TSDJ VIT SU - 15693-31-07-001-2017-00052-01-(06-12-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-07-001-2017-00052-01-(06-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECEPTACIÓN: ALLANAMIENTO A CARGOS – VICIO EN EL CONSENTIMIENTO DEL PROCESADO – ARGUMENTACIÓN INSUFICIENTE DE LA DEFENSA – SE HONRA EL PRINCIPIO DE NO RETRACTACIÓNIMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD.
Luego, la retractación de cargos y/o anulabilidad de la actuación procesal solo procede en casos excepcionales tales como la violación a garantías fundamentales o vicios en el consentimiento del procesado, pero, quien alega tal circunstancia le asiste el deber de probar con suficiencia el hecho generador de la transgresión o vicio. En ese orden de ideas, el apelante manifestó que el procesado no comprendió la imputación efectuada por la Fiscalía General de la Nación, empero, el recurrente no realiza mayor esfuerzo argumentativo ni probatorio para soportar tal aseveración, asimismo, al revisar el expediente se denota fácilmente que en la audiencia de formulación de imputación efectuada el 5 de octubre de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sacha el acusado, manifestó a viva voz entender el tipo penal endilgado por la Fiscalía, aunado que al ser requerido por el Juez de Garantías sobre si aceptaba o no el cargo el procesado declaró que sí, al igual que lo hacía de forma libre, voluntaria y debidamente asesorada, en consecuencia, se despachará desfavorablemente tal petición con apoyo al principio de no retractación.
que sí, al igual que lo hacía de forma libre, voluntaria y debidamente asesorada, en consecuencia, se despachará desfavorablemente tal petición con apoyo al principio de no retractación. Ahora bien, el apelante sostuvo que el procesado careció de una defensa técnica, d ado que el anterior defensor NO le informó que la indemnización de perjuicios de forma anticipada no traería consigo una disminución punitiva, ante lo cual, baste con señalar que lo argüido no es causa suficiente para deprecar que el proc esado careció de defensa y, además, que la misma información fuera determinante al momento de producirse la aceptación de cargos, máxime cuando la indemnización es un hecho postdelictual, entre otras cosas, porque el abogado defen sor tiene total libertad para establecer la estrategia de defensa que crea idónea para beneficiar su prohijado.
RECEPTACIÓN: DOSIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL QUANTUM PUNITIVO IMPUESTO AL
PROCESADO.
En aras de otorgarle mayor claridad a lo anterior, debe señalarse que al procesado ERYC FABIAN SANDOVAL SANDOVAL se le impuso inicialmente una pena de prisión de 72 meses, a la cual se le aplica el descuento punitivo del que trata el artículo 351 en concordancia con el 301 del C.P.P, esto es, del 12.5%, producto de efectuar la operación aritmética de 50 - Y., lo que trae como resultado que la pena a imponer es de 63 meses
efectuar la operación aritmética de 50 - Y., lo que trae como resultado que la pena a imponer es de 63 meses de prisión, como efecto lo hizo el A quo. Corolario a lo explicado, esta Sala no efectuará una variación en la quatum punitivo impuesto por el A quo, pues no evidencia error alguno.
RECEPTACIÓN: CONCESIÓN DE SUBROGADOS PENALES – LA PROHIBICION DE SU CONCESIÓN PARA
ESTE DELITO NO HA CAMBIADO.
Con lo antecedente y descendiendo al presente caso, la Sala advertir que tanto Ley 1709 de 2014, 1773 de 2016 (artículo 4) y 1944 de 2018 (artículo 6), prohíben de forma tajante y de forma clara que la prohibición de otorgarle o concederle cualquier subrogado a las personas condenadas por el ilícito de receptación, por lo que resulta indiferente la norma aplicar dado la inmutabilidad del resultado, pues todas son desfavorables para el procesado. Además que la entrada en vigencia de dicha prohibición data del 2 0 de enero de 2014, es decir, antes de la comisión de los hechos que fueron el 6 de febrero de ese mismo año, razón por la cual no existe duda en cuanto a su aplicabilidad en el presente asunto.