TSDJ VIT SU - 15693-31-07-001-2018-00117-01-(20-08-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-07-001-2018-00117-01-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría HOMICIDIO AGRAVADO – COEXISTENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA REBAJA DE PENA POR SENTENCIA ANTICIPADA DEL ARTÍCULO 40 DEL C. DE P.P. Y DE LA REDUCCIÓN POR CONFESIÓN DEL ARTÍCULO 283 DE LA LEY 600 DE 2000: Se trata de dos figuras diferentes, separables o no en el tiempo y que el legislador las ha regulado con la posibilidad de que coexistan otorgando rebajas de pena diferentes a quien acude y demuestra su configuración.
El sometimiento o no a la sentencia anticipada puede ser coetáneamente o con posterioridad a la confesión o simplemente no darse, si no fuera así, no se encontraría razón de ser, para que por razón de la sentencia anticipada se obtuviera un descuento de pena de 1/3 o 1/6 parte de la pena dependiendo el estadio procesal en que se produzca la aceptación y una rebaja determinada de 1/6 parte en cualquier momento del proceso cuando frente a confesión se trate. Lo anterior para indicar que se trata de dos figuras diferentes, separables o no en el tiempo y que el legislador las ha regulado con la posibilidad de que coexis tan otorgando rebajas de pena diferentes a quien acude y demuestra su configuración.
LA CONCESIÓN DEBE SER ÚTIL – SU RECONOCIMIENTO COMPRENDE QUE LA MISMA SEA SOPORTE PARA PROFERIR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE : Cuando la supuesta aceptaci ón o narración del hecho, no incide en la declaraci ón de responsabilidad , no merece las preferen cias o prebendas que consagra el ordenamiento jurídico.
PARA PROFERIR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE : Cuando la supuesta aceptaci ón o narración del hecho, no incide en la declaraci ón de responsabilidad , no merece las preferen cias o prebendas que consagra el ordenamiento jurídico.
Sobre este aspecto también la Corte ha clarificado que el que la confesi ón sea fundamento de la sentencia, no significa que constituya su soporte probatorio determinante, porque trat ándose de confesi ón pueden concurrir otros medios de prueba con la aptitud suficiente para fundamentar el fallo. El significado de la exigencia legal está vinculado es a la utilidad de la confesión. El efecto reductor de la pena por confesión, se condiciona a que tenga ocurrencia en la primera versi ón y en casos de no flagrancia, l ógica que indica que fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es la causa inmediata o mediata de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia condenatoria , con independencia de si se trata de una confesión simple o cualificada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: PENALHOMICIDIO RADICACIÓN: 15693-31-07-001-2018-00117-01
PROCESADO: ALFONSO GARCÍA GODOY Y OTRO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE SANTA ROSA DE VITERVO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No.101
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE SANTA ROSA DE VITERVO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No.101
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los señores ALFONSO GARCÍA GODOY y MARCO FIDEL RAMÍREZ MARTÍNEZ , contra la sentencia condenatoria emitida el 6 de febrero de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
II. HECHOS
Fueron resumidos en la sentencia de la siguiente manera:
“El 30 de mayo de 2002, en horas de la tarde el alcalde de Macaravita (Santander) señor EDWIN POMPILIO GOMEZ ROJAS se desplazaba en el vehículo Chevrolet Samurai, placa OSF 701, propiedad de dicho municipio, con destino a Málaga en compañía de los empleados de la administración municipal ILSA LISBETH CORZO secretaria, LUIS FRANCISCO LAGOS secretario de Gobierno municipal y LUIS EVELIO MANRIQUE MIRANDA técnico del Umata, siendo interceptados por 3 hombres que posteriormente seRADICACIÓN: 15693-31-07-001-2018-00117-01
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estableció eran miembros de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia Frente Patriotas de Málaga bloque Central Bolívar, en el sitio La
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estableció eran miembros de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia Frente Patriotas de Málaga bloque Central Bolívar, en el sitio La palmera cerca al casco urbano del municipio de Capitanejo de donde fueron conducidos a una supuesta reunión con un jefe paramilitar llevándolo s hasta la vereda Satova jurisdicción del municipio de Covarachia (Boyacá) donde en un peaje rural despoblado procedieron a propinarle varios impactos de arma de fuego a EDWIN POMPIL IO GÓMEZ ocasionándole la muerte, le hurtaron sus pertenencias y huyeron hacia el sitio Ovejeras.
“Varios años después de la ocurrencia de estos hechos y por versión del postulado JAIRO FLOREZ CAICEDO alias “PAJARO” se conoció que los autores del prenombrado, ALFONSO GARCÍA GODOY alias “FLACO” o
“GARZA” y MARCO FIDEL RAMÍREZ MARTÍNEZ “PABLO TATARETO”.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES
3.1.- Por los anteriores hechos, el 5 de junio de 2002, la Fiscalía 20 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, dispuso la apertura de la investigación preliminar en averiguación de responsables1.
3.2.- Luego de asignada la competencia en la Fiscalía Cuarta Especializada de éste municipio, el 29 de noviembre de 2010, se ordenó la vinculación mediante indagatoria de JAIRO FLÓREZ CAICEDO y ALFONSO GARCÍA GODOY para quien se dispuso librar orden de captura 2. Posteriormente se
mediante indagatoria de JAIRO FLÓREZ CAICEDO y ALFONSO GARCÍA GODOY para quien se dispuso librar orden de captura 2. Posteriormente se ordenó la vinculación de MARCO FIDEL RAMÍREZ MARTÍNEZ.
3.3.- La diligencia de indagatoria de ALFONSO GARCÍA GODOY 3 se llevó a cabo el 23 de enero de 2014, siendo definida su situación jurídica el 23 de febrero de 2015 4 imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario como coautor por el delito de Homicidio Agravado.
1 Folio 14 cuaderno original No. 1 2 Folios 77 a 79 cuaderno original No. 2 3 Folios 6 al 10 cuaderno original No. 3 4 Folios 78 a 100 cuaderno original No. 3RADICACIÓN: 15693-31-07-001-2018-00117-01
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3.4.- El 10 de abril del 2015 se surtió la indagatoria de MARCOS FIDEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, a quien mediante Resolución del 14 de junio 2017, se le impuso medida de aseguramiento consi stente en detención preventiva en establecimiento carcelario como coautor por el delito de Homicidio Agravado5.
3.5.- El 23 de enero de 2014 se escuchó en ampliación de indagatoria a ALFONSO GARCÍA GODOY, fecha para la cual se indicó que se haría confesión de los hechos en que había participado , mostrando intención de aceptar los cargos formulados. Dicha diligencia se suspendió según se indica
ALFONSO GARCÍA GODOY, fecha para la cual se indicó que se haría confesión de los hechos en que había participado , mostrando intención de aceptar los cargos formulados. Dicha diligencia se suspendió según se indica por cuanto se haría confesión de otros hechos delictivos6. También MARCOS FIDEL RAMÍREZ MARTÍNEZ realizó ampliación de indagatoria el 10 de abril de 20157.
3.6.- El 24 de marzo de 2017 continuó la ampliación de indagatoria de ALFONSO GARCÍA GODOY, fecha para la cual el mencionado indicó que se acogería a sentencia anticipada. En esa oportunidad la Defensa solicitó que producto de la relación de hechos realizada en fecha anterior por su defendido cometidos en el Departamento de Santander, y que fueron aclarados, se compulse copias a la Fiscalía Especializada de Bucaramanga, por ser la competente para su investigación8.
3.7.- El cierre de la instrucción en rela ción con MARCO FIDEL RAMÍREZ MARTÍNEZ se dispuso el 7 de noviembre de 20189. En el acto de notificación de esta decisión, dicho procesado manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada.
3.8.- El acta de formulación de cargos para sentencia anticipada con MARCO FIDEL RAMÍREZ MARTÍNEZ se suscribió el 26 de noviembre de 2018 10. Lo
5 Folios 196 a 220 cuaderno original No. 3 6 Folios 256 a 260 cuaderno original No. 3 7 Folios 261 a 265 cuaderno original No. 3
8 Folios 266 y 267 cuaderno original No. 3
5 Folios 196 a 220 cuaderno original No. 3 6 Folios 256 a 260 cuaderno original No. 3 7 Folios 261 a 265 cuaderno original No. 3
8 Folios 266 y 267 cuaderno original No. 3 9 Folio 282 cuaderno original No. 3 10 Folios 289 a 292 cuaderno original No. 3RADICACIÓN: 15693-31-07-001-2018-00117-01
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propio con relación a ALFONSO GARCÍA GODOY se surtió el 28 de noviembre de 201811
3.9.- Con resolución del 29 de noviembre de 2018, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo declaró la preclusión de la investigación frente a los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado y agravado y secuestro agravado, lo ant erior, dada a operancia de la figura de la prescripción de la acción penal, continuando solo respecto del delito de Homicidio Agravado por el cual se aceptaron cargos12.
3.10.- Remitidas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, se procedió mediante auto del 11 de diciembre de 2018 a avocar conocimiento. La sentencia anticipada se emitió el 6 de febrero de 2019, decisión contra la cual, las defensoras de los procesados interponen la apelación que habilita la competencia de esta Corporación.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Como consecuencia de la aceptación de cargos y aludiendo certeza más allá
apelación que habilita la competencia de esta Corporación.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Como consecuencia de la aceptación de cargos y aludiendo certeza más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de los señores ALFONSO GARCÍA GODOY y MARCO FIDEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, se emitió sentencia condenatoria como coautores a título de dolo del delito de Homicidio Agravado previsto en los artículos 103, 104 numerales 8º. y 10º. del Código Penal del que fue victima el señor EDWIN POMPILIO GÓMEZ ROJAS , imponiéndoles la pena principal de prisión de doscientos treinta y dos (232) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad.
Lo anterior, luego de que la pena i mpuesta se ubicara en el primer cuarto medio de movilidad, eso es, entre 346 meses 1 día de prisión y 390 meses, de los cuales se impuso una pena definitiva de 348 meses considerada la
11 Folios 293 a 296 cuaderno original No. 3 12 Folios 297 a 300 cuaderno original No. 3RADICACIÓN: 15693-31-07-001-2018-00117-01
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gravedad de la conducta, intensidad del dolo, necesidad y función de la pena en el caso concreto. Conforme el contenido del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 se aplica la disminución de 1/3 parte de la pena que equivale a 116 meses.
En lo que es materia de discenso, esto es, el descuento de pena por confesión
2000 se aplica la disminución de 1/3 parte de la pena que equivale a 116 meses.
En lo que es materia de discenso, esto es, el descuento de pena por confesión previsto en el artículo 283 del C. de P.P., se indica que por parte de la Corte Suprema de Justicia se establecieron los elementos que deben reunirse para que sea procedente otorgar dicho diminuente. Estos son: (i) que el procesado haya confesado su autoría o participac ión en el hecho, (ii) que no se trate de un caso de flagrancia, (iii) que la confesión se haya ofrecido en la primera versión que se rinde ante el funcionario, y (iv) que la confesión sea el fundamento de la sentencia.
De acuerdo a lo demostrado, de los hechos acaecidos el 24 de junio de 2002 no se conocía que los autores pertenecían a las autodefensas que operaban en esa región; ninguno de los testigos, ni la esposa del occiso conocían tal situación.
En las pesquisas adelantadas dentro del radicado 143 766 de la ciudad de Bucaramanga se obtuvo información que vinculaba al señor CONSTANTINO BASTO FLOREZ con la muerte del exalcalde de Macaravita, siendo después, luego de la copia de versión libre allegada a la presente actuación, rendida por el postulado J AIRO FLOREZ CAICEDO alias “pájaro” el 9 de noviembre de 2009 que se aportó información sobre la existencia de alias “flaco” “garza” y “pablo tatareto”, quienes participaron activamente en dicho crimen.
Se indica que los hechos que aquí se investigaron fue ron aceptados por
2009 que se aportó información sobre la existencia de alias “flaco” “garza” y “pablo tatareto”, quienes participaron activamente en dicho crimen.
Se indica que los hechos que aquí se investigaron fue ron aceptados por CONSTANTINO BASTO FLOREZ, persona que dijo conocer a “Pablo tatareto”, aspecto que sumado al restante material probatorio y la versión libre de fecha 10 de noviembre de 2009 en que se confesó la participación tanto de ALFONSO GARCÍA GODOY como de MARCO FIDEL RAMIREZ MARTÍNEZ se permite afirmar que existía prueba suficiente para declarar su responsabilidad.RADICACIÓN: 15693-31-07-001-2018-00117-01
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Por tanto concluye que no concurren a cabalidad los presupuestos exigidos para conceder la rebaja por confesión solicitada por la Defensa.
V. EL RECURSO
Con similar postulación, las defensoras de ALFONSO GARCÍA GODOY y de MARCO FIDEL RAMÍREZ MARTÍNEZ solicitan que se conceda la rebaja por confesión equivalente a la sexta parte de la pena impuesta.
En lo que atañe a ALFONSO GARCÍA GODOY , se indica que en su primera versión, es decir la indagatoria del 23 de enero de 2014, se manifestó el deseo de acogerse a sentencia anticipada, realizándose una manifestación libre y voluntaria, otorgando información sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la muerte del Alcalde de Macaravita, lo que permitió dar claridad frente a quienes participaron en dicho hecho.
Por lo anterior considera que la confesión realizada, es la prueba
lugar en que se presentó la muerte del Alcalde de Macaravita, lo que permitió dar claridad frente a quienes participaron en dicho hecho.
Por lo anterior considera que la confesión realizada, es la prueba complementaria a las declaraciones de los postulados que como es sabido, han faltado a la verdad implicando a personas que pudieron pertenecer al grupo pero que el momento e los hechos no se encontraban en el sector.
Con relación a MARCO FIDEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, toda vez que con posterioridad a la aceptación de su participación en diligencia de indagatoria, esto es, el 10 de abril de 2015, no se continuó ninguna actividad investigativa tendiente a establecer su responsabilidad, debe entenderse que no existió desgaste adicional para la administración de justicia, por lo que el reconocimiento a su favor del descuento de pena de 1/6 parte es procedente, al darse los presupuestos exigidos por la Ley.
VI.- PARA RESOLVER SE CONSIDERA
6.1.- Competencia
A voces del numeral 1º. del artículo 76 de la Ley 600 de 2000 esta Corporación es competente para desatar la alzada propuesta por la Defensa en contra deRADICACIÓN: 15693-31-07-001-2018-00117-01
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la sentencia condenatoria, respecto de lo que es materia de disenso y aquello que le esté inescindiblemente vinculado.
6.2.- Problema Jurídico
En atención al principio de la limitación de la doble instancia, la Sala se ocupará de establecer si además del reconocimiento de la rebaja de pena por sentencia anticipada concedido a los procesados conforme el artículo 40 del
6.2.- Problema Jurídico
En atención al principio de la limitación de la doble instancia, la Sala se ocupará de establecer si además del reconocimiento de la rebaja de pena por sentencia anticipada concedido a los procesados conforme el artículo 40 del C. de P.P. , es procedente aplicar la reducción por confesión prevista en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 y en consecuencia la pena impuesta debe redosificarse.
Para efectos de abordar dicho tópico, es preciso señalar en primer lugar, que conforme lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia, el legislador instituyó la sentencia anticipada como un instrumento para obtener pronta y cumplida justicia y con el fin de propiciar la participació n del procesado en la decisió n de su caso, siendo a travé s de esa figura, que puede potestativamente renunciar a sus derechos de no auto incriminaci ó n y presunci ó n de inocencia, de presentar y controvertir las pruebas y de tener un juicio con agotamiento de cada una de las etapas procesales, a cambio de una rebaja de pena cuyo monto dependerá del momento en que se acoja a ella13.
Se trata de un acto unilateral en el que se renuncia al trámite normal de la investigación para poner fin al proceso. En el proveído que se anuncia , se indica que: “Las condiciones y requisitos que reviste el trámite de la sentencia anticipada desde el momento de la manifestació n de su acogimiento por parte del acusado, tienen un definido propósito de preservar sus derechos, en tanto tal procedimiento, si bien allana el interés del Estado por obtener una pronta y cumplida justicia, compromete las garant ías fundamentales estructuradas en
del acusado, tienen un definido propósito de preservar sus derechos, en tanto tal procedimiento, si bien allana el interés del Estado por obtener una pronta y cumplida justicia, compromete las garant ías fundamentales estructuradas en torno a las formas propias del juicio...”.
Por su parte la confesión que si bien implica voluntad por parte del procesado en renunciar al derecho a guardar silencio, se ha previsto como un medio de
13 Cfr. C.S. de J., Sentencia Rad. 44414 del 24 de septiembre de 2014RADICACIÓN: 15693-31-07-001-2018-00117-01
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prueba que implica aceptar la autoría o participació n en una conducta punible, que per se no faculta a la autoridad judicial para terminar anticipadamente el proceso, pues el sometimiento o no a la sentencia anticipada puede ser coetaneamente o con posteroridad a la confesión o simplemente no darse, si no fuera así, no se encontraría razón de ser, para que por razón de la sentencia anticipada se obtuviera un descuento de pena de 1/3 o 1/6 parte de la pena dependiendo el estadio procesal en que se produzca la aceptación y una rebaja determinada de 1/6 parte en cualquier mome nto del proceso cuando frente a confesión se trate.
Lo anterior para indicar que se trata de dos figuras diferentes, separables o no en el tiempo y que el legislador las ha regulado con la posibilidad de que coexistan otorgando rebajas de pena diferentes a quien acude y demuestra su configuración.
6.2.1.- La rebaja por confesión
El art ículo 280 del C ó digo de Procedimiento Penal aplicable exige como
coexistan otorgando rebajas de pena diferentes a quien acude y demuestra su configuración.
6.2.1.- La rebaja por confesión
El art ículo 280 del C ó digo de Procedimiento Penal aplicable exige como requisitos para ser reconocida los siguientes: 1. Que sea hecha ante funcionario judicial; 2. Que la persona este asistida por defensor; 3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra s í misma y 4. Que se haga en forma consciente y libre.
Otra exigencia para su reconocimiento comprende que la misma sea soporte para proferir la sentencia correspondiente, caso contrario, la supuesta aceptació n o narració n del hecho, resulta exigua y sin valor atendible para la construcció n probatoria del fallo, donde al no incidir en la declaraci ó n de responsabilidad no merece las preferenc ias o prebendas que consagra el ordenamiento jurídico.
Sobre este aspecto también la Corte ha clarificado que el que la confesió n sea fundamento de la sentencia, no significa que constituya su soporte probatorio determinante, porque tratá ndose de confesió n pueden concurrir otros medios de prueba con la aptitud suficiente para fundamentar el fallo. El significado de la exigencia legal está vinculado es a la utilidad de la confesió n.RADICACIÓN: 15693-31-07-001-2018-00117-01
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El efecto reductor de la pena por confesión, se condiciona a que te nga ocurrencia en la primera versió n y en casos de no flagrancia, ló gica que indica que fundamenta la sentencia si facilita la investigació n y es la causa inmediata
El efecto reductor de la pena por confesión, se condiciona a que te nga ocurrencia en la primera versió n y en casos de no flagrancia, ló gica que indica que fundamenta la sentencia si facilita la investigació n y es la causa inmediata o mediata de las dem á s evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia condenatoria (así se expresó en la SP del 10 de junio de 2015, Rad. 44604) , con independencia de si se trata de una confesión simple o cualificada.
En el caso materia de aná lisis, frente a los hechos ocurridos el 30 de mayo de 2002, y de los cuales fue victima el señor POMPILIO GÓMEZ, producto de la declaración rendida por HERMINIO TOSCANO BURGOS el 12 de agosto de 2002, se logró la incriminación de CONSTANTINO BASTO FLOREZ alias “FLECHAS” como una de las personas que participó en el hecho, persona que a la postre decidió aceptar su responsabilidad.
Lo anterior, sumado a la información aportada por los colaboradores del obitado que se desplazaban en su compañía , con destino al municipio de Málaga, y aquella que relacionaba al grupo al que se le atribuía el homicidio (Autodefensas Unidas de Colombia), permitió definir la línea de investigación a seguir, al punto en que se procedió a determinar ordenes de batalla del grupo Patriotas de Málaga, identificación de sus integrantes para la elaboración de álbumes fotográficos.
Para el mismo mes de mayo de 2002 la información obtenida apuntaba a que existía un testigo presencia l del homicidio , este era MARCO ANTONIO
Patriotas de Málaga, identificación de sus integrantes para la elaboración de álbumes fotográficos.
Para el mismo mes de mayo de 2002 la información obtenida apuntaba a que existía un testigo presencia l del homicidio , este era MARCO ANTONIO PINZÓN BÁEZ quien afirmó lo relacionado con el grupo al margen de la Ley al que pertenecían los autores y además que la persona que disparó fue ÁLVARO GARCÍA GODOY a quien conocía porque habían estudiado juntos en la escuela de “La Palmera” y trabaja en las Autodefensas de Capitanej o. Con posterioridad, según la información rendida en versión libre p or JAIRO FLÓREZ CAICEDO alias “PÁJARO”, exintegrante del Frente Patriotas de Málaga del bloque central Bolívar, el 10 de noviembre de 2009 y la obtención la identificación de sus integrantes junto con los datos del Comandante queRADICACIÓN: 15693-31-07-001-2018-00117-01
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emitió las ordenes, entre otros elementos, vemos que se dispuso la vinculación de ALFONSO GARCÍA GODOY, alias “FLACO”, entre otros.
Revisada la injurada de ALFONSO GARCÍA GODOY rendida el 23 de enero de 2014, encontramos que una vez es interroga do sobre los hechos investigados, se aportaron algunos detalles de lo ocurrido, con quien participó y que recibió la orden directa de dar de baja al señor Alcalde porque era miembro de la guerrilla o auxiliador de la guerrill a, de ARLEY, MAURICIO, PÁJARO. En esa oportunidad indicó: “PÁJARO que fue uno de los que disparó
miembro de la guerrilla o auxiliador de la guerrill a, de ARLEY, MAURICIO, PÁJARO. En esa oportunidad indicó: “PÁJARO que fue uno de los que disparó que es JAIRO FLÓREZ, también PABLITO o TATARETO que fue también uno de los que disparó y por supuesto yo también”.
La intención de someterse a la justicia fue exhibida en esa misma oportunidad, cuando refirió además que era de su interés confesar todos sus delitos, procediendo a realizar el relato de una serie de hechos, algunos acaecidos en Capitanejo y en febrero y marzo de 2001 ; la Fiscalía ante esta situación, le indicó que adelantaba la investigación con radicado 115 .367 por el delito de homicidio de ALVARO QUINTERO WALTEROS, por lo que la diligencia transcurre con el señalamiento de los sujetos que también participaron en dicho hecho, y para precisar detalles se ordena la suspensión.
Para el 9 de abril de 2015 fecha en que se surte ampliación de indagatoria, se señalan otros hechos relacionados con secuestros y homicidios en los cuales participó. Derivado del material obtenido para entonces ya como quiera que se había ordenado la vinculación de MARCO FIDEL RAMÍREZ MARTÍNEZ se le escuchó también en indagatoria, oportunidad en la cual, y conforme lo informado por la Fiscalía, aceptó su participación.
Esta Sala comparte el criterio del A quo cuando afirma que conforme a las pruebas recaudadas a la fecha en que se recepcionaron las indagatorias y que según la defensa concuerdan con aquellas en que se produjo la confesión, ya la Fiscalía contaba con material suficiente para afirmar la participa ción y
pruebas recaudadas a la fecha en que se recepcionaron las indagatorias y que según la defensa concuerdan con aquellas en que se produjo la confesión, ya la Fiscalía contaba con material suficiente para afirmar la participa ción y responsabilidad de los aquí procesados , por contera, a partir de ella no se facilitó la investigació n y no constituyó la causa inmediata o mediata de lasRADICACIÓN: 15693-31-07-001-2018-00117-01
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demá s evidencias sobre las cuales finalmente se construy ó la sentencia condenatoria.
No sería dable atribuir que el ente instructor antes de la s referidas injuradas rendidas por los inculpados, carec ía de un norte en el desarrollo de la investigació n o que no ten ía luces de lo que hab ía sucedido, pues debe aclararse que exist ía para aqu el momento informes de polic ía judicial , declaraciones de testigos directos, no siendo exclusivo y derivado de la versión libre rendida por el postulado JAIRO FLÓREZ CAICEDO que se logró demostrar su compromiso.
Por manera que si en la primera versión, t anto ALFONSO GARCÍA GODOY como MARCO FIDEL RAMÍREZ MARTÍNEZ dieron a conocer detalles de lo ocurrido, y según los cargos formulados por la Fiscalía decidieron aceptar su participación, e n suma, no fue a partir de la confesi ó n ofrecida por los procesados que el fallador determinó dicho aspecto con certeza.
Conclú yase de lo expuesto que en este caso no concurren a cabalidad los presupuestos exigidos para conceder rebaja de pena por confesió n. Por tanto,
procesados que el fallador determinó dicho aspecto con certeza.
Conclú yase de lo expuesto que en este caso no concurren a cabalidad los presupuestos exigidos para conceder rebaja de pena por confesió n. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
No puede desconocer la administraci ó n de justicia que ALFONSO GARCÍA GODOY en la presente investigación aportó información para esclarecer otros hechos delictivos, no obstate ser á en las actuaciones correspondientes en donde se determine la utilidad de la confesión aportada.
Por las razones expuestas se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de SantaRosa de Viterbo 6 de febrero de 2019.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DERADICACIÓN: 15693-31-07-001-2018-00117-01
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VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia impugnada en lo que ha sido objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación el cual puede ser interpuesto dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de conformidad con el art. 210 Ley 600 de 2000, modificado art. 101 Ley 1395 de 2010.