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TSDJ VIT SU - 15693-31-07-001-2018-00116-02-(08-07-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-07-001-2018-00116-02-(08-07-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO PRIVATIVO DE LAS FUERAS ARMADAS – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD CUANDO NO SE LE PERMITIÓ A LA DEFENSA EN CONTRAINTERROGA TORIO AUSCULTAR ASUNTOS PROPIOS DE SU TEORÍA DEL CASO: Encontrándonos frente a un contrainterrogatorio que no ha culminado , la nulidad no constituye el mecanismo para corregir tal yerro.

Entonces, teniendo el contrainterrogatorio como técnica la finalidad de obtener que el testimonio apoye, así́ sea parcialmente, la teor ía del caso del contrainterrogador, sacar a relucir lo que el testigo no dijo, hacer resaltar inconsistencias de la declaración, atacar la credibilidad del testimonio e impugnarla conforme a las materias reguladas en el artículo 403 del C. de P. P., y que válidamente las preguntas en el caso de peritos pueden pretender destacar errores en cadenas de custodia dentro de un dictamen, limitaciones del perito, formas de intervención, errores de metodología, fiabilidad de la pericia, protocolos aceptados por la comunidad científica, manipulación del material probatorio, etc., vemos que aunque le asistió razón al A quo al afirmar que desbordar el contrainterogatorio a asuntos no tratados en el interrogatorio va en contravía de las normas que gobiernan tal institución, no se podía llegar a esta conclusión respecto de las preguntas que se relacionan de manera precisa con la cadena de custodia, pero si respecto de aquellos interrogantes

las normas que gobiernan tal institución, no se podía llegar a esta conclusión respecto de las preguntas que se relacionan de manera precisa con la cadena de custodia, pero si respecto de aquellos interrogantes relacionados con la vida útil de los proyectiles, aspecto que como ya se advirtió, no fue abordado en el interrogatorio directo. Se recuerda al defensor que en todo caso no se encuentra habilitado para realizar preguntas especulativas, repetitivas o impertinentes y que respecto de ellas estuvo siempre facultada la contraparte para objetarlas, pues ello evidencia una falla de técnica al abordar el contrainterrogatorio, lo cual en manera alguna vulnera el derecho de defensa. Como consecuencia, aun cuando la negativa durante el contrainterrogatorio para indagar sobre la cadena de custod ia se presentó, la nulidad propuesta por la Defensa no constituye el mecanismo para corregir tal yerro, encontrándonos frente a un contrainterrogatorio que no ha culminado, a lo cual se suma que de acuerdo a los principios que rigen las nulidades, esta pretensión dentro del contrainterrogatorio deviene abiertamente improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15693-31-07-001-2018-00116-02

CLASE DE PROCESO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE

ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES DE

USO RESTRINGIDO PRIVATIVO DE LAS

FUERAS ARMADAS

PROCESADO: SANTOS LÓPEZ BARRERA

ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES DE

USO RESTRINGIDO PRIVATIVO DE LAS

FUERAS ARMADAS

PROCESADO: SANTOS LÓPEZ BARRERA

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PENAL CTO. ESPECIALIZADO

STA ROSA DE VTBO.

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 046

MAGISTRADO PONENTE. DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la providencia emitida el 17 de enero de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se negó la petición de nulidad presentada en juicio oral.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- Los hechos por los que se procede acaecieron el 9 de agosto de 2018 en desarrollo de diligencia de allanamiento y registro dentro del proceso 1524460-00214-201800033, la cual fue realizada en la casa de habitación del señor SANTOS LÓPEZ BARRERA ubicada en la finca Santa Catalina vereda Ovejeros del municipio de Panqueba-Boyacá, lugar en el que fue hallado en el dormitorio principal, un canguro de color gris que en su interior contenía las15693-31-07-001-2018-00116-02 2

siguientes municiones: veintitrés (23) cartuchos calibre 5.56 mm. y dos (2)

dormitorio principal, un canguro de color gris que en su interior contenía las15693-31-07-001-2018-00116-02 2

siguientes municiones: veintitrés (23) cartuchos calibre 5.56 mm. y dos (2) cartuchos calibre 7.65 mm.

2. Por los anteriores hechos, el 10 de agosto de 2018 se legalizó la captura del señor SANTOS LÓPEZ BARRERA y se le formuló imputación como autor del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Militares o Explosivos previsto en el artículo 366 del C. P., cargos que no fueron aceptados.

3. La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , ante el cual se adelantó audiencia de acusación el 1 de abril de 2019.

4.- La audiencia preparatoria se surtió el 5 de septiembre de 2019. En sesión del juicio oral realizada el 14 de enero de 2020, encontrándose en práctica de pruebas, la Defensa solicitó el decreto de nulidad por violación al debido proceso a partir de la recepción del testimonio del señor JHON JAIRO ARCNIEGAS ACEVEDO (prueba de la fiscalía) , solicitud que una vez denegada desencadenó la interposición del recurso de alzada.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, negó la solicitud de nulidad impetrada por la Defensa. Los argumentos:

3.1.- Resulta exótico el planteamiento de la nulidad de la Defensa cuando se

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, negó la solicitud de nulidad impetrada por la Defensa. Los argumentos:

3.1.- Resulta exótico el planteamiento de la nulidad de la Defensa cuando se está desarrollando el contrainterrogatorio de un testigo, y dicha parte tiene a su alcance las herramientas para llevarlo a cabo, siendo estas a las que se debe circunscribir, como son los artículos 391, 393, 402 y 418 de C. de P. P., reglas en las cuales se precisó la decisión del Juzgado de no permitir preguntas impertinentes o especulativas e n el contrainterrogatorio realizado por la Defensa.

3.3.- De acuerdo a los principios que rigen las nulidades, no puede plantear la nulidad quien ha dado lugar a ella; además, debe considerarse que su decreto15693-31-07-001-2018-00116-02 3

sea la única forma de remediar el agravi o. Por tanto, c onsiderar que al no permitirle a la Defensa al momento de ejercer el contrainterrogatorio, abordar temas con preguntas especulativas o impertinentes, no logra ser un argumento válido para pretender la nulidad prevista en el artículo 457 del C. de P. P.

3.4.- La ley 906 de 2004 es clara al señalar cuales son los temas que se evacuan en el interrogatorio directo, siendo estos sobre los cuales debe recaer el contrainterrogatorio. Así las cosas, rayando casi con la temeridad y la lealtad procesal, principio rector de la ley procedimental, se observa que la nulidad al parecer, quería plantearse a todas luces al considerarse que no p odía

el contrainterrogatorio. Así las cosas, rayando casi con la temeridad y la lealtad procesal, principio rector de la ley procedimental, se observa que la nulidad al parecer, quería plantearse a todas luces al considerarse que no p odía continuarse con un juicio que tendría consecuencias desconocidas para la Defensa.

Se concluye que la Defensa no ha agotado el contrainterrogatorio utilizando la técnica adecuada y est á planteando lo que bien puede ser un alegado conclusivo. Así las cosas, no demostró la afectación al debido proceso.

III.- EL RECURSO

Inconforme con la decisión, la Defensa del señor SANTOS LÓPEZ BARRERA BARRERA solicita su revocatoria, en síntesis, por considerar que el derecho a probar consignado en los tratados internacionales de derechos humanos y la legislación interna no admite interpretaciones restrictivas, al contrario , extensivas o favorables. Amparado por ese rol de Defensa activa, señala, intentó contrainterrogar al perito JHON JAIRO ARCINIEGAS sobre aspectos de mismisidad del elemento material probatorio que surgían de las declaraciones de testigos, siendo necesario verificar sobre cual elemento realizó su pericia y aclarar el informe; además la clase de arma para la cual era apta la munición incautada y por la que se procede, pues para la teoría de la defensa lo pretendido era atacar la falta de antijuridicidad, tal y como lo dio a conocer en la audiencia preparatoria. Así las cosas, su estrategia no puede catalogarse como exótica, de ninguna manera entenderse que riñe con la lealtad y la buena fe, y menos afirmarse que desde el inicio del contrainterrogatorio se buscaba

audiencia preparatoria. Así las cosas, su estrategia no puede catalogarse como exótica, de ninguna manera entenderse que riñe con la lealtad y la buena fe, y menos afirmarse que desde el inicio del contrainterrogatorio se buscaba peticionar la nulidad ya que ni siquiera se ha iniciado con la práctica de pruebas de la Defensa.15693-31-07-001-2018-00116-02 4

Por lo anterior, considerando que no contaba con otro mecanismo de defensa, porque cuando quiso ahondar en el tema pretendido no se le permitió mediante petición respetuosa, ni aún advirtiendo al testigo el punto al que quería llegar, lo que tampoco se aprobó, afirma que si se demostró la afectación al derecho a la defensa, siendo de trascendencia el yerro en que se incurrió.

IV. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

4.1.- La Fiscalía

Solicita que se confirme la decisión, al considerar que se pretende una nulidad sobre la base de no permitirle a la Defensa realizar ciertos cuestionamientos al testigo de manera libre, lo que contraría el procedimiento que indica cuales son las formas de interrogar a los peritos previstas en la norma.

Señala que encontrándose en la audiencia de juicio oral, debe tenerse en cuenta que las audiencias del proceso penal son preclusivas y que además, la Defensa pudo culminar su contrainterrogatorio, con lo que la vulneración del derecho a la defensa planteada, no se demuestra.

4.2.- Ministerio Público

En el mismo sentido solicita la confirmación de la decisión por no demostrarse violación alguna al derecho a la defensa del acusado, quien ha estado asistido

defensa planteada, no se demuestra.

4.2.- Ministerio Público

En el mismo sentido solicita la confirmación de la decisión por no demostrarse violación alguna al derecho a la defensa del acusado, quien ha estado asistido por su defensor, así como tampoco, al debido proceso ya que la ritualidad en la actuación se ha cumplido a cabalidad.

Agrega que los argumentos de la Defensa están relacionados con la cadena de custodia, no demostrándose violación tampoc o a dichas prerrogativas. Finalmente que faltó técnica en el contrainterrogatorio de la Defensa.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- COMPETENCIA15693-31-07-001-2018-00116-02

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De conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional , al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, está Sala es competente para conocer del asunto , toda vez que se trata de un recurso de apelación formulado contra una providencia proferida por un Juzgado del Distrito.

5.2.- EL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico propuesto por el censor se contrae a determinar si fue correcta la decisión del A quo al no decretar la nulidad propuesta por la Defensa por violación a debido proceso, la cual se fundó en que en la audiencia de juicio oral, en la práctica del contrainterrogatorio de un testigo de la Fiscalía no se le permitió auscultar asuntos propios de su teoría del caso , con lo que se afectó el derecho de defensa.

Para resolver el problema propuesto, la Sala traerá́ a colación algunos apartes

la Fiscalía no se le permitió auscultar asuntos propios de su teoría del caso , con lo que se afectó el derecho de defensa.

Para resolver el problema propuesto, la Sala traerá́ a colación algunos apartes jurisprudenciales sobre el debido proceso y las disposiciones que rigen la declaratoria de las nulidades las cuales finalmente se aplicarán al caso concreto. Desde ya se anuncia que la decisión será́ confirmada.

El artículo 457 de la ley 906 de 2004, establece como causal de nulidad , la violación del derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales, norma que nos remite al contenido del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que ordena ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales.

La Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos ha afirmado que dichos contenidos analizados a la luz de la teor ía del derecho y del proceso, permiten considerar al debido proceso desde dos perspectivas diferentes: i) en sentido general, cuya violació n daría lugar a la nulidad de la actuació n, y ii) de manera parti cular, como debido proceso probatorio, cuya trasgresi ó n generaría una nulidad de pleno derecho o inexistencia”.

De lo decantado por la jurisprudencia, quien alega la declaratoria de nulidad está compelido a demostrar el presunto acto irregular y la grave consecuencia15693-31-07-001-2018-00116-02 6

que genera, bien a las formas propias del proceso, ora al derecho de defensa; aspectos que deben analizarse bajo la egida de los principio s que orientan la declaratoria de nulidad.

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que genera, bien a las formas propias del proceso, ora al derecho de defensa; aspectos que deben analizarse bajo la egida de los principio s que orientan la declaratoria de nulidad.

Sobre dicha carga impuesta al postulante, la jurisprudencia ha se ñalado que “...quien depreca de la administraci ó n de justicia el reconocimiento de una nulidad, tiene la carga de expresar claramente los motivos fundados en una causal taxativamente estab lecida en la ley, es decir, demostrar el acto irregular; no pudiendo conformarse en tal demostració n, sino que debe dar un paso m á s, consistente en analizar los principios rectores del decreto de nulidades, ya que debe informar cu á les son los graves per juicios que se causan a los sujetos procesales y que, por virtud de la valoraci ó n de los mismos, se carece de otro mecanismo orientado a subsanar la irregularidad cometida”1.

En el presente asunto, analizando la alegada trasgresión al derecho de Defensa, el cual se halla inescindiblemente vinculado con el derecho a probar, motivo por el cual la legislación exige que el procesado deba estar asistido por un profesional del derecho, idóneo para la representación de sus intereses que sea depositario de los conocimiento s y las habilidades necesarias para asegurar que el juicio será un escenario contradictorio, y que se pueda ejercitar plenamente, bien sea por medio de la pr áctica de la prueba postulada y admitida en la audiencia preparatoria o, confront ando y contradiciendo las arrimadas por su contraparte , encontramos que precisamente en el ejercicio

plenamente, bien sea por medio de la pr áctica de la prueba postulada y admitida en la audiencia preparatoria o, confront ando y contradiciendo las arrimadas por su contraparte , encontramos que precisamente en el ejercicio del contrainterrogatorio de la Defensa al testigo de la Fiscalía JHON JAIRO ARCINIEGAS, adscrito a la SIJIN de la Policía Nacional, en su calidad de perito, lo siguiente:

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia 45.569 de julio 1o de 2015. M.P. Dr. Eyder Pati ño Cabrera. En sentencia 48965 del 18 de abril de 2017. M.P. Jos é Francisco Acuña Viscaya al respecto se indicó: “(...) Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditaci ón: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecuci ón del acto irregular.

Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o t ácito del sujeto perjudicado.

Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garanti á fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio

destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garanti á fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular...15693-31-07-001-2018-00116-02 7

1.- Con dicha prueba, de acuerdo a lo esbozado en audienica preparatoria, se acreditaría e incorporaría el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 9 de agosto de 2018 respecto de la descripción técnica y la indicación del estado de funcionamiento y conservación de la munición incautada.

2.- El informe del 9 de agosto de 2018 fue incorporado como evidencia No. 12 de la Fiscalía, y en la dinámica del contrainterrogatorio fueron objetadas por parte de la Fiscalía dos preguntas, una p or repetitiva, otra por especulativa, atacándose también la impertinencia de otras al pretenderse abordar aspectos no auscultados en el interrogatorio directo, en específico , relacionados con la data de elaboración de los proyectiles sometidos a análisis, para concluir su estado de funcionamiento, confrontado el dictamen realizado en el año 2018.

3.- Ante la prosperidad de las objeciones planteadas, según la Defensa, no se le permitió ahondar en aspectos trascendentales “como cuestionar el peritazgo y mismisidad” dada la estrategia con la cual pretend ía aportar información, entre otra, relacionada con la vida útil de los citados proyectiles o cartuchos, lo que trascendió en perjuicio sin que se verifique su convalidación.

Pues bien, es sabido que el objeto del contrainterrogatorio es refutar en todo

entre otra, relacionada con la vida útil de los citados proyectiles o cartuchos, lo que trascendió en perjuicio sin que se verifique su convalidación.

Pues bien, es sabido que el objeto del contrainterrogatorio es refutar en todo o en parte el testimonio practicado en juicio. El estatuto adjetivo precisa las reglas de su desarrollo (artículos 378, 391, 393, 395, 403, 418 de la Ley 906 de 2004 , entre otras ), disposiciones a las que el rol de la Defensa debe contraerse. Conforme lo anterior, existen reglas restrictivas aplicables al contrainterrogatorio que no implican restricción al derecho a probar como mal lo afirma la Defensa, ya que en la materialización de ese derecho aún con total libertad de acudir a los medios probatorios elegidos para demostrar su teoría, deben acatarse las formas, oportunidades y etapas preclusivas señaladas por el legislador.

El contrainterrogatorio entratándose de testigos peritos, puede tener la finalidad de abolir o reducir su credibilidad por sus condiciones subjetivas o su idoneidad, desvirtuando cada una de las afirmaciones o negaciones realizadas en su declaración directa; también este deberá limitarse a los asuntos de alguna manera traídos a la consideración del testigo en el exámen directo, es15693-31-07-001-2018-00116-02 8

decir, salvo que la actividad est é encaminada a impugnar la credibilidad del testimonio, regla para la cual debe tenerse en cuenta que el contrainterrogatorio está limitado por el examen directo y no basta con la pertinencia.

El legislador reguló el alcance del contrainterrogatorio en el inciso segundo del

testimonio, regla para la cual debe tenerse en cuenta que el contrainterrogatorio está limitado por el examen directo y no basta con la pertinencia.

El legislador reguló el alcance del contrainterrogatorio en el inciso segundo del artículo 391 de la citada Ley, que señala lo siguiente:

"Articulo 391. Interrogatorio cruzado del testigo. Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el art ículo anterior, en primer t é rmino ser á interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrá n formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas. En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo…”.

Según la dinámica señalada , el directo examinador puede objetar las preguntas que formule la contraparte sobre temas no abordados en el interrogatorio directo, es decir, aquellos que surjan tanto de las preguntas del interrogador como de las respuestas del testigo, lo que en ambos casos habilita al contrainterrogador para abordar el tema en las repreguntas. Asi pues, la prohibici ón, aplicable a las repreguntas que indica que deberá limitarse “a los temas abordados en el interrogatorio directo”, llega hasta donde comienza la permisión sobre los aspectos en que se autoriza “cuestionar ante

pues, la prohibici ón, aplicable a las repreguntas que indica que deberá limitarse “a los temas abordados en el interrogatorio directo”, llega hasta donde comienza la permisión sobre los aspectos en que se autoriza “cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio” , para la cual no existen límites en razón de la materia tratada durante el examen directo.

Cuando lo que se pretende abordar son temas que no fueron tratados durante el interrogatorio directo, debemos recordar que bien pudo la parte proponer a ese testigo de la contraparte, también como testigo de su caso en la audiencia preparatoria, sobre la base de que aportará una información relevante al juicio (determinando su objeto específico) , de esta forma, el testigo, propuesto también por la contraparte, podrá ser examinado sobre esos temas relevantes en el juicio en un interrogatorio directo formulado por la contraparte.15693-31-07-001-2018-00116-02 9

En el caso que concita la atención de la Sala, del informe rotulado como evidencia No. 12 surgieron interrogantes para la Defensa relacionados con la cadena de custodia, aspecto que válidamente puede ser abordado en contrainterrogatorio al tener incidencia en el manejo de la prueba recaudada; y también sobre el término de vita útil de los proyectiles incautados al señor SANTOS LÓPEZ BARRERA, temática esta última que por demás no fue abordada por vía directa.

Entonces, teniendo el contrainterrogatorio como técnica la finalidad de obtener que el testimonio apoye, así́ sea parcialmente, la teoría del caso del

abordada por vía directa.

Entonces, teniendo el contrainterrogatorio como técnica la finalidad de obtener que el testimonio apoye, así́ sea parcialmente, la teoría del caso del contrainterrogador, sacar a relucir lo que el testigo no dijo, hacer resaltar inconsistencias de la declaración, atacar la credibilidad del testimonio e impugnarla conforme a las materias reguladas en el art ículo 403 del C. de P. P., y que validamente las preguntas en el caso de peritos pueden pretender destacar errores en cadenas de custodia dentro de un dictamen, limitaciones del perito , f ormas de intervención , e rrores de metodología, f iabilidad de la pericia, protocolos aceptados por la comunidad científic a, m anipulación del material probatorio, etc., vemos que aunque le asistió razón al A quo al afirmar que desbordar el contrainterogatorio a asuntos no tratados en el interrogatorio va en contravía de las normas que gobiernan tal institución, no se podía llegar a esta conclusión respecto de las preguntas que se relac ionan de manera precisa con la cadena de custodia, pero si respecto de aquellos interrogantes relacionados con la vida útil de los proyectiles, aspecto que como ya se advirtió, no fue abordado en el interrogatorio directo.

Se recuerda al defensor que en todo caso no se encuentra habilitado para realizar preguntas especulativas, repetitivas o impertinentes y que respecto de ellas estuvo siempre facultada la contraparte para objetarlas, pues ello evidencia una falla de t écnica al abordar el contrainterrogatorio, lo cual en manera alguna vulnera el derecho de defensa.

Como consecuencia, aun cuando la negativa durante el contrainterrogatorio

evidencia una falla de t écnica al abordar el contrainterrogatorio, lo cual en manera alguna vulnera el derecho de defensa.

Como consecuencia, aun cuando la negativa durante el contrainterrogatorio para indagar sobre la cad ena de custodia se presentó, la nulidad propuesta por la Defensa no constituye el mecanismo para corregir tal yerro, encontrándonos frente a un contrainterrogatorio que no ha culminado, a lo cual15693-31-07-001-2018-00116-02 10

se suma que de acuerdo a los principios que ri gen las nulidades, esta pretensión dentro del contrainterrogatorio deviene abiertamente improcedente.

En todo caso, t al y como lo advirtió el A quo, la Defensa no ha culminado su interrogatorio, tiene mecanismos a su alcance y ninguna vulneración al derecho de Defensa del procesado se advierte , por lo cual la decisión se confirmará, con las precisiones realizadas en la parte motiva de ésta decisión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de enero 2020 por el

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el proceso al Juzgado de origen.

La presente se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos. Para su exposición se designa a la señora Magistrada Ponente.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

La presente se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos. Para su exposición se designa a la señora Magistrada Ponente.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado (Ausencia Justificada)15693-31-07-001-2018-00116-02 11

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