TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2018-00004-01-(28-11-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2018-00004-01-(28-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría
DECLARACIÓN DE UNION MARITAL DE HECHOInsuficiencia probatoria por parte del extremo activo.
Pues bien, en lo que refiere a las pruebas allegadas por la parte demandante para demostrar las circunstancias fácticas referidas en la demanda, debe indicarse que las mismas fueron escasas e insuficientes para lograr probar los supuestos de hecho aducidos; y ello es así porque, al observar las pruebas practicadas por el Juzgado, se e n c u e n t r a q u e , a p e s a r d e q u e l a p a r t e a c t o r a s o l i c i t ó l a d e c l a r a c i o n e s t r e s p e r s o n a s q u e , s e ñ a l ó , t e n í a n conocimiento directo de la relación que mantuvieron los sujetos procesales, lo cierto es que en la audiencia de instrucción únicamente se contó con la declaración de la señora MARÍA ANTONIA ROJAS BALAGUERA, persona que, en esencia, no aportó nada para el esclarecimiento del objeto de prueba, pues lo único que indicó constarle, era que conocía a la demandante desde pequeña, así como que, en alguna ocasión, los papás de esta le comentaron que se había ido a vivir con un señor de San José de la Montaña; aceptando, por otra parte, que no conocía a Pastor Espíndola hasta el día de la audiencia; asimismo, en lo que refiere a los extremos temporales de
comentaron que se había ido a vivir con un señor de San José de la Montaña; aceptando, por otra parte, que no conocía a Pastor Espíndola hasta el día de la audiencia; asimismo, en lo que refiere a los extremos temporales de l a p o s i b l e r e l a c i ó n , a s e g u r ó q u e n o t e n í a c o n o c i m i e n t o d e e l l o , a u n q u e p r e c i s ó , p r i m e r o , q u e e l h i j o d e l a demandante se encuentra estudiando en la vereda desde inicios de este año, y, segundo, que OLGA LUCIA había vuelto a convivir con los padres hace aproximadamente tres años. (…)
En tal sentido, lo que se evidencia del acervo probatorio arrimado al proceso es que, primero, no existe prueba t e s t i m o n i a l a l g u n a q u e c o r r o b o r e l a f e c h a d e c u l m i n a c i ó n d e l a u n i ó n e n l o s t é r m i n o s s e ñ a l a d o s p o r l a demandante y, segundo, que las pruebas documentales obrantes en el plenario tampoco entregan certeza sobre el particular, pues, aunque en gracia de discusión se diera por correcta la apreciación del Juzgado sobre la denuncia, lo cierto es que, como ya se refirió, existe un documento signado por la misma OLGA DÍAZ, en el que se estableció que desde el 26 de enero de 2017 la demandante convive con sus padres, lo cual genera falta de credibilidad y certeza sobre el contenido de los mismos.
se estableció que desde el 26 de enero de 2017 la demandante convive con sus padres, lo cual genera falta de credibilidad y certeza sobre el contenido de los mismos.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN -La disolución y liquidación de la sociedad patrimonial prescribe a partir de la separación física y definitiva de los compañeros.
A s í , l o q u e s e e v i d e n c i a d e l a c e r v o p r o b a t o r i o , e s q u e , l a s m a n i f e s t a c i o n e s d e l d e m a n d a d o , t a n t o e n l a contestación de la demanda como en el interrogatorio, cuentan con sustentos documentales, que advierten manifestaciones propias de la señora DÍAZ, en las cuales se afirma, que desde el 2016 dejó de convivir con su esposo, para pasar a residir con sus padres; y si bien es cierto, ella indica que después de la medida cautelar que se impuso, siguió viviendo con PASTOR ESPÍNDOLA, no lo es menos que de tal hecho no existe prueba alguna, y, por el contrario, el acta de conciliación que ella firmó, demuestra que para enero de 2017, ya no residía con el demandado.
(…)
Ahora bien, toda vez que el hito final de la unión presenta como data el 30 de agosto de 2016, también le asiste razón al recurrente en que, para el momento en que se presentó la demanda, 06 de febrero de 2018, la acción propia para reclamar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial se encontraba prescrita, pues, el 30 de agosto de 2017, feneció la oportunidad de la parte actora para llevar a cabo su reclamación, razones
propia para reclamar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial se encontraba prescrita, pues, el 30 de agosto de 2017, feneció la oportunidad de la parte actora para llevar a cabo su reclamación, razones suficientes para declarar prospera la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial propuesta por el demandado; por ello, se procederá a revocar parcialmente la providencia impugnada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia del 08 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La demanda:
CLASE DE PROCESO : EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNIÓN
MARITAL DE HECHO RADICACIÓN : 15693-31-84-001-2018-00004-01
DEMANDANTE : OLGA LUCÍA DÍAZ MENDOZA
DEMANDADO : PASTOR ESPINDOLA MATEUS
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 64
DEMANDANTE : OLGA LUCÍA DÍAZ MENDOZA
DEMANDADO : PASTOR ESPINDOLA MATEUS
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 64
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría
OLGA LUCIA DÍAZ MENDOZA, por conducto de apoderado judicial, el 5 de febrero de 2018, presentó demanda en contra de PASTOR ESPÍNDOLA MATEUS, para que, previos los trámites del proceso verbal de menor cuantía, se declare la existencia de una unión marital de hecho entre los citados, con vigencia entre el 15 de junio de 2011 y el 22 de abril de 2017 y, como consecuencia de lo anterior, se decrete la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, así como que se condene al demandado al pago de las costas del proceso.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- OLGA LUCÍA DÍAZ MENDOZA y PASTOR ESPÍNDOLA MATEUS conformaron una comunidad de vida permanente y singular desde el 15 de junio de 2011 hasta su separación definitiva acaecida el 22 de abril de 2017.
2.- Si bien la demandante dejó la casa en donde vivieron la mayor parte del tiempo, el 30 de marzo del mismo año (sic) en razón a la violencia intrafamiliar de la que era objeto, siguieron teniendo una relación de pareja hasta el 22 de abril de 2017, fecha en la que decidió terminar la relación de forma definitiva.
el 30 de marzo del mismo año (sic) en razón a la violencia intrafamiliar de la que era objeto, siguieron teniendo una relación de pareja hasta el 22 de abril de 2017, fecha en la que decidió terminar la relación de forma definitiva.
3.- La vida en pareja de la señora DÍAZ MENDOZA y el demandado fue notoria ante las respectivas familias y la comunidad de la vereda San José de la Montaña del municipio de Belén, lugar en donde residían, y durante su existencia tuvieron 3 hijos, actualmente menores de edad, de nombres Yuber Andrés, Jennifer Viviana y Paula Andrea Espíndola Díaz de 7, 3 y 2 años de edad, respectivamente.
4.- Durante la vigencia de la unión marital, adquirieron los inmuebles identificadosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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con los folios de matrícula inmobiliaria núm. 092-2445, 09218614 y 092-16507, así como, aproximadamente, 20 semovientes cuyo valor asciende a $20.000.000 y las ganancias de la venta de un cultivo de papa por valor de $40.000.000.
I.- Contestación de la demanda.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia del 8 de junio de 2018, admitió la demanda y, una vez notificado, el extremo pasivo la contestó, oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la convivencia con la demandante, pero indicó que la misma inició el día 15 de agosto del año 2011 y perduró hasta el 30 de agosto de 2016, fecha en la que se impuso
convivencia con la demandante, pero indicó que la misma inició el día 15 de agosto del año 2011 y perduró hasta el 30 de agosto de 2016, fecha en la que se impuso medida de aseguramiento al demandado en la cual se le aislaba de su familia debido a inconvenientes de violencia intrafamiliar que se presentó. Propuso como excepción de mérito la que denominó: “prescripción de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho”
II.- Sentencia impugnada.
En audiencia de instrucción y juzgamiento del 08 de junio de 2018 el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo dictó sentencia en la que declaró que entre los señores PASTOR ESPÍNDOLA MATEUS y OLGA LUCIA DÍAZ MENDOZA existió una unión marital de hecho desde el día 15 de junio de 2011 hasta el día 11 de febrero de 2017 y, por ende, ordenó inscribir la sentencia en los respectivos registros civiles de nacimiento. Asimismo, encontró no probada la excepción de mérito de prescripción de la sociedad patrimonial y, en consecuencia, declaró la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, conformada durante el tiempo de su convivencia, declarándola disuelta y en estado de liquidación; decisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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que tomó fundamentado en las siguientes razones:
1.- Si bien es cierto tanto demandante como demandado difieren en las fechas en que se dio inicio a la unión marital de hecho, pues, mientras que para la primera inició el 15 de junio de 2011 y para el segundo el 15 de agosto del mismo, lo cierto
1.- Si bien es cierto tanto demandante como demandado difieren en las fechas en que se dio inicio a la unión marital de hecho, pues, mientras que para la primera inició el 15 de junio de 2011 y para el segundo el 15 de agosto del mismo, lo cierto es que ambos coinciden en afirmar que su convivencia superó los dos años que exige la norma, sin que existiera impedimento alguno que imposibilitara su unión.
2.- En lo que hace a la fecha de terminación de la unión, existe controversia entre las partes; no obstante, del acervo probatorio se observa que, conforme a denuncia presentada por la demandante el día 12 de junio de 2017 en la Estación de Policía de Belén, esta afirmó que convivió con el demandado hasta 4 meses antes de presentarse la denuncia, lo cual es prueba suficiente para el Juzgado de que la unión se extendió hasta el día 12 de febrero del año que antecede.
3.- Asegura que ninguno de los testimonios arrimados al proceso dan certeza de las fechas de inicio y culminación de la unión y que, si bien el demandado alegó que la convivencia no fue permanente, ello no obedeció a la voluntad de su compañera sino a los maltratos constantes y la violencia intrafamiliar a la que era sometida.
4.- El hecho de que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá el demandado haya suscrito diligencia de compromiso, en la que se le impuso la obligación de observar buena conducta familiar, no impidió que siguiera existiendo la convivencia con su pareja, tal y como ella misma lo afirma.
5.- Como quiera que la Unión Marital de Hecho se extendió hasta el 12 de febreroTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
con su pareja, tal y como ella misma lo afirma.
5.- Como quiera que la Unión Marital de Hecho se extendió hasta el 12 de febreroTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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de 2017, al momento de presentar la demanda, la acción no se encontraba prescrita y, por ende, la excepción presentada por la pasiva no tenía vocación alguna de prosperidad.
III.- De la impugnación.
Inconforme con la sentencia proferida, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia, disenso que sustenta, esencialmente, en la existencia de una indebida valoración probatoria que conllevó a establecer unos términos de duración de la unión marital de hecho que, asegura, no fueron probados al interior del proceso.
IV.- Alegaciones en segunda instancia.
El apoderado de la parte demandada recurrente señala que su apelación va dirigida en tres sentidos pero especialmente a señalar o criticar la sentencia de primera instancia por q nunca se hizo una adecuada valoración de las pruebas, es decir que no se tuvo en cuenta una medida de aseguramiento no privativa de la libertad pero que le impedía seguir conviviendo con su pareja y que en todo caso desde ese tiempo desde el año 2016 no convivía. Así no entiende como se rechaza las prescripciones señalando una fecha del 27 de abril de 2017 cuando reitera las pruebas documentales y las testimoniales demuestran que no perduro en esa fecha, que cuando se presento había corrido el término de la prescripción de la acción liquidatoria de la sociedad patrimonial.
pruebas documentales y las testimoniales demuestran que no perduro en esa fecha, que cuando se presento había corrido el término de la prescripción de la acción liquidatoria de la sociedad patrimonial.
LA SALA CONSIDERA:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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1.- Presupuestos procesales.
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, se procederá a emitir decisión de fondo.
2.- Problemas jurídicos a resolver.
De acuerdo con la propuesta del recurrente es tema a tratar en esta instancia si los extremos de duración de la Unión Marital de Hecho están debidamente demostrados al interior del proceso y así, poder establecer si la sociedad patrimonial se encuentra prescrita o no.
3.- De la Unión Marital de Hecho y la prescripción de la sociedad patrimonial
El artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, y a continuación señala que “para todos los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
La jurisprudencia, a partir del contenido de esa norma, ha desarrollado tres requisitos para la declaratoria de la unión marital de hecho, a saber, i) la comunidad de vida, ii) la permanencia y iii) la singularidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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requisitos para la declaratoria de la unión marital de hecho, a saber, i) la comunidad de vida, ii) la permanencia y iii) la singularidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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La comunidad de vida implica cohabitación y colaboración económica y personal en todas las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita la satisfacción de las necesidades sexuales y el trato de pareja conocido dentro del círculo social y familiar de sus miembros; la permanencia, alude a la constancia y perseverancia de la relación y; la singularidad, a la exclusividad del vínculo, esto es, a la imposibilidad de tener simultáneamente otras uniones de hecho conyugales.
En tal sentido, es la construcción de una vida en común por parte de los compañeros permanentes la que hace evidente la intención de conformar su unión, que no proviene de una fuente formal sino de sus más reales manifestaciones de convivencia permanente y singular que, ante toda la comunidad, demuestra, de forma clara e inequívoca, la conformación de una familia, de suerte que su constitución no depende de un término sino de la voluntad de los compañeros para conformarla.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, “ presume la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, en general, cuando existe “una unión marital de hecho”, siempre que concurra alguno de los siguientes eventos: “(i) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; (ii) Cuando exista una unión marital de
siempre que concurra alguno de los siguientes eventos: “(i) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; (ii) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Fijémonos entonces, que a diferencia de la unión marital de hecho, la sociedad patrimonial si se encuentra supeditada a la existencia de un lapso temporal mínimo que de la existencia de la convivencia permanente y singular, pues ella no se constituye mientras la unión no haya perdurado un tiempo mínimo de dos años.
Otra de las diferencias con la unión marital es que, mientras esta es de carácter imprescriptible, las acciones para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes están sometidas a un término de prescripción cuyo punto de partida está dado por la terminación de la unión.
Así lo previó el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, al señalar que “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.
De ahí que ante la presunción de sociedad patrimonial, siempre que exista una unión marital de hecho al menos durante dos años, para establecer si las acciones
compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.
De ahí que ante la presunción de sociedad patrimonial, siempre que exista una unión marital de hecho al menos durante dos años, para establecer si las acciones de disolución y liquidación prescribieron, el término debe contarse desde la fecha en que terminó la relación de los compañeros permanentes.
Los anteriores parámetros normativos dejan entrever que quien demande tanto la declaración de existencia de unión marital de hecho como la declaratoria, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial tiene a su cargo la obligación de demostrar los siguientes elementos: (i) que entre demandante y demandado existió: a.- Comunidad de Vida; b.- Permanencia y c.- Singularidad; (ii) que dicha convivencia se extendió en el tiempo por un término no inferior a dos años; y (iii) que la demanda para su reconocimiento se interpuso dentro del año siguiente al momento en queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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culminó la unión, pues solo de esta forma la Unión Marital de Hecho podrá producir efectos patrimoniales.
3. Caso concreto
En el presente asunto, el reproche del demandado se centra en la valoración probatoria efectuada por el juzgado de primera instancia, asegurando que las pruebas obrantes en el plenario no lograban determinar ni los supuestos propios de la Unión Marital de Hecho, ni mucho menos que la misma haya presentado como hito de finalización el día 11 de febrero de 2017, encontrándose probada la excepción prescriptiva alegada por el actor en el libelo de contestación; de ahí que
la Unión Marital de Hecho, ni mucho menos que la misma haya presentado como hito de finalización el día 11 de febrero de 2017, encontrándose probada la excepción prescriptiva alegada por el actor en el libelo de contestación; de ahí que el deber de esta Sala recaiga en la valoración probatoria que surtida al interior de este asunto, para determinar si en, efecto, fueron probados los elementos necesarios para la prosperidad de las pretensiones.
Y con tal finalidad, importante resulta recordar que es la parte demandante la obligada a demostrar la existencia de los elementos necesarios para la declaratoria de la Unión Marital de Hecho y su consecuente Sociedad Patrimonial, pues así lo contempla la máxima probatoria contenida en el artículo 170 del C.G.P., al prever que compete a la parte demandante demostrar los supuestos de hecho de las normas cuyo efecto jurídico pretende.
En el subjudice, la señora OLGA LUCÍA DÍAZ MENDOZA presentó demanda verbal de declaración de existencia de U.M.H. y Sociedad Patrimonial, indicando que ella y el señor PASTOR ESPÍNDOLA MATEUS convivieron como pareja desde el 15 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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junio de 2011 hasta el 22 de abril de 2017, fecha en la que la demandante decidió dejar su hogar, debido a los malos tratos que recibía de su esposo.
En tal sentido, la primera obligación de la demandante, era probar la existencia de la convivencia, su permanencia y singularidad, conforme a los extremos temporales indicados; no obstante, en lo que refiere a dicha unión, no se encuentra discusión
En tal sentido, la primera obligación de la demandante, era probar la existencia de la convivencia, su permanencia y singularidad, conforme a los extremos temporales indicados; no obstante, en lo que refiere a dicha unión, no se encuentra discusión alguna, pues desde la misma contestación de la demanda, ratificada al interior del interrogatorio de parte del señor ESPÍNDOLA MATEUS que hace las veces de confesión, este aceptó la convivencia como pareja con la demandante, la cual, según señaló en el referido interrogatorio, inició el día 15 de agosto de 2011. En tal sentido, aunque existe disparidad en el día exacto en que esta inició, lo cierto es que fue en el año 2011 la fecha en que, tanto para demandante como para demandado, inició la convivencia entre ellos, la cual se extendió, de manera permanente, por más de dos años, sin que exista prueba alguna que determine la imposibilidad de los sujetos procesales para iniciar la unión marital; de ahí que la misma confesión de la parte demanda impida que se efectúe reproche alguno sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho, pues, como se indicó, la misma es imprescriptible, ni mucho menos se encuentra supeditada a término temporal alguno para su declaración.
Ahora, el punto de discordia que concita al atención de este asunto, se encuentra en lo referente al hito final de la relación surgida entre compañeros permanentes, pues, mientras para la demandante esta culminó el 22 de abril de 2017, para el demandado la relación se extendió hasta el 30 de agosto de 2016, debido a que, para esta fecha, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá con Funciones de
pues, mientras para la demandante esta culminó el 22 de abril de 2017, para el demandado la relación se extendió hasta el 30 de agosto de 2016, debido a que, para esta fecha, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá con Funciones de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento no privativa de libertad alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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interior del proceso de Violencia Intrafamiliar que se adelantaba en su contra, medida consistente en aislarse de su familia (sic).
Pues bien, en lo que refiere a las pruebas allegadas por la parte demandante para demostrar las circunstancias fácticas referidas en la demanda, debe indicarse que las mismas fueron escasas e insuficientes para lograr probar los supuestos de hecho aducidos; y ello es así porque, al observar las pruebas practicadas por el Juzgado, se encuentra que, a pesar de que la parte actora solicitó la declaraciones tres personas que, señaló, tenían conocimiento directo de la relación que mantuvieron los sujetos procesales, lo cierto es que en la audiencia de instrucción únicamente se contó con la declaración de la señora MARÍA ANTONIA ROJAS BALAGUERA, persona que, en esencia, no aportó nada para el esclarecimiento del objeto de prueba, pues lo único que indicó constarle, era que conocía a la demandante desde pequeña, así como que, en alguna ocasión, los papás de esta le comentaron que se había ido a vivir con un señor de San José de la Montaña; aceptando, por otra parte, que no conocía a Pastor Espíndola hasta el día de la audiencia; asimismo, en lo que refiere a los extremos temporales de la posible
le comentaron que se había ido a vivir con un señor de San José de la Montaña; aceptando, por otra parte, que no conocía a Pastor Espíndola hasta el día de la audiencia; asimismo, en lo que refiere a los extremos temporales de la posible relación, aseguró que no tenía conocimiento de ello, aunque precisó, primero, que el hijo de la demandante se encuentra estudiando en la vereda desde inicios de este año, y, segundo, que OLGA LUCIA había vuelto a convivir con los padres hace aproximadamente tres años.
Mírese que tal declaración, además de ser ampliamente imprecisa, lo que demuestra es que a la testigo a la que llevó a juicio la parte demandante, no le consta en lo más mínimo las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desató la unión de hecho entre OLGA y PASTOR; y, en lo que respecta al momentoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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en que aquella volvió a vivir a la casa de sus padres en la misma vereda en la que la testigo reside, tampoco hay certeza de sus dichos, pues a pesar de que mencione que tal hecho acaeció hace alrededor de tres años, dicha fecha ni siquiera logra coincidir con el tiempo referido por el demandando en su contestación.
Aclarado, entonces, que la única prueba testimonial de la parte demandante no da ninguna luz sobre la fecha de culminación de la relación, debemos acudir a las pruebas documentales allegadas al plenario, para verificar si alguna de ellas, como lo consideró el juzgado de primera instancia, entrega certeza de la fecha exacta en la que terminó la Unión Marital de Hecho. No obstante, puede advertirse desde ese
pruebas documentales allegadas al plenario, para verificar si alguna de ellas, como lo consideró el juzgado de primera instancia, entrega certeza de la fecha exacta en la que terminó la Unión Marital de Hecho. No obstante, puede advertirse desde ese momento, no existe prueba alguna que acredite dicha situación, tal y como se pasa a exponer.
Concretamente en lo que respecta a la denuncia que la demandante presentó para el mes de junio de 2017 en la Estación de Policía del municipio de Belén, prueba documental que para el Juzgado de Primera Instancia fue determinante para establecer el hito final de la relación, una vez analizada la misma, se advierte que esta no lograr obtener el efecto jurídico que le fue asignado por el A Quo, pues este señaló que lo consignado por la demandante en dicha denuncia lograba determinar que ella no convivía con el demandante hace cuatro meses, cuando, en realidad, no existe certeza de que esa haya sido la manifestación efectuada en ese momento por la actora, ya que al verificar dicha denuncia, obrante a folio 16 y s.s. de la demanda, encontramos que la señora OLGA DÍAZ, luego de señalar que se había ido de la casa debido a las agresiones de que era víctima, señaló: “YO NO VOLVI (SIC) CON EL (SIC) PERO EL (SIC) SI VA A VISITARLOS DE VEZ EN CUANDO YO VIVO CON MIS PAPAS (SIC) AHORA EN LA DONACIÓN HACE CUATRO MESES EL NO VOLVIO (SIC) A LA CASA Y NO LE HA PASADO NADA A LOS NIÑOS” ; de esta forma, si se tiene en cuentaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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CASA Y NO LE HA PASADO NADA A LOS NIÑOS” ; de esta forma, si se tiene en cuentaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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que se trata una denuncia de inasistencia alimentaria, dicho término podría hacer referencia, no al tiempo en que dejó de convivir con quien era su esposo, sino al periodo en que el demandando, y entonces denunciado, no cumplía con la cuota alimentaria de sus hijos menores de edad.
Y aunque es claro que la evidente falta de signos de ortografía en dicho documento son los que generan duda sobre el contenido real del mismo, no puede dejarse de lado que la parte demandada allegó como prueba documental un acta de conciliación signada por OLGA DÍAZ y PASTOR ESPÍNDOLA el día 26 de enero de 2017, a través de la cual se llegaba a un acuerdo sobre el pago de perjuicios derivados de la violencia intrafamiliar de que había sido víctima la primera de las mencionadas, documento que no fue tachado de falso por la parte demandante, y el cual, en su numeral quinto se consignó: “Debido a esta problemática me encuentro viviendo en la casa de mis padres, donde les causo incomodidad generándose una situación que afecta el buen desarrollo y crecimiento de mis hijos menores”
De esta forma, se advierte que la prueba documental obrante en el plenario, tampoco entrega certeza de que el extremo temporal final de la Unión Marital de Hecho, hubiese acecido en el año 2017 como lo indicó la demandante, en tanto, si se trata de establecer la fecha en que OLGA DÍAZ se fue a vivir a casa de sus padres, existen documentos que, incluso, llevan a establecer que tal circunstancia
Hecho, hubiese acecido en el año 2017 como lo indicó la demandante, en tanto, si se trata de establecer la fecha en que OLGA DÍAZ se fue a vivir a casa de sus padres, existen documentos que, incluso, lleva