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TSDJ VIT SU - 15693-2208001-2019-00149-00-(30-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-2208001-2019-00149-00-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO DENTRO DE P ROCEOS PENAL – CAUSAL DE HABER EMITIDO OPINIÓN SOBRE LA CUESTIÓN MATERIA DEL PROCESO: Es necesario que la opinión emitida por quien la invoca sea de tal naturaleza que impida al funcionario actuar con imparcialidad al interior del proceso. / IMPEDIMENTO DENTRO DE PROCEOS POR PREVARICATO POR ACCIÓN – CAUSAL DE HABER EMITIDO OPINIÓN SOBRE LA CUESTIÓN MATERIA DEL PROCESO AL EXISTIR FALLO DE TUTELA POR LOS MISMOS HECHOS: En el fallo de tutela los magistrados estimaron que los yerros en la valoración de las manifestaciones dadas al contestar la demanda fueron de tal envergadura que impidieron que la parte interesada fuera escuchada al interior del proceso civil y, por ende, el amparo de los derechos resultaba necesario.

Aplicados los anteriores presupuestos jurisprudenciales al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que, en efecto, la causal invocada se encuentra configurada, como pasa a exponerse: Tal y como se indicó al sustentar el impedimento, el principal argumento de los integrantes de la Sala, lo es el haber conocido de la acción de tutela con radicado 2017 -00109-01 interpuesta por el hoy denunciante en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, que para esa época era presidio por la Dra. María Elisa Agudelo Serrano, aquí indiciada. Precisamente, en dicha providencia se analizaron las mismas irreg ularidades que fueron objeto de

Municipal de Sogamoso, que para esa época era presidio por la Dra. María Elisa Agudelo Serrano, aquí indiciada. Precisamente, en dicha providencia se analizaron las mismas irreg ularidades que fueron objeto de denuncia por el señor IVÁN MAURICIO GARZÓN RUIZ y que tiene que ver con las actuaciones surtidas al interior del proceso de Restitución del inmueble arrendado, en el que este fungía como demandante. Al resolver la acción constitucional en segunda instancia, no solo se puso en conocimiento de los funcionarios los yerros que posiblemente allí ocurrieron, sino que estos fueron analizados de fondo por la Corporación, al punto tal que se estimó absolutamen te necesario amparar los derechos fundamentales del accionante, conculcados por la autoridad judicial accionada, al omitir valorar lo referente a la renovación de los contratos de arrendamiento. Así se lee al interior de la sentencia de tutela que fue allegada al expediente: “De lo anterior se infiere que en efecto el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso al momento de proferir el auto fechado 23 de junio de 2017 omitió valorar la manifestación efectuada por las partes en la renovación del contrato de arrendamiento anexo a la contestación de la demanda, porque si bien es cierto los accionantes no adjuntaron los recibos de pago que la norma en cita exige para ser escuchados en este tipo de procesos, con la declaración de las partes en el referido documento, se extrae qué tal requisito se encuentra demostrado; por lo tanto, se debió correr traslado de la contestación de la demanda y las excepciones”. En ese entendido,

con la declaración de las partes en el referido documento, se extrae qué tal requisito se encuentra demostrado; por lo tanto, se debió correr traslado de la contestación de la demanda y las excepciones”. En ese entendido, es claro que los magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, no solo ya conocieron de las mismas irregularidades que puso en conocimiento ante la Fiscalía el denunciante IVÁN MAURICIO GARZÓN RUIZ, sino que las en contraron acreditadas, pues estimaron que los yerros en la valoración de las manifestaciones dadas al contestar la demanda fueron de tal envergadura que impidieron que la parte interesada fuera escuchada al interior del proceso civil y, por ende, el amparo de los derechos resultaba necesario. De ahí que esta Sala considere que se encuentran impedidos para emitir un pronunciamiento de los mismos hechos en materia penal, pues su imparcialidad se encuentra viciada en la medida que ya conocieron los hechos y se pronunciaron sobre ellos, para indicar que sí existieron las falencias y que las decisiones inicialmente tomadas resultaban contrarias a derecho. Corte Suprema de Justicia ATP1396-2022 Radicación N° 126486 del 20 de septiembre de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Asunto a decidir

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Asunto a decidir

El impedimento conjunto manifestado por l os doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y GLORIA INÉS LINARES VILLALBA magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal.

La Sala considera

1.- Del impedimento manifestado

En audiencia del 26 de julio de 2022 los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y GLORIA INÉS LINARES VILLALBA manifestaron su impedimento para conocer de l presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, “que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”

Para el efecto, señalaron los funcionarios que la denuncia que motivó la actuación penal que hoy es objeto de preclusión, fue presentada por el señor IVÁN MAURICIO GARZÓN RUIZ, quien señaló que la Dra. MARÍA ELISA AGUDELO, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Sogamoso , desarrolló diversas actuaciones irregulares al interior del proceso de Restitución de Inmueble arrendado que se adelantó en su contra, pues CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL – PRECLUSIÓN RADICACIÓN : 15693-2208001-2019-00149-00

INVESTIGADO : MARÍA ELISA AGUDELO SERRANO

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL – PRECLUSIÓN RADICACIÓN : 15693-2208001-2019-00149-00

INVESTIGADO : MARÍA ELISA AGUDELO SERRANO

DELITO : PREVARICATO POR ACCIÓN

MOTIVO : IMPEDIMENTO

DECISIÓN : DECLARA FUNDADO

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA2

admitió la demanda con los documentos falsos que fueron presentados por el demandante, sin verificar la veracidad de los mismos, ni atender que tanto su firma como la huella eran falsas; en el mismo sentido, nunca se les notificó del proceso, no llamaron a pruebas y no les permitieron defenderse, irregularidades que solo fueron zanjadas con una acción de tutela que amparó sus derechos fundamentales, y que fue conocida en segunda instancia por esta Corporación.

Asimismo, indicaron que, revisada la acción de tutela aducida, se advierte que se trata de las diligencias radicadas con el número 2017-00109-01 instaurada por GALO ARTURO GARZÓN contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, entonces presidido por la Dra. AGUDELO SERRANO. El conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en sentencia del 18 de agosto de 2017, concedió el amparo y ordenó al juzgado dejar sin efecto todo lo actuado al interior del proceso de Restitución de Inmueble arrendado 201700070-00 a partir del auto de fecha 23 de junio de 2017 , decisión que fue impugnada y, en fallo del 27 de septiembre de 2017 , la Sala Primera de Decisión de este Tribunal ,

00070-00 a partir del auto de fecha 23 de junio de 2017 , decisión que fue impugnada y, en fallo del 27 de septiembre de 2017 , la Sala Primera de Decisión de este Tribunal , integrada, entre otros, por los magistrados que hoy manifiestan su impedimento, confirmó en su integridad la providencia recurrida.

En lo que hace a la decisión de este Tribunal, se indicó que, luego de hacerse un estudio de lo que constituye la vía de hecho, concluyó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, en auto del 23 de junio 2017, omitió valorar las manifestaciones efectuadas de la partes acerca del cumplimiento del contrato, porque si bien los accionantes no adjuntaron recibos de pago, con l as declaraciones de las partes se entiende que el requisito se encontraba demostrado, por lo tanto debió correr traslado de la demanda.

Lo anterior, en su criterio , evidencia que existió un pronunciamiento en torno a lo que debía ser la actuación correcta de la funcionaria, así como juicios de valor en punto de la existencia de una vía de hecho y el alcance del artículo 384 del C.G.P., temas que son los que se discuten en esta causa penal.

2.- De la causal invocada

El fundamento de los homólogos para separarse del asunto que concita la atención de esta Sala, se fundamenta en el inciso final del numeral 4° del artículo 56 del C.P.P., esto es, haber emitido opinión sobre la cuestión materia del proceso.

Acerca de la referida causal, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que3

para su configuración, es necesario que la opinión emitida por quien la invoca sea de tal

Acerca de la referida causal, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que3

para su configuración, es necesario que la opinión emitida por quien la invoca sea de tal naturaleza que impida al funcionario actuar con imparcialidad al interior del proceso. Así lo ha señalado la alta Corporación:

“13. Asimismo, ha destacado la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala que la opinión con poder suficiente para apartar a un funcionario del conocimiento del proceso debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al servidor judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación.

14. De tal modo, no se trata de cu alquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta ser causal de impedimento es aquella opinión que tenga estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario.

15. Al punto, en la providencia CSJ AP4833-2018, Rad. 53269, se indicó:

[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así:

Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, s e identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin

entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).

De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponder ación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)”1.

3.- Del caso en concreto

Aplicados los anteriores presupuestos jurisprudenciales al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que, en efecto, la causal invocada se encuentra configurada, como pasa a exponerse:

Tal y como se indicó al sustentar el impedimento, el principal argumento de los integrantes de la Sala, lo es el haber conocido de la acción de tutela con radicado 201700109-01 interpuesta por el hoy denunciante en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, que para esa época era presidio por la Dra. María Elisa Agudelo Serrano, aquí indiciada. Precisamente, en dicha providencia se analizaron las mismas irregularidades que fueron objeto de denuncia por el señor IVÁN MAURICIO GARZÓN RUIZ y que tiene que ver con las actuaciones surtidas al interior del proceso de

aquí indiciada. Precisamente, en dicha providencia se analizaron las mismas irregularidades que fueron objeto de denuncia por el señor IVÁN MAURICIO GARZÓN RUIZ y que tiene que ver con las actuaciones surtidas al interior del proceso de Restitución del inmueble arrendado, en el que este fungía como demandante.

1 Corte Suprema de Justicia ATP1396-2022 Radicación N° 126486 del 20 de septiembre de 2022.4

Al resolver la acc ión constitucional en segunda instancia, no solo se puso en conocimiento de los funcionarios los yerros que posiblemente allí ocurrieron, sino que estos fueron analizados de fondo por la Corporación, al punto tal que se estimó absolutamente necesario amparar los derechos fundamentales del accionante, conculcados por la autoridad judicial accionada, al omitir valorar lo referente a la renovación de los contratos de arrendamiento.

Así se lee al interior de la sentencia de tutela que fue allegada al expediente:

“De lo anterior se infiere que en efecto el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso al momento de proferir el auto fechado 23 de junio de 2017 omitió valorar la manifestación efectuada por las partes en la renovación del contrato de arrendamiento anexo a la contestación de la demanda, porque si bien es cierto los accionantes no adjuntaron los recibos de pago que la norma en cita exige para ser escuchados en este tipo de procesos, con la declaración de las partes en el referido documento, se extrae qué tal requisito se encuentra demostrado; por lo tanto, se debió correr traslado de la contestación de la demanda y las excepciones”.

con la declaración de las partes en el referido documento, se extrae qué tal requisito se encuentra demostrado; por lo tanto, se debió correr traslado de la contestación de la demanda y las excepciones”.

En ese entendido, es claro que los magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, no solo ya conocieron de las mismas irregularidades que puso en conocimiento ante la Fiscalía el denunciante IVÁN MAURICIO GARZÓN RUIZ, sino que las encontraron acreditadas, pues estimaron que los yerros en la valoración de las manifestaciones dadas al co ntestar la demanda fueron de tal envergadura que impidieron que la parte interesada fuera escuchada al interior del proceso civil y, por ende, el amparo de los derechos resultaba necesario. De ahí que esta Sala considere que se encuentran impedidos para em itir un pronunciamiento de los mismos hechos en materia penal, pues su imparcialidad se encuentra viciada en la medida que ya conocieron los hechos y se pronunciaron sobre ellos, para indicar que sí existieron las falencias y que las decisiones inicialmente tomadas resultaban contrarias a derecho.

Lo anterior hace procedente que los citados funcionarios se separen del conocimiento del presente asunto.

En el sentido anunciado se pronunciará la Sala.

En consecuencia, como quiera que se trata de un impedimento conjunto que cobija a quien había sido designado magistrado ponente del asunto, el proceso quedará a cargo del suscrito Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda como ponente de la Sala Cuarta de Decisión, por ser el funcionario que le sigue en turno.5

DECISIÓN:

del suscrito Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda como ponente de la Sala Cuarta de Decisión, por ser el funcionario que le sigue en turno.5

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

R E S U E L V E:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por l os Magistrados JORGE

ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

SEGUNDO: AVÓQUESE el conocimiento de las presentes diligencias en el despacho del suscrito Magistrado que preside la Sala Cuarta de Decisión. Por Secretaría, regístrese el ingreso de la present e actuación y realícese el cambio de ponente en el sistema de gestión judicial correspondiente, previa compensación.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta determinación a todas las partes e intervinientes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Conjuez

ELKIN LEONARDO TORRES TOBO

Conjuez

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