicación de la regla estatuida por el Legislador en el numera] 1 o del artículo 2,2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, la facultad-deber para asumir el conocimiento de asuntos como el presente, en donde el reclamo se enfila en cuestionar únicamente las omisiones y actuaciones de una entidad particular, recae en los Jueces Municipales, Para tal efecto y, como quiera que el domicilio de la accionante se encuentra radicado en la Calle 6 No. 4-09 del Municipio de Susacón, se dispondrá, en aplicación de! artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, remitir por competencia el expediente contentivo del presente trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, a efectos de que asuma el conocimiento del asunto en sede de primera instancia. Por último, ha de relíevarse que a pesar de que el presente asunto reviste una connotación tal que por su naturaleza
impone un trámite expedito, lo cierto es que, de acuerdo a los preceptos legales que regulan el reparto de las acciones de tutela, esta Corporación no se encuentra facultada para asumir su conocimiento en sede de primera instancia, en tanto que una actuación en ese sentido desembocaría en la anulación por carencia de competencia para tal fin TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1126 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Julio diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso asumir por parte esta Corporación el conocimiento de la acción constitucional de la referencia, sin embargo, se avienen circunstancias que impiden tal labor como en adelante se verá.
1.- PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y JURIDICOS:
REPÚBLICA DE COLOMBIA PROCESO: Acción de Tutela - Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-QQ1 -2019-00124-00
ACCIONANTE: ANA EDILMA GUALTEROS OICATA
ACCIONADOS: MEDJSALUD - UT PROVIDENCIA: Auto interlocutorio DECISIÓN: Remite por competencia
Mg. PONENTE: MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH
(Sala Primera de Decisión)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría El Decreto 1983 del 2017, regula el reparto de las acciones constitucionales de tutela como
la que en la actualidad ocupa la atención de la Sala, disponiendo lo siguiente: Artículo 2,2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 de del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutele, a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere fa violación o la amenaza que motivare la presentación da la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad público del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a tos Jueces Municipales.
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría conocimiento en primera instancia, a ios Jueces dei Circuito o con igual categoría. [,.,]." (Negruras y subrayas propias). Aterrizados al caso concreto, debe precisarse que la pretensión del abogado actor se enfila en lograr la protección de las garantías fundamentales a la salud y a la vida de la señora ANA EDILMA WALTEROS OICATÁ, solicitando en consecuencia y, de manera específica, que por parte del juez constitucional se ordene "a la EPS MED!SALUD UT., que, dentro del término improrrogable de 48 floras siguientes a la notificación del fallo, ordene y cancele
todos y cada uno de los costos, para que se practique a i a accionante el procedimiento: Remodelación subepiteiiaí de aritenoides izquierdo con láser robótico co2, para la reapertura de la vía aérea, procedimiento que debe ser realizado por su médico tratante, quien es el profesional idóneo para la intervención.", así también, pretende que "con base en los hechos narrados por la accionante en la tutela inicial; y como quiera que, a fin de evitar un daño exteriorizado y por urgencia manifiesta, tuvo que asumir los costos y gastos de la cirugía practicada el 13 de mayo de 2011 - para la cual tuvo que acudir a préstamos particularesse ordene a MEDISALUD UT, el rembolso de los gastos y costos en que incurrió, ya que dicho costo debió ser asumido por su EPS", Y es que de la revisión del escrito de tutela y las pretensiones erguidas por el actor, se infiere que los reclamos y solicitudes recaen única y exclusivamente respecto de las presuntas acciones u omisiones de MEDISALUD UT, entidad que por su conformación social corresponde al sector privado! pues baste señalar que se encuentra constituida como una unión temporal, aspecto del cual es factible asimilar su naturaleza jurídica particular. En suma, de lo sucintamente advertido se aviene la incompetencia de esta Corporación para asumir el análisis de la presente acción constitucional en sede de primera instancia, pues en aplicación de la regla estatuida por el Legislador en el numera] 1o del artículo 2,2.3.1.2.1 del
Decreto 1983 de 2017, la facultad-deber para asumir el conocimiento de asuntos como el presente, en donde el reclamo se enfila en cuestionar únicamente las omisiones y actuaciones de una entidad particular, recae en los Jueces Municipales, Para tal efecto y, como quiera que el domicilio de la accionante se encuentra radicado en l a Calle 6 No. 4-09 del Municipio de Susacón, se dispondrá, en aplicación de! artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, remitir por competencia el expediente contentivo del presente trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, a efectos de que asuma el conocimiento del asunto en sede de primera instancia. Por último, ha de relíevarse que a pesar de que el presente asunto reviste una connotación tal que por su naturaleza impone un trámite expedito, lo cierto es que, de acuerdo a los preceptos legales que regulan el reparto de las acciones de tutela, esta Corporación no se encuentra facultada para asumir su conocimiento en sede de primera instancia, en tanto que una actuación en ese sentido desembocaría en la anulación por carencia de competencia para tal fin.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría Por lo expuesto, se RESUELVE, PRIMERO: DECLARAR que esta Corporación no se encuentra revestida de competencia para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela en sede de primera instancia, esto en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente contentivo de la presente solicitud de amparo al Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón, con el fin de que asuma su conocimiento en sede de primera instancia.
TERCERO: NOTIFICAR a los intervinientes por el medio más expedito y eficaz,
NOTIFfQÜESE Y CÚMPLASE
MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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RelatoríaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría