TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2018-00037-02-(10-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2018-00037-02-(10-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría ACCIÓN DE TUTELA PARA LA REMOCIÓN DE LOS MEDIOS CORRECTIVOS IMPUESTOS EN APLICACIÓN DEL ART. 27 DE LA LEY 1015 DE 2006No hay afectación a garantías fundamentales ni acreditación de un perjuicio irremediable. De igual forma el 018 DIPON-INSGE-70 del 19 de octubre de 2017, que la constancia de aplicación de medios preventivos para encauzar la disciplina, en nada incide, afecta o disminuye la evaluación de un policía por cuanto que no genera afectación cuantitativa o tasable al momento de la evaluación, de igual forma, indica que al acudir a los medios preventivos para encauzar la disciplina, el llamado de atención se debe de realizar de forma personal, con plena identificación policial del funcionario a requerir, señalando de manera clara la conducta que se pretende corregir, para luego escuchar los argumentos expuestos por el funcionario a censurar. De lo anterior, encuentra la Sala en primer lugar que el registro en el Portal de Servicios Interno -PSIde los medios correctivos impuestos al accionante JOSE LUIS JARAMILLO HUEPA en aplicación del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, no le fueron vulneradas sus garantías fundamentales, toda vez que según lo establecido en el 018 DIPON-INSGE del 6 de julio de 2016, no es reclamable en el sistema, por el hecho de ser una constancia, mas no una afectación la cual si generaría automáticamente reclamación y revisión.
Y es que, al momento de proceder a la aplicación de los referidos medios preventivos para encauzar la disciplina del funcionario a censurar su comportamiento, el censurado tuvo la oportunidad de exponer inmediatamente después de la amonestación verbal los argumentos pertinentes a fin de que el superior determine si hay lugar o no a dicho llamado de atención.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Octubre, diez (10) de dos mil dieciocho (2018).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-84-001-2018-00037-02
ACCIONANTE: JOSÉ LUIS JARAMILLO HUEPA
ACCIONADO: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA
NACIONAL, ESCUELA RAFAEL REYES, OTROS.
Jdo DE ORIGEN: Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo Pvcia. APELADA: Fallo de Tutela del 4 de septiembre de 2018.
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 078
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el señor JOSÉ LUIS JARAMILLO HUEPA contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PROMISCUO
DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO el 4 de septiembre de 2018.Rad. No. 15693-31-84-001-2018-00037-02 2 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Pretensiones de la accionante: “1. Tutelar mis derechos fundamentales a la defensa, al principio de contradicción, al debido proceso, presunción de inocencia, el buen nombre y la igualdad.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a los accionados, que en un término de 48 horas, se sirvan disponer o solicitar a la oficina telemática de la Policía Nacional, o al departamento encargado, sean suprimidas y eliminadas todas la anotaciones registradas en el sistema de información Portal de Servicios Internos “PSI” de mi folio de vida en lo que tiene que ver con aplicación de los cinco artículo 27 de la ley 1015 de 2006, los cuales tienen de fecha 27 de febrero de 2018, 09 de marzo de 2018, 26 de marzo de 2018, 09 de mayo de 2018 y 31 de mayo de 2018.
3. Exhortar a la accionada, Policía Nacional, para que en su condición de mando superior se abstenga de tomar algún tipo de retaliaciones en contra del funcionario Patrullero JOSÉ LUIS JARAMILLO HUEPA, por haber reclamado el amparo tutelar.
4. Que se comunique Honorables Magistrados, a las oficinas de Derechos Humanos de la ciudad e Bogotá, Departamento de Policía de Boyacá y Escuela de Policía Rafael Reyes, a fin que se tomen las medidas necesaria para la
protección de la vida e integridad física del hoy accionante, toda vez que por la condición de oficial superior del accionado, el accionante siente temor sobre cualquier tipo de represalias que no se descarta, pueden llegar en contra mía o de mi cónyuge quien actualmente labora como no uniformada en la Escuela de Policía Rafael Reyes.
5. Exhortar a la Policía Nacional, para que con fundamento en la jurisprudencia existente de las Honorables: Corte Constitucional Colombiana, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se abstengan a futuro, de seguir plasmando registros, anotaciones, llamados de atención escritos y demás, en el formulario de seguimiento y hojas de vida de los funcionarios, bajo el sustento del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, toda vez que esta norma contempla cuatro medios preventivos para encauzar la disciplina, entre ellos el llamado de atención VERBAL, y no los antes citados.” 1.2.- El accionante fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos: - Señaló que ingresó a la Policía Nacional el 5 de diciembre de 2006, que obtuvo el
grado de patrullero y que durante su carrera profesional nunca ha sido sancionado disciplinaria ni penalmente, de igual forma informó que por su buen desempeño laboral ha recibido 44 felicitaciones y 4 condecoraciones.Rad. No. 15693-31-84-001-2018-00037-02 3 - Manifestó que el 27 de febrero, el 9 de marzo, el 26 de marzo le fueron impuestos los medios correctivos contenidos en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, anotaciones realizada en el folio de vida y consignadas en el Portal de Servicios Internos “PSI”, violando el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de
los medios correctivos contenidos en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, anotaciones realizada en el folio de vida y consignadas en el Portal de Servicios Internos “PSI”, violando el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad, decisiones que trato de recurrirlas, sin embargo, frente a esas anotaciones no procede el recurso de reclamación. De igual forma manifestó, que frente cada una de las referidas anotaciones radicó de peticiones solicitando que las referidas anotaciones fueran eliminadas del sistema y de su hoja de vida. -. Arguyo que el 9 de mayo de los corrientes le fue aplicado por cuarta vez el artículo 27 de la ley 1015, que le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, decisión que trato de recurrirla, sin embargo, frente a esas anotaciones no procede el recurso de reclamación. De igual forma informó, que frente a la anotación radicó de petición solicitando que las referidas anotaciones fueran eliminadas del sistema y de su hoja de vida. Frente a la imposición de este medio preventivo indico que el Mayor JUAN PABLO AMAYA AVILA, le envió comunicación electrónica en la cual como medida para encauzar la disciplina le ordenó realizar un trabajo escrito de 5 hojas sobre el tema de cultura institucional de la Policía. - En el mismo sentido argumentó que frente a lo anterior envió comunicación oficial electrónica al Mayor JUAN PABLO AMAYA AVILA, en la cual le aclaró la situación
que dio origen a la aplicación por cuarta vez del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, aclaración que fue resuelta por el mayor, en la cual le hizo un llamado de atención verbal siendo una medida para encauzar las disciplina. -. Por ultimo preciso que el 31 de mayo hogaño, le fue aplicado por quinta vez artículo 27 de la ley 1015 de 2006, que le fueron vulnerados los derechos fundamentes ya referidos, que frente a la aplicación de esa anotación presento recurso, el cual no procede frente a esa decisión, frente a lo anterior radico derecho de petición. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- Con fallo tutelar del 9 de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo dispuso negar por improcedente el amparo constitucional pretendido por la accionante, decisión que la postre fue impugnada por accionante.Rad. No. 15693-31-84-001-2018-00037-02 4 2.2.- Con auto del 14 de agosto de 2018, esta Corporación dispuso decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado de instancia a partir del fallo proferido el 9 de julio de 2018, sin perjuicio de las pruebas practicadas. 2.3.- Rehecha la actuación, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo con fallo tutelar del 4 de septiembre hogaño, dispuso denegar las pretensiones de la acción de tutela, decisión que la a postre fue impugnada por accionante.
3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 4 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la Tutela invocada por el señor JOSÉ LUIS JARAMILLO HUEPA, en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en cabeza de la Escuela de Policía Rafael Reyes de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo expuesto y el procedente citado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NO TUTELAR los derechos fundamentales del Derecho a la Defensa, la Contradicción, el Debido Proceso, el Buen Nombre, la Presunción de Inocencia y la Igualdad, invocados por el accionante.
TERCERO: NO EXTENDER los efectos jurídicos de este proceso a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y de acuerdo con lo consignado, ORDENAR que se le comunique lo así decidido a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha Entidad, sin más decisiones al respecto de lo solicitado, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
(…)
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera: - Refirió que del análisis en conjunto de lo aportado por las partes al plenario, evidencio el buen desempeño del accionante a lo largo de su permanencia en la Policía Nacional, de igual forma refirió que la jurisprudencia citada en el escrito
tutelar se tiene que el accionado es la Dirección de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional, entidad que maneja un régimen disciplinario diferente según lo dispuesto en la ley 836 de 2003, estableciendo diferentes medios correctivos y por ende diferentes modalidades de aplicación.Rad. No. 15693-31-84-001-2018-00037-02 5 - Adujo también de lo aportado por los vinculados al trámite tutelar, se evidencia como aporte relevante al trámite el Instructivo 018 DIPON-INSGE-70 del 19 de Octubre de 2017, el cual establece que la aplicación de los medios preventivos para encauzar las disciplina, no afectan la evaluación policial, ya estos no generan afectación cuantitativa, está teniendo como fin mantener la bitácora del desempeño de los funcionarios de la Policía Nacional. -. De igual forma, refirió que el Instructivo 018 DIPON-INSGE del 6 de julio de 2016, establece los criterios disciplinarios de la Policía Nacional, siendo estos el eje central del buen funcionamiento de la institución, de otro lado, refiere que la ley 1015 de 2006 en el artículo 27 como medio de coadyuvancia para el mantenimiento de la disciplina, en donde menciona medios correctivos y preventivos que buscan corregir de manera oportuna conductas que no tienen carácter de faltas disciplinarias. -. Refirió que al observar el extracto de la hoja de vida del accionante, se evidencia que el mismo no cuenta con ningún tipo de constancia de amonestación. -. Concluyó refiriendo que como las anotaciones aludidas por el accionante no se han
consignado en su hoja de vida, con ello entonces no le han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados, razón por la cual no se fue posible emitir sentencia que los tutele. 4 - DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada, el accionante JOSÉ LUIS JARAMILLO HUEPA impugnó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 4 de septiembre de 2018, con el cual pretenden que se REVOQUE el fallo aludido y, en su lugar, ampare los derechos que a la fecha se encuentran vulnerados y de los cuales es víctima la accionante. 4.1.- DE LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA POR LA ACCIONANTE - Señaló el impugnante no compartir los argumentos y conclusiones a las cuales arrimo el A quo al indicar que como las anotaciones aludidas no han sido consignadas en la hoja de vida accionante, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.Rad. No. 15693-31-84-001-2018-00037-02 6 -. De igual forma refirió que el fallador de instancia inobservó la aplicación del decreto 1800 del 2000 y el folio de vida allegado como prueba en el trámite constitucional, ya que no tuvo en cuenta las “5 anotaciones escritas por el artículo 21 de la ley 1015 de 2006” medios correctivos que no se encuentran señalados en la norma, puesto que los mismos son taxativos, entre los cuales se derivan llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación
ética y trabajos escritos, en consecuencia, indicó que hay una vulneraciones a los derechos fundamentales invocados en el escrito tutelar, toda vez que no se le permitió controvertir las anotaciones, las cuales le generan repercusiones en su evaluación de desempeño, le restan puntos en la calificación para un posible ascenso. -. De otro lado, refirió que como hecho sobreviniente del trámite constitucional, el 5 de septiembre de los corrientes fue notificado por vía de correo electrónico de que había sido trasladado del lugar de trabajo al Departamento de Cundinamarca, hecho que tiene estrecha relación con el presente trámite constitucional.
5.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 5.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez
constitucional de primera instancia. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta Corporación de resolver:Rad. No. 15693-31-84-001-2018-00037-02 7 - Si resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, dada la existencia de la transgresión a las garantías fundamentales del señor JOSE LUIS JARAMILLO HUEPA, con ocasión de la aplicación de los medios preventivos para encauzar la disciplina del accionante anotados en el PSI; o si por el contrario no se encuentra vulneración alguna de sus garantías fundamentales y se procederá a confirmar la decisión de primera instancia. 5.3.- MARCO CONCEPTUAL Y CASO EN CONCRETO En primer lugar es menester referir que el artículo 27 de la ley 1015 de 2006 establece que los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos, entendidos los primeros como el “ ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario.” y los correctivos como “la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley.” En lo referente a los medios preventivos contenidos en el artículo citado, la Policía
Nacional mediante los instructivos 018 DIPON-INSGE del 6 de julio de 2016 y el 018 DIPON-INSGE-70 del 19 de octubre de 2017, dispuso los parámetros internos para encauzar la disciplina de los subalternos con el fin de preservar la función pública, toda vez que el propósito de dichos medios preventivos es “ orientar oportunamente aquellas conductas , que si bien alteran el normal cumplimiento de las labores diarias de los funcionarios de la policía, no alcanzan la identidad de falta disciplinaria.” El instructivo 018 DIPON-INSGE del 6 de julio de 2016, establece que fue creado el Portal de Servicios Interno-PSIcomo una herramienta “ para que todos los funcionarios policiales con mando puedan registrar la aplicación de los medios preventivos para encauzar la disciplina, con el fin de mejorar y hacer seguimiento permanente a los medios disuasivos aplicados, generando una nota sin afectación en el formulario del policía objeto de la medida preventiva” De igual forma el 018 DIPON-INSGE-70 del 19 de octubre de 2017, que la constancia de aplicación de medios preventivos para encauzar la disciplina, en nadaRad. No. 15693-31-84-001-2018-00037-02 8 incide, afecta o disminuye la evaluación de un policía por cuanto que no genera afectación cuantitativa o tasable al momento de la evaluación, de igual forma, indica que al acudir a los medios preventivos para encauzar la disciplina, el llamado de atención se debe de realizar de forma personal, con plena identificación policial del funcionario a requerir, señalando de manera clara la conducta que se pretende corregir, para luego escuchar los argumentos expuestos por el funcionario a censurar. De lo anterior, encuentra la Sala en primer lugar que el registro en el Portal de
funcionario a requerir, señalando de manera clara la conducta que se pretende corregir, para luego escuchar los argumentos expuestos por el funcionario a censurar. De lo anterior, encuentra la Sala en primer lugar que el registro en el Portal de Servicios Interno -PSIde los medios correctivos impuestos al accionante JOSE LUIS JARAMILLO HUEPA en aplicación del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, no le fueron vulneradas sus garantías fundamentales, toda vez que según lo establecido en el 018 DIPON-INSGE del 6 de julio de 2016, no es reclamable en el sistema, por el hecho de ser una constancia, mas no una afectación la cual si generaría automáticamente reclamación y revisión. Y es que, al momento de proceder a la aplicación de los referidos medios preventivos para encauzar la disciplina del funcionario a censurar su comportamiento, el censurado tuvo la oportunidad de exponer inmediatamente después de la amonestación verbal los argumentos pertinentes a fin de que el superior determine si hay lugar o no a dicho llamado de atención. De igual forma, del extracto de hoja de vida del accionante JOSE LUIS JARAMILLO HUEPA allegado al plenario, se evidencia que no se ha realizado anotación alguna que verse sobre la aplicación de los medios preventivos contemplados en el artículo 27 de ley 1015 de 2006, de igual forma, de acuerdo con la constancia suscrita por el Responsable de Procedimiento de Personal del grupo de talento humano de la Escuela Rafael Reyes, se indica que en la historia laboral del patrullero JOSE LUIS
JARAMILLO HUEPA , no se encuentran registros de la aplicación del artículo 27 ídem, que dichos registros solo se encuentran en el formulario II de seguimiento, el cual tiene vigencia anual y no influye en la historia laboral u hoja de vida del accionante. De otro lado, con relación a lo referido en la impugnación por el accionante en relación con a los hechos sobrevinientes con el presente trámite, en el cual por parte de la Dirección General de la Policía se procedió a dar traslado del lugar de trabajo al accionante al Departamento de Cundinamarca1 , no se evidencia efectivamente que el
1 Cuaderno 2 folios 380 a 382Rad. No. 15693-31-84-001-2018-00037-02 9 traslado se haya dado en razón a las amonestaciones y el tramite del amparo constitucional. Finalmente, cabe resaltar que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no fueron demostradas circunstancias que entrañen un inminente riesgo a sus garantías fundamentales. En ese orden de ideas, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 4 de septiembre de 2018.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 4 de septiembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
2 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-31-84-001-2018-00037-02 10
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada