TSDJ VIT SU - 15693-31-07-001-2014-00044-01-(24-08-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-07-001-2014-00044-01-(24-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
NULIDAD – Pérdida de competencia de la Fiscalía por vencimiento de términos
En primer lugar el Código de Procedimiento Penal, en el artículo 56, numeral 8, establece como causal de impedimento que el fiscal haya dejado vencer los términos previstos en el artículo 175 ibídem, esto de cara a la formulación de acusación o la solicitud de preclusión ante el juez de conocimiento, a su turno, el mismo artículo 175 dispone que “el término para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputa ción (…) El termino será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos o sean tres o más los imputados (…)” , y, a su turno, el artículo 294 de la misma obra prevé que vencido el termino establecido en el artículo 175, el Fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento, y que de no hacerlo perderá competencia para seguir actuando y deberá informar dicha circunstancia a su respectivo superior.
(…) Entonces, se advierte claramente que el recurrente obvió adelantar el procedimiento determinado para recusar a la Representante de la Fiscalía y ante la entidad correspondiente, pretendiendo legitimarse para formular la nulidad sin tener en cuenta que ni esta Corporación ni el juez de conocimiento son competentes para resolver dicha recusación, pues de conformidad con el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, debe ponerse en “(…)conocimiento de su inmediato superior (…) y que (…) se entenderá por superior la persona que indique el jefe
recusación, pues de conformidad con el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, debe ponerse en “(…)conocimiento de su inmediato superior (…) y que (…) se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura.”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018)
PROCESO: Penal – Ley 906 DE 2004 (CON PRESO) RADICACIÓN: 15693-31-07-001-2014-00044-01
ACUSADO JAIME LOZANO CHAPARRO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS JUZGADO ORIGEN: Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo
PROVIDENCIA: Apelación Interlocutorio – Confirma Decisión
DECUSIÓN: CONFIRMA
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Corporación de resolver el recurso de apelación propuesto por el abogado de confianza del señor JAIME LOZANO CHAPARRO, contra el auto proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 18 de septiembre de 2017.Rad. No. 15693-31-07-001-2014-00044-01
1.- ANTECEDENTES:
de septiembre de 2017.Rad. No. 15693-31-07-001-2014-00044-01
1.- ANTECEDENTES:
Con el fin de dar inicio al presente análisis, es del caso memorar algunas actuaciones, labor que se desarrollará así:
1.1.- El 12 de junio de 2014, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra JAIME LOZANO CHAPARRO y once personas más , endilgándoseles la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, cargo que no fue aceptado.
1.2.- Posteriormente, el 9 de diciembre de 201 4, la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo presentó escrito de acusación , el cual por reparto le correspondió a l Juzgado Único Penal del Circuito Especia lizado de Santa Rosa de Viterbo, despacho que en varias ocasiones fijo fecha para la realización de la audiencia de acusación, sin embargo, por solicitud de los procesados la misma fue aplazada. 1.3.- El 25 de julio de 2016, se realizó audiencia de formulación de imputación contra JAIME LOZANO CHAP ARRO, imputándose el delito de homicidio a gravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, los cuales no fueron aceptados.
1.4.- El 6 de julio de 2017 , la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado de Bogotá, radicó escrito de acusación contra JAIME LOZANO CHAPARRO, donde relaciona el delito inicial de concierto para delinquir y adicionó los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
Organizado de Bogotá, radicó escrito de acusación contra JAIME LOZANO CHAPARRO, donde relaciona el delito inicial de concierto para delinquir y adicionó los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
1.5.- El 18 de septiembre de 2017, se presentó por parte de la Fiscalía adición al escrito de acusación, procediéndose en tal oportunidad a insta r la audiencia de formulación de acusación contra JAIME LOZANO CHAPARRO , en la cual al correr traslado al defensor de l imputado para que expresará las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades; solicitó que se decretara la NULIDAD de lo actuado desde la presentación del escrito de acusación, arguyendo que la Fiscal está impedida de acuerdo con el Art. 56, numeral 8 de la Ley 906 de 2004 por cuanto que ha dejado vencer el termino para formular acusación o solicitar la preclusión, así mismo que la fiscal usurpó funciones que le competen exclusivamente al juez de conocimiento en lo relacionado con la acumulación de procesos.
2.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADARad. No. 15693-31-07-001-2014-00044-01
Con auto del 18 de septiembre de 2017 , el Juzgado Único Penal del C ircuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo determinó no decretar la nulidad solicitada por el defensor del imputado , atendiendo a los argumentos que a continuación se sintetizan:
- El artículo 63 del C.P .P., establece que las causales de impedimento aplicables a los fiscales se deben poner en conocimiento del superior
por el defensor del imputado , atendiendo a los argumentos que a continuación se sintetizan:
- El artículo 63 del C.P .P., establece que las causales de impedimento aplicables a los fiscales se deben poner en conocimiento del superior jerárquico d el mismo, razón por la cual carecía de competencia para desarrollar dicho procedimiento.
- Refirió que la F iscalía no presentó el escrito de acusación luego de haber reformulado la imputación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de a rmas, sino hasta julio de 2017, dejando trascurrir más de un año, reiterando que el trám ite se encontraba suspendido por un eventual preacuerdo, el cual en últimas no fue llevado a cabo y como consecuencia fueron reactivados los términos.
- Que el artículo 339 del C.P.P. establece que una vez abierta la audiencia de formulación de la acusación y trasladado el escrito de acusación, la Fiscalía, el Ministerio Público y la Defensa se pronunciaran sobre observaciones al escrito si este no reúne los requisitos, ello con el fin de que el Fiscal proceda a su aclaración, adición o corrección, siendo esta la etapa procesal para que la Fiscalía solicite la conexidad del delito de concierto p ara delinquir y los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
- Que cuando se trate de una nulidad por violación a garantías fundamentales, esto es la violación al derecho de defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales, es deber de la defensa indicar en que consiste la violación, en que consiste la afectación a garantías fundamentales y no limitarse a decir
esto es la violación al derecho de defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales, es deber de la defensa indicar en que consiste la violación, en que consiste la afectación a garantías fundamentales y no limitarse a decir que hubo una violación al debido proceso en el aspecto sustancial porque la fiscal no se declaró impedida o recusada.
3.- LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, el defensor de confianza del señor LOZANO CHAPARRO interpuso recurso de apelación, e l cual sustentó en los siguientes términos:Rad. No. 15693-31-07-001-2014-00044-01
- El recurrente discrepa de la decisión del A quo al considerar que dicha audiencia es el momento procesal oportuno para la presentación de impedimentos y recusaciones, para el caso el juez de conocimiento debe oficiar a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que se presenta dicha causal de impedimento y como consecuencia se origina la nulidad en razón que la Fiscal no tiene la condición o está impedida por el paso del tiempo, habiendo dejado pasar los términos que establece el artículo 175 y 294 del C.P.P. para formular la acusación.
- Alude que tras ser resuelto el principio de oportunidad el 26 de marzo de 2016, la suspensión de términos desaparece, además que la Fiscalía dejó olvidado el proceso y que no desarrolló las acciones pertinente s como era citarlos ante el juez de conocimiento para hacer la formulación de la acusación, aunado a que la defensa no tenía conocimiento de la situación e n que se encontraba el proceso, hasta el punto que no fue citada a la audiencia de imputación
juez de conocimiento para hacer la formulación de la acusación, aunado a que la defensa no tenía conocimiento de la situación e n que se encontraba el proceso, hasta el punto que no fue citada a la audiencia de imputación desarrollada el 25 de julio de 2016, en la cual el imputado fue asistido por un defensor público y que los hechos relatados en ella, son los mismos relatados por el imputado en las entrevistas desarrolladas con ocasión del principio de oportunidad.
- Por otra parte, manifiesta que lo que hay es 2 procesos y se está vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, en razón a que por más que los hechos se refieran a un concierto para delinquir no es el mismo supuesto factico del homicidio y el porte de armas y, por último, refirió que la Fiscalía no puede hacer la conexidad de los procesos, lo que debía hacer era presentar 2 escritos de acusación y solicitar la acumulación de los mismos para así evitar la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de la procesada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:Rad. No. 15693-31-07-001-2014-00044-01
De acuerdo a lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala se ocupará de resolver:
- ¿Resulta procedente en el presente asunto la nulidad lo actuado desde la formulación de la imputación por violación al derecho de defensa y al debido
De acuerdo a lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala se ocupará de resolver:
- ¿Resulta procedente en el presente asunto la nulidad lo actuado desde la formulación de la imputación por violación al derecho de defensa y al debido proceso, ello como consecuencia de la pérdida de competencia de la Fiscal por vencimiento de términos y la conexidad?
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, aluden a la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, situaciones atribuidas al hecho de que la Fiscalía perdió su competencia por vencimiento de términos , conforme lo prevén los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, además que la Representante de la Fiscalía carece de la facultad de realizar la conexidad de procesos y más aún cuando la situación fáctica es diferente.
En primer lugar el Código de Procedimiento Penal , en el artículo 56, numeral 8, establece como causal de impedimento que el fiscal haya dejado vencer los términos previstos en el art ículo 175 ibídem, esto de cara a la formulación de acusación o la solicitud de preclusión ante el juez de conocimiento, a su turno, el mismo artículo 175 dispone que “el término para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación (…) El termino será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos o sean tres o más los imputados (…)”, y, a su turno, el artículo 294 de la misma obra prevé que vencido el termino establecido en el artículo 175, el Fiscal
concurso de delitos o sean tres o más los imputados (…)”, y, a su turno, el artículo 294 de la misma obra prevé que vencido el termino establecido en el artículo 175, el Fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento, y que de no hacerlo perderá competencia para seguir actuando y deberá informar dicha circunstancia a su respectivo superior.
Ahora bien, el articulo 339 del C.P.P. establece que una vez abierta la audiencia de formulación de la acusación y traslada do el escrito de acus ación, la Fiscalía, el Ministerio Público y la Defensa se pronunciaran sobre la existencia de causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones, en tal sentido es del caso advertir que dichas causales deberán ser propuestas respecto del juez y no frente a la fiscalía.Rad. No. 15693-31-07-001-2014-00044-01
El trámite establecido en caso de existencia de causal de impedimento o recusación frente al Fiscal, tal y como acontece en el presente asunto, y la perdida de competencia por parte del fiscal por vencimiento del término establecido en el artículo 175; deberán ser informadas al superior jerárquico de la Representante de la F iscalía para que la releve de la inv estigación y designe otro funcionario para que prosiga con las actuaciones que correspondan.
Entonces, se advierte claramente que el recurrente obvió adelantar el procedimiento determinado para recusar a la Representante de la Fiscalía y ante la entidad correspondiente, pretendiendo legitimarse para formular la nulidad sin tener en cuenta que ni esta C orporación ni el juez de con ocimiento son competentes para r esolver
determinado para recusar a la Representante de la Fiscalía y ante la entidad correspondiente, pretendiendo legitimarse para formular la nulidad sin tener en cuenta que ni esta C orporación ni el juez de con ocimiento son competentes para r esolver dicha recusación, pues de conformidad con el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, debe ponerse en “(…)conocimiento de su inmediato superior (…) y que (…) se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura.”.
En segundo lugar , la Ley 90 6 de 2004 , concretamente, en el artículo 5 0, inciso segundo, establece que los delitos conexos se investigaran y juzgaran conjuntamente.
A su vez, el artículo 51 ibídem, al referirse a la conexidad, prevé que el F iscal al formular la acusación podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando.
“1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal , 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar, 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro, 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.”
varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.”
En efecto dentro de la audiencia de formulación d e la acusación la Fiscalía ostenta la facultad de solicitar que se decrete la conex idad de las conductas de concierto para delinquir, homicidio agravado y porte i legal de armas, es así que dentro de la misma no se había surtido el momento procesal para presentarlo, puesto que la audiencia se había llevado a cabo hasta el momento procesal de pr oponer impedime ntos,Rad. No. 15693-31-07-001-2014-00044-01
recusaciones y nulidades, denotándose que fue dentro de la adición al escrito de acusación que “se dispone la conexidad de las noticias criminales”.
En síntesis, no se presenta vulneración al derecho a la defensa ni al debido proceso, teniendo en cuenta la competencia frente a recusar al fiscal, ya que, como se mencionó, a quien debe resolver dicha recusación es el superior jerárquico de la fiscal y no el juez de conocimiento, así mismo el momento procesal para solicitar se decrete la conexidad de procesos no ha acaecido.
En el reseñado orden de ideas, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar el proveído del 18 de septiembre de 2017 , proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto preferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , proferido el 18 de septiembre de 2017 , en consideración a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
La presente decisión se comunica a las partes en estrados.Rad. No. 15693-31-07-001-2014-00044-01
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada