🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693-31-07-001-2015-00032-01-(02-06-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-07-001-2015-00032-01-(02-06-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría SENTENCIA ANTICIPADAValoración probatoria para dictarla. Finalmente, respecto al homicidio del señor FORTUNATO SAAVEDRA - Caso No. 4 - el cual ocurrió el 27 de abril de 2003 en el municipio de Tibasosa, debe advertirse desde ya que el A quo erró al considerar que no estaba plenamente demostrada la responsabilidad del procesado HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, pues lo argüido en confesión encuentra respaldo en la declaración que rindiera el señor ELBERTH DAIRO MIRANDA ROJAS el 3 de junio de 2015. En este punto, es pertinente recordar lo dicho por el señor ELBERTH DAIRO MIRANDA ROJAS, quien sostuvo:“PREGUNTADO. Volviendo a los hechos en los que usted participó con alias RAMIRO, cuales más desea manifestar al despacho. CONTESTO: Otra ejecución fue la de un señor que GALEANO dio la orden de que nos fuéramos con VLADIMIR, otro que colaboraba con la organización, el manejaba buseta Transavella, lo que no recuerdo si nos recogió en taxi o en el daewoo, él nos recogió en la casa donde vivimos y nos llevó a un sector que es por el lado de la casa del pino, es por el puentecito hacía la izquierda, por el rio, el sector es calle destapada, al

llegar a la casa de la víctima golpeamos, nos abrió una señora y atrás se asomó el esposo, intentaron cerrarnos la puerta, pero nosotros empujamos y RAMIRO entró, disparó, el señor alcanzó a salir por la parte de atrás, pero como yo estaba afuera lo vi y dispare, el señor ahí quedó y nosotros salimos y el taxi nos estaba esperando para salir del sector (…)” Para mayor claridad, resulta loable transcribir lo que arguyó el señor HENRY MARTÍNEZ GUTIPERREZ en la declaración ofrecida el 6 de mayo de 2014, en aquella oportunidad adujo: “(…) lo del señor FORTUNATO, que también fue por finanzas, pero no sé muy bien si se llamaba FORTUNATO, tenía una trituradora y nos habían dado la orden hace rato, sino que nosotros no lo ubicábamos en un sitio en el que pudiéramos hacer la vuelta, (…) entonces preguntamos a dónde estaba más o menos y nos dijeron que en la casa y yo fui con Pájaro y yo me metí a la casa y lo maté; lo pregunté y abrieron la puerta y lo maté. El señor a lo que me vio salió corriendo hacia dentro de la casa, como a dar la vuelta, porque intentó salir por el garaje, allá lo alcancé y le pegó doce o como trece tiros con la HS, porque esa pistola tiene un mecanismo que se le van varios tiros al tiempo, creo que Pájaro también le también le

pegó uno o dos tiros con la 7,65. Nos recogió VLADIMIR MÁRQUEZ en un carro (…)” Como si fuera poco, lo aludido por los precitados señores es verificable en el informe de Policía No. 15 – 70397, comoquiera que en el mismo se identificó a la víctima y se hizo una breve descripción de los hechos y, en consecuencia, considera la Sala que existe un mínimo de prueba que acredite la responsabilidad del procesado HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, es decir, se cumple con los estipulado en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Luego, es necesario revocar la declaratoria de nulidad respecto a la aceptación de responsabilidad del señor HENRY MARTÍNEZ respecto al homicidio del señor FORTUNATO SAAVEDRA y, en su lugar, proceder a aceptar tal manifestación, circunstancia que indudablemente conlleva a modificar el fallo recurrido, pues debe afrontar las consecuencias de la conducta ilícita que él ejecuto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, diciembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 2

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 600 de 2000 - Segunda Instancia. (CON PRESO)

RADICACIÓN: 15693-31-07-001-2015-00032-01

PROCESADO: HENRY MARTÍNEZ GUTIERRÉZ.

DELITO: Homicidio agravado y tentativa de homicidio.

Pva. APELADA: Sentencia del 20 de noviembre de 2015.

DECISIÓN: Modifica

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO.

Sala Primera de Decisión). Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado HENRY MARTINEZ GUTIERREZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 20 de noviembre de 2015.

1. ANTECEDENTES. 1.1.HECHOS La situación fáctica génesis de la presente actuación fue narrada por el A quo en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera; “CASO I El 20 de marzo de 2003 el señor HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ en compañía de ALBEIRO MONDRAGÓN alias SANTAMARIA llegaron al inmueble ubicado en las inmediaciones del parque arqueológico de la ciudad de Sogamoso y procedieron a disparar contra la humanidad de los señores ALBERTO PAULINO SIERRA CÁRDENAS y JUAN ANTONIO RÍOS ROSAS quienes se encontraban en dicho lugar, ocasionándoles la muerte. Se estableció que la orden para ocasionar los crímenes fue dada por LEONIDAS ÁVILA RINCÓN alias GALENO

jefe del grupo de sicarios de las Autodefensas Campesinas del Casanare; la información para la ubicación de las personas fue dada por NAIRO ALBERTO CÁRDENAS CORONEL alias BETO quien actuaba como miliciano de la organización subversiva. CASO II El 24 de marzo de 2003 en el establecimiento comercial tipo tienda ubicado en la carrera 20 N° 13-42, marco de la plaza de la cuidad de Sogamoso, llegó el señor HENRY MANUEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ acompañado del menor ELVERTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 3 DAIRO MIRANDA ROJAS alias PÁJARO y procedieron a dispararle al señor EUQUIDES CANON FANDIÑO quien se encontraba departiendo licor con unos amigos, causándole la muerte dejando herida a la señora NANCY YANETH AMADO CATIMAY y al señor ISRAEL URAZÁN GARAVITO, la información de la ubicación de la víctima provino de NAIRO ALBERTO CÁRDENAS CORONEL. CASO III El 13 de agosto de 2003 a las 7:30 de la noche llegaron el joven ELVER DARIO MIRANDA ROJAS alias PÁJARO junto a otro sicario al establecimiento comercial ALASKA ubicado en la cuidad de Sogamoso, quienes procedieron a accionar sus armas en contra del señor JORGE MARTÍNEZ PÉREZ causándole la muerte,

cerca del lugar se encontraba HENRY MANUEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ quien cumplía la función de vigilante acompañando del señor LEONIDAS ÁVILA RINCÓN jefe de sicarios. La muerte del citado comerciante fue como consecuencia de rehusarse con el pago de exigencias económicas que se le hacían por parte de FERNEY DÍAZ alias DANILO jefe de finanzas de la organización paramilitar Autodefensa Campesina del Casanare, ejecución fue ordenada por JOSUÉ

DARIO ORJUELA MARTÍNEZ alias SOLIN.

CASO IV El 27 de abril de 2003 hasta la residencia del señor FORTUNATO SAAVEDRA GALVÁN ubicada en el municipio de Tibasosa, urbanización Semillas, la cual está ubicada cerca a la jurisdicción de la cuidad de Sogamoso, quien realizaba el oficio de administrador de una trituradora, llegó el señor HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ acompañado del joven ELVER DAIRO MIRANDA ROJAS alias PÁJARO procediendo a ejecutarlo mediante disparos de arma de fuego, luego de lo cual huyeron en un taxi conducido por el señor VLADIMIR MÁRQUEZ, a su vez miliciano del grupo paramilitar, a quien le pagaba LEONIDAS ÁVILA RINCÓN alias Galeano. CASO V Durante los meses de enero a septiembre de 2003, hasta la residencia del señor DIEGO FERNANDO QUINTERO, ubicada en el barrio El Chincá de la cuidad de Sogamoso, llegaron los señores HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y el menor

ELVER DAIRO MIRANDA ROJAS, procediendo a estrangular a la víctima huyendo del lugar ya que la esposa de éste se acercaba a la casa, persona que fue señalada por los señores LEONIDAS ÁVILA RINCÓN y NAIRO ALBERTO CÁRDENAS CORONEL, quienes prestaban la vigilancia en los alrededores de la residencia de la víctima; esta con anterioridad había sido investigada, no obstante los miembros de la organización paramilitar le ofrecieron en venta una pistola que la víctima adquirió, artefacto que al momento de la ejecución fue recuperado.

CASO VITRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 4 El 8 de junio de 2003 en la calle 11A N° 17-30, papelería Bolben de la cuidad de Sogamoso, llegaron los señores ELVER DAIRO MIRANDA ROJAS y ALBEIRO MONDRAGÓN procediendo a dispararle a la señora ROSA DELIA GARIVELLO ocasionándole la muerte, quienes se encargaron de las labores de vigilancia era los señores HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y LEONIDAS ÁVILA RINCÓN, siendo este último el jefe de sicarios de la organización delincuencial de la cuidad de Sogamoso y quien recolectó la información de supuestos vínculos de la víctima con el jefe guerrillero YESID ARTETA quien para el momento de los hechos se encontraba privado de su libertad, por lo que la autorización para la muerte de la señora fue dada por JOSUÉ DARIO ORJUELA MARTÍENZ, alias SOLIN, quien accedió a que se cometiera el crimen por la organización paramilitar.

CASO VII

señora fue dada por JOSUÉ DARIO ORJUELA MARTÍENZ, alias SOLIN, quien accedió a que se cometiera el crimen por la organización paramilitar. CASO VII Para el 28 de mayo de 2003 a las 6:30 de la mañana el señor HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ alias RAMIRO se movilizó junto al joven ELVER DAIRO MIRANDA ROJAS, el señor LEONIDAS ÁVILA alias GALEANO y VLADIMIR MÁRQUEZ fungiendo como conductor se trasladaron hasta la cuidad de Sogamoso más exactamente al sitio que conduce a Mongua, cinco minutos antes de llegar a dicho municipio, en el sitio La Traviesa, procediendo a interceptar el bus de turno que llevaba a los trabajadores de la empresa Acerías Paz del Río haciendo descender a ALFONSO DAZA AGUILAR procediendo a ejecutarlo en aquel lugar, huyendo los sicarios en el mismo vehículo en que se movilizaban, pero quedándose con las armas y con algunas tropas una persona a la que llamaban JOSÉ LUIS. El crimen fue ejecutado por LEONIDAS ÁVILA RINCÓN y autorizado por JOSUÉ DARIO ORJUELA MARTÍNEZ alias SOLIN. Antes de cometer el asesinato el grupo de paramilitares fue instigado por varias personas para que eliminaran a la víctima entre ellos ANTONIO DÍAZ, así mismo el sargento de la policía de apellido RODRÍGUEZ, quien suministro una foto de la víctima. Luego de su cometido el crimen varias personas celebraron con trago entre ellos ALEX SANCOCHO compañero sentimental de la abogada CONSUELO PARRA, el comerciante de apodo YORK, RENÉ hermano del coordinador ALEZ y la mencionada abogada.

CASO VIII

crimen varias personas celebraron con trago entre ellos ALEX SANCOCHO compañero sentimental de la abogada CONSUELO PARRA, el comerciante de apodo YORK, RENÉ hermano del coordinador ALEZ y la mencionada abogada.

CASO VIII

El 31 de marzo de 2003, a las 8:30 de la noche en la calle 13 con carrera 8 vía pública de la cuidad de Sogamoso, llegó el señor HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ acompañando del menor ELVER DAIRO MIRANDA ROJAS, sitio en donde hallaron a unos jóvenes consumidores de estupefacientes, señalados por la comunidad de molestar en el sector, por lo que procedieron a dispararles, matando

a PABLO CÉSAR RODRÍGUEZ y LISANDRO FERNANDO CORRECHA

SÁNCHEZ.

CASO IX El día 14 de mayo de 2003 a las 6:30 de la tarde, hasta la vereda Cartagena, jurisdicción del Municipio de Firavitoba, cerca del barrio Magdalena de la cuidadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 5 de Sogamoso, llegó el señor HENRY MARTÍNEZ acompañado del menor ELVER DAIRO MIRANDA y constando la presencia de un grupo de personas que se encontraban en el establecimiento comercial, presuntos miembros de la guerrilla, procediendo a dispararles dejando sin vida a los señores FLAVIO OLIVERIO RINCÓN GONZÁLEZ, LIBARGO DE JESÚS BARRERA(Concejal del municipio de

Mongua) y ALIRIO SERRANO PARRA, hechos de los que se salvaron de ser ejecutados los señores LAUREANO MARTÍNEZ y JAIME MONTAÑEZ, quienes huyeron del lugar al momento de los disparos, hechos de los que se salvó la señora MARÍA STELLA GONZÁLEZ dado que fue auxiliada e intervenida quirúrgicamente. La información sobre la ubicación de dichas víctimas fue suministrada vía telefónica por el ingeniero MARIO LÓPEZ al jefe de sicarios LEONIDAS ÁVILA RINCÓN; de la escena de los hechos huyeron los sicarios en un taxi conducido por CARLOS el cual también pertenencia a la organización delincuencial.

CASO X

El 9 de mayo de 2003, a las 8:10 de la noche, a la tienda ubicada en la carrera 13 con calle 14 centro de la cuidad de Sogamoso llegó el señor LEONIDAS ÁVILA RINCÓN alias GALEANO acompañado del menor ELVER DAIRO MIRANDA ROJAS y mediante disparos de arma de fuego procedieron a quitarle la vida a la señora MARINA MONTAÑA CIPAGAUTA. En el crimen intervino HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, cumpliendo la función de vigilar el sector. La víctima fue ejecutada porque aparentemente tenía vínculos con la guerrilla, al igual que su compañero sentimental, quien al parecer se hallaba privado de la libertad. En dicha oportunidad el crimen no pudo cometerse sino hasta que una patrulla de la policía

que se encontraba allí, se retiró para lo cual el grupo de sicarios contactó al policía ALFARO quien les indicó que la patrulla no se demoraba porque estaba acompañando a una señora a un salón de belleza. El hijo de la víctima posteriormente acudió al municipio de Monterrey con la intención aparente de ingresar al grupo paramilitar para ajusticiar a los sicarios de su señora madre, pero el señor HENRY MARTÍNEZ lo identificó y le negó la posibilidad de ingreso. CASO XI El 3 de agosto de 2003 siendo las 8:10 de la noche, al establecimiento público Taberna Tienda Rumbera ubicado en la calle 7 N° 13-19 de la cuidad de Sogamoso, llegó el señor HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ alias RAMIRO quien procedió a disparar con arma de fuego a HUMBERTO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, lográndole causar 5 heridas pero también causándole erróneamente la muerte a otra de las personas que allí se hallaban al interior de dicho establecimiento, el señor ÁLVARO SIERRA FERNÁNDEZ, resultando también herida con un disparo de arma de fuego DORALBA SIERRA FERNÁNDEZ la cual sobrevivió gracias a la oportuna intervención médica en su sistema urinario; la víctima HUMBERTO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ sobrevivió al ataque gracias a movimientos realizados al momento del ataque y a la intervención de la señora CELMA ROJAS; aquel fue

llevado y ubicado en dicho establecimiento comercial por el joven ELVER DAIRO MIRANDA ROJAS alias PÁJARO para que allí fuera asesinado por su compañeroTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 6 de armas. Luego del crimen el señor HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ huyó del lugar como pasajero en una motocicleta conducida por LEONIDAS ÁVILA RINCÓN alias GALEANO quien lo esperó a las afueras del centro comercial. El crimen se perpetró por solicitud del señor KEMER ALEXANDER TOTAITIVE ya que la víctima era su trabajador con el cual había tenido unos problemas, también porque un hermano de éste le había hurtado unos dineros y por tener vínculos con la guerrilla. CASO XII El 23 de junio de 2004 a las 3:45 de la madrugada en el Terminal de transportes de la cuidad de Duitama llegaron dos sicarios, uno de nombre PEDRO JOSÉ ROMERO MORA alias TUERTO o JORGE, quienes procedieron a ejecutar mediante disparos de arma de fuego a CÉSAR HUMBERTO NÚÑEZ ALFONSO, quien para la época se dedicaba como voceador o popularmente conocido como revolador de la empresa de transporte Concorde. El crimen fue solicitado por las directivas de la empresa Los Libertadores, entre ellos por EDGAR GODOY a la organización delictiva de las autodefensas campesinas del Casanare, requerimiento que se trasmitió a través de alias MAURICIO, quien a su vez lo

transmitió a través del señor HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, éste se encargó de transmitírselo al jefe paramilitar JOSUÉ DARIO ORJUELA MARTÍNEZ alias SOLIN, quien luego de saber quién era la víctima autorizó al grupo de sicario para cometer el crimen.” 1.2. ACTUACIONES PROCESALES. -. Mediante Resolución del 5 de mayo de 2014, la Fiscalía 4° Especializada de Santa Rosa de Viterbo decretó la apertura de la investigación contra el señor HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, quien perteneció a las Autodefensas Campesinas del Casanare por el concurso de ilícitos de homicidio, acaecidos en la jurisdicción de Santa Rosa de Viterbo (Municipios de Sogamoso y Duitama) durante el 2003 y 2004. -. El 14 de abril de 2015, La Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo definió la situación jurídica del señor HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en recinto carcelario sin beneficio de libertad provisional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 7 -. El 2° de junio de 2015, se suscribió entre la Fiscalía, el señor HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y el Representante del Ministerio Público acta de

formulación de cargos para sentencia anticipada de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, en la cual, el señor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ aceptó ser coautor del ilícito de homicidio agravado (artículo 103 y numerales 2 y 7 del artículo 104 del C.P.) en concurso homogéneo. -. Finalmente, el 20 de noviembre de 2015, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia anticipada contra el

señor HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ.

2. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2015, el A quo resolvió: “PRIMERO.: DECRETAR la NULIDAD PARCIAL del acta de formulación de y aceptación de cargos que fuera suscrita por HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, ante la Fiscalía especializada de esta ciudad, el dos (2) de junio de dos mil quince (2015), es decir, respecto a los casos relacionados con los números 1, 4 y 12.

Por lo anterior, una vez ejecutoriada la presente providencia, se expedirá copia de la misma y de cada una de las ampliaciones de indagatoria rendidas por HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ dentro de ésta actuación, con destino a la Fiscalía Cuarta Especializada de ésta ciudad, a fin de que se continúe con investigación respecto a a los casos citados y objeto de nulidad.

SEGUNDO: CONDENAR a HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, identificado con

cédula de ciudadanía No. 7231.460 de Monterrey – Casanare; nacido el 24 de febrero de 1972, 43 años de edad, estado civil soltero, grado de estudio décimo, conocido con el alias de RAMIRO, como coautor del concurso de conductas punibles de Homicidio Agravado, en concurso Homogéneo de conductas punibles de Homicidio en grado de tentativa a la pena principal de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES DE PRISIÓN, según hechos objeto de la presente causa.” La anterior decisión fue fundamentada en las siguientes consideraciones, -. Arguyó que el proceso está viciado de nulidad comoquiera que se actualiza la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 306 del C.P.P., es decir, una irregularidadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 8 de carácter sustancial que afecta el debido proceso derivada de la omisión de pruebas, ello conforme a lo sostenido por la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 055 de 1994, razón por la cual, dejó sin efectos la aceptación de los hechos reseñados en los casos 1, 4 y 12, en otras palabras, no avaló la aceptación responsabilidad del señor HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ con relación a los homicidios de ALBERTO PAULINO SIERRA, JUAN ANTONIO RIOS, FORTUNATO SAAVEDRA y CESAR HUMBERTO NUÑEZ ALFONSO al considerar que para condenar se requiere pruebas que reafirmen lo confesado por el procesado. -. Por otra parte, indicó que las pruebas allegada al plenario permiten llegar al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del procesado como

que reafirmen lo confesado por el procesado. -. Por otra parte, indicó que las pruebas allegada al plenario permiten llegar al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del procesado como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio agravado en el grado de tentativa, relacionados en los casos II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI. 3.- DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la defensora del procesado HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ interpuso recurso de apelación, con el cual pretende se revoque el numeral primero de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 y, en su lugar, se acepte la responsabilidad del procesado en el homicidio de los señores ALBERTO PAULINO SIERRA, JUAN ANTONIO RIOS, FORTUNATO SAAVEDRA y CESAR HUMBERTO NUÑEZ ALFONSO, petición que sustentó de la siguiente manera: -. Indicó que el señor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ de forma libre y voluntaria confesó haber cometidos los homicidios relacionados en el marco fáctico del sub examine, ello con la intensión de obtener como beneficio una rebaja en la pena y la acumulación de procesos. -. Aludió que se tiene certeza que el señor HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ pertenecía a las autodefensas Unidas de Colombia – AUC – y que los homicidios se

perpetraban sin dejar testigos presencialesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 9 -. Refirió que los homicidios de los señores ALBERTO PAULINO SIERRA, JUAN ANTONIO RIOS, FORTUNATO SAAVEDRA y CESAR HUMBERTO NUÑEZ ALFONSO se tiene como prueba la confesión del señor HENRY MARTÍNEZ y el informe de policía No. 15 – 70397. -. Citó la sentencia SU 13000 del 6 de diciembre de 2001, emitida por la H. Corte Constitucional, al igual, que una realizó una cita doctrinaria. -. Adujo que la sentencia T – 055 de 1994 emanada por la H. Corte Constitucional no es aplicable al sub examine dado que la misma hace mención a la terminación normal del proceso.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA.

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensora del procesado HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ de conformidad con el numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación propuesto, esta Sala se ocupará de: - Determinar si erró el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo al decretar la nulidad parcial del acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada suscrita por la Fiscalía y el procesado por ausencia

de prueba respecto de los homicidios de los señores ALBERTO PAULINO

SIERRA, JUAN ANTONIO RIOS, FORTUNATO SAAVEDRA y CESAR HUMBERTO

NUÑEZ ALFONSO.

4.3. DEL CASO EN CONCRETO:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 10 Es pertinente recordar que el procesado HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ solicitó desde la etapa de indagatoria que se profiriera sentencia anticipada por los múltiples homicidios perpetrados en las ciudades de Sogamoso y Duitama durante el 2003 y 2004, ello conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Luego, la aceptación voluntaria de responsabilidad que hiciere el procesado implica la renuncia a controvertir las pruebas que la Fiscalía aduzca en su contra, bien sea contrainterrogando a los testigos o controvirtiendo las demás pruebas y/o aportando nuevos medios de convicción, empero, tal renuncia no implica que el Juez deba desconocer las exigencias para dictar la sentencia correspondiente, esto es, que la confesión efectuada este respalda en otros elementos materiales probatorios y, de esa forma, desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobija. En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal1 , sostuvo: “2. La Sentencia Anticipada. A propósito de esta figura, la Corte Constitucional, en sentencia SU-1300 del 6 de

diciembre de 2001, señaló que la aceptación de cargos se traduce en una confesión simple, lo cual significa que tanto el Estado como el sindicado hacen renuncias recíprocas, pues el primero suspende su obligación de investigar y juzgar, mientras el segundo se despoja del derecho que le asiste a contar con un proceso ordinario, en donde puede ejercer la controversia probatoria y de la acusación, según el caso, todo ello con miras a lograr un justo equilibrio entre la economía procesal y la rebaja de pena compensatoria. Empero, no se trata de una aceptación de responsabilidad penal sin prueba, pues ha de estar sustentada en elementos de convicción que la soporten y corroboren. Así, la sola manifestación del procesado no es suficiente para emitir el fallo condenatorio, pues como lo dispone el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado. (Subrayas de la Sala). Con todo, el examen de los elementos de juicio en el evento de la aceptación de cargos opera de manera objetiva en tanto soporte de la confesión, sin exigir comprobación probatoria exhaustiva, pues si así fuera no podría afirmarse que la terminación anticipada representó economía para el proceso.”

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP8329 – 2016, Rad. No. 46243 del 22 de junio de 2016.

M.P. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 11 En concordancia con lo precedente, esta Sala se ocupará de corroborar si con las pruebas allegadas al plenario por la Fiscalía se llega al grado de certeza exigido para proferir sentencia de índole condenatoria contra el procesado HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ por los homicidios confesos de los señores ALBERTO PAULINO SIERRA, JUAN ANTONIO RIOS, FORTUNATO SAAVEDRA y CESAR HUMBERTO NUÑEZ ALFONSO, puesto que el A quo indicó que lo mismos carecen de prueba y, en consecuencia, anuló parcialmente el acta de formulación de cargos. En ese orden de ideas, se abordará el estudio de cada caso de forma autónoma, iniciando por el caso No. 1, en el que se reseñó la muerte de los señores ALBERTO PAULINO SIERRA CÁRDENAS y JUAN ANTONIO RÍOS ROSAS, suceso que ocurrió el 20 de marzo de 2013 en las inmediaciones del parque arqueológico de la ciudad de Sogamoso. Frente al hecho en cita ha de referirse que una vez revisado el expediente se constata que tanto su ocurrencia como la responsabilidad del señor HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ sólo se soporta en la confesión que este hiciera y en un escueto informe de policía en el que se adujo que en pretérita oportunidad se archivó la investigación

preliminar que se adelantaba, asimismo, que no se encontró el expediente correspondiente, lo que conlleva a concluir que las mismas no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Y es que si bien es cierto la confesión del procesado contiene una amplia descripción de las circunstancias de tiempo y modo, también lo es que las mismas no encuentran respaldo en otro elemento material probatorio, aspecto que surge imperante según lo establecido en el artículo 232 del C.P.P. para poder proferirse sentencia de índole condenatorio. Con lo brevemente expuesto, se puede concluir que acertó el A quo al momento de no avalar la aceptación de responsabilidad realizada por el procesado HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ respecto al homicidio de los señores ALBERTO PAULINO SIERRA CÁRDENAS y JUAN ANTONIO RÍOS ROSAS.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 12 Ahora, respecto al Caso No. 12, en el que se relacionó el homicidio del señor CÉSAR HUMBERTO NUÑEZ ALFONSO, quien se desempeñaba como revolador o voceador en el terminal de Duitama, acecido en la madrugada del 23 de junio de 2004, debe esta Sala anticipar que se mantendrá la determinación adoptada por el A quo dado que de las pruebas allegadas se evidencia que el procesado no participó en la ejecución del

mismo, conclusión a la que se arriba de verificar las declaraciones rendidas tanto por el procesado HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ (Folio 22 del cuaderno No. 1), quien en ningún momento indicó que él haya participado en la comisión del homicidio del señor CÉSAR HUMBERTO NUÑEZ ALFONSO, por el contrario, de forma clara señala el posible determinar del hecho y señalando a alias el TUERTO y PICHACHÚ como las personas que lo perpetraron y, la del señor PEDRO JOSÉ ROMERO MORA (Folio 88 del Cuaderno No. 2), quien aceptó ser el responsable de tal conducta punible. Así pues, conviene traer a colación lo argüido por los prenombrados señores, comenzado por lo manifestado por el procesado, quien dijo: “En este que voy a confesar que es el de los Libertadores, quiero decir que no estaba aquí en esta región, ya estaba en el Casanare, pero de allá de una reunión me encomendó SOLÍN, DARÍO ORJUELA MARTÍNEZ, que por orden del patrón y debido a que habían recogido a toda la gente de finanzas, los puntos y les habían pasado fusil a cada uno y los habían mandado a pelear y como a mí no me habían mandado sino que me habían dejado en otras cosas, entonces que había que recoger un dinero porque estaban quedándose sin plata para la guerra; me encomendaron una lista de varias personas, me recuerdo del señor PABLO GARCÍA de la finca la Piñuela, me recuerdo a MARIO ZAMBRANO que tenía

varias fincas en el Casanare; me recuerdo de HERNÁN SAENZ; me recuerdo de unos que los llamaban los Doblados; a otro que se llamaba JORGE USECHE que es el dueño de la finca el Paraíso y otros; no me recuerdo los demás. Ya cuando me dan esa lista y ya nos íbamos a venir, yo iba con otro muchacho, me llaman y me dice n si todavía tenía contactos de números de aquí en Boyacá, entonces le dije a SOLÍN que todavía me hablaba con MAURICIO, es hermano de uno de la SIJIN o del B2, entonces me dijo que si yo podía hablar con MAURICIO para que fuera donde GODOY y le dijera que nos podía prestar una plata, como una extra que era adelantar el pago del año siguiente y explicarles la situación de por qué era que se pedía prestada y ya, (…) entonces yo llamé a MAURICIO le expliqué las cosas y me dijo que esperara, que se iba a encontrar con el s

Consultar sobre este documento ...