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TSDJ VIT SU - 15693-220-8000-2022-00168-00-(06-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-220-8000-2022-00168-00-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL – DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES: La omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación..

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido pro ceso. En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues, sí dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero, sí aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse. En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administra ción de justicia, en la modalidad de

tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administra ción de justicia, en la modalidad de postulación. Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011, sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T -377 de 2000, Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD

JUDICIAL – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado.

Ahora, si bien para el momento de presentación de la demanda de tutela -22 de septiembre de 2022-, no se había dado respuesta a la petición incoada el día 27 de mayo de 2022 y reenviada el 22 de agosto, lo cierto es que lo pretendido en sede constitucional ya se encuentra satisfecho y así se advierte de la respuesta de la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Duitama, en la que indica que, el día 28 de septiembre de 2022, dio contestación a la petición incoada, enviando constancia en la que consta el estado del proceso al apoderado Andrés Hernando Tamayo Guarín, informando, además, que aún no se había subido al expediente digital el Protocolo de Necropsia y autorizando al interesado la reproducción integra de la carpeta a su costa. Asimismo, informó que el día 4 de octubre tuvo comunicación telefónica con el peticionario, así como con su representada Hilda Camargo Medina, quienes le manifestaron que era

carpeta a su costa. Asimismo, informó que el día 4 de octubre tuvo comunicación telefónica con el peticionario, así como con su representada Hilda Camargo Medina, quienes le manifestaron que era innecesario la reproducción de todas las actuaciones, que solo requerían el acta de inspección al cadáver y el informe del accidente de tránsito, por lo que, en la misma fecha y complementando la respuesta previa, envió en medio digital al correo indicado en la petición contacto@equipolegal.co el acta de levantamiento junto con la inspección técnico al cadáver al peticionario. Tal prueba documental demuestra que, efectivamente, la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Duitama, remiti ó la información solicitada al peticionario, por lo que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, derivada de la omisión de la Fiscalía de dar respuesta a la petición elevada, ha desaparecido, pues no solo se dio respuesta, sino que la misma accedió a la pretensión de remitir la información y documentos requeridos, lo que satisface el núcleo esencial de la petición incoada, no existiendo actualmente situación fáctica alguna que requiera pronunciamiento del juez constitucional. sentencia T-086 de 2020REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 197

En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veintidós

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 197

En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693-220-8000-2022-00168-00 de HILDA CAMARGO MEDINA y JOSÉ ALIRIO BECERRA NOCUA contra DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS BOYACÁ. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15-693-220-8000-2022-00168-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por los señores HILDA CAMARGO MEDINA y JOSÉ

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por los señores HILDA CAMARGO MEDINA y JOSÉ ALIRIO BECERRA NOCUA a través de apoderado judicial, en contra de la DIRECCIÓN

SECCIONAL DE FISCALÍAS BOYACÁ.

PRETENSIONES Y HECHOS:

Los señores HILDA CAMARGO MEDINA y JOSÉ ALIRIO BECERRA NOCUA, actuando a través de apoderado judicial , presentan demanda de Tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, que estiman trasgredido por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, por la omisión de esa autoridad para dar respuesta a derecho petición radicado el 27 de mayo de 2022.

Se infiere del l íbelo de la tutela que los demandante s pretenden, previa tutela de su derecho fundamental, se orden é a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, dé respuesta a la petición enviada a través de correo electrónico el día 27 de mayo de 2022 y expida la constancia penal e inspección técnica al cadáver del señor JAIRO ALIRIO BECERRA CAMARGO solicitada.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693-220-8000-2022-00168-00

ACCIONANTE : HILDA CAMARGO MEDINA y JOSÉ ALIRIO BECERRA

NOCUA

ACCIONADO : DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS BOYACÁ

DECISIÓN : DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

ACCIONANTE : HILDA CAMARGO MEDINA y JOSÉ ALIRIO BECERRA

NOCUA

ACCIONADO : DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS BOYACÁ

DECISIÓN : DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 197

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15-693-220-8000-2022-00168-00

3

1.- El día 27 de mayo de 2022, su apoderado judicial radicó vía correo electrónico derecho de petición a la Fiscalí a General de la Nación, Dirección Seccional Duitama Boyacá, a través del cual solicitó se les expidiera constancia penal e inspección técnica a cadáver del señor JAIRO ALIRIO BECERRA CAMARGO.

2.- El día 22 de agosto de 2022, reenviaron vía correo electrónico, el derecho de petición que no había sido resuelto.

3.- El día 26 de agosto de 2022, le fue asignado el radicado No 20220140094535.

4.- La entidad accionada no ha dado respuesta ni afirmativa ni negativamente a lo peticionado.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La demanda de tutela fue repartida ante el Juzgado Administrativo de Duitama ; no obstaste, fue remitida por competencia a esta Corporación al encontrar que las pretensiones de la misma iban dirigidas contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá.

2. La demanda de tutela fue repartida a este despacho y admitida mediante providencia del 26 de septiembre de 202 2, en la que se ordenó la notificación y traslado a la

Boyacá.

2. La demanda de tutela fue repartida a este despacho y admitida mediante providencia del 26 de septiembre de 202 2, en la que se ordenó la notificación y traslado a la

Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá - Duitama.

3.- RODULFO HERNANDO GUARÍN ROJAS, en calidad de Fiscal Doce Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Duitama , contestó la demanda de tutela, indicando que el día 4 de octubre de 2022 a través de correo electrónico, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá le remitió el trámite de la demanda de tutela con radicado ORFEO: 20220140094535 asignado a ese despacho.

Precisa que el 29 de agosto de 2022 se remitió petición a ese despacho con radicado ORFEO No. 20220140094535, petición que fue resulta, remitiendo constancia el 28 de septiembre de 2022 a la señora Diana Milena Martínez Villamil y al apoderado Andrés Hernando Tamayo Guarín, informando que aún no se había subido al expediente digital el Protocolo de Necropsia, al tiempo que autorizó la reproducción integra de la carpeta a costa del interesado.Tutela 15-693-220-8000-2022-00168-00 4

Agrega que el día 4 de octubre, tuvo comunicación telefónica con el petic ionario, así como con su representada Hilda Camargo Medina, quienes manifestaron que era innecesario reproducir las actuaciones y que solo s e remitiera a su apoderado el acta de inspección al cadáver y el informe del accidente de tránsito, dado que requier en

como con su representada Hilda Camargo Medina, quienes manifestaron que era innecesario reproducir las actuaciones y que solo s e remitiera a su apoderado el acta de inspección al cadáver y el informe del accidente de tránsito, dado que requier en dichos documentos para acceder al pago del seguro obligatorio, por lo que, en la misma fecha complementando la información y atendiendo que el apoderado solicitante se encuentra ubicado en Pereira, envió a través de medio digital el Acta de Levantamiento junto con la Inspección técnica al cadáver.

Por lo anterior, refiere que frente a la tutela opera el fenómeno del hecho superado, por lo que, y dado que fueron efectivamente satisfechas las inquietudes de l peticionario, solicita no se acceda al amparo invocado.

Finalmente, anexó como prueba el comprobante de l envío electrónico efectuado al apoderado de los demandantes en virtud de la petición elevada.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley ; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,

autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley ; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosp eridad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. EnTutela 15-693-220-8000-2022-00168-00 5

cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Duitama ha vulnerado el derecho fundamental de petición de los demandantes, al no responder la solicitud elevada el día 27 de mayo de 2022.

3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no se resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido, su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2. En tratándose de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 15-693-220-8000-2022-00168-00 6

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso.

En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues, sí dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero, sí aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse.

La jurisprudencia constitucional separa las dos clases de la siguiente manera:

“(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al

reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.3

En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación.

En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accionada está en la obligación de responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, otrora atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente.

4. caso en concreto

En el sub judice, los señores HILDA CAMARGO MEDINA y JOSÉ ALIRIO BECERRA NOCUA consideran que se les ha vulnerado su derecho fundamental de petición, en la medida en que la fiscalía demandada no ha dado respuesta a su petición y mucho menos ha suministrado la constancia y documentos peticionados.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011.Tutela 15-693-220-8000-2022-00168-00 7

menos ha suministrado la constancia y documentos peticionados.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011.Tutela 15-693-220-8000-2022-00168-00 7

Revisadas las diligencias se advierte que , en efecto, el día 27 de mayo de 2022 los demandantes radicaron solicitud al correo electrónico fis05secdui@fiscalia.gov.co, petición que fue reenviada al correo electrónico de PQRS de la Fiscalía General de la Nación el día 22 de agosto y de la cual se les acusado recibido el día 26 de agosto bajo el radicado 20220140094535, por parte de la secretaria administrativa II de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, Ibagué Tolima; la petición elevada contenía la siguiente solicitud:

“1. [R]espetuosamente solici to Constancia Penal, del proceso que cursa con ocasión de la muerte del señor JAIRO ALIRIO BECERRA CAMARGO; en la cual se deberá indicar lo siguiente: a) nombre completo, b) número de identificación, c) circunstancias en que se dieron los hechos, d) indicar la fecha y el lugar en que ocurrieron los h echos; e) si al momento de radicar la presente solitud dentro del expediente se e ncuentra el Protocolo de Necropsia, por fa vor indicar la causa básica de muerte y la manera de muerte, los cuales hacen parte del análisis y opinión pericial. Lo anterior con el fin de presentar reclamación ante la Administradora de los Rec ursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. Igualmente solicito a su despacho, expedir copia simple LEGIBLE en medio

opinión pericial. Lo anterior con el fin de presentar reclamación ante la Administradora de los Rec ursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. Igualmente solicito a su despacho, expedir copia simple LEGIBLE en medio físico o digital, de la Inspección Técnica del Cadáver y del Informe Policial”

Ahora, si bien para el momento de presentación de la demanda de tutela -22 de septiembre de 2022-, no se había dado respuesta a la petición incoada el día 27 de mayo de 2022 y reenviada el 22 de agosto , lo cierto es que lo pretendido en sede constitucional ya se encuentra satisfecho y así se advierte de la respuesta de la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Duitama, en la que indica que, el día 28 de septiembre de 2022 , dio contestación a la petición incoada, enviando constancia en la que consta el estado del proceso al apoderado Andrés Hernando Tamayo Guarín, informando, además, que aún no se había subido al expediente digital el Protocolo de Necropsia y autorizando al interesado la reproducción integra de la carpeta a su costa.

Asimismo, informó que el día 4 de octubre tuvo comunicación telefónica con el peticionario, así como con su representada Hilda Camargo Medina, quienes le manifestaron que era innecesario la reproducción de todas las actuaciones, que solo requerían el acta de inspección al cadáver y el informe del accidente de tránsito, por lo que, en la misma fecha y complementando la respuesta previa, envió en medio digital al correo indicado en la petición contacto@equipolegal.co el acta de levantamiento junto

que, en la misma fecha y complementando la respuesta previa, envió en medio digital al correo indicado en la petición contacto@equipolegal.co el acta de levantamiento junto con la inspección técnico al cadáver al peticionario4.

4 Carpeta digital, archivo 16. RTA FIS 12 DELEGADA DUITAMA, página 3Tutela 15-693-220-8000-2022-00168-00 8

Tal prueba documental demuestra que, efectivamente, la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Duitama , remitió la información solicitada al peticionario, por lo que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, derivada de la omisión de la Fiscalía de dar respuesta a la petición elevada, ha desaparecido, pues no solo se dio respuesta, sino que la misma accedió a la pretensión de remitir la información y documentos requeridos, lo que satisface el núcleo esencial de la petición incoada, no exist iendo actualmente situación fáctica alguna que requiera pronunciamiento del juez constitucional.

Lo anterior permite concluir que en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de

al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judi cial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se sati sface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) q ue efectivamente se ha satisfecho por

fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Corolario de lo expuesto, como en este caso la entidad demandada ha satisfecho por completo las pretensiones de la demanda de tutela, se ha superado a cabalidad la situación fáctica que dio origen a ella, por ende, la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DELTutela 15-693-220-8000-2022-00168-00 9

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, admin istrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, NO TUTELAR el derecho fundamental invocado por los señores HILDA

CAMARGO MEDINA y JOSÉ ALIRIO BECERRA NOCUA

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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