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TSDJ VIT SU - 15693-31-07-001-2018-00118-01-(26-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-07-001-2018-00118-01-(26-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-No acreditó el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Examinada la historia laboral y reporte de semanas cotizadas del señor Rojas Becerra, Colpensiones reporta un total de 560 semanas cotizadas y su último periodo cotizado corresponde a abril de 2010. Por ende, razón le asiste a Colpensiones al negar el reconocimiento pensional por invalidez cuando no se satisface el requisito previsto en la ley 860 de 2003, pues si bien cuenta con el dictamen de invalidez, no cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, del que se itera fue en octubre de 2017.

La entidad accionada mediante la Resolución SUB 217023 mediante la cual resuelve el recurso de reposición contra la resolución antes señalada, también hizo un estudio sobre la viabilidad de aplicar el precedente jurisprudencial de la condición más beneficiosa que aquí se reseñó, encontrando que tampoco hay lugar a aplicar los preceptos del artículo 39 de la ley 100 de 1993 en su versión original, reza que el peticionario, si ha dejado de cotizar al sistema, debe acreditar 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, lo que a juicio de esta Sala también es ajustado a las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la materia.

Ahora bien, el agente oficioso en su impugnación pide a esta Corporación la aplicación del principio de la condición

lo que a juicio de esta Sala también es ajustado a las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la materia.

Ahora bien, el agente oficioso en su impugnación pide a esta Corporación la aplicación del principio de la condición más beneficiosa pero en el sentido de aplicar las disposiciones contenidas en el decreto 758 de 1990 que implementó el acuerdo 049 del mismo año, específicamente su artículo 6, que establece como requisito para el reconocimiento de este derecho, el haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

En aras de dar solución definitiva al caso que nos ocupa, es preciso señalar que dentro del precedente jurisprudencial de la condición más beneficiosa, ha dicho la Corte, para su aplicación debe haberse satisfecho los requisitos previstos en la norma anterior, pero examinada el historial de aportes y cotizaciones, se encuentra que el señor Álvaro Rojas Becerra a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, es decir, en el año 1990, registra tan solo 61 semanas cotizadas, por lo que se puede concluir sin temor a equívocos, que bajo esa normativa, tampoco se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, al primero de abril de 1993 (fecha en la cual entró en vigencia la ley 100) y por ende, no es dable aplicar la condición más beneficiosa al accionante respecto del decreto 758 de 1990.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, febrero veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-07-001-2018-00118-01

ACCIONANTE: AGUSTÍN DALLOS LEÓN, PERSONERO MUNICIPAL DE

CERINZA EN REPRESENTACIÓN DE ÁLVARO ROJAS

BECERRA

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES2

Jdo ORIGEN: Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo

DECISIÓN: Confirma Sentencia

ACTA No: 0014

M. PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el apoderado del accionante – Personero Municipal de Cerinza, contra el fallo tutelar proferido por el Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 18 de enero de 2019.

CUESTION PREVIA

En atención a lo dispuesto en Resolución No. CSJBOYR19-40 del 7 de febrero del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare donde se concedió a la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito compensatorio por haber asumido turno de habeas corpus durante el periodo vacacional 2018-2019, así como lo resuelto por

Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare donde se concedió a la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito compensatorio por haber asumido turno de habeas corpus durante el periodo vacacional 2018-2019, así como lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Gobierno del pasado 12 de febrero, asume como Ponente de la presente decisión dentro de esta sub-sala, la suscrita magistrada Gloria Inés Linares Villalba para la emisión de la presente decisión.

1.- ANTECEDENTES:1

1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor:

“1° Solicito al señor Juez de tutela que ampare mis derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por Colpensiones, en cuanto le negó el derecho a la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas previa la estructuración de mi enfermedad

2° Se ordene señor Juez como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el reconocimiento de la pensión con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, “Por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990”, bajo el cual cumple las condiciones fijadas por la ley para acceder a la pensión de invalidez, en virtud del principio de favorabilidad y con fundamento en la Ley 860 de 2003

En ese orden de ideas, solicito al señor Juez que aunque existen otros mecanismos de defensa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales, 1 Fls 1-2 Cuaderno 1°3

por esta acción se le protejan los derechos fundamentales a que tiene derecho

mecanismos de defensa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales, 1 Fls 1-2 Cuaderno 1°3

por esta acción se le protejan los derechos fundamentales a que tiene derecho como mecanismo idóneo para lograr dicha protección, por cuanto, a la edad que tiene y dada la pérdida de capacidad laboral, no puede acceder al mecanismo laboral, por lo que, la pensión de invalidez es el único ingreso que le puede asegurar mi mínimo vital y una vida en condiciones dignas. (Aporto copia Historia e información Clínica Conceptos por los galenos) y su esposa es de la tercera edad ella nunca ha laborado y depende de mí representado, actualmente el sostiene con un subsidio del Municipio de cien mil pesos que le aporta cada dos meses Colombia mayor de lo cual aporto certificación. (…) 3°. Se proceda al amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital a que tiene derecho se ordene a COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocerle y pagarle, la pensión de invalidez, conforme al Decreto 758 de 1990 y demás normas.

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se compendian de la siguiente manera:2

-. Afirmó que el señor ÁLVARO ROJAS BECERRA tiene 72 años de edad, padece de disminución de agudeza visual, dolor en columna lumbosacra, disminución de su movilidad y trastornos en miembros superiores con hallazgos de sintomatología de epicondilitis.

-. Relató que se encontraba afiliado al ISS desde el 22 de enero de 1988 hasta abril

movilidad y trastornos en miembros superiores con hallazgos de sintomatología de epicondilitis.

-. Relató que se encontraba afiliado al ISS desde el 22 de enero de 1988 hasta abril del 2010, cotizando un total de 560 semanas al sistema de pensiones

-. Adujo que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá mediante dictamen N° 1432018 el 7 de abril de 2018, con una pérdida de capacidad laboral del 51.47% de origen común.

-. Manifestó que el día 25 de mayo del 2018, radicó ante COLPENSIONES la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero dicha entidad mediante resolución SUB 164758 de junio 21 de 2107 negó mi pretensión, argumentando que no acreditaba el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de mi invalidez

-. Declaró que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; la decisión fue confirmada por la entidad accionada mediante las resoluciones SUB 217023 del 16 de agosto de 2018 y DIR. 15690 de agosto 28 del 2018 2 Fls 2-4 Cuaderno 1°4

-. Finalizó su intervención indicando que interpone la presente acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el sentido que la enfermedad que padece está muy avanzada en cuanto a la visión.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:3

2.1.- Con fallo tutelar del 18 de enero de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito

enfermedad que padece está muy avanzada en cuanto a la visión.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:3

2.1.- Con fallo tutelar del 18 de enero de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo resolvió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor AGUSTÍN DALLOS LEÓN, personero municipal de Cerinza, en representación de ÁLVARO ROJAS BECERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia

2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

Consideró el fallador de instancia que COLPENSIONES ha respetado el debido proceso frente a la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor ÁLVARO ROJAS BECERRA, se ha pronunciado en debida forma y en los términos de Ley a todo requerimiento y resuelto aquellos recursos interpuestos contra las Resoluciones emitidas para el presente caso.

Adujo que del acervo probatorio se puede inferir, que no se han agotado el mecanismo ordinario de defensa judicial en los términos establecidos por la ley para el presente caso a tratar a través del cual pueda obtener la protección requerida, pues a su juicio se trata de un proceso de carácter laboral

Consideró el Despacho que no es procedente la acción de tutela como mecanismo idóneo para resolver este asunto, ni es fijado por el legislador para debatir dichas

se trata de un proceso de carácter laboral

Consideró el Despacho que no es procedente la acción de tutela como mecanismo idóneo para resolver este asunto, ni es fijado por el legislador para debatir dichas pretensiones en los que pueda el solicitante hacer uso de todos los medios de prueba que requiere para acreditar el derecho que reclama, puesto que la accionada COLPENSIONES no lo consideró así, es decir, existe un asunto litigioso.

Indicó que se debe aclarar que las 300 semanas debieron haberse cotizado antes de la fecha referida para poder así acceder a la pensión de invalidez bajo el régimen del 3 Fls 122-131 Cuaderno 1°5

acuerdo 049 de 1990. Añadió que el cotizante entró a laborar desde el año 1988 y que para antes de 1° de abril de 1994, los aportes efectuados antes COLPENSIONES fueron de 793 días, que convertidos a semanas da un aproximado de 99.12 semanas cotizadas, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, consideró

Concluyó argumentando, que el Despacho no puede acceder a la solicitud referida, pues en su sentir no fue posible colegir que el señor ÁLVARO ROJAS BECERRA tuviera una expectativa vigente dentro del esquema normativo (Decreto 758 de 1990) para que el derecho le fuera protegido por una presunta vulneración o puesta en peligro de sus derechos fundamentales, por parte de COLPENSIONES.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:4

Inconforme con la decisión adoptada el señor apoderado judicial del señor ÁLVARO ROJAS BECERRA, la impugnó en los siguientes términos:

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:4

Inconforme con la decisión adoptada el señor apoderado judicial del señor ÁLVARO ROJAS BECERRA, la impugnó en los siguientes términos:

-. Argumentó que el accionante es un sujeto especial de protección constitucional, porque es una persona de la tercera edad, ya que tiene 72 años, está en condición de invalidez, pues sufrió una pérdida de capacidad laboral del 51.47% como consecuencia directa de la enfermedad que padece de disminución de agudeza visual, dolor en la columna lumbosacra, y disminución en su movilidad por padecer trastornos en miembros superiores con hallazgos de sintomatología de epicondilitis.

-. Afirmó que el señor ROJAS BECERRA se encuentra en una situación económica crítica, en tanto a su avanzada edad y condiciones de salud, se suma el hecho de que no percibe ingreso regular alguno, por lo que aduce que carece de ingresos para satisfacer de manera autónoma sus necesidades básicas

-. Indicó que su representado cumple con el requisito de inmediatez, pues presente el escrito de tutela dentro del mes siguiente al día en que le fue notificada la negativa de COLPENSIONES, en las Resoluciones N° 1432018 del 16 de abril de 2018, SUB N° 1644758 del 21 de junio de 2018 y la SUB N° 217023 del 16 de agosto de 2018, por lo que añadió que la acción de tutela fue interpuesta en términos razonables.

4 Fls 137-142 Cuaderno 1°6

-. Recordó que el señor ROJAS BECERRA fue calificado con una pérdida de

lo que añadió que la acción de tutela fue interpuesta en términos razonables.

4 Fls 137-142 Cuaderno 1°6

-. Recordó que el señor ROJAS BECERRA fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51.47% por la junta de calificación de invalidez, que sus condiciones de salud se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, toda vez que una cita de medicina física y de rehabilitación llevada a cabo el 18 de diciembre de 2018, la doctora Lina Martínez indicó que respecto la columna cervical manifiesta una limitación en rangos pinales de flexión.

-. Refirió que el accionante su poderdante es una persona de la tercera edad, de escasos recursos, que carece de ingresos para subsistir, se encuentra gravemente enfermo de su columna cervical y de sus ojos, habiéndose determinado una pérdida de capacidad laboral del 51.47%. Adicionó que al carecer de una fuente de ingresos y estar ante la incapacidad de proveérsela, experimenta un obstáculo objetivo para gozar efectivamente del derecho a una vida digna.

-. Refutó que la entidad accionada no le otorgó la pensión de invalidez, argumentando que no cumplía con lo previsto en la norma vigente, es decir la ley 860 de 2003, que exige un mínimo de 50 semanas de cotización durante los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez y aclaró la entidad que no es posible aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa, pues este solo permitía analizar una solicitud pensional a la luz de los requisitos previstos en la norma inmediatamente anterior a la vigente. (Decreto 758 de 1990)

constitucional de la condición más beneficiosa, pues este solo permitía analizar una solicitud pensional a la luz de los requisitos previstos en la norma inmediatamente anterior a la vigente. (Decreto 758 de 1990)

-. Arguyó frente a lo anterior, su representado reunió más de 300 semanas cotizadas antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, momento para el cual su situación estaba gobernada por el Decreto 758 de 1990, forjándose entonces una expectativa legítima de que en lo pertinente este requisito le sería respetado. Agregó que si bien el legislador podía introducir ajustes o incluso reformas estructurales al sistema pensiona, debe hacerlo en un marco de respeto por los derechos adquiridos y las expectativas legítimas.

-. Finalizó su intervención, adicionando que de manera posterior a la entrada en vigor del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, el tutelante aportó otras 260 semanas, para un total de 560 semanas en su historia laboral por lo que consideró que negarle la pensión al señor ROJAS BECERRA supone desconocer no solo su derecho a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, sino también a su confianza legítima, vulnerando el derecho fundamental de su representado a la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social.7

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna

persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMAS JURÍDICOS.

Las cuestiones sobre las cuales ha de ocuparse la Sala, tienen que ver con: 1) determinar si la acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez; 2) superado el anterior requisito, verificar si en el presente asunto, la accionada COLPENSIONES vulneró las garantías fundamentales del accionado, como consecuencia de la negativa de otorgarle la pensión de invalidez solicitada.

4.1.1.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:

Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario llevar a cabo un recuento jurisprudencial con relación al derecho de seguridad social, consagrado en el artículo 48 Superior, bajo el siguiente tenor:

“Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social...”.

De antaño la Corte Constitucional 5 se ha referido sobre la procedibilidad de la acción

la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social...”.

De antaño la Corte Constitucional 5 se ha referido sobre la procedibilidad de la acción de tutela cuando se busque el amparo de derechos relacionados con la seguridad social, así

“La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con el fin de garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando 5 Sentencia T-057 del 2017. Mag. Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo8

éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en los casos que la ley establece. Este mecanismo prevé un procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar protección inmediata

La acción de tutela fue prevista como un mecanismo subsidiario, es decir, que solo puede ser ejercida en los eventos en que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debido a la naturaleza de este mecanismo constitucional, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que este no puede interponerse para reclamar el pago de prestaciones sociales, pues estas son controversias de carácter litigioso que le corresponde resolver a la jurisdicción laboral. Además, la seguridad social no es considerada en sí misma como un derecho fundamental, “sino como un derecho social que no tiene aplicación inmediata”, otra razón por la cual, las divergencias generadas en torno a este tema deben ser resueltas por la justicia ordinaria.

No obstante, la Corte ha sostenido que la tutela puede ser interpuesta para

social que no tiene aplicación inmediata”, otra razón por la cual, las divergencias generadas en torno a este tema deben ser resueltas por la justicia ordinaria.

No obstante, la Corte ha sostenido que la tutela puede ser interpuesta para reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.

Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta”

En virtud de lo anterior, en principio, el amparo resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes

asuntos corresponde a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.

Para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial, es necesario revisar que los mecanismos judiciales tengan la capacidad para proteger de forma efectiva los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si las pretensiones de9

quien merece especial protección, pueden ser tramitadas y decididas de forma adecuada por esta vía, o si por su situación no puede acudir a dicha instancia6.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que, en muchas ocasiones, la jurisdicción laboral no ofrece los medios adecuados para tramitar las pretensiones de quienes solicitan el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues les impone asumir costos económicos por un largo tiempo aunque no puedan soportarlos debido a su situación. La sentencia T-376 de 2011 señaló:

“La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duración y a los costos económicos que implica, no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del peticionario”

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta

que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del peticionario”

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente cuando, a pesar de existir mecanismos judiciales idóneos, existe un grave riesgo de presentarse un perjuicio irremediable, que afecte derechos fundamentales. Y en especial, en relación con las personas que han sido calificadas con una pérdida de capacidad laboral alta y por ello han dejado de recibir ingresos, se presume que la pensión de invalidez es la forma en la que pueden procurarse una vida digna y asegurar su mínimo vital. Por ello, si la persona no cuenta con otros ingresos y no tiene un empleo debido a su invalidez, es plausible presumir un perjuicio irremediable.7

Conforme con lo anterior, previo a continuar con el análisis de los demás temas propuestos, se concluye que si bien el derecho a la seguridad social no está consagrado como uno fundamental, existen casos en los que el Juez de tutela puede intervenir, si advierte una vulneración inmediata y manifiesta del actor, que pueda menoscabar sus garantías fundamentales, como ocurre en el caso concreto, pues encuentra la Sala que el accionante es una persona de 72 años que padece un nivel de discapacidad comprobada del 51.47% que le impide en la actualidad proveerse su propio sustento ante la ausencia de otros ingresos o rentas, haciendo pertinente la intervención del juez constitucional en sede de amparo.

Lo anterior se suma al hecho que el derecho pensional es imprescriptible y al tratarse de una prestación de tracto sucesivo, es claro que una afectación en este sentido

intervención del juez constitucional en sede de amparo.

Lo anterior se suma al hecho que el derecho pensional es imprescriptible y al tratarse de una prestación de tracto sucesivo, es claro que una afectación en este sentido persiste en el tiempo por lo que sería inaplicable el requisito de la inmediatez.

6 Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-811 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.10

4.1.2. DEL REGIMEN DE PENSION DE INVALIDEZ Y LA APLICACIÓN DE NORMAS

DEROGADAS EN ESTA MATERIA

Las condiciones para acceder a la pensión de invalidez están reguladas en la ley, que establece requerimientos para acceder al derecho, tales como i) el grado de pérdida de capacidad laboral a partir del cual se concede este tipo de pensión; y ii) el número de semanas mínimas a cotizar durante un período determinado. Ahora bien, la libertad de configuración del Legislador al crear el régimen pensional debe guardar coherencia con los principios constitucionales que resultan especialmente relevantes en materia de seguridad social, tales como, la prohibición de regresividad, el principio de favorabilidad para el trabajador y el derecho a la seguridad social.

La norma sobre este tema en específico, ha tenido un desarrollo legislativo principalmente, en tres cuerpos normativos: el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, en cuanto a la densidad de las semanas cotizadas, que es el núcleo de la discusión, teniendo que cuenta que no hay discusión alguna frente a la existencia del dictamen de invalidez del accionante.

1993 y la Ley 860 de 2003, en cuanto a la densidad de las semanas cotizadas, que es el núcleo de la discusión, teniendo que cuenta que no hay discusión alguna frente a la existencia del dictamen de invalidez del accionante.

“El Decreto 758 de 1990 fue expedido por el Presidente de la República de ese entonces, con el cual aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. En el citado acuerdo se modificaban algunas normas del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte . En particular, el artículo 6º del Decreto establecía las condiciones para acceder a la pensión de invalidez; así:

“Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”

Así las cosas, para reconocer la pensión de invalidez, este régimen requería un total de 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la fecha de la estructuración de invalidez, o 300 semanas en cualquier momento.11

Luego, en la Ley 100 de 1993 el Congreso de la República reguló el sistema de seguridad social integral, con el propósito de lograr mayor cobertura en la protección del derecho a la población. Su vigencia inició el 1º de abril de 1994 y derogó las normas

seguridad social integral, con el propósito de lograr mayor cobertura en la protección del derecho a la población. Su vigencia inició el 1º de abril de 1994 y derogó las normas que fueran contrarias. En específico, los artículos 38 y 39 de la Ley modificaron los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en los siguientes términos: “ARTICULO. 38.-Estado de invalidez . Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. ARTICULO. 39.-Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Posteriormente, la Ley 860 de 2003 modificó, en asuntos precisos, la Ley 100 de 1993, uno de ellos, relativo a la pensión de invalidez. En particular, dispuso que el artículo 39 quedaría

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