TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2016-00032-01-(25-05-2016)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2016-00032-01-(25-05-2016)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Radicación: 156933184001201600032-01
Clase De Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Soraida García Forero
Accionado Sec. Tránsito atlántico
Derecho Fundamental: Debido Proceso
Decisión: Confirma
Aprobación: Acta De Discusión No. 066.
Magistrado ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda
DEBIDO PROCESO-Debido Proceso Administrativo-Infracciones de T ránsito captadas por medios tecnológicos-Improcedente-Subsidiariedad.
En tratándose de sanciones impuestas por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, el a rtículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010, articulo 22, establece que en el evento en que se realice un comparendo por una infracción detectada por medios técnicos o tecnológicos, como fotos o videos, este deberá ser notificada al propietario del vehículo dentro de los 3 días hábiles siguientes por medio de correo, a quien se enviará la infracción acompañada de sus soportes, pues aquel “ está obligado a pagar la multa”.
La Corte resaltó que la decisión mediante la cual se impone la sanción al infractor es un acto administrativo de contenido particular y que si el perjudicado no está de acuerdo con su contenido, el mecanismo judicial idóneo para controvertirlo es la
La Corte resaltó que la decisión mediante la cual se impone la sanción al infractor es un acto administrativo de contenido particular y que si el perjudicado no está de acuerdo con su contenido, el mecanismo judicial idóneo para controvertirlo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , pues solo acreditando un perjuicio irremediable sería posible conjurar por vía de tutela una violación al debido proceso administrativo.
La accionante acepta que la orden de comparendo se le remitió a la última dirección que aparecía registrada en los Organismos de Tránsito para queTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2016-00032-01 2
ejerciera su derecho de defensa y contradicción, p ero cambio de domicilio hace varios años, por lo que estima que el proceso de cobro coactivo se adelantó en su contra sin tener en cuenta que eran sus familiares los que conducían el vehículo. En el expediente no obra prueba de que la promotora del amparo hay a informado oportunamente su cambio de domicilio y como aquella acepta que el comparendo se remitió a la última dirección registrada para efectos de la notificación, la Sala no advierte una trasgresión grave de sus derechos fundamentales como para hacer necesaria la intervención del juez constitucional, dado que si ella era la propietaria del vehículo por expresa disposición legal era a su dirección que se tenía que remitir la notificación de la infracción para que ejerciera su derecho de defensa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15693-31-84-001-2016-00032-01
CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: SORAIDA GARCÍA FORERO
ACCIONADO SEC. TRÁNSITO ATLÁNTICO
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 066.
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO A DECIDIR: Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2016-00032-01
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La impugnación formulada por la accionante SORAIDA GARCÍA FORERO en contra de la sentencia del 18 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
SORAIDA GARCÍA FORERO, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ATLÁNTICO, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al
SORAIDA GARCÍA FORERO, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ATLÁNTICO, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y “presunción de inocencia”, al no haberle notificado en debida forma un comparendo por infracción a las normas de tránsito, pretendiendo que se le ordene no hacer exigible la sanción que le fue impuesta.
Funda la demanda en los siguientes HECHOS:
1.- El 1 de enero de 2013 la accionante se desplazó en compañía de su familia hacía Cartagena y pasaron por Barranquilla, pero quienes iban conduciendo el vehículo eran otras personas, pues ella no conduce “en trayectos largos”.
2.- En el mes de septiembre de 2015 la persona que vive en su anterior domicilio en Ibagué, le entregó a su progenitora varios documentos que había estado recibiendo, entre ellos , un Oficio del 16 de septiembre de 2014 con el mandamiento de pago por un comparendo de tránsito y al respaldo, “una fotocopia de la decisión que impuso la orden de pago por la sanción impuesta, sin que el mismo contuviera ningún anexo”.
3.- Debido a esa situación, consultó en una de las oficinas del SIMIT y se percató de la existencia de una sanción impuesta en su contra por exceder el límite de velocidad permitido con ocasión de una fotomulta de 5 de enero de 2013, que se había tomado en esa fecha en la ciudad de Barranquilla.
4.- Enterada de la existencia del comparendo, mediante correo certificado, elevó
velocidad permitido con ocasión de una fotomulta de 5 de enero de 2013, que se había tomado en esa fecha en la ciudad de Barranquilla.
4.- Enterada de la existencia del comparendo, mediante correo certificado, elevó un derecho de petición ante el Instituto de Tránsito del Atlántico con el objeto que se ordenara “la revocatoria del mandamiento de pago y la exoneración de la multa por vulneración al debido proceso”, que según el reporte de entrega de Servientrega fueTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2016-00032-01 4
recibido en esa entidad el 2 de diciembre de 2015.
5.- Después de más de dos meses de haber presentado el derecho de petición, sin obtener respuesta, presentó una demanda de tutela a fin de que se le contestara “pero aun así no fue posible ni siquiera por vía de tutela obtener respuesta.”
6.- “Luego de presentar solicitud de Incidente de Desacato, el Instituto de Tránsito quien dentro de la tutela no se manifestó, envió vía correo electrónico, una supuesta respuesta que me había sido enviadala cual nunca recibí”.
7.- Posteriormente, solicitó que le entregaran “los soportes que acrediten la “supuesta” infracción, pero tampoco contestaron. Estos soportes debieron ser aportados con la notificación tal como ellos mismos indicaron en la respuesta que enviaro n para que pueda hablarse de una debida notificación.”
8.- Esa situación le ha causado grandes perjuicios, pues le ha impedido efectuar varias actividades, como trámites con la aseguradora e intentar adquirir un nuevo vehículo, por no estar a paz y salvo por la fotomulta.
ACTUACIÓN PROCESAL:
varias actividades, como trámites con la aseguradora e intentar adquirir un nuevo vehículo, por no estar a paz y salvo por la fotomulta.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Ro sa de Viterbo, al que correspondió por reparto, a través de providencia del 5 de abril de 2016 admitió la demanda, corrió traslado a la entidad accionada y ordenó citar a la accionante para que aclare los hechos para los efectos previstos en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991.
2.- El 6 de abril de 2016 se recibió la declaración de la accionante SORAIDA GARCÍA, en el cual narra, en síntesis , que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso porque se le impuso la multa a ella en calidad de propietaria del vehículo sin que hubieran averiguado quien eran realmente el infractor, como lo dispone la jurisprudencia, pues “la obligación de pagar la multa, solo puede tener lugar como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa y lueg o de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción.”Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2016-00032-01 5
3.- El INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ATLÁNTICO – ITA, a través de su Director General, contestó la demanda aduciendo que la Orden de Comparendo No. AT1F086575 de 5 de enero de 2013 fue enviada a la dirección de la accionante que aparece registrada en la base de datos del RUNT para la fecha de la infracción, con el fin de surtir la
aduciendo que la Orden de Comparendo No. AT1F086575 de 5 de enero de 2013 fue enviada a la dirección de la accionante que aparece registrada en la base de datos del RUNT para la fecha de la infracción, con el fin de surtir la correspondiente notificación y que una vez fue devuelt a la comunicación por la empresa de correo, se procedió a realizar la notificación conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, realizando la publicación del aviso en la página web de ese Organismo de Tránsito, por el término de 5 días, para garantizar el principio de publicidad que deben preceder a todas la actuaciones administrativas para garantizar el derecho de contradicción y el debido proceso del presunto infractor.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de 18 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados, tras considerar que si la accionante estimaba transgredidos sus derechos contaba con otros mecanismo s legales para conjur ar los presuntos perjuicios que le hubiere causado la entidad accionada con la orden de comparendo, la imposición de la sanción y su posterior cobro coactivo, tornando en improcedente el amparo.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- La vulneración al debido proceso alegada en la demanda de tutela no se refiere únicamente a la indebida notificación del comparendo, sino también a que ella no pudo haber cometido la infracción cuando no era la que conducía el vehículo, pues
1.- La vulneración al debido proceso alegada en la demanda de tutela no se refiere únicamente a la indebida notificación del comparendo, sino también a que ella no pudo haber cometido la infracción cuando no era la que conducía el vehículo, pues se le sancionó sin probar su responsabilidad en la contravención.
2.- No es cierto que cuente con otro mecanismo idóneo para la protección y restablecimiento de los derechos que le fueron vulnerados por parte del Institut o de Tránsito del Atlántico, porque el oficio con el que informaron del comparendo se envió a otra dirección y solo tiempo después fue cuando ella se enteró del mismo, luego la oportunidad para iniciar la acción administrativa ha caducado.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2016-00032-01 6
3.- La sentencia T-051 de 2016 de la Corte Constitucional en que se fundamentó la decisión de primera instancia no se acompasa con los hechos de su demanda, pues allí lo que solicitó es la protección del derecho de petición “sin apremio de urgencia”, y lo que ella aduce es no podían sancionarla sin determinar su responsabilidad.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este sien do vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cu alquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
En este caso corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada, vulner ó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante SORAIDA GARCÍA FORERO, al imponérsele una sanción como consecuencia de un proceso contravencional del cual presuntamente no fue notificada.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2016-00032-01 7
3.- De la protección del derecho al debido proceso administrativo en casos de infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en
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3.- De la protección del derecho al debido proceso administrativo en casos de infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para resolver controversias derivadas de transgresiones del derecho fundamental al debido proceso e n actuaciones de carácter administrativo, porque la competencia para conocer ese tipo de asuntos ha sido atribuida de manera exclusiva a la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de la cual se puede solicitar la suspensión provisional de los actos censurados.
Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos casos en que se presenta un perjuicio irremediable que requiere de una orden transitoria, o cuando los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa no resul tan ser idóneos o eficaces para la protección de los derechos que se estiman vulnerados, caso en el cual el amparo debe concederse de manera definitiva, pero siempre y cuando su transgresión tenga la magnitud de hacer necesaria la intervención.
Así, por ejemplo, en la sentencia T -830 de 2004 la Corte Constitucional, resaltó la importancia de que en este tipo de eventos se hayan agotado todos los medios de defensa judicial y que la actuación tenga la magnitud de afectar de manera grave los derechos del inte resado, esto es, que al verificar que se haya respetado el debido proceso, la medida censurada sea irracional y desproporcionada.
Significando con ello que, para la procedencia del amparo no basta con que se predique una violación del derecho al debido proceso administrativo, sino que es necesario acreditar el agotamiento del procedimiento previamente establecido en
Significando con ello que, para la procedencia del amparo no basta con que se predique una violación del derecho al debido proceso administrativo, sino que es necesario acreditar el agotamiento del procedimiento previamente establecido en la ley para la defensa de los intereses presuntamente conculcados , o demostrar que existiendo esos medios estos no resultan idóneos y eficac es para la protección de los derechos fundamentales de los administrados.
En tratándose de sanciones impuestas por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, es la confrontación de la actuación desplegada con las normas que regulan ese tip o de procedimientos previstas en la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, la que sirve deTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2016-00032-01 8
parámetro para determinar una presunta transgresión del derecho al debido proceso administrativo.
En relación con ese procedimiento, el a rtículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010, articulo 22, establece que en el evento en que se realice un comparendo por una infracción detectada por medios técnicos o tecnológicos, como fotos o videos, este deberá ser notificada al propietario del vehículo dentro de los 3 días hábiles siguientes por medio de correo, a quien se enviará la infracción acompañada de sus soportes, pues aquel “ está obligado a pagar la multa”.
El comparendo, es entonces, la o rden formal de notificación para que el propietario del vehículo ( presunto contraventor) se presente ante la autoridad de
pagar la multa”.
El comparendo, es entonces, la o rden formal de notificación para que el propietario del vehículo ( presunto contraventor) se presente ante la autoridad de tránsito para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, en la medida que son su datos los que aparecen en los Organismos de Tr ánsito y es, en principio, el responsable de la utilización adecuada de su vehículo , sin que ello implique una vulneración al debido proceso o el desconocimiento de la presunción de inocencia.
En efecto, la expresión de que es el propietario del vehículo “quien está obligado a pagar la multa”, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010, tras considerar que ha de entenderse que el propietario solo pagará en el evento en que se compruebe que fue él quien cometió la infracción, pues “una interpretación sistemática y armónica de la misma, permite advertir que el propietario del vehículo está en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer la defensa de sus intereses, de manera que la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente.”.
El artículo 136 del Código de Tránsito, además, establece que emitida la orden de comparendo el infractor puede aceptar la contravención y pagar la multa, o bien manifestar su inconformidad dentro de los 11 días siguientes a la notificación, para que se proceda a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia; o no asistir dentro de ese término a la notificación del comparendo, evento en el cual, después
manifestar su inconformidad dentro de los 11 días siguientes a la notificación, para que se proceda a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia; o no asistir dentro de ese término a la notificación del comparendo, evento en el cual, después de transcurridos 30 días de ocurrida la presunta infracción, se entiende vinculado al proceso administrativo y se debe programar la fecha para la audiencia.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2016-00032-01 9
En cuanto a la realización de la audiencia, la práctica de pruebas y los recursos que proceden contra las decisiones adoptadas, la Corte Constitucional con base en las normas del Código de Trá nsito sintetizó las reglas que se deben seguir en la sentencia T-051 de 2016, de la siguiente manera:
“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la i nfracción
(Artículo 135).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretaran las pruebas solicitadas y las qu e se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142)”.
En esa oportunidad, sin embargo, la Corte resaltó que la decisión mediante la cual
cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142)”.
En esa oportunidad, sin embargo, la Corte resaltó que la decisión mediante la cual se impone la sanción al infractor es un acto administrativo de contenido particular y que si el perjudicado no está de acuerdo con su contenido, el mecanismo judicial idóneo para controvertirlo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , pues solo acreditando un perjuicio irremediable sería posible conjurar por vía de tutela una violación al debido proceso administrativo.
Así, el mecanismo adecuado para controvertir las decisiones adoptadas dentro del procedimiento para imponer sanciones por infracciones a las normas de tránsito es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que ante una violación flagrante del debido proceso la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, señaló la Corte:Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2016-00032-01 10
“Así las cosas, frente al conjunto de procedimientos surtidos en el transcurso de la actuación administrativa en cuestión, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona no cumplió a cabalidad con el debido proceso en los términos de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, debido a que no se comprobó la notificación realizada ni por correo ni por aviso, lo c ual implica el desconocimiento del principio de publicidad y la posibilidad de que el accionante pueda ejercer su derecho de defensa y
realizada ni por correo ni por aviso, lo c ual implica el desconocimiento del principio de publicidad y la posibilidad de que el accionante pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por lo tanto, el resto del procedimiento se encuentra viciado de nulidad. Adicionalmente, se observa falta de claridad, por parte de la Secretaría de Tránsito, frente al deber de realizar audiencia pública, lo que implica un obrar negligente de parte de esa entidad. A pesar de todo ello, se impusieron las correspondientes multas.
De lo anterior se desprende que existe una violación al derecho fundamental al debido proceso, por ende, en principio la tutela es procedente. No obstante, como se analizó, cuando existan otros medios ordinarios de defensa judicial idóneos para la protección de las garantías fundamen tales y no se avizore un eventual perjuicio irremediable, se debe acudir a estos de manera preferente.
En el presente caso la actora tiene la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que se discute un acto a dministrativo particular. Debe tenerse en cuenta que, si bien un requisito de procedibilidad para activar ese medio de control consiste en haber agotado los recursos pertinentes en sede administrativa, requisito con el cual la actora no cumple, lo cierto e s que ello obedece a una barrera que la misma administración impuso, consistente en la falta de notificación del procedimiento, consideración que torna procedente el comentado medio de control (inciso 2 del Numeral 2 del artículo 161 de la ley 1437 de 2011).
4.- Del caso concreto.
El reproche de la accionante SORAIDA GARCÍA FORERO en su impugnación se
2 del artículo 161 de la ley 1437 de 2011).
4.- Del caso concreto.
El reproche de la accionante SORAIDA GARCÍA FORERO en su impugnación se realiza en concreto a la decisión de negar el amparo reclamado por la existencia de otros medios de defensa judicial, sosteniendo que el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ATLÁNTICO no solo transgredió su derecho al debido proceso por la indebida notificación del comparendo detectada por medios tecnológicos sino además porque desconoció su presunción de inocencia al adelantar el proceso de cobro coactivo en su contra cuando ella no fue quien cometió la contravención.
En la demanda de tutela la accionante acepta que la orden de comparendo se le remitió a la última dirección que aparecía registrada en los Organismos de Tránsito para que ejerciera s u derecho de defensa y contradicción, y de lo que se duele es de que solo se enteró de la contravención cuando la persona que ahora reside en ese lugar se lo entregó a su progenitora , pues cambio de domicilio hace varios años, por lo que estima que el proc eso de cobro coactivo se adelantó en su contra sin tener en cuenta que eran sus familiares los que conducían el vehículo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2016-00032-01 11
En el expediente no obra prueba de que la promotora del amparo haya informado oportunamente su cambio de domicilio y como aquella ace pta que el comparendo se remitió a la última dirección registrada para efectos de la notificación, la Sala no advierte una trasgresión grave de sus derechos fundamentales como para hacer
oportunamente su cambio de domicilio y como aquella ace pta que el comparendo se remitió a la última dirección registrada para efectos de la notificación, la Sala no advierte una trasgresión grave de sus derechos fundamentales como para hacer necesaria la intervención del juez constitucional, dado que si ella e ra la propietaria del vehículo por expresa disposición legal era a su dirección que se tenía que remitir la notificación de la infracción para que ejerciera su derecho de defensa.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010, a la que se hizo referencia en el acápite anterior de esta decisión, señaló que el hecho de que se cite al propietario del vehículo para el pago de la multa, no afecta la presunción de inocencia, pues el propietario solo estaría llamado a responder en la medida en que se compruebe que fue él quien cometió la infracción, de forma que si se citó a la accionante en calidad de propietaria del vehículo a responder por la infracción, ella contó con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
Ahora, cierto que en la impugnación se aduce que se le sancionó sin tener prueba alguna de que fue ella quien cometió la infracción, pero es que no es posible que en el marco excepcional de la acción de tutela se entre a determinar su responsabilidad o no en la infracción sin una causa constitucional admisible que lo justifique, mucho más cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior se afirma por de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada sobre el tema, no basta con al egar la existencia de un perjuicio irremediable sino que se debe acreditar su configuración y, en este caso, la accionante no hizo
Lo anterior se afirma por de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada sobre el tema, no basta con al egar la existencia de un perjuicio irremediable sino que se debe acreditar su configuración y, en este caso, la accionante no hizo ningún esfuerzo probatorio para demostrar que se encontrara ante una situación de tal gravedad que de no conceder el amparo s e le causaría un perjuicio inminente.
Por último, en cuanto al argumento de que el precedente citado para negar el amparo, esto es, la sentencia T -051 de 2016 no hace relación a un caso similar, es necesario advertir que en esa oportunidad la Corte Const itucional revisó dos casos en los que se alegaba la vulneración al debido proceso por la indebida notificación del comparendo, en el primero, a pesar de acreditar la falta de notificación el amparo se negó por la existencia de otros medios de defensa yTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2016-00032-01 12
porque no se acató el principio de inmediatez en la presentación de la demanda y, en el segundo, no obstante que no se remitieron al presunto infractor los anexos del comparendo, el amparo también se negó por la existencia de otro mecanismo de defensa y por no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
Por eso, los argumentos usados en esa oportunidad, por supuesto, que resultan aplicables en este asunto, pues el hecho de que, en criterio de la accionante, ya haya transcurrido el término d e caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho más que determinar la procedencia del amparo, lo
aplicables en este asunto, pues el hecho de que, en criterio de la accionante, ya haya transcurrido el término d e caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho más que determinar la procedencia del amparo, lo único que demuestra es que ella no acudió oportunamente