TSDJ VIT SU - 15693-31-07-001-2018-00091-01-(12-04-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-07-001-2018-00091-01-(12-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________ Relatoría JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZEs la autoridad encargada de determinar la competencia y remisión de las actuaciones que se encuentre conociendo la jurisdicción ordinaria. Al respecto debe precisarse que el artículo 28 de la Ley 1826 de 2016, estableció de forma clara las funciones que le competen a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, entre las que se encuentran: (I) 1. Definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación a dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto. (II) 4. Para el ejercicio de sus funciones, efectuar la calificación de la relación de la conducta con el conflicto armado. En tal sentido, deviene evidente que el legislador ha previsto en cabeza de la misma Jurisdicción para la Paz, la obligación de establecer los casos que pueden ser sometidos a su legislación, para lo cual, deberá calificar las situaciones que se han puesto en conocimiento y verificar si es un asunto propio de dicha jurisdicción; de ahí que la competencia exclusiva para verificar si los hechos cometidos por las personas que se postulan a dicha jurisdicción tiene relación directa con el conflicto armado, es de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. (….) Fijémonos, entonces, que si no compete a los Jueces de la Jurisdicción Ordinaria establecer si las situaciones
jurisdicción tiene relación directa con el conflicto armado, es de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. (….) Fijémonos, entonces, que si no compete a los Jueces de la Jurisdicción Ordinaria establecer si las situaciones fácticas que se ponen en su conocimiento para el juzgamiento pueden ser asumidas o no por la Jurisdicción Especial Para la Paz, a los mismos les está vedado remitir las diligencias a dicha jurisdicción hasta tanto no sea esta la que solicite la remisión del expediente para asumir su conocimiento. Ahora, bien es cierto que, conforme al documento obrante a folio 47 del expediente, el señor PEDRAZA VILLA, el 06 de junio de 2018, presentó solicitud de acogimiento ante la JEP; no obstante, la mera solicitud no tiene la virtualidad ni de eliminar la competencia de la jurisdicción ordinaria, ni de suspender el proceso para su conocimiento, pues, como ya se advirtió, la competencia de la jurisdicción ordinaria única y exclusivamente se pierde hasta el momento en que la JEP acepta el caso; de ahí que mientras ello no suceda, el Juez de Conocimiento debe dar trámite al proceso, pues solo de esta forma se garantizaran los principios de celeridad e inmediatez que debe regir toda actuación procesal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO:
RADICACIÓN:
IMPUTADO:
DELITO:
PROCEDENCIA:
MOTIVO:
APROBACIÓN:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO:
RADICACIÓN:
IMPUTADO:
DELITO:
PROCEDENCIA:
MOTIVO:
APROBACIÓN:
MAGISTRADO PONENTE:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría 2
CAUSA PENAL 15693-31-07-001-201800091-01
JOSÉ FERNANDO
PEDRAZA VILLA
HOMICIDIO EN PERSONA
PROTEGIDA
JUZG. PENAL ESPECIALIZADO STA ROSA V.
IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA
ACTA DE DISCUSIÓN No. 41
EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO POR DECIDIR: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación de competencia alegada por el defensor del imputado JOSÉ FERNANDO PEDRAZA VILLA.
ANTECEDENTES 1.- En audiencia preliminar del 16 de marzo de 2018, la Fiscalía N° 5 Especializada de DDHH, ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías, imputó cargos al señor JOSÉ FERNANDO PEDRAZA VILLA como AUTOR del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, cargos que no fueron aceptados. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Penal Especializado
de Santa Rosa de Viterbo, judicatura ante la cual se llevó a cabo audiencia de Formulación de acusación el día 15 de marzo del presente año, diligencia al interior de la cual el defensor del imputado impugnó la competencia del Juez Único Penal Especializado de este Distrito para conocer del asunto de la referencia, tras considerar que estas diligencias compete conocerlas a la Jurisdicción Especial para la Paz, precisión que hizo bajo los siguientes argumentos: 2.1.- El 24 de noviembre de 2016 se firmó el acuerdo final de paz que reguló el componente de justicia transicional aplicable también a militares que hubiesen cometido conductas punibles en desarrollo del conflicto armado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría 3 2.2.- Dichos acuerdos son de obligatorio cumplimiento y su objetivo es proteger los derechos de las víctimas para contriubuir a una paz estable y duradera, todo a través de la Jurisdicción Especial para la Paz, incluida en nuestro ordenamiento jurídico. 2.3.- El artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que es competencia exclusiva de la JEP los procesos de conductas punibles cometidas en desarrollo del conflicto interno y que los órganos o funcionarios que vengan conociendo de dichos procesos, solamente podrán seguir adelantando funciones de indagación e investigación, mientras se asume la competencia por parte de la jurisdicción, la cual sustenta, entre otras, en las sentencias C-080 y C-025 de 2018.
2.4.- Asegura que su prohijado presentó solicitud de acogimiento a la JEP, advirtiendo que un auxiliar de la Sala de Definiciones Jurídicas se comunicó con él y le solicitó que allegara todas las piezas procesales por los hechos que ha sido investigado el señor PEDRAZA VILLA. 2.5.- En virtud de lo anterior, todos los funcionarios judiciales deben remitir a la JEP todos los procesos que se tengan en juicio junto con los elementos de prueba recaudados en la investigación. 2.6.- Por ello, solicita al Juez de conocimiento que declare la falta de competencia y remita el expediente a la JEP, para que resuelva sobre el particular, atendiendo que, en este evento, estamos en presencia de una conducta punible cometida en desarrollo del conflicto y que, por ende, debe ser de competencia de la JEP.
2.7.- Finalmente, asegura que en este asunto se presente conflicto de competencias entre jurisdicciones y, por ende, las diligencias deben ser conocidas por la Corte Constitucional. 3.- La Fiscalía se opuso a la solicitud de la Defensa, tras considerar que la Ley Penal le otorga al Juez Especializado la competencia para conocer del asunto, en tanto, para que la jurisdicción ordinaria se aparte del conocimiento, es necesario que medie solicitud de parte de la JEP, la cual se presenta, luego del análisis de las circunstancias fácticas que determinen si se trata o no de un delito cometido enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
____________________________ Relatoría 4 desarrollo del conflicto armado, solicitud que no se ha presentado en este evento y que, por ende, no puede determinar la pérdida de competencia requerida. Aunado a ello, precisa que no es procedente la remisión de las diligencias, pues lo único que generaría tal circunstancia es la dilación y el engavetamiento del proceso. 4.- El Juzgado Único Penal Especializado de Santa Rosa De Viterbo resolvió desfavorablemente la impugnación de competencia, por considerar que la autoridad llamada a definir si el acto delictivo que se investiga en contra del señor JOSÉ FERNANDO PEDRAZA VILLA es propio de la JEP son los mismos tribunales instituidos al interior de dicha jurisdicción; por ende, asegura, los procesos que se adelantan ante la jurisdicción ordinaria no pueden suspenderse hasta que la Sala de Decisión de la JEP se pronuncie públicamente sobre la competencia, momento en que le jurisdicción ordinaria pierde competencia; así las cosas, mal podría considerarse que en este asunto el Juez ha perdido competencia, máxime cuando no obra en el plenario solicitud de acogimiento. Finalmente, aseguró que el conflicto de competencias no es procedente, conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. 5.- Atendiendo la impugnación de competencia presentada, se remitieron las diligencias a esta Corporación para que resuelva sobre el particular, CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 5° del C.P.P., corresponde
a este Tribunal definir la competencia dentro del asunto de la referencia, teniendo en cuenta que se trata del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de este Distrito Judicial. El trámite que corresponde en casos como este es el previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, según los cuales, concierne al superior funcional definir las impugnaciones de competencia que se presenten al interior del proceso; siendo importante precisar que la impugnación de competencia debe conocerla al Superior Funcional del Juez de quien se controvierte competencia, y mientras la decisión no se remita a otra jurisdicción que plantee el conflicto con la remitente, no puedeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría 5 predicarse la existencia de un conflicto entre jurisdicciones que deba ser resuelto por la Corte Constitucional, en los términos señalados por el defensor; de suerte, entonces, que como en este asunto apenas se ha controvertido la competencia del Funcionario Judicial, el trámite que debe darse a la misma es el de impugnación y, por ende, la llamada a resolver sobre el particular es esta Corporación, como superior del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. Aclarado lo anterior, procede la Sala a establecer si, como lo estima el defensor del procesado, las diligencias deben ser emitidas a la Jurisdicción Especial para la Paz para que sea esta quien asuma su conocimiento. Sabido es que la Jurisdicción es aquella manifestación de soberanía del Estado para
administrar justicia en el territorio nacional y que, por disposición del legislador se ha dividido en diferentes ramas como la Ordinaria, la Contencioso Administrativa, Constitucional y la Especial para la Paz, esta última creada a través del Acto Legislativo N° 01 de 2017, como parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. De otra parte, la competencia hace referencia a aquella potestad que le asiste al funcionario judicial para conocer de un asunto específico, que le ha sido asignado por Ley, en virtud de los diversos factores que para el efecto ha previsto el legislador. Sobre ella ha señalado la Corte Suprema de Justicia: La competencia es «la facultad de que se halla investido un funcionario público para aplicar justicia en un caso concreto»1 , en algunos eventos se determina por factores de índole i) personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, ii) objetivo –atiende la naturaleza del punibley iii) territorial –lugar geográfico donde se ejecuta el hecho delictivo, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal.2 Dentro del presente asunto, el defensor del señor JOSÉ FERNANDO PEDRAZA VILLA impugnó la competencia del Juez Único Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo para conocer del caso de la referencia, por considerar que quien debe
1 Rave Martínez Gilberto, Procedimiento Penal Colombiano, decimotercera edición, Temis, pág. 195. 2 Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría 6
2 Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría 6 juzgar los hechos acaecidos en inmediaciones del Sector El Crucero el 18 de octubre de 2007, es la Jurisdicción Especial Para la Paz, teniendo en cuenta que radicó solicitud de acogimiento ante dicha jurisdicción. Al respecto debe precisarse que el artículo 28 de la Ley 1826 de 2016, estableció de forma clara las funciones que le competen a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, entre las que se encuentran: (I) 1. Definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación a dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto. (II) 4. Para el ejercicio de sus funciones, efectuar la calificación de la relación de la conducta con el conflicto armado. En tal sentido, deviene evidente que el legislador ha previsto en cabeza de la misma Jurisdicción para la Paz, la obligación de establecer los casos que pueden ser sometidos a su legislación, para lo cual, deberá calificar las situaciones que se han puesto en conocimiento y verificar si es un asunto propio de dicha jurisdicción; de
ahí que la competencia exclusiva para verificar si los hechos cometidos por las personas que se postulan a dicha jurisdicción tiene relación directa con el conflicto armado, es de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Así ha sido reconocido por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria al dirimir situaciones de similares características a las presentadas en este asunto, luego de efectuar un análisis normativo de las disposiciones relacionadas con la Jurisdicción Especial para la Paz.: “ Frente a este marco normativo, es incontrovertible para la Sala que es a la Jurisdicción Especial para la Paz a quien corresponde determinar si los hechos atribuidos al acusado le competen, una vez éste le manifestó su voluntad de acogerse a ella y demandarle asumir el conocimiento del proceso. Fue ese el querer del Acuerdo Final, al exigir a las autoridades judiciales, entre otras, rendir informes de todas las investigaciones en curso o falladas por punibles cometidos con ocasión del conflicto armado interno, y con base en ellos determinar si son o no de su incumbencia por haber sido cometidos directa o indirectamente con el conflicto armado interno o con ocasión de él. Mientras ello ocurre, los procesos deben permanecer a cargo de las autoridades judiciales que los vienen adelantando o los hayan terminado; de ahí que la norma disponga que la Fiscalía General de la Nación y el órgano investigador correspondiente, continuarán adelantando – respecto de agentes del Estadolas investigaciones hasta el
día que esa jurisdicción especial anuncie púbicamente que en tres meses presentará alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría 7 Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones en relación con los informes recibidos acerca de los procesos en curso y condenados, siendo este el momento en el que el funcionario judicial que tramita o conserve los procesos perderán competencia para continuar conociendo de esos hechos; o como en el presente caso, decida sobre la manifestación del acusado de someterse a ella y la petición de asumir el conocimiento del proceso”3 . Fijémonos, entonces, que si no compete a los Jueces de la Jurisdicción Ordinaria establecer si las situaciones fácticas que se ponen en su conocimiento para el juzgamiento pueden ser asumidas o no por la Jurisdicción Especial Para la Paz, a los mismos les está vedado remitir las diligencias a dicha jurisdicción hasta tanto no sea esta la que solicite la remisión del expediente para asumir su conocimiento. Ahora, bien es cierto que, conforme al documento obrante a folio 47 del expediente, el señor PEDRAZA VILLA, el 06 de junio de 2018, presentó solicitud de acogimiento ante la JEP; no obstante, la mera solicitud no tiene la virtualidad ni de eliminar la competencia de la jurisdicción ordinaria, ni de suspender el proceso para su conocimiento, pues, como ya se advirtió, la competencia de la jurisdicción ordinaria única y exclusivamente se pierde hasta el momento en que la JEP acepta el caso;
de ahí que mientras ello no suceda, el Juez de Conocimiento debe dar trámite al proceso, pues solo de esta forma se garantizaran los principios de celeridad e inmediatez que debe regir toda actuación procesal. Al respecto la misma providencia antes referida, indicó: “Además, es natural que mientras dicha jurisdicción determina cuáles conductas punibles son de su competencia, los trámites adelantados por los funcionarios judiciales no se suspendan – menos en los casos de los integrantes de las FARC EPa fin de evitar dilaciones y traumatismos innecesarios”4 En ese orden de ideas, y como quiera que hasta la fecha la JEP no ha decidido si el presente asunto es o no de su competencia, hasta el momento, esta debe ser asumida por la jurisdicción ordinara, en los términos previstos en el C.P.P., motivos suficientes para estimar que la competencia para conocer de la Causa Penal adelantada en contra del señor JOSÉ FERNANDO PEDRAZA VILLA es del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, sin perjuicio de
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 307-2018 Rad. N° 36973 del 29 de enero de 2018.
4 Ibídem.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría 8 que el imputado pueda acceder a los beneficios propios de la Ley 1820, si es que procede alguno de ellos, así como que, con posterioridad, deba ser remitido a la
JEP, según esta jurisdicción lo requiera.
D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo le compete el conocimiento de la presente causa penal SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR la presente actuación al Juzgado de origen para que continúe con su conocimiento.
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes la presente decisión.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ausencia JustificadaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría 9
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado