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TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2018-00068-01-(25-07-2012)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2018-00068-01-(25-07-2012)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

DERECHO A LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL--Vulneración por negación del derecho a la valoración o por la dilación de la misma.

Fíjese entonces, que desde el año 2016, los médicos tratantes han previsto la necesidad de que el paciente sea remitido a la respectiva junta de calificación, para valorar la pérdida de capacidad laboral, situación que, ineludiblemente, se deriva de la condición médica del accionante; no obstante, desde entonces, hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda de tutela, POSITIVA S.A. no había efectuado actuación alguna tendiente a lograr d i c h a r e m i s i ó n ; e s m á s , s o l a m e n t e h a s t a e l m o m e n t o e n q u e f u e n o t i f i c a d a d e e s t a a c c i ó n , s e l l e v ó a c a b o l a programación de las citas por otorrinolaringología y terapia ocupacional que, como se vio, fueron ordenadas por los médicos tratantes para efectuar la respectivo remisión.

Así, aunque es evidente que ha sido la falta de diligencia de la ARL accionada la que ha impedido que el paciente sea remitido a la respectiva Junta, no puede dejarse de lado que le asiste razón al afirmar que es indispensable que el paciente acuda a realizarse las respectivas valoraciones médicas, no solo porque de esta forma, la junta podrá contar con los elementos probatorios necesarios para establecer el grado de pérdida de la capacidad laboral, sino porque

paciente acuda a realizarse las respectivas valoraciones médicas, no solo porque de esta forma, la junta podrá contar con los elementos probatorios necesarios para establecer el grado de pérdida de la capacidad laboral, sino porque así lo han ordenado los respectivos galenos quienes indicaron que debía cumplirse con ciertas variaciones médicas para proceder a su remisión; circunstancia que exige una correlación de deberes, no solo de parte del accionante, como pretende hacerlo ver la recurrente, sino fundamentalmente de la accionada, pues es ella la que debe garantizar el correcto y oportuno acceso a los diferentes procedimientos médicos para que, una vez efectuados, pueda llevarse a cabo la remisión, en los términos requeridos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR:

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-31-84-001-2018-00068-01

ACCIONANTE : CLEMENTE QUIÑONEZ CAMARGO

ACCIONADO : POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

DECISIÓN : MODIFICAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 144

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia rad. N° 15693-31-84-001-2018-00068-01

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APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 144

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia rad. N° 15693-31-84-001-2018-00068-01

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La impugnación formulada por la apoderada de POSITIVA COMPAÑÍA SEGUROS S.A., en contra de la sentencia del 09 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

Pretensiones y hechos de la demanda de tutela:

CLEMENTE QUIÑONEZ ARAQUE, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la Salud, el Mínimo Vital y la Seguridad Social, conculcados por la omisión de la entidad accionada para remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el objeto de que se valore la pérdida de su capacidad laboral, producto de accidente de trabajo; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada remitir su caso para calificación, asumiendo todos los gastos que de ella se deriven.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- Para el mes de julio de 2012, el accionante se encontraba vinculado laboralmente con la SOCIEDAD MINERA EL HIGUERÓN S.A.S. como minero. 2.- En desarrollo de sus labores, el día 25 de julio de 2012 sufrió un accidente de trabajo producto de la explosión de una bolsa de gas, la cual le ocasionó quemaduras de

2.- En desarrollo de sus labores, el día 25 de julio de 2012 sufrió un accidente de trabajo producto de la explosión de una bolsa de gas, la cual le ocasionó quemaduras de segundo grado con graves afectaciones en varias partes de su cuerpo, en especial, el rostro, órganos internos y extremidades superiores.

3.- Desde la ocurrencia del accidente ha sido sometido a múltiples procedimientos médicos con el fin de mejorar su calidad de vida, sin que, hasta le fecha, haya presentado mejoría o recuperación total de sus condiciones de salud.

4.- Por las referidas circunstancias y los diferentes tratamientos médicos a los que se ha tenido que someter, se encuentra con restricciones laborales; no obstante, su estado de salud se ha venido deteriorando, lo que le impide cumplir con determinadas funciones dentro de la compañía, viendo afectados sus ingresos y condiciones de vida digna.

5.- A pesar de haber transcurrido 6 años desde la ocurrencia del accidente, no ha sido valorado por la Junta de Calificación de Invalidez ni ha sido indemnizado por la pérdida de su capacidad laboral, pese a que, en varias oportunidades, solicitado a su ARL laTutela de Segunda Instancia rad. N° 15693-31-84-001-2018-00068-01 3

remisión de su caso a la Junta de Calificación Regional de Boyacá, con el fin de establecer si reúne los requisitos para poder acceder a una pensión de invalidez.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, al que correspondió por reparto, previa ampliación de declaración del accionante, a través de auto del 26

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, al que correspondió por reparto, previa ampliación de declaración del accionante, a través de auto del 26 de septiembre de 2018, admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación de la entidad accionada y vinculó al proceso a la Sociedad Minera El Higuerón S.A.S.

2.- LA SOCIEDAD MINERA EL HIGUERÓN S .A. S., a través de su Representante Legal, solicitó que se niegue por improcedente la demanda de tutela, pues el actor cuenta con otros medios de defensa judicial.

3.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., dio respuesta a la demanda de Tutela, precisando que, en efecto, para el año 2012 el accionante sufrió un accidente de trabajo y, desde entonces, la ARL le ha garantizado la prestación plena y efectiva de todos los servicios de salud requeridos por el paciente; advirtiendo que, al momento de contestar esta acción constitucional, el señor CLEMENTE QUIÑONEZ ARAQUE no reporta prescripciones médicas pendientes por autorizar.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 09 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo tuteló los derechos fundamentales a la Salud, el Mínimo Vital y la Seguridad Social invocados por el accionante y, como consecuencia de ello, ordenó, “a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla con la

“a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla con la remisión del accionante, señor CLEMENTE QUIÑONES ARAQUE, mayor e identificado con la C.C. N° 88.165.175, a la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá para que allí se califique la pérdida de su capacidad laboral e invalidez, producto del accidente de trabajo ocurrido el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), debiendo asumir también los costos de dicha calificación y los que sean necesarios para el tratamiento y recuperación del accionante”; para el juzgado, si bien es cierto POSITIVA ha estado pendiente de la recuperación del accionante, presta a autorizar todos los procedimientos médicos que le han sido ordenados; no lo es menos que en la Historia Clínica de fecha 24/08/16, se indica que, una vez emitido concepto de terapia ocupacional, el paciente debe ser enviado a calificación de pérdida de capacidad laboral , y como quiera que el resto de exámenes ordenados ya fueron practicados, lo procedente es que se remita al paciente Junta deTutela de Segunda Instancia rad. N° 15693-31-84-001-2018-00068-01 4

Calificación, so pena de afectar sus derechos fundamentales.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Dentro del término de traslado, el apoderado judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, precisando que si bien no está en desacuerdo en que debe ser POSITIVA la encargada de remitir

SEGUROS interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, precisando que si bien no está en desacuerdo en que debe ser POSITIVA la encargada de remitir al accionante a la Junta de Calificación de Invalidez, debe tenerse en cuenta que es medicina laboral la encargada de revisar el caso y hasta que el mismo no se cierre, es imposible hacer la referida remisión, de ahí que considere de suma importancia que el accionante siga con el proceso de rehabilitación, requiriendo que se conmine al señor QUIÑONEZ ARAQUE para que se realice la respectiva valoración, con el objeto de que pueda ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o

irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.- El problema jurídicoTutela de Segunda Instancia rad. N° 15693-31-84-001-2018-00068-01 5

En el presente asunto, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS considera que, además de la orden que se dio en primera instancia para remitir al señor CLEMENTE QUIÑONEZ ARAQUE a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, debe conminársele a este último, para que efectúe las valoraciones pendientes y de esta forma el caso pueda cerrarse. Así las cosas, deberá esta Sala estudiar si, previo a que el paciente sea remitido a la respectiva Junta de afiliación, existe alguna carga que cumplirse por parte del accionante.

3.- Del Sistema de Seguridad Social Colombiano

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano1; es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

El Sistema General de Seguridad Social Colombiano, instituido por la Ley 100 de 1993, se encuentra compuesto por una serie de instituciones, normas y procedimientos que propenden por la atención y el acceso integral de todos los Colombianos en cada una de las contingencias que afecten su derecho a la salud, régimen que se halla integrado por tres sistemas específicos que buscan garantizar, en toda su extensión, el cubrimiento de las necesidades que puedan surgir, así: (i) Sistema General de Pensiones, (ii) Sistema General de salud y (iii) Sistema de Riesgos Laborales.

En lo que refiere al Sistema General de Riesgos Profesionales, SGRP, la Ley 776 de

Pensiones, (ii) Sistema General de salud y (iii) Sistema de Riesgos Laborales.

En lo que refiere al Sistema General de Riesgos Profesionales, SGRP, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, la define como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los 1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela de Segunda Instancia rad. N° 15693-31-84-001-2018-00068-01 6

efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan”. S e trata, entonces, del sistema previsto para garantizar la plena protección del trabajador, respecto de las contingencias que puedan suceder en desarrollo de su actividad laboral; de esta forma, el SGRP es el llamado a garantizar: “(i) el servicio asistencial de salud correspondiente, así como (ii) las prestaciones económicas, que se determinarán de acuerdo a las secuelas de la enfermedad o el accidente, tales como incapacidades temporales, subsidios por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez, según la gravedad de la pérdida de capacidad laboral. En caso de muerte, los beneficiarios del afiliado tendrán derecho a pensión de sobrevivientes y al denominado auxilio funerario”.

Del Derecho a la valoración de pérdida de la capacidad laboral

Con el objeto de hacer efectivas las prestaciones previstas para ser garantizadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales, se ha establecido la valoración de

funerario”.

Del Derecho a la valoración de pérdida de la capacidad laboral

Con el objeto de hacer efectivas las prestaciones previstas para ser garantizadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales, se ha establecido la valoración de pérdida de capacidad laboral como un mecanismo para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad que se ha generado en virtud de la contingencia sufrida por el trabajador; es por ello que la Corte Constitucional ha considerado como un derecho que ostenta el trabajador, el cual deviene esencial para el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Así lo ha precisado la Alta Corporación:

“Conforme con ello, la calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común”2.

Como derecho que es, su materialización depende de las circunstancias propias de cada caso; sin embargo, sobre el mismo se ha previsto que no puede depender de barreras temporales o de origen, pues siempre que exista algún grado de afectación, es procedente que se lleve a cabo tal valoración, de ahí que la negativa para su realización genera una irremediable trasgresión a los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y el mínimo vital, pues es claro que si la persona no cuenta en término con un dictamen, no podrá hacer efectivas las prestaciones sociales alas que tiene derecho.

realización genera una irremediable trasgresión a los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y el mínimo vital, pues es claro que si la persona no cuenta en término con un dictamen, no podrá hacer efectivas las prestaciones sociales alas que tiene derecho.

2 Corte Constitucional de Colombia T-056 de 2014 .Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15693-31-84-001-2018-00068-01 7

Sobre este punto, en la misma providencia antes referida, señaló la Corte

Constitucional:

“4.8. Ahora bien, aunque la jurisprudencia no ha abordado de manera específica el escenario constitucional de la no prescripción de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, sí ha establecido presupuestos acerca de su carácter ineludible en la configuración del derecho a las prestaciones económicas y asistenciales, e igualmente ha fijado parámetros para su realización, precisando que “debe hacerse a partir de la consideración de las condiciones materiales de la persona apreciadas en su conjunto”. Para el efecto, no se requiere partir de un punto específico de referencia, como sería el surgimiento de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente de trabajo, sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la valoración, para la cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan incidido en su condición.

4.9. Así, teniendo en cuenta la importancia de la valoración, este tribunal ha determinado que la afectación de los derechos fundamentales de la persona se genera, de un lado, por la negación del derecho a la valoración, así como por la dilación de la misma, porque de no practicarse a tiempo, puede llevar en algunas situaciones a la complicación del estado físico

que la afectación de los derechos fundamentales de la persona se genera, de un lado, por la negación del derecho a la valoración, así como por la dilación de la misma, porque de no practicarse a tiempo, puede llevar en algunas situaciones a la complicación del estado físico o mental del asegurado. De esta forma, ambas circunstancias son lesivas a las garantías fundamentales de los trabajadores, pues someten a quien requiere la calificación a una condición de indefensión, en tanto necesita la valoración para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral y, con esto, precisar qué entidad -fondo de pensiones o administradora de riesgos laboralesasumirá la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección”.

Caso en concreto

En el presente asunto, el señor CLEMENTE QUIÑONEZ ARAQUE, demandó la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera, están siendo vulnerados por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., toda vez que no ha sido remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar su pérdida de capacidad laboral; el Juzgado de primera instancia tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la entidad accionada que, de manera inmediata, remitiera al señor QUIÑONEZ a la Junta de Calificación de Invalidez.

Por su parte, la accionada apeló la decisión proferida, advirtiendo que si bien es su deber remitir al accionante a la Junta, este debe continuar, previamente, con su proceso de rehabilitación, solicitando que se le conmine para que realice las respectivas valoraciones, en el menor tiempo posible.

deber remitir al accionante a la Junta, este debe continuar, previamente, con su proceso de rehabilitación, solicitando que se le conmine para que realice las respectivas valoraciones, en el menor tiempo posible.

Una vez verificada la historia clínica laboral que el accionante allegó como prueba al presente asunto, se advierte que, en efecto, para el mes de junio del año 2012 el señor QUIÑONEZ sufrió un accidente de trabajo que le afectó gravemente su salud, y, desdeTutela de Segunda Instancia rad. N° 15693-31-84-001-2018-00068-01 8

entonces, ha venido sometiéndose a diferentes tratamientos médicos con el fin de rehabilitarse plenamente.

A folio 9 y subsiguientes del expediente, obran dos consultas médicas efectuadas por el actor, en los meses de agosto y octubre de 2016, fechas para las cuales, los respectivos galenos establecieron como recomendaciones y plan de manejo, los siguientes: “una vez remitido concepto de terapia ocupacional, paciente (sic) debe ser enviado a calificación PCL ”; “Acudir a cita de Medicina Laboral con concepto de otorrinolaringología, concepto de cronólogo. Para enviar a calificación de PCL” ; “Debe acudir a nueva cita con Medicina Laboral con copia de historia clínica para hacer claridad en demás complicaciones derivadas del accidente para enviar a calificación de la pérdida de capacidad laboral”

Fíjese entonces, que desde el año 2016, los médicos tratantes han previsto la necesidad de que el paciente sea remitido a la respectiva junta de calificación, para valorar la pérdida de capacidad laboral, situación que, ineludiblemente, se deriva de la

necesidad de que el paciente sea remitido a la respectiva junta de calificación, para valorar la pérdida de capacidad laboral, situación que, ineludiblemente, se deriva de la condición médica del accionante; no obstante, desde entonces, hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda de tutela, POSITIVA S.A. no había efectuado actuación alguna tendiente a lograr dicha remisión; es más, solamente hasta el momento en que fue notificada de esta acción, se llevó a cabo la programación de las citas por otorrinolaringología y terapia ocupacional que, como se vio, fueron ordenadas por los médicos tratantes para efectuar la respectivo remisión.

Así, aunque es evidente que ha sido la falta de diligencia de la ARL accionada la que ha impedido que el paciente sea remitido a la respectiva Junta, no puede dejarse de lado que le asiste razón al afirmar que es indispensable que el paciente acuda a realizarse las respectivas valoraciones médicas, no solo porque de esta forma, la junta podrá contar con los elementos probatorios necesarios para establecer el grado de pérdida de la capacidad laboral, sino porque así lo han ordenado los respectivos galenos quienes indicaron que debía cumplirse con ciertas variaciones médicas para proceder a su remisión; circunstancia que exige una correlación de deberes, no solo de parte del accionante, como pretende hacerlo ver la recurrente, sino fundamentalmente de la accionada, pues es ella la que debe garantizar el correcto y oportuno acceso a los diferentes procedimientos médicos para que, una vez efectuados, pueda llevarse a cabo la remisión, en los términos requeridos.

Ante este panorama, resulta procedente MODIFICAR la providencia de primera

oportuno acceso a los diferentes procedimientos médicos para que, una vez efectuados, pueda llevarse a cabo la remisión, en los términos requeridos.

Ante este panorama, resulta procedente MODIFICAR la providencia de primera instancia, para ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS que, si aún no lo ha hecho, de forma inmediata, proceda a autorizar todos y cada uno de los exámenesTutela de Segunda Instancia rad. N° 15693-31-84-001-2018-00068-01 9

médicos, valoraciones y demás procedimentales ordenados por los médicos tratantes al señor CLEMENTE QUIÑONEZ ARAQUE y que una vez efectuados estos, proceda, igualmente, de forma inmediata, a remitir al paciente a la Junta de Calificación de Invalidez Regional.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, para en su lugar ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que, si aún no lo ha hecho, proceda a autorizar todos y cada uno de los exámenes médicos, valoraciones y demás procedimentales ordenados por los médicos tratantes al señor CLEMENTE QUIÑONEZ ARAQUE y que una vez efectuados estos, proceda, igualmente, de forma inmediata, a remitir al paciente a la Junta de Calificación Regional de Invalidez,

y demás procedimentales ordenados por los médicos tratantes al señor CLEMENTE QUIÑONEZ ARAQUE y que una vez efectuados estos, proceda, igualmente, de forma inmediata, a remitir al paciente a la Junta de Calificación Regional de Invalidez, asumiendo para el efecto, todos y cada uno de los costos que de ella se deriven.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO MagistradaTutela de Segunda Instancia rad. N° 15693-31-84-001-2018-00068-01 10

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Ausencia Justificada)

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