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TSDJ VIT SU - 15693-31-07-001-2021-00002-01-(19-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-07-001-2021-00002-01-(19-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA SUFRAGAR GASTOS DE TRANSPORTE DE PERSONA CON PARKINSONISMO – ORDEN DE SUFRAGAR GASTOS DE TRANSPORTE PARA EL DESPLAZAMIENTO A LOS PROCEDIMIENTOS REQUERIDOS POR EL MÉDICO TRATANTE A UN MUNICIPIO DISTINTO AL DE SU RESIDENCIA: Requisitos para su procedencia.

En concordancia con lo anterior, la H, Corte Cons titucional al estudiar un caso símil al que aquí estudiado, señaló y/o aclaró cuando es factible vía constitucional ordenarle a una entidad promotora de Salud – EPS – asumir el costo del servicio de transporte intermunicipal de un paciente que no cumpla a cabalidad lo preceptuado en la Resolución No. 5857 de 2018 y/o norma posterior que regule tales aspectos, pues, dicho Tribunal anotó, que este gasto se reconocerá en el evento que “El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente,, ii Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

ACCIÓN DE TUTELA PARA SUFRAGAR GASTOS DE TRANSPORTE DE PERSONA CON PARKINSONISMO – ANÁLISIS PROBATORIO: Cumplimiento de los requisitos para ordenar sufragar gastos de transporte para el desplazamiento a los procedimientos requeridos por el médico tratante a un municipio distinto al de su residencia.

– ANÁLISIS PROBATORIO: Cumplimiento de los requisitos para ordenar sufragar gastos de transporte para el desplazamiento a los procedimientos requeridos por el médico tratante a un municipio distinto al de su residencia.

Puestas, así las cosas, en el expediente obra prueba que el médico tratante de la accionante la remitió a consulta de control o seguimiento por especialista en neurología, “remisión a neurol ogía de IV nivel, especialista en movimientos anormales y parkinson, la cual, debe efectuarse en la ciudad de Bogotá, específicamente, al Hospital Universitario San Ignacio y, fuere autorizada por la entidad accionada, según el dicho de la accionante y no controvertido por la NUEVA EPS, aunado a que, la IPS en mención está ubicado en un lugar disímil al de morada de la señora ANA ISABEL REYES, cumpliéndose de esa manera el primer requisito jurisprudencial. En cuanto al segundo requisito o evento, se tie ne que la accionante manifestó enfáticamente que carece de recursos suficientes para costear los gastos de transportes hasta la ciudad de Bogotá, al igual, que no cuenta con apoyo familiar para sufragarlos, afirmación que no fue desvirtuada por la NUEVA EPS, por lo tanto, se considerará satisfecho este requisito. En este punto, ha de relievar que cuando el paciente afirma carecer de recursos económicos la carga le corresponde al sujeto accionado desvirtuar tal aseveración, ello, porque la carga de la prueba se invierte y, además, se presume que las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud mediante el Régimen Subsidiado no tienen capacidad económica al pertenecer a los sectores más pobres de la población. Finalmente, si la accionante ANA ISABEL REYES no asiste

sistema de seguridad social en salud mediante el Régimen Subsidiado no tienen capacidad económica al pertenecer a los sectores más pobres de la población. Finalmente, si la accionante ANA ISABEL REYES no asiste a las consultas con el especialista en Neurología se compromete su estado de salud al no poder recibir el tratamiento adecuado, además, porque debido al temblor en las manos, brazos, piernas, entre otros órganos y demás problemas de equilibrio y/o coordinación esta propensa a sufrir accidentes frecuentes y padecer de otras patologías, como, por ejemplo, la fractura de tibia y peroné sufrida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-07-001-2021-00002-01

ACCIONANTE: ANA ISABEL REYES REYES

ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO JDO. ORIGEN: Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo

DECISIÓN: Confirma fallo

ACTA No. 046

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta judicatura de resolver la impugnación impetrada por la NUEVA EPS,

ACTA No. 046

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta judicatura de resolver la impugnación impetrada por la NUEVA EPS, contra el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2021, por el Juzgado Único Penal Del Circuito Especializado De Santa Rosa De Viterbo.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante, ostentan el siguiente tenor literal:

“PETICION:

Solicito a su señoría se tutele el Derecho a la Salud en conexidad con el de la Vida, aplicando el artículo 7° del Decreto 2651 de 1991 como medida provisional para proteger mis derechos a la salud en conexidad con el de la vida de manera INTEGRAL por considerar que de seguir la negativa de la EPS en brindarme este servicio tendré que suspender mis procedimient os médicos, poniendo en riesgo mi propia vida.

Solicito se ordene a la NUEVA EPS cubrir los gastos de desplazamiento a mis procedimientos médicos en adelante por lo expuesto anteriormente, ya que como lo he manifestado no tengo los recursos para cubrir es tos gastos. Esta solicitud la hago con carácter URGENTE, ya que tengo que acudir a esta cita para poder detener la enfermedad que me está deteriorando día a día de manera acelerada.

También ruego a su señoria, una vez ejecutada la providencia de tutela qu e garantice sus derechos fundamentales suplicados, se remita copia a la superintendencia de salud, para que se haga parte del trámite indicado por esa entidad de control en estos casos.”

garantice sus derechos fundamentales suplicados, se remita copia a la superintendencia de salud, para que se haga parte del trámite indicado por esa entidad de control en estos casos.”

1.2.- Los fundamentos de las transcritas pretensiones son los siguientes:Radicado: 15693-31-07-001-2021-00002-01 2 -. Informó que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en régimen subsidiado.

-. Refirió que, su estado de salud es crítico, pues fue diagnosticada con PARKINSONISMO EN ENFERMEDADES CLASIFICADAS EN OTRA PARTE , y, por tal razón, fue remitida ante el especialista en Neurología y en movimientos anormales.

-. Señaló que le solicitó a la NUEVA EPS cubrir sus gastos de desplazamiento y, con ello, poder asistir a la cita con el especialista en Neurología en el Hospital Universitario San Ignacio d e la ciudad de Bogotá, toda vez que, no cuenta con recursos económicos y con la ayuda de la familia.

-. Manifestó que su salud y discapacidad han ido empeorando, puesto que, se fracturó la tibia y el peroné a consecuencia de una caída , razón por la cual, no ha podido trabajar, ni cubrir sus gastos diarios y, menos aún, asumir los gastos de su traslado a cada uno de sus procedimientos, exá menes o citas médicas que se le realicen en la ciudad de Bogotá.

-. Indicó que es una persona de la tercera edad, que paga arriendo y alimentación. -. Finalmente adujo, que acudió a la NUEVA EPS con la intensión que se prestará el servicio de transporte parta asistir a los procedimientos ordenados por el médico

-. Finalmente adujo, que acudió a la NUEVA EPS con la intensión que se prestará el servicio de transporte parta asistir a los procedimientos ordenados por el médico tratante en la ciudad de Bogotá, empero, esta se negó.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo del 2 de febrero de 2021 , el Juzgado Único Penal Del Circuito Especializado De Santa Rosa De Viterbo, resolvió:

“PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales de la vida y la salud, a ANA ISABEL REYES REYES, en contra de la NUEVA EPS subsidiado, representada por la gerente zonal de Boyacá MARIA LILIANA CARRILLO PEÑA, o quien haga sus veces, para que el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia de tutela, sufrague el gasto de transporte en servicio público a la accionante ANA ISABEL REYES REYES cuando se requiera cumplir y asistir a las citas médicas en la especialidad de neurología por la patología de parkinson, conforme a lo motivado.

SEGUNDO.- Contra la presente procede el recurso de apelación, que deberá interponerse tres (3) días siguientes a la notificación.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes, por el medio más expedito posible.

La anterior decisión fue sustentada por el A quo de la siguiente manera,Radicado: 15693-31-07-001-2021-00002-01 3 - Relievó que el médico tratante remitió a la accionante con el especialista en neurología del Hospital Universitario San Ignacio de la ciudad de Bogotá para que allí se le tratará la patología de Parkinson.

3 - Relievó que el médico tratante remitió a la accionante con el especialista en neurología del Hospital Universitario San Ignacio de la ciudad de Bogotá para que allí se le tratará la patología de Parkinson.

  • . Señaló que la falta de recursos económicos no podía ser un obstáculo o limitante para que la accionante pueda acceder al servicio integral de salud, pues, de lo contrario, el Estado estaría incumpliendo su deber de garantizar el acceso a la salud a la población vulne rable, entre estas, las personas de la tercera edad y /o con alguna discapacidad.

-. Arguyó que en el sub examine se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para conceder el amparo invocado por la accionante , en primer lugar, porque el tratamiento médic o fue autorizado por el galeno tratante, esto es, FAMEDIC, asimismo, se le remitió a un prestador de servicios ubicado fuera del domicilio de la actora, en segundo lugar, la señora ANA ISABEL , ni su familia , cuentan con recursos necesarios para costear el servicio de transporte.

-. Afirmó que el recobro del co sto del servicio de transporte es un d erecho que la EPS adquiere una vez lo sufrague a favor de la accionante y, por consiguiente, está en la facultad de acudir ante la entidad territorial para obtener dicho reembolso.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la determinación a la que arribó el Juzgador de primera instancia, la entidad accionada, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo con base en los siguientes argumentos,

-. Refirió que una vez revisada la base de afiliados de la NUEVA EPS, se evidenció

la entidad accionada, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo con base en los siguientes argumentos,

-. Refirió que una vez revisada la base de afiliados de la NUEVA EPS, se evidenció que la señora ANA ISABEL REYES se encontraba afiliada a dicha entidad en el

RÉGIMEN SUBSIDIADO.

-. Arguyó que, una vez conocida la presente acción de tutela por el área jurídica, la misma se trasladó al área técnica con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso.

-. Indicó que las peticiones elevadas por al accionante en la acción de tutela no satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 121 de la Resolución 2481 de 2020.

-. Adujo que la accionante no cumple con los requisitos exigidos para ser acreedora del servicio de transporte.Radicado: 15693-31-07-001-2021-00002-01 4 -. Refirió que la solicitud efectuada por la accionante tendiente al pago de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación desbordan la competencia de esa EPS.

--. Finalmente, solicitó se le ordenará al Departamento, municipio o Distrito pagar a la NUEVA EPS el 1 00% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no estén financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuen tren amenazados, por virtud de alguna

persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuen tren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1 PROBLEMA JURÍDICO

El asunto objeto de debate y sobre el cual se pronuncia esta Corporación se sintetiza de la siguiente manera:

Determinar si en el presente asunto, la accionada NUEVA EPS vulneró las garantías fundamentales de la accionante a la negativa de cubrir los gastos de transporte para el desplazamiento a los procedimientos requeridos por el médico tratante a un municipio distinto al de su residencia por no encontrarse incluido como un servicio financiado con recursos a ca rgo de la UP, en consecuencia, decidir si la N UEVA EPS debe financiar los recursos de transporte que se efectúen en virtud del cumplimiento de dichos procedimientos médicos para la señora ISABEL REYES.

4.2 MARCO CONCEPTUAL

Como se ha reiterado en distintas ocasiones el fin de la acción de tutela como procedimiento con naturaleza preferente, residual y sumario, está destinado a la protección de los derechos fundamentales cuando están bajo amenaza o hayan sido vulnerados, su procedencia esta ligada a que no exista otro medio de defensa o se este ante un perjuicio irremediable.

En su orden, la Constitución Política en su artículo 86 contempla la finalidad de la acción de tutela de la siguiente manera:

o se este ante un perjuicio irremediable.

En su orden, la Constitución Política en su artículo 86 contempla la finalidad de la acción de tutela de la siguiente manera:

“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente yRadicado: 15693-31-07-001-2021-00002-01 5 sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defens a judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”1

Así mismo en reciente jurisprudencia de la Corte se ha hecho énfasis respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela:

quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”1

Así mismo en reciente jurisprudencia de la Corte se ha hecho énfasis respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela:

“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia e n los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.”2

En este orden de ideas, es dable a esta Judicatura determinar los criterios de entendimiento dirigidos a salvaguardar y dirigir los fines perseguidos en la acción de tutela sub examine o en su defecto determinar cuáles son los mecanismos aplicables para la protección de los derechos invocados por el tutelante.

Soporte de lo anterior, la Corte Constitucional, en las Sentencias T -165 del 17 de

de tutela sub examine o en su defecto determinar cuáles son los mecanismos aplicables para la protección de los derechos invocados por el tutelante.

Soporte de lo anterior, la Corte Constitucional, en las Sentencias T -165 del 17 de marzo de 2009 y T -050 del 2 de febrero de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), establecen que, este mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta del reconocimiento del derecho a la salud :(i) lesione la dignidad humana, (ii) afecte a un sujeto de especial p rotección constitucional y/o (iii) ponga al paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho . Igualmente, ha considerado

1 Constitución Política 2 Sentencia T-480 DE 2011; Corte Constitucional. MP Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 15693-31-07-001-2021-00002-01 6 esta Corporación que la tutela es procedente en los casos en que “(a) se niegue, sin justificación médico -científica, un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorización para un procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos necesarios”.

Bajo estos supuestos, es necesario recordar la posición de la Corte Constitucional con relación al “acceso a servicios y medicamentos excluidos del plan de beneficios en salud: Se infiere que si bien el servicio de salud encuentra unos topes, la jurisprudencia constitucional ha admitido que en los casos en los que el afiliado

con relación al “acceso a servicios y medicamentos excluidos del plan de beneficios en salud: Se infiere que si bien el servicio de salud encuentra unos topes, la jurisprudencia constitucional ha admitido que en los casos en los que el afiliado requiera un servicio o un medio que no se encuentra cubierto por el PBS, pero la situación fáctica se acomoda a los requisitos anteriormente relacionados, es obligación de la EPS autorizarlos, en tanto prima garantizar de forma efectiva el derecho a la salud del afiliado.”

A su vez, en lo relacionado con el “servicio de transporte como medio de acceso al servicio de salud señaló: que en principio, el transporte, fuera de los eventos anteriormente señalados, co rrespondería a un servicio que debe ser costeado únicamente por el paciente y/o su núcleo familiar. No obstante, en el desarrollo Jurisprudencial se han establecido unas excepciones en las cuales la EPS está llamada a asumir los gastos derivados de este, y a que el servicio de transporte no se considera una prestación médica, pues se ha entendido como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, visto que en ocasiones, al no ser posible el traslado del paciente para recibir el tratamiento médico ordenado, se impide la materialización del derecho fundamental.”3

Finalmente es dable precisar las Reglas Jurisprudenciales para acceder a los servicios de salud que encuentran excluidos del PBS:

“en relación con los servicios incluidos y excluidos del Plan de Beneficios en Salud de ahora en adelante PBS-, antes llamado Plan Obligatorio de Salud, esta Corporación, como quedó visto en precedencia, ha aplicado un criterio que vincula el derecho a la salud directamente con el principio de inte gralidad a fin

Salud de ahora en adelante PBS-, antes llamado Plan Obligatorio de Salud, esta Corporación, como quedó visto en precedencia, ha aplicado un criterio que vincula el derecho a la salud directamente con el principio de inte gralidad a fin de garantizar que las personas reciban en el momento oportuno todas las prestaciones que permitan la recuperación efectiva de su estado de salud, con independencia de su inclusión en dicho plan de beneficios.

Respecto de los servicios no incluidos dentro del PBS, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas de interpretación aplicables para conceder en sede judicial la autorización de un servicio no incluido en el PBS: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) con

3 Sentencia T-032 del 2018.Febrero 12 de 2018. M.P José Fernando Reyes CuartasRadicado: 15693-31-07-001-2021-00002-01 7 necesidad el interesado no puede direc tamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenad o por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”.4 (Subrayado propio).

En ese orden, se infiere que , si bien el servicio de salud encuentra unos topes, la jurisprudencia constitucional ha admitido que en los casos en los que el afiliado

a quien está solicitándolo”.4 (Subrayado propio).

En ese orden, se infiere que , si bien el servicio de salud encuentra unos topes, la jurisprudencia constitucional ha admitido que en los casos en los que el afiliado requiera un servicio o un medio que no se encuentra cubierto por el PBS, pero la situación fáctica se acomoda a los req uisitos anteriormente relacionados, es obligación de la EPS autorizarlos, en tanto prima garantizar de forma efectiva el derecho a la salud del afiliado.

4.3 DEL CASO CONCRETO

Es conveniente resaltar que la H. Corte Constitucional desde antaño ha acentua do el deber que le asiste al Estado de proteger y garantizar el derecho a la salud de todos los ciudadanos y, en especial, de los adultos mayores, quienes, se encuentran en un estado de debilidad ocasionado por el menoscabo de su estado de salud derivado del desgaste natural y progresivo de su organismo por el transcurrir del tiempo, lo anterior, en palabras de la H. Corte,

“De acuerdo con la Carta Política, la salud es un servicio público a cargo del Estado. No obstante, la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, reconoció que dicho servicio es un derecho, el cual se considera fundamental en sí mismo y, por ende, exigible por vía de la acción de tutela. Al efecto, esta Corporación ha señalado que “el derecho a la seguridad social en salud, da da su inexorable relación con el principio de dignidad humana, tiene el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos

derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud.

Aunado a lo anterior, en cuanto a la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad o adultos mayores, esta Corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez” , razón por la cual se deberán garantizar todos los servicios relativos a salud que ellos requieran”

Con lo anterior y descendiendo al sub examine se tiene que la accionante ANA ISABEL REYES es una persona de especial protección debido a su delicado estado

4 Sentencia T-032 del 2018.Febrero 12 de 2018. M.P José Fernando Reyes CuartasRadicado: 15693-31-07-001-2021-00002-01 8 de salud , pues padece una enfermedad que le impide trabajar para su sustento diario y, además, no cuenta con recursos para sufra gar los gastos de movilización al lugar dónde, este es, Bogotá D.C., se le prestarán los servicios médicos prescritos para tratar su patología de PARKINSONISMO EN ENFERMEDADES

CLASIFICADAS EN OTRA PARTE.

al lugar dónde, este es, Bogotá D.C., se le prestarán los servicios médicos prescritos para tratar su patología de PARKINSONISMO EN ENFERMEDADES

CLASIFICADAS EN OTRA PARTE.

Ahora bien, ha de subrayarse que el derecho a la salud no solamente se restringe a un estado fisiológico, pues, también, comprende el bienestar mental, psicológico y social de una persona al interior de su entorno, al igual, que la prestación de los servicios y tecnologías tendientes a la recuperación de la persona.

En ese orden de ideas, ha de admitirse, en algunos casos excepcionales, que al ampararse el derecho fundamental a la salud, se le ordene al Estado y/o particular garantizar el transporte de un paciente a in lugar disímil al d e su morada con le objeto que asista a las citas médicas programadas y reciba el tratamiento idóneo para restablecer su estado de salud o, en su defecto, impedir que este continúe degenerándose.

En concordancia con lo anterior, la H, Corte Constitucional al estudiar un caso símil al que aquí estudiado, señaló y/o aclaró cuando es factible vía constitucional ordenarle a una entidad promotora de Salud – EPS – asumir el costo del servicio de transporte intermunicipal de un paciente que no cumpla a cabalidad lo preceptuado en la Resolución No. 5857 de 2018 y/o norma posterior que regule tales aspectos , pues, dicho Tribunal anotó, que este gasto se reconocerá en el evento que “ El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente ,, ii Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado

servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente ,, ii Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”.5

Puestas, así las cosas, en el expediente obra prueba que el médico tratante de la accionante la remitió a consulta de control o seguimiento por especialista en neurología, “remisión a neurología de IV nivel, especialista en mo vimientos anormales y parkinson, la cual, debe efectuarse en la ciudad de Bogotá, específicamente, al Hospital Universitario San Ignacio y, fuere autorizada por la entidad accionada, según el dicho de la accionante y no controvertido por la NUEVA EPS, aunado a que, la IPS en mención está ubicado en un lugar disímil al de morada de la señora ANA ISABEL REYES, cumpliéndose de esa manera el primer requisito jurisprudencial.

5 Sentencia T-259 de 2019. MP. Antonio José Lizarazo OcampoRadicado: 15693-31-07-001-2021-00002-01 9 En cuanto al segundo requisito o evento, se tiene que la accionante manifestó enfáticamente que carece de recursos suficientes para costear los gastos de transportes hasta la ciudad de Bogotá, al igual, que no cuenta con apoyo familiar para sufragarlos, afirmación que no fue desvirtuada por la NUEVA EPS, por lo tanto, se considerará satisfecho este requisito.

En este punto, ha de relievar que cuando el paciente afirm a carecer de recursos

para sufragarlos, afirmación que no fue desvirtuada por la NUEVA EPS, por lo tanto, se considerará satisfecho este requisito.

En este punto, ha de relievar que cuando el paciente afirm a carecer de recursos económicos la carga le corresponde al sujeto accionado desvirtuar tal aseveración, ello, porque la carga de la prueba se invierte y, además, se presume que las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud mediante el Régimen Subsidiado no tienen capacidad económica al pertene cer a los sectores más pobres de la población.6

Finalmente, si la accionante ANA ISABEL REYES no asiste a las consultas con el especialista en Neurología se compromete su estado de salud al no poder recibir el tratamiento adecuado, además, porque debido al temblor en las manos, brazos, piernas, entre otros órganos y demás problemas de equilibrio y/o coordinación esta propensa a sufrir accidentes frecuentes y padecer de otras patologías, como, por ejemplo, la fractura de tibia y peroné sufrida.

Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar el fallo tutelar proferido en primera instancia, pues en aplicación de la doctrina emanada de la Corte Constitucional se extrae que las entidades prestadoras de servicios de salud deben suministrar lo relacionado al transporte a una persona que no cuenta con los recursos económicos para sufragarlo aun cuando dicho traslad

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