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TSDJ VIT SU - 15693-31-05-001-2021-00094-01-(21-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-05-001-2021-00094-01-(21-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA – FALTA DE VINCULACIÓN DE QUIEN PUEDE RESULTAR AFECTADO CON LA DECISIÓN QUE SE TOME DENTRO DE LA ORDEN DE AMPARO: No existe evidencia alguna que permita establecer que se notificó y efectivamente se vinculó al Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura de la Regional Boyacá con sede en Sogamoso y en donde se desempeñaba el actor, además que también se echa de menos la vinculación de quien en la actualidad ocupa el cargo de Subdirector del mismo, así como a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a la cual pertenece la misma.

En el mismo sentido, el artículo 16 del precitado Decreto ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela a quienes deben intervenir, no se deben lim itar únicamente a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome dentro de la orden de amparo. (…) Al descender al sub judice, encuentra esta Sala que el accionante acudió al amparo constitucional pretendiendo que se ordenara al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA el reintegro del mismo al cargo que venía ejerciendo hasta tanto se expidiera resolución que concediera la pensión de vejez, o, que de no ser posible el reintegro, se le nombrara en un cargo con la misma condición salarial que venía devengando. Sin embargo, revisadas las constancias procedimentales allegadas a esta Corporación con ocasión del trámite de segunda instancia, se pudo evidenciar que no existe evidencia alguna que permita establecer que se notificó

embargo, revisadas las constancias procedimentales allegadas a esta Corporación con ocasión del trámite de segunda instancia, se pudo evidenciar que no existe evidencia alguna que permita establecer que se notificó y efectivamente se vinculó al Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura de la Regional Boyacá con sede en Sogamoso y en donde se desempeñaba el actor, además que también se echa de menos la vinculación de quien en la actualidad ocupa el cargo de Subdirector del mismo, así como a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a la cual pertenece la misma, teniendo en cuenta que se hace necesaria su participación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-05-001-2021-00094-01

ACCIONANTE: GERMAN ANTONIO OJUELA MEDINA

ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

DECISIÓN: Nulidad

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Debiera esta Corporación resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duita ma el 22 de abril de 2021 , al interior de la actuación constitucional de la referencia , de no ser que se avizora una

proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duita ma el 22 de abril de 2021 , al interior de la actuación constitucional de la referencia , de no ser que se avizora una causal que invalida la actuación surtida por la primera instancia , tal y como pasa a verse.

1.- ANTECEDENES:

De las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional, es del caso mencionar las siguientes:

  • El señor GERMAN ANTONIO ORJUELA MEDINA , obrando a través de apoderada judicial, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección a sus garantías fundamentales “ a la salud, al trabajo, a l a seguridad social, el mínimo vital, estabilidad reforzada y a la vida digna” , presuntamente conculcadas por la entidad accionada, al declarar su insubsistencia en el cargo que venía ejerciendo el señor ORJUELA MEDINA dentro de dicha entidad, sin tener en cuenta la condición de pre pensionado y la estabilidad laboral reforzada que le asistía al mismo.
  • En el mismo sentido , refirió el acto que para el momento de su desvinculación aún no tenía definido el fondo responsable del reconocimiento pensional, además que tenía otras personas a cargo y que ante la edad y la contingencia que se vivía actualmente se le imposibilitaba encontrar un nuevo empleo, lo cual lo convertía en una persona en situación de debilidad manifiesta que requería especial protección.Rad. No. 15693-31-05-001-2021-00094-01 2 - Arguyó que aunque se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos y Pensiones PORVENIR S.A., con o casión del fallo proferido el 10 de julio de 2020 ,

2 - Arguyó que aunque se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos y Pensiones PORVENIR S.A., con o casión del fallo proferido el 10 de julio de 2020 , emitido por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró la ineficacia de la afiliación a dicho fondo de pensiones y se había indicado que el accionante pertenecía al régimen de prima media con prestación definida de COLPENSIONES, pero que sin embargo , para el momento de interposición de la acción de tutela no se había resuelto la apelación propuesta y por tanto seguía en vilo la determinación del fondo de pensiones responsable del reconocimiento pensional del accionante, razón por la cual no podía acceder a la misma.

  • Mediante fallo del 22 de abril del año en curso , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dispuso negar el amparo deprecado al no encontrar demostrado la calidad de pre pensionado del accionante, en atención a que el mismo contaba con 62 años de edad y 18 68 semanas cotizadas , aunado a que , de conformidad con un certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Gestión del Talento Humano Regional Boyacá del SENA, se había indicado que el accionante ostentaba la calidad de servidor público de libre remoción y nombramiento, de lo que abstraía que el actor no contaba con la protección de la estabilidad laboral reforzada indicada por el accionante , concluyendo que no se había demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del Juez de tutela en dicho sentido.
  • El accionante, por intermedio de su apoderada , impugnó el anterior fallo señalando

que hiciera procedente la intervención del Juez de tutela en dicho sentido.

  • El accionante, por intermedio de su apoderada , impugnó el anterior fallo señalando que la calidad de pre pensionado no se podía limitar únicamente a los requisitos taxativos establecidos jurisprudencialmente, agregando que lo que se solicitaba era la protección especial del mismo, teniendo en cuenta que no podía acudir a ningún fondo de pensiones al estar pendiente la decisión judicial que señalara el fondo encargado del reconocimiento , lo que ocasionaba claramente una situación de debi lidad manifiesta.

2. CONSIDERACIONES:

Para esta Corporación, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si el mismo, se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el Juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.Rad. No. 15693-31-05-001-2021-00094-01 3 Precisamente, el artícul o 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Es así que, el inciso 2º del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, establece que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere

tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”.

En el mismo sentido , el artículo 16 del precitado Decreto ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela a quienes deben intervenir, no se deben limitar únicamente a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome dentro de la orden de amparo.

A su turno la Corte Constitucional ha señalado que:

“El juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”. En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puest o que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afect ación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan

a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afect ación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico 1” (Corte Constirucional, Sentencia SU116-18).

Al descender al sub judice, encuentra esta Sala que el accionante acudió al amparo constitucional pretendiendo que se ordenara al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA el reintegro del mismo al cargo que venía ejerciendo hasta tanto se expidiera resolución que concediera la pensión de vejez, o , que de no ser posible el reintegro, se le nombrara en un cargo con la misma condición salarial que venía devengando.

Sin embargo, revisadas las constancias procedimentales allegadas a esta Corporación con ocasión del trámite de segunda instancia , se pudo evidenciar que no existe

1 (Corte Constitucional, Sentencia SU116-18)Rad. No. 15693-31-05-001-2021-00094-01 4 evidencia alguna que permita establecer que se notificó y efectivamente se vinculó al Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura de la Regional Boyacá con sede en Sogamoso y en donde se desempeñaba el actor , además que también se echa de menos la vinculación de quien en la actualidad ocupa el cargo de Subdirector del mismo, así como a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a la cual pertenece la misma, teniendo en cuenta que se hace necesaria su participación.

menos la vinculación de quien en la actualidad ocupa el cargo de Subdirector del mismo, así como a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a la cual pertenece la misma, teniendo en cuenta que se hace necesaria su participación.

Así las cosas, se considera que se incurrió en la causal 8ª de nulidad contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, que indica:

“… cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”,

En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia del 9 de abril de 2021 mediante la cual se admitió la tutela, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y en tal sentido se vincule a las entidades en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído del 22 de abril del 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite de la misma con observancia al debido proceso, conforme las razones expuestas , quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

partir del proveído del 22 de abril del 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite de la misma con observancia al debido proceso, conforme las razones expuestas , quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.2

2 Artículo 16 Decreto 2591 de 1991 y 5.del Decreto 306 de 1992.Rad. No. 15693-31-05-001-2021-00094-01 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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