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TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2018-00076-01-(12-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2018-00076-01-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE OBJECIÓN POR LOS ACTIVOS: Los interrogatorios de parte no son prueba idónea para la determinación de los activos, máxime cuando no dan certeza para tal calificación. / AUSENCIA DE DEM OSTRACIÓN DE OBJECIÓN POR LOS ACTIVOS – NO SE PROBÓ ADQUISICIÓN DE ESTOS BIENES, ASÍ COMO EVIDENCIAS DE SU EXISTENCIA, CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS Y EL VALOR POR EL CUAL FUE RON ADQUIRIDO S: No existe prueba a partir de la cual se establezca que en efecto fueron ad quiridos, cuando ni siquiera el demandante es específico en indicar, respecto de algunos muebles, a quien le fueron comprados, ni allega prueba alguna que acredite su compra en vigencia de la sociedad patrimonial y, mucho menos prueba pericial para determinar el avalúo propuesto.

De lo anterior, claramente se infiere que de los interrogatorios realizados a los señores YRG y VDCDC, contrario a lo argüido por la censora, no es posible apre ciar que los bienes muebles relacionados como activos en el escrito de inventarios y avalúos tengan vocación para lograr su inclusión como tales, pues no se demuestra de manera fehaciente que los mismos sean imputables a la sociedad patrimonial de hecho, i ncluso, se pone en entredicho su existencia, el valor mismo de los bienes y a cargo de quien están los mismos en la actualidad, circunstancia que en modo alguno puede ser inferida a través de la presente actuación, sino que debe ser

en entredicho su existencia, el valor mismo de los bienes y a cargo de quien están los mismos en la actualidad, circunstancia que en modo alguno puede ser inferida a través de la presente actuación, sino que debe ser demostrada de manera cl ara y con evidencia precisa por quien se pretende que sean incluidos como inventarios de la sociedad, lo cual se echa de menos en el presente asunto. Al respecto, esta Sala advierte que conforme lo establece el numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso, las pruebas respecto de las cuales el juez resolverá las objeciones propuestas deben ser de orden documentales y periciales, las que en el presente evento lucen por su inexistencia, y, en consecuencia, enervan la pretensión en alzada de la recurrente por cuanto, en atención a la norma citada, los interrogatorios de parte no son prueba idónea para la determinación de los activos, máxime cuando no dan certeza para tal calificación. Así pues, si bien es cierto la demandada acepta que algunos bienes fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial de hecho, esta única prueba no es fehaciente para acreditar su existencia actual y si en verdad se encuentran en dominio de la demandada, como lo aduce la parte recurrente, o, si por el contrario, fueron vendidos por el demandante en vigencia de la sociedad patrimonial. Aunado a ello, no existe prueba a partir de la cual se establezca que en efecto fueron adquiridos, cuando ni siquiera el demandante es específico en indicar, respecto de algunos muebles, a quien le fueron comprados, ni allega prueba alguna que acredite su compra en vigencia de la sociedad patrimonial y, mucho menos prueba pe ricial para determinar el avalúo propuesto. No existiendo prueba que corrobore lo señalado por el demandante para tener por cierta la adquisición de estos bienes, así

sociedad patrimonial y, mucho menos prueba pe ricial para determinar el avalúo propuesto. No existiendo prueba que corrobore lo señalado por el demandante para tener por cierta la adquisición de estos bienes, así como evidencias de su existencia, características específicas y el valor por el cual fueron adquiridos; lo anterior, por cuanto las simples afirmaciones no tienen la entidad suficiente para concluir que los muebles a que se hizo referencia en las partidas enunciadas se traten de bienes sociales, máxime, cuando se reitera, ni siquiera obra certeza de su existencia y ubicación.

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – OBJECIÓN POR LOS PASIVOS FRENTE A CRÉDITOS ADQUIRIDOS EN VIGENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL : Improcedencia pues tales obligaciones bancarias, fueron canceladas en vigencia de dicha unión.

Atendiendo lo anterior, diáfano resulta concluir que si bien es cierto el demandante solicitó dos créditos ante el Banco Agrario de Colombia y los mismos fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, no menos cierto es que, tales obligaciones bancarias, fueron canceladas en vigencia de dicha unión, de ahí que se torne improcedente incluir en el pasivo del inventario créditos que se encontraban cancelados al momento de la disolución de la sociedad patrimonial. En lo referente a la cancelación por parte del demandante de la última cuota de un crédito, necesario se hace indicar que sobre el particular no existe probanza alguna que así lo acredite, pues tal y como se hizo referencia anteriormente, los créditos enunciados en el pasivo del inventario, fueron cancelados en los años 2015 y 2011 respectivamente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

inventario, fueron cancelados en los años 2015 y 2011 respectivamente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, doce (12) de dos mil veintidós (2022)

CLASE DE PROCESO: Familia - Liquidación de Sociedad Patrimonial RADICACIÓN: 15693-31-84-001-2018-00076-01

DEMANDANTE: YOBANY RAVELO GÓMEZ DEMANDADO: VIDALIA DEL CARMEN DIAZ CASTRO JUZGADO DE ORIGEN : PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

Providencia APELADA: Auto 19 de abril de 2021

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo de la litis, contra providencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO el 19 de abril de 2021.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- El 1 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo dispuso admitir a trámite la demanda de liquidación de sociedad patrimonial promovida por el señor YOBANY RAVELO GÓMEZ contra VIDALIA DEL CARMEN DÍAZ CASTRO, decisión que fuera notificada de manera personal al extremo pasivo

Viterbo dispuso admitir a trámite la demanda de liquidación de sociedad patrimonial promovida por el señor YOBANY RAVELO GÓMEZ contra VIDALIA DEL CARMEN DÍAZ CASTRO, decisión que fuera notificada de manera personal al extremo pasivo de la litis el 20 de noviembre de 2018, presentándose la correspondiente contestación a la misma el 28 de noviembre de la misma anualidad , por lo que, trabada la litis en debida forma y citados los acreedores de la sociedad patrimonial el Juzgado procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de inventarios y avalúos.

1.2.- El 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 501 del C ódigo General del Proceso, en la que la parte actora presentó sus inventarios y avalúos, respecto de los cuales el extremo pasivo presentó objeciones a las diferentes partidas , circunstancia por la cual se decretaron las pruebas solicitadas, disponiéndose en consecuencia fijar fecha para la práctica de las mismas.Rad. No. 15693-31-84-001-2018-00076-01 2 1.3.- Siendo objeto de aplazamiento la audiencia de práctica de pruebas dentro de la objeción a los inventarios y avalúos, el 28 de octubre de 2020, el Despacho recepcionó interrogatorios de parte y suspendió la audiencia para la práctica de las testimoniales.

1.4.- El 20 de noviembre de 2020, se dio continuidad a la audiencia, practicándose el único testimonio a favor del demandante, esto es, la declaración de la señora

1.4.- El 20 de noviembre de 2020, se dio continuidad a la audiencia, practicándose el único testimonio a favor del demandante, esto es, la declaración de la señora ZORAIDA CASTRO , así mismo, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandada d esistió de las pruebas testimoniales, se decretaron pruebas de oficio , suspendiendo la audiencia hasta tanto fueran adosadas las certificaciones de las entidades financieras decretadas en dicha audiencia.

1.5.- El 19 de abril de 2021, en curso de audiencia, el Despacho resolvió las objeciones propuestas por el extremo pasivo , decisión que fuera objeto de alzada por la parte demandante.

2.- PROVIDENCIA APELADA

Con providencia del 19 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, resolvió:

“PRIMERO. APROBAR las objeciones formuladas por la demandada VIDALIA DEL CARMEN DIAZ CASTRO frente a los Inventarios y avalúos de la Sociedad Marital de Hecho que ella tuvo con el demandante YOBANY RAVEO GÓMEZ.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que el ACTIVO de dicha sociedad solo existe la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.) producto de la venta del vehículo que fue adquirido por la pareja.

TERCERO. DECLARAR que en el pasivo de esa Sociedad Marital de Hecho no existe suma alguna.”

2.1.- Para llegar a dicha determinación el juez de instancia realizó las siguientes

consideraciones:

  • Respecto de la partida primera del avalúo de los activos, correspondiente a la

existe suma alguna.”

2.1.- Para llegar a dicha determinación el juez de instancia realizó las siguientes

consideraciones:

  • Respecto de la partida primera del avalúo de los activos, correspondiente a la adquisición de un camión avaluado en $60.000.000,oo, indicó que, si bien la objeción se centró en la falta de certificado de tradición , el extremo activo allegó contrato de compraventa del 10 de septiembre de 2012, a través del cual el demandante adquirió el vehículo por valor de $72.000.000 ,oo, y, por su parte , la demandada adosó un contrato de compraventa del 11 de febrero de 2017, suscrito a favor del señor PEDRO ALIRIO ARIAS por valor de $60.000.000, oo, recibiendo en la fecha de suscripción laRad. No. 15693-31-84-001-2018-00076-01 3 suma de $40.000.000,oo, y, el saldo restante de $20.000.000,oo, el 11 de mayo de

2017.

  • Señaló el Despacho que, según el dicho de la demandada, el dinero fue utilizado para cancelar obligaciones con varias personas naturales, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por el demandante y , en la medid a que el vehículo fue e najenado en vigencia de la unión marital de hecho, era dable concluir que el dinero había sido invertido en el pago de las deudas que tenía la pareja, quedando como avalúo de esta partida el saldo de la segunda cuota que ascendía a la suma de $20.000.000,oo.
  • En cuanto a las restantes nueve partidas del activo denunciadas, consistentes en bienes muebles y dineros en efectivo , refirió que no exist ió prueba documental o
  • En cuanto a las restantes nueve partidas del activo denunciadas, consistentes en bienes muebles y dineros en efectivo , refirió que no exist ió prueba documental o declarativa alguna que dem ostrara su adquisición en vigencia de l a sociedad patrimonial, así como tampoco prueba determinante del valor del avalúo, motivo por el cual dichas partidas fueron excluidas del inventario.
  • Respecto a las dos partidas que conformaban el pasivo de la sociedad , a saber, créditos del Banco Agrario, precisó que no fueron tenidas en cuenta, puesto que fueron canceladas en vigencia de la unión marital de hecho, conforme las certificaciones expedidas por la entidad financiera.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se resumen así:

  • Señaló la parte apelante que por parte de la primera instancia de manera errada se alude a la orfandad probatoria para acreditar la exclusión de los bienes muebles objeto del “inventario de avalúos ”, pues omite tener en cuenta los interr ogatorios de parte absueltos por demandante y demandada , quienes aceptan que cada uno de bienes relacionados en el inventario formaron parte de la sociedad patrimonial, interrogatorios en los que los sujetos procesales indicaron como conformaron esa sociedad patrimonial, organizando y distribuyendo la economía de la misma durante su vigencia, hechos que, se manifiesta, no fueron tenidos en cuenta por el fallador de primer grado.
  • Respecto a la certificación expedida por el Banco Agrario, señaló que la última cuota del crédito fue cancelada por el demandante en el año 2017, resaltando que esto fue
  • Respecto a la certificación expedida por el Banco Agrario, señaló que la última cuota del crédito fue cancelada por el demandante en el año 2017, resaltando que esto fue después de haberse separado de la demandada.Rad. No. 15693-31-84-001-2018-00076-01

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  • Por lo anterior, solicitó que las declaraciones de parte sean analizadas en detalle , pues a partir de ellas se logra acreditar la existencia de los muebles y enseres relacionados en los inventarios y avalúos.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta la sustentación del recurso, el problema jurídico consiste en:

  1. Determinar si se deben tener como ACTIVOS de la sociedad patrimonial de hecho las partidas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima, las cuales fueran excluidas de los INVENTARIOS Y AVALÚOS presentados por la parte demandante.
  1. Establecer si los créditos otorgados por Banco Agrario al demandado, configuran pasivo de la sociedad patrimonial en liquidación.

4.2.- CONSIDERACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS:

Inicialmente, debe indicarse que la sociedad patrimonial de hecho es aquella que se deriva de la suma de los bienes habidos durante la unión entre compañeros permanentes; para el efecto, el artículo 1º de la ley 28 de 1932, norma que por analogía es aplicable a la sociedad marital de hecho, señala:

“Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere

es aplicable a la sociedad marital de hecho, señala:

“Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a él como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la d isolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al código civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esa sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación".

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha expuesto en:

“… como lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte, una y otra vez, con marcada insistencia y sin desatender el espíritu de la norma, la sociedad conyugal está en una situación de “latencia”, que sólo a su disolución deviene en una “realidad jurídica incontrovertible”.Rad. No. 15693-31-84-001-2018-00076-01 5 Por lo mismo es que mientras no se haya disuelto, ‘ni el marido tiene derecho sobre los bienes de la sociedad manejados por la mujer, ni ésta tampoco sobre los bienes de la sociedad manejados por aquél’, generándose una ‘doble administración de los bienes’, cuyo carácter de sociales no viene a revelarse ante terceros sino al disolverse la sociedad”1

En tal sentido y, de cara a la resolució n del problema jurídico propuesto, r esulta pertinente evocar el contenido del artículo 1781 del Código Civil, el cual a la letra dispone:

“Articulo 1781. Composición de haber de la sociedad conyugal. El haber de la

pertinente evocar el contenido del artículo 1781 del Código Civil, el cual a la letra dispone:

“Articulo 1781. Composición de haber de la sociedad conyugal. El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.

Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.”

Téngase en cuenta que mientras la sociedad subsiste, se distinguen los bienes de propiedad exclusiva de los socios y básicamente está constituida por los bienes raíces en cabeza de cada uno, antes de formalizar la unión; los que se adquieren en vigencia de la unión a título de donación, herencia o legado y todos aquellos que se hubiesen reservado como propios en capitulaciones; y, los bienes de la sociedad conyugal que son aquellos que figuran a nombre de uno u otro y que administran libremente.

1 Sentencia del 20 de octubre de 1937, reiterada 18 de abril de 1939, 25 de abril de 1991, 5 de septiembre de 2001 y 19 de mayo de 2004, Rad. 7145Rad. No. 15693-31-84-001-2018-00076-01 6 Por otra parte, producida la disolución de la sociedad, surge una comunidad formada por los bienes sociales, la que pasa a ser administrada por los comuneros, se consolidan el activo y el pasivo sociales que serán la base para realizar los inventarios y posterior liquidación, la que debe efectuarse conforme lo dispone el artículo 501 del Código General del Proceso, que en su numeral 2, dispone:

“Artículo 501. Inventarios y avalúos. Realizadas las citaciones y comunicaciones

y posterior liquidación, la que debe efectuarse conforme lo dispone el artículo 501 del Código General del Proceso, que en su numeral 2, dispone:

“Artículo 501. Inventarios y avalúos. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se se ñalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:

(…) 2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspond ientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932 , con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales . En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente.

En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.

No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente.

anterior.

No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. (…)”

4.3.- CASO CONCRETO

En el presente asunto, debe tenerse en cuenta que , previ o a la radicación d e la demanda de liquidación de sociedad patrimonial, el demandante dio inicio a un proceso tendiente a que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre YOBANY RAVELO GÓMEZ, quien funge como demandante, y la señora VIDALIA DEL CARMEN DÍAZ, demandada, proceso que fuera identificado con el Rad. No. 2018 -0009, y, al interior del cual, el 20 de junio de 2018, se resolvió declarar la existencia de la misma desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 18 de mayo de 2017 , conformándose en consecuencia, una sociedad patrimonial de hecho durante el tiempo de su convivencia, la que se declaró disuelta y en estado de liquidación.Rad. No. 15693-31-84-001-2018-00076-01 7

Ahora bien, en el curso del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho, por parte de la primera instancia se dispuso la exclusión de los activos del inventario de

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Ahora bien, en el curso del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho, por parte de la primera instancia se dispuso la exclusión de los activos del inventario de bienes y avalúos presentados por la parte demandante, es decir, los muebles señalados en las partidas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, al sostener que no exist ía medio probatorio alguno que d iera cuenta de la adquisición de estos bienes en vigencia de la sociedad patrimonial y mucho menos del valor por el cual fue avaluado cada bien.

Igual suerte corrió el pasivo que correspondía a dos créditos otorgados al demandante por el Banco Agrario de Colombia S.A. , excluidos de los inventarios y aval úos por cuanto de las certificaciones expedidas por la entidad financiera, se concluyó que tales deudas fueron canceladas en vigencia de la unión marital de hecho.

Inconforme con lo decidido, la apoderada de la parte demandante reprocha que el juez de instancia omitió valorar los interrogatorios de parte, toda vez que, bajo su interpretación, de esta prueba era dable concluir que cada uno de los bienes muebles relacionados en el inventario formaron parte de la sociedad patrimonial y, de la misma manera, sobre los pasivos inventariados, adujo que de las certificaciones se desprendía que el demandante fue quien canceló la última cuota del crédito con posterioridad a la separación con su compañera permanente.

Así las cosas, a fin de desatar el recurso de apelación propuesto, esta Sala se referirá a las manifestaciones gestadas a través de los interrogatorios de parte respecto de cada una de las partidas excluidas del inventario, las cuales son motivo de censura por

Así las cosas, a fin de desatar el recurso de apelación propuesto, esta Sala se referirá a las manifestaciones gestadas a través de los interrogatorios de parte respecto de cada una de las partidas excluidas del inventario, las cuales son motivo de censura por la parte censora, lo anterior, para una mejor intelección y valoración probatoria, ya que la primera instancia direccionó la práctica de estas pruebas, es decir, interrogatorios de parte, realizando un cuestionamiento frente a cada partida presentada y, para finalizar, una valoración conjunta.

  • Partida segunda del activo, conformada por maquinaria para la fabricación de dulces (2 estufas a gas). Avalúo: $1.000.000.000,oo.

El demandante, declaró que dicha maquinaria se encontraba conformada por una estufa de gas, la cual está en posesión de su ex compañera permanente VIDALIA DEL CÁRMEN DÍAZ CASTRO, la que fuera adquirida en Belén por un señor que las fabricaba y cancelada con dinero que recibió de su abuelo paterno.Rad. No. 15693-31-84-001-2018-00076-01 8 Por su parte, la demandada declaró que ese mueble había sido vendido por su compañero en los años 2015 y 2016, desconociendo el vendedor y la ubicación actual del bien.

  • Partida tercera del activo, conformada por un bombo para fabricar maní.

Avalúo: $2.000.000,oo.

El señor YOBANY RAVELO GÓMEZ declaró que el bien fue adquirido al señor ADAM ESTUPIÑÁN por acuerdo verbal en el municipio de Belén aproximadamente en el 2005, cuando inició la unión marital, precisando que la misma se encontraba en manos de la demandada.

ESTUPIÑÁN por acuerdo verbal en el municipio de Belén aproximadamente en el 2005, cuando inició la unión marital, precisando que la misma se encontraba en manos de la demandada.

Por su parte, la señora VIDALIA DEL CÁRMEN DÍAZ CASTRO corroboró la adquisición del bombo en vigencia de la unión marital de hecho , sin embargo, en cuanto a la ubicación del bien, refirió que el demandado desapareció las cosas de fabricación de dulces en los años 2015 y 2016 , por lo que su señora madre un día la llamó para contarle que YOBANY RAVELO, en estado de embriaguez, se había llevado el bombo sin saber a dónde.

  • Partida cuarta del activo, conformada por dos mesas de acero y una mesa de madera. Avalúo: $800.000,oo.

El demandante manifestó que estos bienes fueron adquiridos, en el año 2005, en Belén al señor Tircio sin recordar su nombre completo , mesas que fueron instaladas en el inmueble donde fabricaban los dulces, canceladas con dinero de «una donación que me hizo mi abuelo paterno», y que se encuentran en posesión de la demandada.

La demandada negó que hubiesen adquirido esas mesas, aclarando que solo tuvieron una mesa pequeña de madera que fue mandada a hacer al señor Carlos Zárate y reitera que su compañero desapareció todas las cosas en los años 2015 y 2016.

  • Partida quinta del activo, conformada por dos enfriadores en acero.

Avalúo: $500.000,oo.

Sobre esta partida, el demandante afirmó que fueron fabricados por un ornamentador

  • Partida quinta del activo, conformada por dos enfriadores en acero.

Avalúo: $500.000,oo.

Sobre esta partida, el demandante afirmó que fueron fabricados por un ornamentador de nombre TIRCIO en el 2005, los cuales quedaron a cargo de su ex compañera permanente, lo cuales habían sido adquiridos también con dinero que le había entregado su abuelo paterno.Rad. No. 15693-31-84-001-2018-00076-01 9

La demandada indicó que solo tuvieron un enfriador en el año 2005, el cual había sido comprado en $250.000,oo, desconociendo el lugar donde fue adquirido y su ubicación actual, insistiendo en su manifestación de que su pareja desapareció las cosas y que las había vendido en los años 2015 y 2016, indicando además que dicho elemento fue comprado con dinero de un crédito solicitado en el Banco Agrario y de los i ngresos derivados de la venta de dulces.

  • Partida sexta del activo, conformada por dos casetas y un mostrador de mercancía. Avalúo: $500.000,oo.

El señor YOBANY RAVELO manifestó que estos bienes fueron también fabricados por el señor TIRCIO en el año 2005, precisando que los mismos se encuentran en manos de su compañera, pero sin tener certeza de su ubicación, arguyendo que el dinero para su compra se había derivado de un bono que le entregó su abuelo paterno.

La demandada VIDALIA DEL CARMEN DIAZ CASTRO, declaró que tuvieron las casetas desde el año 2005, cuando empezaron a fabricar dulces, empero, reseñó que

La demandada VIDALIA DEL CARMEN DIAZ CASTRO, declaró que tuvieron las casetas desde el año 2005, cuando empezaron a fabricar dulces, empero, reseñó que ya no existen, pues manifiesta que luego de una temporada de ferias y fiestas en San José de Córdoba a inicios del 2017, cuando retornó a su casa no encontró nada, pues su compañero había desaparecido todo, incluso cosas de su hija , indicando además que el dinero para adquirir las casetas había sido obtenido de un crédito bancario y de los ingresos de los dulces.

  • Partida séptima del activo, conformada por una planta eléctrica. Avalúo:

$1.500.000,oo.

Señaló el demandante que fue adquirido en la ciudad de Puerto Carreño (Vichada) en el 2013, compra que, según refiere, había sido realizada sin factura, argumentando que la planta se quedó en el domicilio de la demandada como todo lo demás y fue obtenida con dinero del flete del carro y la venta de dulces.

La señora DIAZ CASTRO, refirió que es falso y que nunca tuvieron este bien.Rad. No. 15693-31-84-001-2018-00076-01 10 - Partida octava del activo, conformada por setenta canastillas usadas para empacar la mercancía. Avalúo: $350.000,oo.

El demandante, declaró que estos bienes fueron adquiridos para el año 2005 , con dinero de una donación de su abuelo paterno y que se encuentran en manos de la señora Vidalia, sin realizar mayores precisiones.

La demandada aseguró que esas 70 canastillas no existieron , por cuanto los dulces

dinero de una donación de su abuelo paterno y que se encuentran en manos de la señora Vidalia, sin realizar mayores precisiones.

La demandada aseguró que esas 70 canastillas no existieron , por cuanto los dulces eran empacados en cajas que comúnmente se llaman cajas manzaneras o plataneras, y tenían un valor de $500,oo u $800,oo.

De lo anterior, claramente se infiere que de los interrogatorios realizados a los señores YOBANY RAVELO GÓMEZ y VIDALIA DEL CÁRMEN DIAZ CASTRO, contrario a lo argüido por la censora, no es posible apreciar que los bienes muebles relacionados como activos en el escrito de invent

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