TSDJ VIT SU - 15693-31-07-001-2020-00015-02-(24-11-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-07-001-2020-00015-02-(24-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE INCAPACIDADES: Como la acción de tutela no advierte inconformidad alguna sobre el pago respecto de MEDIMÁS sino solo frente a PORVENIR, habrá de entenderse que los desembolsos efectuados a la
EMPRESA.
Sabido es que, respecto al pago de incapacidades, el Decreto Reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, prevé que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, será asumida directamente por el empleador, a partir del 3 día y hasta el día 180 por la Entidad Promotora de Salud y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el 181 hasta por 360 días adicionales, dicha obligación corresponde a la Administradora de Pensiones conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. En este evento, en lo que hace a los primeros 180 días de incapacidad, MEDIMÁS EPS aseguró haber consignado a órdenes del empleador el valor concerniente al pago de las incapacidades, y como la acción de tutela no advierte inconformidad alguna sobre el pago respecto de MEDIMÁS sino solo frente a PORVENIR, habrá de entenderse que los desembolsos efectuados a la EMPRESA ICC INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS SAS ya fueron cancelados al trabajador, como claramente era su obligación; y en caso de que ello no haya ocurrido, debe acudir el accionante a realizar el reclamo ante la referida empresa, pues como se indicó, al haber efectuado la
cancelados al trabajador, como claramente era su obligación; y en caso de que ello no haya ocurrido, debe acudir el accionante a realizar el reclamo ante la referida empresa, pues como se indicó, al haber efectuado la EPS el desembolso, el empleador estaba obligado a hacer la cancelación sin exigencia documental adicional.
NO VULNERACIÓN DE DERECHOS POR EL NO PAGO DE INCAPACIDAD - IMPOSIBILIDAD DE ORDENAR AMPARO SINO SE DEMUESTRA QUE APORTÓ LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS: Si el accionante no cuenta con los originales requer idos por las entidades, como aparentemente sucede, debe por lo menos acreditar la remisión de las copias para buscar un pronunciamiento de la administración que permita advertir si su negativa genera o no trasgresión a los derechos fundamentales reclamados.
En efecto, de las pruebas que obran en el expediente, no se avizora con suficiencia que el señor LUIS ANTONIO ROJAS haya remitido en su integridad la totalidad de document os requeridos para efectuar el cobro de la incapacidad, y tampoco refirió si es que se encuentra imposibilitado para ello, ya sea porque no cuenta con los originales o no tiene medios para remitirlos. En ese contexto, bajo el mismo argumento referido para negar el amparo del derecho fundamental a la salud, esta Corporación carece de fundamento fáctico y probatorio que permita establecer que las accionadas han sido renuentes al pago de las incapacidades, pues no se advierte que LUIS ANTONIO ROJAS haya desplegado las acciones administrativas necesarias tendientes a la radicación de los documentos requeridos, es más, ni siquiera se acreditó si es que remitió las copias y estas no fueron recepcionadas, como para entrar a analizar si se están requiriendo documentos no exigidos por la
radicación de los documentos requeridos, es más, ni siquiera se acreditó si es que remitió las copias y estas no fueron recepcionadas, como para entrar a analizar si se están requiriendo documentos no exigidos por la Ley. Por ello, no puede la Sala emitir orden alguna cuando el directamente interesado no ha realizado los trámites administrativos que le competen. Y es que fíjese que si el accionante no cuenta con los originales requeridos por las entidades, como aparentemente sucede, debe por lo menos acreditar la remisión de las copias para buscar un pronunciamiento de la administración que permita advertir si su negativa genera o no trasgresión a los derechos fundamentales reclamados, mientras ello no ocurra, no podría endilgarse responsabilidad a una empresa que ni siquiera conoce de tales solicitudes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 120
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE EN RIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693310700120200001502 de LUIS ANTONIO ROJAS
SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693310700120200001502 de LUIS ANTONIO ROJAS CORREA contra MEDIMÁS EPS Y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00027-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el apoder ado del accionante LUIS ANTONIO ROJAS CORREA, en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
LUIS ANTONIO ROJAS CORREA , actuando por intermedio de apoderado judicia l, presentó demanda de tutela en contra de la EMPRESA ICC INGENIEROS CIVILES
CONTRATISTAS SAS, EMPRESA DE TRANSPORTE RÁPIDO TOLIMA , NUEVA
presentó demanda de tutela en contra de la EMPRESA ICC INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS SAS, EMPRESA DE TRANSPORTE RÁPIDO TOLIMA , NUEVA EPS Y SEGUROS DEL ESTADO, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, Dignidad Humana y Trabajo, afectados por las presuntas omisiones de dichas entidades para garantizar el acceso a los servicios de salud y demás prestaciones a que tiene derecho.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se emitan CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-31-07-001-2020-00015-02
ACCIONANTE : LUIS ANTONIO ROJAS CORREA
ACCIONADO : MEDIMÁS EPS Y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 120
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00027-01
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las siguientes órdenes:
(i) se ordene a los demandados, especialmente a la NUEVA EPS y al empleador ICC Ingenieros Civiles Contratistas SAS realicen de manera URGENTE el procedimiento quirúrgico de Remplazo de Cadera y las valoraciones, procedimientos y elementos que sean necesarios con respecto a la Fractura de vértebra lumbar L1 y en general las especialidades, tratamientos, elementos, reha bilitación y medicamentos que requiera el accionante; (ii) se ordene a los demandados y especialmente al empleador ICC Ingenieros Civiles Contratistas SAS a la EPS, Administradora de Riesgos Profesionales y a la
especialidades, tratamientos, elementos, reha bilitación y medicamentos que requiera el accionante; (ii) se ordene a los demandados y especialmente al empleador ICC Ingenieros Civiles Contratistas SAS a la EPS, Administradora de Riesgos Profesionales y a la Administradora de Fondo de Pensiones, pagar las incapacidades, salarios y prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho; (iii) se ordene la valoración del accionante por parte de la Junta Regional de Invalidez de Boyacá sede Tunja, con el objeto de calificar su capacidad laboral y de esta forma se ordene ser reintegrado a su trabajo o en su defecto se pensione por invalidez; y (iv) se ordene el reembolso de los gastos en que ha tenido que incurrir.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- Asegura el accionante que tiene 52 años de edad y desde diciembre del año 2018 se desempeñó como trabajador de la empresa INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS ICC SAS en el cargo de oficial de construcción en el municipio de Buriticá Antioquia, vinculado a través de contrato de obra con un salario total de $1.422.000.
2.- El 09 de noviembre de 2019, cuando se desplazaba a su lugar de trabajo en un bus intermunicipal de servicio público de la empresa Rápido Tolima, a la altura del Km 7 de la vía que conduce a Cambao en el municipio de San Juan de Rio Seco , departamento de Cundinamarca, sufrió un accidente de tránsito.
3.- Debido a sus heridas fue trasladado al hospital de San Juan de Rio Seco y, posteriormente, al Hospital Universitario la Samaritana de Bogotá, donde permaneció
departamento de Cundinamarca, sufrió un accidente de tránsito.
3.- Debido a sus heridas fue trasladado al hospital de San Juan de Rio Seco y, posteriormente, al Hospital Universitario la Samaritana de Bogotá, donde permaneció internado hasta el día 12 de noviembre de 2019 . En esta última institución médica le realizaron diferentes procedimientos diagnosticando fractura de vértebra lumbar S – 3020, coxartrosis pos traumática ordenando el procedimiento de Remplazo de Cadera, trauma craneoencefálico leve, cortadura y reconstrucción de oreja, avance de colgajos locales en región frontal izquierda y pabellón auricular izquierdo. Por tales servicios el SOAT canceló la suma de un millón ciento ochenta y cinco mil pesos ($1.185.000).
4.- Asegura que desde esa fecha ha tenido que incurrir en diversos gastos que incluyen múltiples traslados entre Cerinza, municipio donde reside, a la ciudad Bogotá; asimismo, ha acudido en diferentes oportunidades a i nstituciones médicas de laTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00027-01 4
ciudad de Duitama, Hospital Regional e IPS Boyacá, donde han expedido incapacidades laborales que no han sido canceladas. Precisa que los gastos de traslado hacienden a la suma de $3.500.000.
5.- El 25 de febrero de 2020, el H OSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E. emitió facturación precisando que Seguros del Estado S.A., a través del SOAT, ha cancelado $ 22.916.492.oo., de este valor se resta $ 6.410.615 por 2 pagos
E.S.E. emitió facturación precisando que Seguros del Estado S.A., a través del SOAT, ha cancelado $ 22.916.492.oo., de este valor se resta $ 6.410.615 por 2 pagos anulados, para un total de $ 16.505.877, por lo que existe un saldo de $ 6.410.615. a favor del accionante.
6.- Según refirieron sus compañeros de trabajo, cuando ocurrió el accidente la obra en la que laboraba se estaba ejecutando en un 60% y a la fecha de interposición de la acción de tutela aún se desarrollaban labores; sin embargo, desde que acaeció el accidente no le han cancelado ningún salario.
7.- Finalmente, aseguró que, a través de la empresa de mensajería SERVIENTREGA con número de Guía 9115274894, remitió oficio junto con las incapacidades originales a la empleadora autorizándola para realizar el reconocimiento económi co ante el fondo de pensiones PORVENIR.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que, a través de providencia del 11 de agosto de 2020, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a la EPS MEDIMÁS, FONDO DE PENSIONES PORVENIR y a la
ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES AXA COLPATRIA
2.- HECTOR ARENAS CEBALLOS , en calidad de representante legal para asuntos judiciales de SEGUROS DEL ESTADO, indicó que el Hospital San Vicente De San Paul de San Juan de Rio Seco y el Hospital Universitario la Samaritana, han
2.- HECTOR ARENAS CEBALLOS , en calidad de representante legal para asuntos judiciales de SEGUROS DEL ESTADO, indicó que el Hospital San Vicente De San Paul de San Juan de Rio Seco y el Hospital Universitario la Samaritana, han reclamado el costo de servicios médicos por un valor de $ 14. 147.462, dineros que han sido cancelados, advirtiendo que la cobertura de póliza SOAT no está agotada. Solicita se desvinculé de la presente acción por falta de legitimación por pasiva.
3.- LUIS CARLOS ORTEGA , apoderado especial de la NUEVA EPS, indic ó que el señor LUIS ANTONIO ROJAS CORREA no se encuentra afiliado al sistema generalTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00027-01 5
de seguridad social en salud de la NUEVA EPS y que revisa da la base de datos del ADRESS se observa que este se encuentra activo al régimen contributivo de
MEDIMÁS EPS.
4.- DIANA MARTINEZ CUBIDES, Directora de Litigios de l Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A , adujo que MEDIMÁS EPS les notificó concepto de rehabilitación, por lo que el accionante debe presentar solicitud de pago de incapacidades adjuntando resumen de historia clínica, certificación bancaria, certificado de pago de incapacidades , para determinar con exactitud los 181 día s, y las incapacidades transcritas por la EPS, precisando que a la fecha no ha sido radicada la documentación requerida para estudiarla y proceder al pago.
5.- AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A indic ó que no existe reporte de
las incapacidades transcritas por la EPS, precisando que a la fecha no ha sido radicada la documentación requerida para estudiarla y proceder al pago.
5.- AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A indic ó que no existe reporte de enfermedad o accidente laboral sufrido por el actor y, por ende, no le corresponde asumir ninguna obligación en relación con las pretensiones invocadas , pues el accidente sufrido es de origen común.
6.- FERNANDO RUEDA PINILLA, actuando en calidad de representante legal judicial de la EMPRESA INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS ICC S.A.S, se opuso a las pretensiones de la d emanda, señalando que la empresa no ha trasgredido derecho alguno del accionante, por lo que la misma debe ser desestimada, máxime si se tiene en cuenta que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el señor ROJAS cuenta con medios idóneos para la defensa de sus intereses; asimismo, adujo que no ha podido realizar trámites para pago de incapacidades ante PORVENIR porque el accionante no ha radicado la documentación requerida.
7.- MEDIMÁS EPS indicó que, frente a los procedimientos solicitados por el se ñor LUIS ANTONIO ROJAS, no existe registro de aprobación debido a que el señor no se ha acercado a su IPS primaria a radicar las órdenes medicas por parte de los médicos tratantes adscritos a la red, advirtiendo que no se ha negado la prestación de ningún servicio requerido por el paciente . En cuanto a las incapacidades , manifestó que las generadas entre el 10 de noviembre de 2019 y el 19 de abril de 2020, se cancelaron
servicio requerido por el paciente . En cuanto a las incapacidades , manifestó que las generadas entre el 10 de noviembre de 2019 y el 19 de abril de 2020, se cancelaron directamente al empleador INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS S.A.S.
8.- En sentencia de l 24 de agosto de 2020 , el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de tutela , decisión que fue recurrida en apelación por el accionante.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00027-01 6
10.- El conocimiento del asunto correspondió al despacho del suscrito magistrado, y en proveído del 30 de septiembre de 2020 se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 11 de agosto de 2020, para que se vinculara al trámite constitucional al HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA de Bogotá, HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE SAN JOSE DE RIO SECO y HOSPITAL
REGIONAL DE DUITAMA.
12.- La E.S .E. HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SA MARITANA adujo que el señor LUIS ANTONIO ROJAS ha sido tratado por esa institución y en virtud de los diagnósticos se han emit ido diversas incapacidades. De igual manera , a través de valoración de ortopedia se ordenó cirugía de remplazó de cadera; sin embargo, esta patología no es consecuencia del accidente de tránsito sino un trauma antiguo. Indica que la institución facturó a Seguros del Estado una suma de $16.505.877, sin que se
patología no es consecuencia del accidente de tránsito sino un trauma antiguo. Indica que la institución facturó a Seguros del Estado una suma de $16.505.877, sin que se le deba alguna suma al accionante. Solicita sea desvinculada de la acción de tutela.
13.- La E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE SAN JUAN DE RIOSECO, hizo referencia a la atención recibida por el señor LUIS ANTONIO ROJAS CORREA, e indicó que fue remitido al Hospital Universitario la Samaritana por lesión en frente y por protocolo tal lesión debía ser manejada por el servicio de cirugía plástica.
14.- E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA indic ó que el accionante consult ó una sola vez a esa entidad el 6 de diciembre 2019, y que, en virtud de la consulta, se expidió incapacidad de 15 días.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 14 de octubre del 2020, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la demanda de tutela, decisión que tomó con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- Que no existía omisión de parte de la EPS, pues el accionante no ha radicado las órdenes de la cirugía y demás documentos necesarios para que ese procedimiento sea autorizado.
2.- Frente a las incapacidades refirió que, tanto el empleador, INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS S.A.S. como PORVENIR han requerido en varias oportunidades al
sea autorizado.
2.- Frente a las incapacidades refirió que, tanto el empleador, INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS S.A.S. como PORVENIR han requerido en varias oportunidades al señor LUIS ANTONIO ROJAS CORREA para que allegue la documentación requeridaTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00027-01 7
y poder dar trámite al pago de incapacidades , sin que se haya radicado documentación alguna en el fondo de pensiones , por lo que no podría existir trasgresión alguna de los accionados.
3.- Por último, frente al reintegro laboral y pago de prestaciones sociales, indicó que la acción de tutela es improcedente para la solución de tales controversias y, e n cuanto al pago de la suma de $3.500.000 señaló el despacho que la acción de tutela no es el mecanismo para hacer este cobro, máxime cuando no se observa que LUIS ANTONIO ROJAS haya realizado trámites administrativos frente a MEDIMAS E.P.S tendientes a obtener tal pago.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado del señor LUIS ANTONIO ROJAS CORREA formuló contra ella impugnación por las siguientes razones:
1.- El accionante ha realizado todas las gestiones posibles para obtener las citas con ortopedia y traumatología para la valoración de cirugía, pero no ha sido posible tras llamadas insistentes des de el 18 de septiembre del 2020 y su movilidad cada día empeora más. Precisó que él nunca sufrió de la cadera antes del accidente en San Juan de Rio Seco y que , como consecuencia de ello , sufrió fractura de columna y cadera sin que pueda movilizarse.
empeora más. Precisó que él nunca sufrió de la cadera antes del accidente en San Juan de Rio Seco y que , como consecuencia de ello , sufrió fractura de columna y cadera sin que pueda movilizarse.
2.- El señor ROJAS CORREA ha hecho todo lo que está en sus manos, pero si las entidades siguen exigiendo documentos prohibidos por la ley , como historia Clínica, sin aceptar copia de la misma y copia autentica de las incapacidades, se presenta una vulneración de derechos fundamentales.
3.- Su prohijado es el encargado del sustento , no solo de su espos a, sino de sus padres, dos personas de la tercera edad que dependen económicamente de él, por lo que, luego de ocurrido el accidente, le ha sid o imposible contribuir a su manutención aunado a que, con la situación de emergencia sanitaria , su condición económica ha empeorado.
4.- Considera que su situación personal demuestra la configuración de un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela, ya que con el paso de los díasTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00027-01 8
el accionante pierde más su movilidad y no puede trabajar sin obtener sustento económico alguno.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda mentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o
mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda mentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en c aso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si se han presentado las omisiones referidas por el accionante y, de existir, si las mismas han generado la vulneración de los derechos fundamentales reclamad os, especialmente, del derecho a la salud.
3.- Del derecho fundamental a la salud
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial;
del derecho a la salud.
3.- Del derecho fundamental a la salud
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todosTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00027-01 9
los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado a la salud como un derecho autónomo, de carácter funda mental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de ser vir de guía para su aplicación. Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015,
con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
De conformidad con lo anterior se tiene que el derecho a la salud ligado junto con el derecho a la seguridad social tiene una protección inmediata, obligatoria y continua como lo ha indicado la Corte Constitucional a través de la sentencia T-234 de 2013 donde indica:
“Conforme a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la atención en salud, así como la seguridad social son servicios públicos de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que deben prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
2.2. Precisamente, una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social.
Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea
Seguridad Social.
Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00027-01 10
suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.”
Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos servicios a su cargo de manera continua sin dilaciones injustificadas, ni trabas burocráticas o administrativas, que generen deterioro en la salud física o psicológica de los pacientes que requieren sus servicios.
4.- Del caso en concreto
Con el fin de proveer sobre el particular, la Sala abordará el análisis de la situación fáctica planteada por el accionante, delimitando la procedencia de las solicitudes efectuadas por el actor, las que se encuentran supeditadas a : (i) autorización de procedimientos y servicios médicos; (ii) pago de incapacidades y (iii) pago de salarios, prestaciones sociales y pago de gastos derivados del accidente de trabajo.
Para poner en contexto la situación propuesta se hace necesario recordar que el accionante LUIS ANTONIO ROJAS se encuentra afiliado a la EPS MEDIMÁS y que
prestaciones sociales y pago de gastos derivados del accidente de trabajo.
Para poner en contexto la situación propuesta se hace necesario recordar que el accionante LUIS ANTONIO ROJAS se encuentra afiliado a la EPS MEDIMÁS y que para el año 2018 sufrió un accidente de tránsito del que se derivaron múltiples lesiones, época para la cual laboraba con la empresa ICC INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS SAS , aunque es diáfano que el accidente no se produjo en desarrollo de la actividad laboral.
De las órdenes y procedimientos médicos
Como se indicó en precedencia, el señor LUIS ANTONIO ROJAS refiere ostentar múltiples inconvenientes médicos que, asegura, se derivaron del accidente de tránsito acaecido en vías del departamento de Cundinamarca y en virtud del cual permaneció internado en diferentes centros hospitalarios, con diagnóstico de reemplazo de cadera.
A pesar de tales manifestaciones, con la vinculación del Hospital la Samaritana al presente trámite constitucional, se pudo establecer con certeza que la necesidad del procedimiento quirúrgico que se diagnosticó en su momento, no derivó del accidente de tránsito, sino como consecuencia de la artrosis postraumática, generada porTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2020-00027-01 11
trauma antiguo que se evidencia en radiografías, al igual que una osteosíntesis en fémur izquierdo.
Lo anterior deviene de suma importancia para la actuación, pues con ella se avizora que, de existir algún tipo de omisión por la negativa a realizar el procedimiento médico,
fémur izquierdo.
Lo anterior deviene de suma importancia para la actuación, pues con ella se avizora que, de existir algún tipo de omisión por la negativa a realizar el procedimiento médico, esta debe ser asumida por la EPS a la que se encuentra afiliado el accionado y no a través del seguro de accidentes de tránsito SOAT, que es el que inicialmente cubre los procedimientos originados por dicha contingencia ; en consecuencia, el análisis será supeditado a las acciones que sobre el particular se han previsto ante MEDIMÁS EPS, pue s se insiste, los señalamientos derivados de la acción constitucional, no pueden ser endilgados a SEGUROS DEL ESTADO.
Ahora, tal y como lo indicó el juzgado de primera instancia, no existe prueba alguna en el expediente que demuestre que el señor LUIS ANTONIO ROJAS haya radicado las órdenes médicas a efectos de que la respectiva EPS realizara los procedimientos requeridos, circu