TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2010-00051-02-(26-09-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2010-00051-02-(26-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
1
SOLICITUD DE NULIDAD / PARTIDAS RELACIONADAS EN LA DEMANDA: bienes carentes de identidad en cuanto a su área y colindantes / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD: no se explica la causal de nulidad.
Obsérvese que los argumentos con los que se pretendió soportar la petición de nulidad son inconducentes, por cuanto no configuran la causal descrita en el núm. 8º del art. 133 del C.G. de l P., pues, los mismos podían ser debatidos a través de otro tipo de defensa, como la concerniente a los inventarios y avalúos, secuestro, entre otro, es decir, esos fundamentos no inciden en la validez del proceso, máxime cuando los promotores Sres. GEORG INA, JOSÉ IGNACIO y PABLO EMILIO ANGARITA fueron reconocidos en este trámite procesal mediante auto del 21 de agosto de 2008, ejerciendo su derecho en cada una de las etapas procesales, sin avizorar los hechos acá señalados, lo que configuraba su absoluta improcedencia ante la falta de fundamento del vicio propuesto como generador de nulidad, y por ende, debía rechazarse de plano.
Por lo anterior, dado que el argumento esgrimido por los incidentantes no tiene la entidad para evidenciar, por lo menos de man era potencial, una presunta irregularidad constitutiva de una grave violación al debido proceso, su solicitud resultaba improcedente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría Sucesión No. 15693-31-84-001-2010-00051-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
SUCESIÓN:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
MAGISTRADO PONENTE: 15693-31-84-001-2010-00051-02
SUCESIÓN
ALIRIO ANTONIO ANGARITA
IGNACIO ANGARITA Y OTRA
APELACIÓN AUTO MAYO 16 DE 2019
JUZDO PROMISCUO DE FAMILIA SANTA ROSA VTBO
CONFIRMAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, septiembre veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado de los Sres. PABLO, GEORGINA e IGNACIO ANGARITA contra el auto del 16 de mayo pasado, emitido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- Mediante auto del 18 de junio de 2008, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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DE BELÉN declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de los Sres. IGNACIO ANGARITA MONTAÑEZ y TEODOLINDA ROJAS DE ANGARITA ordenó el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso.
2.- Por auto del 21 de agosto de 2008 (fs. 56 C1), se reconoció a los Sres. JOSÉ DE LOS ÁNGELES, MARÍA HILDA, ROSA HELENA, PABLO EMILIO, MARÍA ALICIA, LUÍS ARTUR O ANGARITA ROJAS como herederos de los causantes IGNACIO ANGARITA MONTAÑEZ y TEODOLINDA ROJAS DE ANGARITA, en su calidad de hijos, y GEORGINA y JOSÉ IGNACIO ANGARITA SILVA como hijos del causante IGNACIO ANGARITA MONTAÑEZ, y JOSÉ IGNACIO y LUCY MAGDALENA ÁLVAREZ ANGARITA en representación de la heredera LUCRECIA ANGARITA ROJAS, quienes confirieron poder, abogado que actúo dentro del trámite procesal.
MAGDALENA ÁLVAREZ ANGARITA en representación de la heredera LUCRECIA ANGARITA ROJAS, quienes confirieron poder, abogado que actúo dentro del trámite procesal.
3.- Posteriormente, por auto del 3 de julio de 2010 (fs. 195 C1), el citado juzgado ordenó la remisión de las diligencias al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO a tenor de lo dispuesto en el art. 21 del C. de P.C. , autoridad judicial que , a través de proveído d el 14 de julio de 2010, asumió la competencia para seguir tramitando el proceso de sucesión (fs. 198 C1).
4.- El 4 de agosto de 2010 (fs. 199 C1) se reconoció a la Sra. OLGA MARÍA SILVA ROJAS.
5.- El 21 de septiembre de 2011 (fs. 265 C1) se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, corriéndose traslado a las partes bajo los preceptos del art. 601 del C. de P.C., por auto de la misma fecha (fs. 266 C1), y aprobándose los mismos por proveído del 5 de octubre de 2011 (fs. 268 C1).
6.- Por auto del 19 de julio de 2016 se ordenó correr traslado del trabajo de partición.
7.- El apoderado de los Sres. GEORGINA, JOSÉ IGNACIO y PABLO EMILIA ANGARITA formuló incidente de nulidad con base en el núm. 8º del art. 133 del
partición.
7.- El apoderado de los Sres. GEORGINA, JOSÉ IGNACIO y PABLO EMILIA ANGARITA formuló incidente de nulidad con base en el núm. 8º del art. 133 del C.G. del P., por cuanto en el escrito de la demanda se relacionó como partidaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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segunda el inmueble denominado LAGUNITAS y en la partida tercera se relacionó el inmueble EL ALJIBE, inmuebles en los que no se tiene claro en realidad cuál es su área total y mucho menos sus colindantes, por lo que pese a que se adelantó diligencia de inventarios y avalúos y secuestros de dichos fundos, se establece que se notificó indebidamente la demanda porque los bienes carecen de identidad en cuanto a su área y colindantes.
8.- La anterior solicitud de nulidad fue rechazada de plano por providencia del 16 de mayo último (fs. 1009 y ss C1) de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 del C.G. del P., pues, en el presente trámite se citó debidamente a los interesados a través de emplazamiento, quienes se hicieron parte por medio de apoderado judicial, momento en el que no se había adelantado la diligencia de inventarios y avalúos y siguieron actuando en el trámite procesal sin formular nulidad alguna, motivo por el cual cualquier causal de esta índole quedó saneado.
9.- Contra la anterior decisión el gestor judicial de los interes ados formuló recurso
avalúos y siguieron actuando en el trámite procesal sin formular nulidad alguna, motivo por el cual cualquier causal de esta índole quedó saneado.
9.- Contra la anterior decisión el gestor judicial de los interes ados formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que el auto admisorio de la demanda debe cumplir con todas las garantías constitucionales, pues, si bien es cierto, los promotores de la nulidad fueron notificados del auto admisorio en los términos que rotula la ley, también lo es que la providencia está viciada de nulidad, por cuanto los inmuebles no son concordantes con las medidas.
10.- Mediante auto del 6 de junio de 2019, el juzgado de instancia decidió no reponer la providencia atacada y conceder el recurso de apelación, por no existir sustento diferente a la formulación de la nulidad, y por cuanto la misma se encuentra debidamente saneada.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Establecer si era procedente rechazar de plano la nulidad contemplada en el art. 133 núm. 8º del C.G. del P., planteada por el apoderado judicial de los Sres. GEORGINA,
JOSÉ IGNACIO y PABLO EMILIO ANGARITA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2.- Requisitos para alegar una nulidad procesal:
En atención a la anterior solicitud, advierte l a Sala que el art. 135 del C.G. del P.,
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2.- Requisitos para alegar una nulidad procesal:
En atención a la anterior solicitud, advierte l a Sala que el art. 135 del C.G. del P., establece los requisitos para alegar la nulidad, al señalar:
“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta , y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Resaltado y subrayado fuera del texto)
Pues bien, recordemos que los hechos en que pretende el recurrente fundar la nulidad, consisten en que en el escrito de la demanda se relacionó como partida segunda el inmueble denominado LAGUNITAS y en la partida tercera se relacionó el inmueble EL ALJIBE, inmuebles en los que no se tiene claro en realidad cuál es su área total y mucho menos sus colindantes.
segunda el inmueble denominado LAGUNITAS y en la partida tercera se relacionó el inmueble EL ALJIBE, inmuebles en los que no se tiene claro en realidad cuál es su área total y mucho menos sus colindantes.
Obsérvese que los argumentos con los que se pretendió soportar la petición de nulidad son inconducentes, por cuanto no configuran la causal descrita en el núm. 8º del art. 133 del C.G. del P., pues, los mismos podían ser debatidos a través de otro tipo de defensa, como la concerniente a los inventarios y avalúos, secuestro, entre otro, es decir, esos fundamentos no inciden en la validez del proceso, máxime cuando los promotores Sres. GEORGINA, JOSÉ IGNACIO y PABLO EMILIO ANGARITA fueron reconocidos en este trámite procesal mediante auto del 21 de agosto de 2008, ejerciendo su derecho en cada una de las etapas procesales, sin avizorar los hechos acá señalados, lo que configuraba su absoluta improcedencia ante la falta de fundamento d el vicio propuesto como generador de nulidad, y por ende, debía rechazarse de plano.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Por lo anterior, dado que el argumento esgrimido por los incidentantes no tiene la entidad para evidenciar, por lo menos de manera potencial, una presunta irregularidad constitutiva de una grave violación al debido proceso, su solicitud resultaba improcedente.
Puestas así las cosas, el auto objeto de censura habrá de confirmarse, sin especial
entidad para evidenciar, por lo menos de manera potencial, una presunta irregularidad constitutiva de una grave violación al debido proceso, su solicitud resultaba improcedente.
Puestas así las cosas, el auto objeto de censura habrá de confirmarse, sin especial condena en costas por lo haberse causado.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de censura, pero por los motivos aquí esbozados.
SEGUNDO: SIN especial condena en costas.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaria de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente