TSDJ VIT SU - 15693-31-07-001-2012-00002-01-(03-09-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-07-001-2012-00002-01-(03-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15693-3107-001-2012-00002-01
PROCESO: Penal – ley 600/2000 (con preso) PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia
DENUNCIANTE: DE OFICIO
SENTENCIADO: XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX DELITO: Homicidio en persona protegida y otros.
JUZGADO ORIGEN: Penal del Circuit o Especializado de Santa Rosa de V/bo
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )
HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.- Coautoría impropia
DE LA COAUTORÍA IMPROPIA- “…La coautoría impropia se edifica sobre tres requisitos, es decir, la existenc ia de un acuerdo común, la div isión de tareas y la esencialidad del aporte,…” “Impor ta especificar igualmente, por lo dicho en precedencia, que el acuerdo común puede ser previo o concomitan te y, a su vez, expreso o tácito.”
Respecto del co-dominio funcional del hecho, es evidente que las actuaciones de los referidos uniformados se dirigieron a la misma finalidad, con u n comportamiento voluntario hacia el deseo de la materialización de la conducta punible del secuestro, homicidio y de la destrucción de documentos públicos y privados que se evidencia en primer lugar al
referidos uniformados se dirigieron a la misma finalidad, con u n comportamiento voluntario hacia el deseo de la materialización de la conducta punible del secuestro, homicidio y de la destrucción de documentos públicos y privados que se evidencia en primer lugar al momento de acordar su realización y después, cuando en su ejecu ción, no realizaron alguna actuación que pudiera afectar el mismo al punto de hacer fracasar el plan, sino que por el contrario, la posición del procesado siempre ha sido la de mantener en la penumbra sus verdaderas intenciones, su empresa criminal, negando su par ticipación en los hechos aquí investigados a diferencia de los demás uniformados que opt aron por aceptar los cargos y acogerse a sentencia anticipada.Radicado: 15693‐31‐07‐001‐2012‐00002‐01 2
Subsiste prueba que permite arribar al grado máximo de conocimiento, más allá de toda duda razonable necesario para edificar el fallo en condena por los homicidios sobre los jóvenes XXXXX, personas protegidas por el Derecho Int ernacional Humanitario y de los Derechos Humanos, así como de los delitos de secuestro simple agravado, porte ilegal de armas, destrucción u obstrucci ón de documento público y destrucción u obstrucción de documento privado.Radicado: 15693‐31‐07‐001‐2012‐00002‐01 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, tres (3) de dos mil quince (2015).
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, tres (3) de dos mil quince (2015).
RADICACIÓN: 15693-3107-001-2012-00002-01
PROCESO: Penal – ley 600/2000 (con preso) PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia
DENUNCIANTE: DE OFICIO
SENTENCIADO: XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX DELITO: Homicidio en persona protegida y otros.
JUZGADO ORIGEN: Penal del Circuit o Especializado de Santa Rosa de V/bo
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )
ACTA No 039
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado XXXXXXX contra la sentencia prof erida el 15 de mayo de 2012, po r el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
1. HECHOS
Mediante providencia de noviembre 25 de 2011, la Fiscalía Cuart a especializada de esta municipalidad, profirió resolución de acusación contra XXXXXXy XXXXXXXXXXX en calidad de coautores del concurso homogéneo de l os delitos de homicidio de que fueran victimas el niño LISANDRO OJEDA HORM AZA y el joven JHON FREDY NIÑO CARREÑO; en concurso heterogéneo con los delitos de secuestro simple agravado del que estas dos personas fueran víctimas; en
joven JHON FREDY NIÑO CARREÑO; en concurso heterogéneo con los delitos de secuestro simple agravado del que estas dos personas fueran víctimas; en concurso heterogéneo con el delito de porte ilegal de armas de uso privativo; en concurso heterogéneo con el delito de sustracción de documento público; enRadicado: 15693‐31‐07‐001‐2012‐00002‐01 4
concurso heterogéneo con el de lito de sustracción de documento privado, por conductas cometidas en el año 2004 en el municipio de Chita dur ante el ejercicio de su cargo Cabo primero y soldado raso respectivamente, adscr i t o s a l a compañía Bisonte 2 del Batallón de Artillería Tarqui.
La situación fáctica fue descrit a por la Fiscalía Cuarta Especi alizada de Santa Rosa de Viterbo, al momento de calificar el mérito sumarial de la actuación, así:
Caso 1). El día 22 de junio de 2004 en horas de la mañana, en l a vereda Monserrate del municipio de Chita, el joven LISANDRO OJEDA HORM AZA, de 17 años de edad recién cumplidos, salió de su casa montaña arriba, en dirección a unos potreros en los que se encontraba un ganado al cual iba a revisar, por el camino se encontró con unos miembros del ejército nacional, uni formados que bajaban a reprimir la presencia de las FARC, grupo armado que p recisamente se estaba hospedando en la casa de los padres de aquel joven. Los militares sustrajeron a la víctima de su quehacer programado y lo conduje ron hasta la citada residencia que se encontr aba ya deshabitada y en las inm ediaciones fue
estaba hospedando en la casa de los padres de aquel joven. Los militares sustrajeron a la víctima de su quehacer programado y lo conduje ron hasta la citada residencia que se encontr aba ya deshabitada y en las inm ediaciones fue uniformado con vestido camuflado y luego fue eliminado con 4 di sparos con arma de fuego haciéndolo pasar como un guerrillero muerto en un apar ente combate, para lo cual también adujeron que la víctima tenía en su poder un fusil Galil calibre 7.62 mm.
En la residencia los militares también procedieron a abrir un b aúl del que se sustrajeron la suma de $180.000; también sustrajeron documentos personales y también sustrayendo unos documentos privados de los moradores, que dan cuenta de la compra de unas tierras y del empeño de otros predi os, los cuales fueron incinerados en un hoguera frente a la casa junto con una s colchonetas y granos que se encontraban en dic ho lugar, causando además daños en el tejado de la vivienda con disparos de sus armas.
Caso 2). El 17 de julio de 2004, en horas de la noche, el joven JHON FREDY NIÑO CARREÑO, fue retenido en el casco urbano del municipio de Chita y llevado a la estación de policía de la localidad, en donde permaneció h asta los primeros minutos de la madrugada del 18 de julio de 2004, siendo en esos m o m e n t o s liberado por la policía, pero l uego introducido por miembros de l ejército nacional en un vehículo prestado por la administración municipal, llevad o por la vía queRadicado: 15693‐31‐07‐001‐2012‐00002‐01 5
liberado por la policía, pero l uego introducido por miembros de l ejército nacional en un vehículo prestado por la administración municipal, llevad o por la vía queRadicado: 15693‐31‐07‐001‐2012‐00002‐01 5
conduce a la vereda de la Cortadera de ese mismo municipio, en recorrido la víctima fue obligada a descender, indicándole que se alejara mo mento en el cual le fueron propinados varios dis paros con arma de fuego, posteri ormente mostrándolo los mismos militares c omo un combatiente abatido en el fragor de un choque armado, para lo cual los uniformados del ejército nacion al colocaron al lado de la víctima una granada de fragmentación y un revolver calibre 38.
En los hechos relacionados anter iormente participaron los milit ares Sargento DAGOBERTO ALFONSO BUSTAMANTE MENDOZA y el soldado XXXXXXXXXXX, contra quienes se continua la presente investigación, además de los también militares Teniente JULIO ALEJANDRO VALENCIA SALAZAR , los entonces soldados JOSE ALIRIO BAR INAS MERCHAN, ALBERTO GARCIA MONTIEL, YON ALEXANDER DIAZ GOMEZ, HUGO HERNANDO FONSECA MARTINEZ, quienes se acogieron al beneficio de sentencia anticipada aceptando la comisión de los delitos acusados. Todos ellos pertenecientes a la escuadra de la compañía Bisonte 2 adscrita al Batallón de artillería Tarqui c o n s e d e e n Sogamoso.
2. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 15 de m ayo de 2012, el Juzgado Penal d el Circuito
Sogamoso.
2. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 15 de m ayo de 2012, el Juzgado Penal d el Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo resolvió condenar a DAGO BERTO ALFONSO BUSTAMANTE MENDOZA y XXX XXXXXXXX a la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 3100.5 S.M.L.M.V., además de l a pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y fun ciones públicas por un término de 20 años, como coautores de los delitos en concurs o homogéneo de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en concurso homogéneo con el delito de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO en concurso heterogéneo con
FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO
PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS y DESTRUCCION, SUPRESION U
OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y DESTRUCCION SUPRESION U
OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO1.
Para arribar a esa conclusión, el Juzgado de primera instancia encontró a partir de las pruebas recaudadas, que los procesados son responsables en calidad de coautores de las conductas por las cuales la Fiscalía Delegada elevó resolución
1 F. 25 C. 10Radicado: 15693‐31‐07‐001‐2012‐00002‐01 6
de acusación en su contra, por ajustarse a la figura de la coau toría impropia, en el entendido que existió una distribución de roles o funciones entre los integrantes de la cuadrilla a cargo del teniente VALENCIA y del Sargento BUSTA MANTE en la
entendido que existió una distribución de roles o funciones entre los integrantes de la cuadrilla a cargo del teniente VALENCIA y del Sargento BUSTA MANTE en la que idearon un plan criminal para dar como subversivos caídos en combate, a jóvenes oriundos del municipio y que no intervinieron en alguna actividad bélica, con el fin de obtener reconocimi entos de sus superiores y bene ficios como permisos. En ese propósito además de los homicidios referencia dos, se evidenció la comisión de otros delitos anexos tales como el secuestro simple, necesario para el traslado de sus víctimas; el porte ilegal de armas, sobre aq uellos elementos que eran dispuestos junto con los cadáveres y la destrucción de los d o c u m e n t o s públicos y privados de propiedad de la familia de la víctima LI SANDRO OJEDA HORMAZA, que se hallaban en su casa de habitación.
Por tanto, al ser hechos típicos que encajan perfectamente en l as conductas descritas por el legislador com o punibles y a todas luces antij urídicos, sin que exista alguna causal de justificación o eximente de responsabil idad, se dispuso su condena como responsables de los hechos descritos.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la aludida decisión, la defensa de DAGOBERTO ALF ONSO BUSTAMANTE MENDOZA interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:
- De entrada se observa que el a-quo no fue claro en definir, c oncretar, de cara a la coautoría impropia imputada, cual había sido en concreto, la supuesta tarea
siguientes argumentos:
- De entrada se observa que el a-quo no fue claro en definir, c oncretar, de cara a la coautoría impropia imputada, cual había sido en concreto, la supuesta tarea desarrollada por el procesado DAGOBERTO ALFONSO BUSTAMANTE MENDOZA. Refiere que de los medios de prueba no se desprende un señalamiento que indique con grado de certeza que su defendido participó en los hechos que dieron lugar a las muertes de LISANDRO OJEDA HORMAZA y JHON FREDY NIÑO CARREÑO y en consec uencia el concurso de delitos for mulados, pues no existe la claridad de que su comportamiento hubiese sid o típico, antijurídico y menos culpable.Radicado: 15693‐31‐07‐001‐2012‐00002‐01
7
El a-quo se limitó a mencionar pruebas recaudadas y a esgrimir la participación de una virtual participación en el grado de coautoría impropia y que había una división de trabajo, de labores sin indicar cual había sido la tarea rea lizada por su defendido en los dos hechos, quedando un vacío jurídico al res pecto, pues por ejemplo, la situación de la ced ula de ciudadanía de la señora P ILAR HORMAZA difiere de lo mencionado por el j uez de primera instancia toda vez que en la declaración de la señora MARIA CO NCEPCION PEREZ VELANDIA, da cu enta que la misma fue devuelta a su dueña a través del señor SILVANO OJEDA.
- Que el señor José ALIRIO BARINAS MERCHAN fue claro en indicar que el único que había ingresado a la casa y había tomado los documentos y d inero que había
que la misma fue devuelta a su dueña a través del señor SILVANO OJEDA.
- Que el señor José ALIRIO BARINAS MERCHAN fue claro en indicar que el único que había ingresado a la casa y había tomado los documentos y d inero que había allí dentro, desnaturalizando la intervención de su prohijado en esa conducta pues no se demostró que haya entrado a la casa y menos extraído algú n documento de allí.
- Que tampoco está demostrado que DABOBERTO ALFONSO BUSTAMANTE haya incurrido en el delito de secuestro simple agravado en la humanidad de LISANDRO OJEDA HORMAZA, pues es cl aro que él no tenía a cargo l a protección del bien jurídico protegido ya que no estaba al mand o de la tropa, pues el teniente VALENCIA era quien l o estaba, ni estaba presente en el lugar del suceso, refiriéndose a la declaración que en ese sentido rindie ra el soldado José ALIRIO BARINAS MERCHAN, quien seña ló al soldado GARCIA MONTIEL de ser quien llevaba al muchacho, tal c omo en su momento lo afirmaran los soldados
YON ALEXANDER Díaz GOMEZ y HUGO HERNANDO FONSECA.
Además, José ALIRIO BARINAS en ningún momento lo relaciona como participe de las acciones en torno al joven LISANDRO OJEDA.
-Respecto de la muerte de JHON FREDY NIÑO CARREÑO dice que está demostrado que quienes accionaron la s armas contra su humanidad fueron los soldados ALBERTO GARCIA MONTIEL y JOSE ALIRIO BARINAS, este últ imo reconociéndolo expresamente.
demostrado que quienes accionaron la s armas contra su humanidad fueron los soldados ALBERTO GARCIA MONTIEL y JOSE ALIRIO BARINAS, este últ imo reconociéndolo expresamente.
-Refiere que en esos dos casos aislados y distantes, su defendido no compartió tácitamente un acuerdo para acabar con la vida de LISANDRO meno s con la de JHON FREDY y no se puede predicar que contribuyó activa o pasiv amente en lasRadicado: 15693‐31‐07‐001‐2012‐00002‐01 8
mismas, por tanto no es cierto que haya existido un acuerdo par a la consecución de un propósito ilícito ni que t odos hayan desarrollado un comp romiso de una aparente división de tareas. Así las cosas, el hecho de pertenecer a ese grupo de uniformados no lo ubica per se có mo participe de los mismos, má xime cuando en la sentencia no hay claridad sobre su participación ni precisió n sobre su actuación poniendo en evidencia las dudas de la sentencia.
-Que si bien el día de la muerte de JHON FREDY NIÑO CARREÑO, el sargento BUSTAMANTE iba en el carro con él, no hay prueba que brinde cer teza de que él participó en su secuestro, menos en su muerte, pues fue el teni ente el que firmo su salida de la estación de pol icía, entonces no se evidencia q ue la presencia de BUSTAMANTE haya sido esencial para ejecutar el homicidio o que este haya portado armas o en especialmente la granada que se le atribuye en la sentencia.
-Reitera sobre la existencia de serias dudas y vacíos de acuerd o al material probatorio, especialmente vistas a la luz de las declaraciones de los soldados
portado armas o en especialmente la granada que se le atribuye en la sentencia.
-Reitera sobre la existencia de serias dudas y vacíos de acuerd o al material probatorio, especialmente vistas a la luz de las declaraciones de los soldados GARCIA MONTIEL, BARINAS MERCH AN, DIAZ GOMEZ Y FONSECA MARTINEZ, no hay certeza sobre la participación de BUSTAMANTE e n los hechos endilgados, siendo necesario aplicar esa duda a favor del procesado.
-Cuestiona el hecho de que si se sabe que la guerrilla estuvo días en la casa de la familia de LISANDRO OJEDA, se le atribuya al grupo del ejercito el apoderamiento de documentos cuando fácilmente lo pudo haber hecho ese grupo s ubversivo, cuestionando incluso el hecho que no hayan advertido a las auto ridades esa situación y que se cuestione sobre las manifestaciones sobre la no participación de la víctima dentro de ese grupo subversivo.
Así mismo, se cuestiona la declaración de José ELIODORO MANRIQU E CUEVAS, alias “MAURICIO” pues no comparte la idea de que fuera a reconocer que la víctima era un camarada suyo y perder la posibilidad de hacer daño a los uniformados del ejército naciona l, pues se estableció que él y otros desmovilizados, conocían bien al joven LISANDRO OJEDA.
-En cuanto a la dosificación punitiva señala que solo se tuvieron en cuenta para su determinación los agravantes y ningún atenuante como la ausenci a de antecedentes del sentenciado, habi éndosele condenado a la máxim a de 40 añosRadicado: 15693‐31‐07‐001‐2012‐00002‐01 9
determinación los agravantes y ningún atenuante como la ausenci a de antecedentes del sentenciado, habi éndosele condenado a la máxim a de 40 añosRadicado: 15693‐31‐07‐001‐2012‐00002‐01 9
de suerte que se sumaron los otros tantos a los 390 meses impue stos por el delito de homicidio para que dieran los 480 meses de prisión, cuando l a dosificación punitiva debió moverse dentro del cuarto mínimo, sumada a la el evada multa con la cual no está de acuerdo.
Por estos motivos solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se profiera sentencia absolutoria a favor de DAGOBERT O ALFONSO BUSTAMANTE ESTUPIÑAN en aplicación al principio de presunción d e inocencia e indubio pro reo.
4. INTERVENCION DEL PROCURADOR JUDICIAL PENAL
Solicita se confirme en su totalidad la providencia impugnada e n el entendido que la defensa pretende hacer ver que el hecho de que los acusados se encontraran en el mismo escenario donde se com etieron los ilícitos no los convierte en actores de los mismos como si se tratar a de personas ajenas al ejército nacional, cosa muy diferente a lo que se encuentra demostrado, pues los proces ados no pueden ser considerados meros espectador es pues si participación no se limitó simplemente a dejar pasar u observar cómo se asesinaba a dos niños indefensos.
Ellos se hicieron acreedores al “triunfo” que en este caso, fue representado en el reconocimiento como héroes por la hazaña de dar de baja, en com bate, a dos “peligrosos guerrilleros”.
Ellos se hicieron acreedores al “triunfo” que en este caso, fue representado en el reconocimiento como héroes por la hazaña de dar de baja, en com bate, a dos “peligrosos guerrilleros”.
5.- FUNDAMENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Al tenor del artículo 76, numeral 1 y el artículo 204, de la ley 600 de 2000, dentro de los límites previstos por el legislador para el funcionario de segunda instancia, circunscritos al objeto de la apelación, conformado por los asu ntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos que le estén inescindibl emente vinculados, procede la Sala a resolver lo que corresponda pero además, con incidencia de la prohibición de reforma en peor contemplada en esa misma norma y en el artículo 31 de la Carta Política, pues ante la inconformidad exclusiva del enjuiciado, éste tiene entonces la condición de apelante único.Radicado: 15693‐31‐07‐001‐2012‐00002‐01 10
Como quiera que el recurrente no desconoce la situación fáctica d e l a m u e r t e “fuera de combate” de los jóvenes LISANDRO OJEDA HORMAZA y JHON FREDY NIÑO CARREÑO, se da este como un hecho establecido y proc ede la Sala a estudiar lo concerniente a la imputación del hecho típic o a título de coautor efectuada a DAGOBERTO ALFONSO BUSTAMANTE MENDOZA, tópico respec to del cual trata el reproche par a luego analizar lo concerniente a la dosificación de la pena, propuesto como segundo aspecto a resolver.
efectuada a DAGOBERTO ALFONSO BUSTAMANTE MENDOZA, tópico respec to del cual trata el reproche par a luego analizar lo concerniente a la dosificación de la pena, propuesto como segundo aspecto a resolver.
Se duele el apelante de la decisión de primera instancia en el entendido que no se concretó o determinó con exactitud la participación de su defen dido en la empresa criminal ideada para la materia lización de los homicidios en pe rsonas protegidas buscando el reconocimiento de sus superiores y los beneficios q ue de ello se desprende.
Antes de abordar el examen de la censura planteada por el impug nante, por cuyo medio alega el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, es necesario recordar el contenido del instituto de la coautoría i mpropia, pues resulta indispensable a fin de determinar si en este caso, estudiados l os yerros de hecho denunciados por el actor, se debe descartar su presencia y, por ende, la responsabilidad del procesado en los delitos por los cuales fue acusado, para posteriormente descender al caso en concreto y dar respuesta al problema jurídico aquí planteado.
En esa medida, prevé el inciso 2º del artículo 29 del Código Pe nal: “Son coautores los que, mediando un acuerdo com ún, actúan con división de trab ajo criminal atendiendo la importancia del aporte”.
Al respecto es oportuno precisar, en relación con el número plu ral de personas que concurren a la realización de la conducta punible, que resu lta indiferente conocer tanto su cantidad exacta 2 como la identidad de todas, pues lo importante es tener certeza sobre la efectiva participación de varias.
que concurren a la realización de la conducta punible, que resu lta indiferente conocer tanto su cantidad exacta 2 como la identidad de todas, pues lo importante es tener certeza sobre la efectiva participación de varias.
A su vez, debe señalarse que la contribución en la empresa crim inal debe ser consciente y voluntaria, en orden a producir un resultado típic o comúnmente querido o por lo menos aceptado como probable, “sin que para la atribución de
2 Sentencia del 18 de julio de 2002, C.S.J. Sala Casación Penal. Radicado No. 10696.Radicado: 15693‐31‐07‐001‐2012‐00002‐01 11
responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo3.
Ahora, la coautoría impropia se edifica sobre tres requisitos, es decir, la existencia de un acuerdo común, la división de tareas y la esencialidad de l aporte, sobre los cuales la Sala ha expresado:
“Acuerdo significa conformidad, a sentimiento, reflexión y madurez de determinación.
División quiere decir separación, repartición.
Aportar, derivado de «puerto», equivale a llegar o presentarse a un lugar, hacer algo en pro de un fin común.
Las anteriores exigencias coinciden con las generalmente adosadas… a la coautoría, vale decir, acuerdo y decisión plural; sentimiento de actuar en una obra propia inserta en una labor global, común; comportamiento signado por esa directriz, o co-dominio del hecho; y aporte de algo importante durante la ejecución del delito, todo ello, desde luego, mirado objetiva y subjetivamente.
una obra propia inserta en una labor global, común; comportamiento signado por esa directriz, o co-dominio del hecho; y aporte de algo importante durante la ejecución del delito, todo ello, desde luego, mirado objetiva y subjetivamente.
Observado el fenómeno de otra forma, para hablar de coautoría son indispensables dos exigencias, una subjetiva y una objetiva. El aspecto subjetivo de la coautoría significa que: - Uno. Los comuneros se pongan de acuerdo, planifiquen la comisión del ilícito y, de consuno, decidan su perpetración.
- Dos. Cada uno de los comprometidos sienta que formando parte de una colectividad con un propósito defini do, el hecho es suyo, pero incluido dentro de una obra mayor global, es decir, perteneciente, imbricada, realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la persona debe sentir que cumple tareas en interdependencia funcional.
3 Sentencia del 11 de julio de 2002, C.S.J. Sala Casación Penal. Radicado No. 11862.Radicado: 15693‐31‐07‐001‐2012‐00002‐01 12
La fase objetiva comprende:
Uno. El co-dominio funcional del hecho, entendiendo por tal que los varios individuos, sin sometimiento, dependencia o subordinación de uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se dirijan a la misma finalidad con un comportamiento esencial, mirado no en términos absolutos sino relativos.
Por conducta esencial se debe ente nder, primero, que sin ella es imposible cometer el hecho; o, segundo , que si una de las personas se opone
comportamiento esencial, mirado no en términos absolutos sino relativos.
Por conducta esencial se debe ente nder, primero, que sin ella es imposible cometer el hecho; o, segundo , que si una de las personas se opone o entra en divergencia con las otras, pueda hacer fracasar el plan, molestarlo o variarlo en su desarrollo; o, tercero, que la intrusión de las personas no debe ser meramente casual, accidental o secundaria.
Dos. Aporte significativo durante la ejecución del hecho, es decir, prestación de algo trascendente para su comisión, servicio importante que cada uno de los concurrentes presta a la gesta delictiva.
Esa contribución común en pro del mi smo fin puede ser material o moral —«espiritual»—, por ejemplo cuando, en esta última hipótesis la presencia definida de uno de los comuneros refuerza o estimula el cumplimiento del plan trazado, presiona y mu ltiplica las energías de los otros, apoya al resto, reduce las defensas de la víctima, aumenta la intimidación padecida por ésta, incrementa la agresividad de lo s otros autores o comporta una mayor seguridad para estos en cuanto, v. gr., la cantidad de sujetos intensifica el amedrantamiento que sufre la per sona objeto de la acción, etc.4
Importa especificar igualmente, por lo dicho en precedencia, qu e el acuerdo común puede ser previo o concomitante y, a su vez, expreso o tácito5.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado la f igura de la coautoría en sentencia del 2 de septiembre de 2009, radicado 29 221, Magistrado Ponente Yesid Ramírez Bastidas indicando, que son coautores de conformidad
coautoría en sentencia del 2 de septiembre de 2009, radicado 29 221, Magistrado Ponente Yesid Ramírez Bastidas indicando, que son coautores de conformidad
4 Sentencia del 21 de agosto de 2003, C.S.J. Sala Casacion Penal. Radicado No. 19213. 5 Sentencia del 11 de julio de 2002, Radicado No. 11.862.Radicado: 15693‐31‐07‐001‐2012‐00002‐01 13
con el artículo 29.2 de la Ley 599 de 2000, los que, mediando u n acuerdo común6, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importan cia del aporte y explicó que lo característico de ésta forma plural está dado en que los intervinientes despliegan su comportamiento unidos por una comu nidad de ánimo, esto es, por un plan común7, además, se dividen las tareas y su contribución debe ser relevante durante la fase ejecutiva 8 pues no cabe la posibilidad de ser coautor después de la consumación de la conducta punible.
Establecido el alcance de la coautoría impropia, se procede a e studiar los errores de apreciación probatoria indicados por el actor en el cargo, b ajo el derrotero inicialmente señalado.
Del análisis probatorio efectuado en sede de primera instancia se concluyó que quedó demostrada la materialidad de los hechos expuestos por el ente acusador respecto de las muertes del menor LISANDRO OJEDA HORMAZA de 17 años, y de JHON FREDY NIÑO CARREÑO, pero como los homicidios en si se t ratan de
respecto de las muertes del menor LISANDRO OJEDA HORMAZA de 17 años, y de JHON FREDY NIÑO CARREÑO, pero como los homicidios en si se t ratan de un hecho ya establecido y sin di scusión alguna, se ahondara en la prueba relacionada con la participación del Cabo BUSTAMANTE en la participación dentro de esos homicidios, empezando por el primer caso, esto es, la m uerte de LISANDRO OJEDA HORMAZA, y los demás delitos derivados de ese he cho, especialmente lo relacionado a la destrucción u ocultamiento de los documentos públicos y privados de la familia del occiso.
- En la diligencia de indagatoria rendida por el Teniente JULIO ALEJANDRO VALENCIA SALAZAR, (fl. 99 a 104) da cuenta que “ cuando nos encontrábamos en la casa le di la orden al CABO PR IMERO BUSTAMANTE, quien estaba en la
6 El mutuo acuerdo para la práctica unanimidad de la doctrina es la conexión subjetiva entre los diferentes intervinientes en una conducta y que persigue como fin último, como objetivo común, la realización del hecho. Para la consecución conjun ta de este objetivo, resulta e vidente que los diferentes intervinientes deberán coordinar, en mayor o menor medida, sus aportaciones al hecho. VICTORIA GARCÍA DEL BLANCO. La coautoría en derecho penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006. página 381. 7 Es algo generalmente aceptado que, para que haya coautoría, de be existir, como nexo subjetivo entre los actuantes, un plan común, entendido éste como un mínimo acuerdo entre los coautores, una coincidencia de
7 Es algo generalmente aceptado que, para que haya coautoría, de be existir, como nexo subjetivo entre los actuantes, un plan común, entendido éste como un mínimo acuerdo entre los coautores, una coincidencia de voluntades, una resolución común del hecho, en definitiva, un dolo común en el sentido en que hablé de tal al tratar la teoría del acuerdo previo, sin que sea necesario un d etallado plan o un acuerdo previo. M IGUEL DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, La autoría en derecho penal, Barcelona, Editorial PPU, 1991, página 653. 8 En segundo lugar, debe mediar una contribución, un aporte obje tivo y esencial al hecho, de tal manera que éste sea producto de la división del trabajo entre todos los in tervinientes, por