TSDJ VIT SU - 15693-31-07-001-2016-00018-01-(07-06-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-07-001-2016-00018-01-(07-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría CONCIERTO PARA DELINQUIR – Definición De conformidad con el desarrollo jurisprudencial que ha sentado las bases conceptuales del injusto en cuestión, aplicadas a los vínculos entre políticos o miembros de instituciones del Estado y los grupos de Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) se ha afirmado que el concierto para delinquir, es toda asociación, acuerdo o convenio entre varias personas para realizar delitos, ello implica que se debe dar la reunión de voluntades, por lo menos dos, para desarrollar conductas delictivas en abstracto, siendo sus elementos constitutivos: la existencia de una organización que con carácter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados; el segundo, que los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo; y el tercero, que la expectativa de la realización de las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad pública. Si bien el concierto para delinquir exige de varias personas que se reúnen o intervienen desde el punto de vista fenomenológico a la realización de un propósito común, lo cual también se exige en la forma de coparticipación criminal de la coautoría, en el concierto, que es un delito de mera conducta, basta con el acuerdo de voluntades para cometer delitos, pues el resultado que se produzca no es relevante, ya que lo que se castiga es el solo hecho de participar en la asociación. Así, para la comisión de dicho delito es
suficiente acreditar que la persona pertenece o formó parte de una empresa criminal, sin importar si su incorporación se produjo al ser creada la organización o simplemente adhirió a sus propósitos con posterioridad, tampoco interesan las labores que adelantó en punto de cumplir los cometidos delictivos acordados; es relevante que se unió con el fin común de perdurar y consolidarse, mediante el desarrollo de actividades colectivas organizadas para obtener beneficios, en cuanto supone estabilidad, permanencia y durabilidad, a diferencia de la coautoría que se agota en cada delito realizado. Lo anterior es necesario precisar, dado el análisis hecho por el Juez a quo en punto a la materialidad de éste delito.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15693-31-07-001-2016-00018-01
CLASE DE PROCESO: PENAL LEY 600 DE 2000
PROCESADO: GREGORY ERNESTO AMADO RUEDA
DELITO: HOMICIDIO PERSONA PROTEGIDA Y OTROS
DECISIÓN: MODIFICA
APROBADO: ACTA No. 059
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de decisiónRadicación: 15693-31-07-001-2016-00018-01
2 Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN El recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado GREGORY ERNESTO AMADO RUEDA, en contra de la sentencia del 13 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. II.- HECHOS Fueron relacionados en la sentencia de la siguiente manera: “En las primeras horas del 2 de mayo de 2003, el grupo paramilitar frente patriotas de Málaga del Bloque central Bolívar, arribó al municipio de Chiscas (Boyacá, convocando a la comunidad para que se reuniera en el parque principal, donde se presentaron como tropas de esa organización armada, señalando a algunos pobladores de ser colaboradores de la guerrilla y procedieron a quitarle la vida a un joven en presencia de todos los presentes, igualmente se llevaron secuestrados al comerciante y expendedor de carne señor YEBRAIL BELLO CORREA, a su cuñada ANA MILENA BELLO, la enfermera EVELIA CARDENAS RAMÍREZ y un joven que se encontraba hospedado en la casa de la señora TILCIA BELLO. Ya en afueras del poblado dieron muerte mediante disparo a la enfermera EVELIA CARDENAS RAMIREZ, arrastrando su cuerpo y botándolo por un desfiladero, procediendo el grupo a seguir su recorrido hacia el municipio de El Espino distribuidos en dos vehículos tipo furgón y a la altura del sitio DENOMINADO Puente Chiscano, dieron muerte al comerciante YEBRAIL BELLO CORREA.
Prosiguió la caravana paramilitar pasando por el frente de un retén militar que había a la altura del municipio de El Espino, sitio donde ANA MILENA fue presentada como la esposa de uno de los jefes paramilitares que iba en el vehículo automotor. Ese mismo día, en horas de la tarde, la joven ANA MILENA BELLO fue obligada a sostener relaciones sexuales con el jefe paramilitar alias CARLOS, situación que se mantuvo en los días siguientes, hasta que el quinto u octavo día alias Pedro, otro jefe paramilitar decidió dejarla en libertad previa advertencia que debía abandonar la zona, por lo que con su familia debió desplazarse forzadamente de su natal municipio de Chiscas y empezar una nueva vida en la ciudad de Bucaramanga.Radicación: 15693-31-07-001-2016-00018-01 3 Del joven guerrillero secuestrado con ANA MILENA se tuvo conocimiento que fue entregado a las tropas del ejército nacional de la ciudad de Duitama para que se hiciera operativos en contra de la insurgencia armada. El cuerpo del joven que fue ejecutado en la plaza central del municipio de Chiscas tampoco pudo ser identificado y recuperado, pues ese mismo día en el casco urbano del municipio de Chiscas llegaron miembros de un grupo guerrillero, quienes procedieron a recoger su cuerpo y llevarlo a un destino final que aún no se conoce. El grupo paramilitar partió en horas de la noche del 1º de mayo de 2003 de la vereda tapias arribando a un retén militar ubicado en el
sitio la Y Miraflores jurisdicción del municipio del El Espino en la madrugada del 2 de mayo, sorteando el mismo sin ninguna oposición por parte de los miembros del Ejército Nacional a cargo del mismo para continuar su marcha luego de haber dejado al jefe paramilitar FREDY ALBERTO GAMEZ URI BE alias PEDRO, quien presentaba problemas de salud, en manos de quien para entonces fungía como comandante del puesto de Policía del lugar, el entonces teniente GREGORY ERNESTO AMADO RUEDA, para que lo atendiera un médico pues sufría de un grave cuadro de gastritis, luego de lo cual lo trasladó al puesto de Policía donde el jefe paramilitar fue recogido por sus compañeros una vez regresaron al municipio de Chiscas (sic)”. III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Con fundamento en la denuncia presentada por el Subteniente de la Policía Nacional YERSON ALFONSO ORTEGÓN RODRÍGUEZ en la que informa de la incursión guerrillera en el municipio de Chiscas, dando muerte a varios de sus habitantes, asimismo la denuncia presentada por el Sargento HUMBERTO DELGADO PACHECO y el señor HUGO ALBEIRO CARREÑO CARREÑO en el mismo sentido, a la que se sumaron las presentadas por las señoras MARIA ANTONIA VELASCO y TILCIA BELLO, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Rosa de Viterbo, dispuso apertura de investigación previa (fs.25 y 26 c.o 1).Radicación: 15693-31-07-001-2016-00018-01
4 3.2.- El 7 de enero de 2004, la Fiscalía profirió resolución de suspensión de la investigación adelantada ante la no identificación de los sujetos responsables (fs. 132 y 133 c.o1). 3.3.- Con ocasión a la versión libre presentada por el señor GABRIEL LIZARAZO GONZÁLEZ frente al homicidio de los señores EVELIA CACERES RAMÍREZ, YEBRAIL BELLO CORREA y dos más, en la cual se atribuyó a los miembros del Frente Patriotas de Málaga del Frente Cacique Guanetá del grupo paramilitar AUC dicho hecho, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Rosa de Viterbo dispuso la apertura de la instrucción por el concurso de delitos de Homicidio en Persona protegida, secuestro agravado, acceso carnal con persona protegida, daño en bien ajeno y concierto para delinquir, ordenando la recepción de varias indagatorias (fs. 157 y 158). 3.4.- Luego de definida la situación jurídica de los vinculados mediante
indagatoria EVER AUGUSTO CALDERÓN, EDINSON ARIEL ZARATE,
JAIRO FLOREZ, RICHARD RODRÍGUEZ, YERSON ALFONSO ORTEGÓN, YHON FREDY CANO, HERNANDO ORTEGA, WILLIAM NIETO, EDGAR MANUEL GONZÁLEZ, MARCOS FIDEL RAMÍREZ, así como de los declarados personas ausentes (fs. 173 a187 c.o. 2, 32 a 56 c.o.3, 215 a 260
C.o.4, 9 a 46 c.o.5, 159 a 169A c.o.5, 261 a 312 c.o.5, 120 a 173 c.o.6, ), y de que algunos de los citados suscribieran actas de aceptación de cargos para sentencia anticipada y frente a otros se suspendiera la actuación por la postulación al proceso ante Justicia y Paz, el 31 de marzo de 2015, la Fiscalía definió la situación jurídica de los suboficiales y oficiales vinculados (fs. 31 a 143 c.o. 8), entre ellos del oficial GREGORY ERNESTO AMADO RUEDA a quien se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario (fs. 31 al 143 c.o.8). 3.5.- Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal el 4 de mayo deRadicación: 15693-31-07-001-2016-00018-01 5 2015, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa (fs. 5 a 119 c. 2da. inst 1). 3.6.- El 18 de diciembre de 2015 se dispuso el cierre parcial de la investigación. Agotado el término de traslado para la presentación de alegaciones finales se profirió resolución de acusación en contra del señor GREGORY ERNESTO AMADO RUEDA, en calidad de autor a título de dolo
por omisión de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, secuestro simple agravado y concierto para delinquir (fs. 44 a 121 c.o. 10) . La anterior decisión fue apelada y confirmada mediante resolución del 29 de abril de 2016 (fs. 4 a 28 c.2da inst.). 3.7.- La etapa de juicio correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (f. 161 c.o.11) ante el que se surtieron las audiencias preparatoria y publica (fs. 171 a 174 y 189, 190, 253, 254 y 267 c.o.11). La sentencia fue emitida el 13 de junio de 2017 (fs. 18 a 52 c.o.12)
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante la mencionada sentencia, se condenó al señor GREGORY ERNESTO AMADO RUEDA a la pena de 480 meses de prisión, multa de 3.450 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor por omisión de las conductas de homicidio en persona protegida en concurso, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir. La sentencia, en lo que es motivo de impugnación, indica que la materialidad de los delitos está demostrada con los testimonios de los habitantes de la población de Chiscas y de los mismos integrantes de la organización armada
ilegal, dando a conocer que los hechos investigados fueron el resultado de la incursión de una organización armada denominada Frente Patriotas deRadicación: 15693-31-07-001-2016-00018-01 6 Málaga del Bloque central Bolívar, con el propósito cometer toda clase de delitos, utilizando para ello un modus operandi; Así, están reunidos los requisitos al demostrarse que la organización liderada por FREDY ALBERTO GAMEZ URIBE alias “PEDRO”, tenía como propósito cometer delitos indeterminados aunque determinables en su especie; también dado el acuerdo de voluntades ente varias personas, entre ellas el aquí acusado que tenía a cargo la seguridad del municipio de El Espino y los Comandantes del grupo armado ilegal. Por tanto, al no ser necesario que para que se configure el delito, materialmente los asociados deban estar reunidos y que habiten en un mismo lugar, solo basta que cumplan un rol que le ha determinado la organización, el delito se configura. Se añade, GREGORY ERNESTO fue el encargado de coordinar junto con los comandantes del ejército, lo relacionado con el paso por el retén a la altura del municipio de El Espino al contar con la información necesaria relacionada con otros militares. En cuanto respecta a la responsabilidad, se afirma que GREGORY ERNESTO AMADO para los meses de abril y mayo se encontraba adscrito al Departamento de Policía de Boyacá en el grado de Teniente en la Estación de Policía de El Espino, y por las versiones de varios de los postulados a
Justicia y Paz CARLOS ARTURO MALAGÓN alias “CARLOS GALLO”, EVER AUGUSTO CALDERÓN GÓMEZ, JAIRO FOREZ alias “PÁJARO” y FREDY ALBERTO GAMEZ URIBE alias “PEDRO”, se obtuvo que prestó apoyo al grupo paramilitar aquella madrugada de incursión paramilitar en el municipio de Chiscas, no solo coordinando con los miembros del Ejército Nacional encargados del retén o vara ubicado en el sitio denominado la Y de Miraflores, donde permitieron el paso del grupo paramilitar en las primeras horas de la madrugada, sino recogiendo y acompañando al Jefe paramilitar FREDY ALBERTO GAMEZ URIBE alias “PEDRO” para que recibiera la atención medica que necesitaba frente a una aflicción de salud, luego de lo cual lo alojó en la Estación de Policía mientras lo recogía el grupo armado ilegal a su regreso de Chiscas.Radicación: 15693-31-07-001-2016-00018-01 7 Para el juzgado, también el testimonio de FREDY ALEXANDER ALBA RODRÍGUEZ fue relevante, pues ésta persona que se desempeñaba como Suboficial del Ejército para la época, refirió que el Teniente ORTEGÓN le dio la orden de dejar la noche anterior al 2 de mayo de 2003 la vara sin candado y subir con la escuadra a la zona de vivac; al día siguiente estando nuevamente prestando su servicio en la vara le fue dada la orden de recogerse e ir a la parte alta, y ya llegando, observó que por la carretera
hacia la Y, bajaba un Teniente con dos soldados del Batallón Sucre, declaración corroborada por el soldado profesional JIMMY DE JESÚS RINCÓN DOMÍNGUEZ quien señala que a FREDY le ordenaron dejar la vara sin candado y subir a la zona de vivac o donde “cambuchaban” y al día siguiente les pidieron nuevamente que subieran y volver a bajar como a la media hora de llegar a la parte alta. Lo anterior, sumado a las versiones rendidas por el también postulado GABRIEL LIZARAZO GONZÁLEZ que informó que cuando iban camino a Chiscas con la caravana, a eso de las 3 o 4 de la mañana pararon en El Espino a dejar al Comandante PEDRO con alguien que lo llevó al centro Médico, agregando que al pasar por el retén o vara no los requisaron de ida ni de vuelta; junto con la del señor FREDY ALBERTO GAMEZ sobre el encuentro con el Teniente AMADO en horas de la madrugada con el propósito de buscar un médico para que lo atendiera, se concluye que la prueba de cargo es suficiente para endilgar responsabilidad, a título de dolo directo por el delito de concierto para delinquir, y por omisión impropia por los delitos de homicidio en concurso homogéneo, secuestro simple agravado en concurso homogéneo, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado al tener la posición de garante de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del C. P., al ser el Comandante del puesto de Policía de El Espino en el grado de Teniente e ir en contra de su deber y obligación constitucional de proteger la vida de los habitantes de ese lugar.
V.- EL RECURSORadicación: 15693-31-07-001-2016-00018-01
8 5.1.- La Defensa Técnica.
de proteger la vida de los habitantes de ese lugar.
V.- EL RECURSORadicación: 15693-31-07-001-2016-00018-01
8 5.1.- La Defensa Técnica. El apoderado judicial del señor GREGORY ERNESTO AMADO RUEDA en síntesis concreta su desacuerdo en los siguientes aspectos: 5.1.1.- El Teniente AMADO llegó al municipio de El espino el 1 de abril de 2003 siendo decisión del Presidente de la República el ubicarlo en ese lugar, luego de que el sitio para el que estaba destinado era San Eduardo-Boyacá y de manera repentina se variara. Lo anterior aclara la carencia de sustento en la configuración del delito de concierto para delinquir el cual exige entre otros elementos la vocación de permanencia proyectada en el tiempo y para el que no es suficiente el llano concurso de personas en la comisión de uno o varios delitos, pues tales circunstancias también pueden ser predicables de la figura de la coautoría impropia para la que la división de trabajo y realización de punibles indeterminados por quienes intervienen también es necesaria. 5.1.2.- La teoría de la equivalencia de las condiciones permitiría afirmar que si mentalmente se elimina el puesto de Policía del municipio de El Espino la conducta por la que se procede igualmente se habría dado; pues quien tenía la facultad de dejar ingresar o no a ese grupo paramilitar era el Ejército, no había injerencia de la Policía, y si existió acuerdo entre Policía y Ejército, en cuanto a que unos custodiaban la parte de arriba y otros la parte de abajo,
eso fue para evitar enfrentamientos entre sus miembros. Así, el que ni la Policía de El Espino, ni el Alcalde, ni Personero Municipales se hubiesen dado cuenta de que ingresó el grupo subversivo, ya que todo no tardó más de 10 minutos, no quiere decir que todos estaban concertados. 5.1.3Las versiones rendidas por los presuntos testigos no son claras ni contestes y el Juez no las valoró en su conjunto; se sacó provecho de cada una de manera aislada para fundamentar la decisión de condena, reconociendo el factor del paso del tiempo en contra del acusado y no como debió hacerse en su favor.Radicación: 15693-31-07-001-2016-00018-01 9 5.1.4.- Se sentenció al Teniente AMADO al tener la posición de garante del Municipio de Chiscas, desconociendo que en el municipio de El Espino se encontraba el puesto de control de Policía sobre el cual ésta persona ejercía su jurisdicción y que en el municipio de Chiscas operaba el Ejército de Alta Montaña, soldados profesionales y campesinos, quienes debieron asumir la protección de la comunidad. 5.1.5.- Se da plena credibilidad sobre el acontecer factico a las denuncias presentadas por MARIA ANTONIA VELASCO y TILCIA BELLO, personas que no fueron testigos presenciales de los hechos, así como tampoco JAIRO
FLOREZ CAICEDO, GABRIEL LIZARAZO GONZÁLEZ y EDISON ARIEL
ZARATE LIZARAZO, por tanto no se hace discriminación en cuanto a si son testigos de referencia o directos de los hechos. De ellos tampoco se obtiene la motivación frente a estos hechos, especialmente que en la desaparición forzada tuviera el acusado. Se adquiere al contrario de ellos serias imprecisiones que generan confusión más que certeza acerca de la participación del teniente AMADO en los hechos y las conductas. Referencia para el efecto, apartes de la injurada rendida por alias “PAJARO” de nombre JAIRO FLOREZ CAICEDO en la que indicó que no vio torturar a nadie y desconocer que negociaciones habían realizado “CARLOS” y “PIRAGUA” ente otros aspectos; también la rendida por EDGAR MANUEL GONZÁLEZ MALAGÓN alias “CARLOS” a quien al preguntarle por la reunión con el Teniente AMADO señaló que luego se trasladaron al Batallón de Alta Montaña donde antes se encontraron con un Teniente del Ejército de quien no sabe el nombre y no recuerda si el apellido era CABEZAS, estando “PEDRO”, “PAJARO” y “RASGUÑO” y que allí les dieron la información para entrar a Chiscas; también la declaración de EDISON ARIEL ZARATE LIZARAZO, quien al referirse a los miembros de la fuerza pública que colaboraban con el Frente patriotas de Málaga refirió, que habían unos Tenientes y Sargentos del Batallón Silva Plazas, y especialmente recuerda a un teniente “bajito, morenito que le decían caballero y de la policía ,…, a un teniente AMADO…”.Radicación: 15693-31-07-001-2016-00018-01 10 5.1.6.- La decisión de condena no determina el grado de participación del
caballero y de la policía ,…, a un teniente AMADO…”.Radicación: 15693-31-07-001-2016-00018-01 10 5.1.6.- La decisión de condena no determina el grado de participación del acusado frente a cada conducta, haciendo referencia generalizada a la posición de garante u omisión impropia en que incurrió, brillando por su ausencia motivación en la sentencia al respecto. 5.1.7.- Se desconoce también, que la intervención del Estado en este caso, al investigar y sancionar las conductas y con ello afectar derechos fundamentales debe ser justificada. En virtud de ello no encuentra análisis de proporcionalidad y razonabilidad en su ejercicio. Por lo anterior, y concluyendo que no se reúnen los elementos del tipo de concierto para delinquir, y que la comisión por omisión no aplica, solicita la revocatoria de la sentencia y la absolución de su representado. 5.2.- La Defensa Material En nombre propio, el Teniente GREGORY ERNESTO AMADO RUEDA igualmente reclama su absolución, aduciendo que el Juez de instancia incurrió en un falso raciocinio al momento de valorar el acervo probatorio, con base en gran medida en los mismos argumentos de su apoderado. Adiciona que existen serias dudas sobre su responsabilidad y que al no poderse invertir la carga probatoria en su contra, deben ser absueltas a su favor. También que en la sentencia no hubo pronunciamiento frente a las pruebas practicadas en la audiencia pública a petición de la defensa, las cuales constituyeron evidencias probatorias importantes en punto a denuncia a falsos testigos y otras testimoniales. De manera subsidiaria solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública y por ende de la sentencia, tras referir que en el término
constituyeron evidencias probatorias importantes en punto a denuncia a falsos testigos y otras testimoniales. De manera subsidiaria solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública y por ende de la sentencia, tras referir que en el término de traslado del art. 400 del C. de P. P., la Fiscalía no solicitó pruebas, y sinRadicación: 15693-31-07-001-2016-00018-01 11 embargo, se permitió el interrogatorio de sus testigos por dicho ente, aspecto que en su criterio vicia la actuación, a lo que suma el cambio del Juez dentro de la audiencia pública quebrantando la concentración y la interpretación de los derechos fundamentales de la persona a la que se le define su situación jurídica, y además dada la falta de motivación frente a la antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad y calificación jurídica. 5.3.- Traslado a los no Recurrentes 5.3.1.- Agencia del Ministerio Público Indica que en el trámite procesal no ha existido controversia con relación a la ocurrencia de los hechos; no se discute que el grupo paramilitar incursionó en el municipio de Chiscas y produjo varios delitos. Lo controvertido es la colaboración de parte de las Fuerzas Militares o de Polic ía en cabeza de quienes se predica una posición de garante con respecto a la poblaciones y en virtud de la cual se afirma que tanto a unos como a otros les asistía un especial interés en salvaguardar a todos los habitantes de territorios circunvecinos. Agrega que el fallo de condena en este caso se funda en pruebas que fueron adecuadamente valoradas, llegando a la conclusión, que existe responsabilidad por parte del acusado en su rol de Policía encargado de
circunvecinos. Agrega que el fallo de condena en este caso se funda en pruebas que fueron adecuadamente valoradas, llegando a la conclusión, que existe responsabilidad por parte del acusado en su rol de Policía encargado de brindar protección y seguridad a los pobladores de la zona territorial donde estaba su destacamento. Esta persona estaba obligada a intervenir para detener el ataque contra la vida y contra todos los bienes jurídicos afectados o puestos en peligro por el accionar ilícito de los paramilitares. Por lo anterior, las motivaciones de los apelantes no llevan a desvirtuar las del Juzgado y el fallo debe ser confirmado en su sentir.
VI. CONSIDERACIONES 6.1.- CompetenciaRadicación: 15693-31-07-001-2016-00018-01
12 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. 6.2.- Cuestión previa. Bajo un modelo con tendencia acusatoria como el adoptado en Colombia con la Ley 906 de 2004, los principios de concentración e inmediación, (artículos 16 y 17) son preponderantes, al ser precisamente el Constituyente derivado el que a través del Acto Legislativo 03 de 2002 modificó el artículo 250 de la Constitución Política. A partir de allí se reconocen algunas facultades a la Fiscalía General de
la Nación en la investigación y también las reglas para adelantar un juicio. De suerte que solamente puedan estimarse como pruebas las que hayan sido producidas e incorporadas en el juicio público, con garantía de contradicción y confrontación frente al Juez de conocimiento, y se exija la percepción directa por parte del Juez para proferir el fallo, con algunas taxativas salvedades, sopena de que una actuación en la que se verifique un cambio de Juez en alguna de las etapas del juicio, éste deba repetirse. Lo anterior, se opone sustancialmente al principio de permanencia de la prueba que rige en la Ley 600 de 2000, ordenamiento para el que las pruebas recaudadas por el instructor que sirvieron de base para formular la acusación, mantienen su condición de prueba en el juicio, de no ser excluidas por vicios que afecten su licitud o legalidad. Así, los elementos suasorios aportados de manera legal, regular y oportuna en la investigación previa, la instrucción o el juicio, tienen plena capacidad probatoria y, por consecuencia, dado el principio de libertad probatoria pueden servir para soportar una decisión de condena. Bajo éste régimen, el recaudo de la prueba puede realizarse en las fases de instrucción o del juzgamiento, e inclusive dentro de la fase de indagación preliminar, y valorarse por el Juez de conocimiento al momento de dictarRadicación: 15693-31-07-001-2016-00018-01 13 sentencia sin limitación distinta de las que conciernen a su legalidad e licitud, de
manera que no podrían derivarse consecuencias de la falta de presencia del Juez en su desarrollo. El concepto del Juez natural como garantía del debido proceso bajo ese modelo, está ligado a diferencia del sistema de tendencia acusatoria al cargo del Juez, más no a la persona que lo ocupe. Así, ninguna afectación al debido proceso puede prosperar si por cualquier circunstancia el funcionario que adelanta el juzgamiento es cambiado por otro, y es al nuevo a quien compete proferir la sentencia. Con las anteriores precisiones, las irregularidades procesales advertidas por el acusado encuentran respuesta, siendo claro que el cambio del Juez ocurrido en el mes de diciembre de 2016, cuando el Titular del Juzgado Especializado gozaba de periodo de vacaciones y fue reemplazado, no conllevó vulneración a su derecho al debido proceso. En su curso se garantizó la intervención de las partes en plena igualdad y bajo la dirección del Operador Judicial, a quien le estaba permitido realizarle preguntas a los testigos en cualquier momento, siguió la oportunidad para la Fiscalía y demás intervinientes para interrogar, ya que con independencia de que la prueba se practicara a instancia de parte o de manera oficiosa, la contradicción debía garantizarse, siendo estos presupuestos propios de un procedimiento bajo la égida de la Ley 600 de 2000. 6.3.- Problema Jurídico. Conforme a los planteamientos del extremo recurrente, lo constituye determinar si la decisión del Juez A quo resultó acertada al condenar al Teniente GREGORY ERNESTO AMADO RUEDA como autor de los delitos de homicidio
en persona protegida en concurso homogéneo, por el concurso de secuestro simple agravado agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado en comisión por omisión, y por la acción dolosa desplegada frente al delito de concierto para delinquir.Radicación: 15693-31-07-001-2016-00018-01 14 Para abordarlo la Sala realizará algunas precisiones en torno (i) a los delitos por los cuales la Fiscalía procede y por los cuales solicitó condena, pues por virtud del principio de congruencia a ellos se limitaba el análisis del Juez del caso. Posteriormente en consecuencia, nos referiremos a (ii) su materialización, y (iii) a la responsabilidad que le asiste al aquí acusado, verificando si se cumplen los requisitos para emitir juicio de condena en su contra. 6.4.- De los delitos por los que se procede Mediante resolución de acusación del 17 de febrero de 2016, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo a folio 120 del cuaderno No. 10 señaló: “…las pruebas con que se cuenta acreditan la participación del oficial de la Policía GREGORY ERNESTO AMADO RUEDA, teniendo para ello esa acción no solo de permisividad, sino por parte del oficial una acción plausible y de colaboración, lo que conlleva a que se vea inmerso en la comisión de las siguientes conductas punibles: “-El de concierto para delinquir a título de dolo por acción, en tanto que los delitos contra la vida y la libertad personal a título de dolo por omisión, así: “-El concurso homogéneo de delitos de homicidio en persona protegida en
“-El de concierto para delinquir a título de dolo por acción, en tanto que los delitos contra la vida y la libertad personal a título de dolo por omisión, así: “-El concurso homogéneo de delitos de homicidio en persona protegida en calidad de coautor, ilícito señalado como tal en el artículo 135 del código penal…; en concordancia con el numeral 1º. y 6º. Del parágrafo del citado artículo…” “-En concurso con el concurso homogéneo de delitos de secuestro simple agravado en calidad de coautor señalado en los artículos 168 y numerales 1,2 y 10 del artículo 170 del código penal…” “-En concurso con la calidad de autor del delito de concierto para delinquir, inciso 2º. de artículo 340 del código penal… Agravada conforme lo señalado en el artículo 342 del código penal…” La Sala al verificar que cargos de estos se mantuvieron en la etapa de juzgamiento, (en la que al ente Fiscal se le f