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TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2018-00090-01-(11-02-2019)-2

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2018-00090-01-(11-02-2019)-2
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría

1

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR RECONOCIMIENTO DE ACREENCIA LABORAL – Improcedencia por no acreditar la configuración del perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el accionante asegura que el no reconocimiento de la pensión de vejez le genera perjuicios en su condición de vida, pero no hizo nada por demostrarlos, pues era a éste a quien le correspondía aportar pruebas que permitieran su acreditación, tal como lo ha expuesto la C orte Constitucional al establecer que “.. No basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión y examine si los medios judiciales son eficaces”1. Entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es ob viar un procedimiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez laboral, lo que de entrada deslegitima su pretensión.

El accionante no acredita las condiciones que según su dicho, lo hacen sujeto de especial protección y con las pruebas allegada s al expediente no es posible verificar que con la negación al incremento pensional solicitado, se afecten gravemente sus derechos al punto de ser necesaria la intervención del juez constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

solicitado, se afecten gravemente sus derechos al punto de ser necesaria la intervención del juez constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15693-31-84-001-2018-00090-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: HIPÓLITO MÁRQUEZ CARVAJAL

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No.022

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

I.- ASUNTO A DECIDIR

1 Corte Constitucional Sentencia T-449 de 1998TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 24 de diciembre de 2018 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.

El accionante informa que laboró en ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.

El accionante informa que laboró en ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. desempeñando funciones de alto riesgo y que le fue recon ocida pensión de vejez mediante Resolución GNR64759 del 27 de febrero de 2014.

Manifiesta que tiene un vínculo matrimonial vigente con la señora MARÍA MAGDALENA CÓRDOBA GÓMEZ desde el 23 de julio de 2011, quien depende de él económicamente, motivo por el que solicitó a Colpensiones el incremento pensional por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y dicha entidad negó lo peticionado sin soporte legal.

Indica que a otros trabajadores vinculados a ACERÍAS PAZ DEL RIO en similares condiciones les fue concedido el incremento pensional mencionado por Colfondos.

Señala que él y su cónyuge son personas de la tercera edad que cuentan con la pensión como único sustento, por lo que considera se le está vulnerando su derecho a una vida digna.

Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos a la igualdad, mínimo vital, trabajo, seguridad social y en consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar el incremento pensional solicitado.

III.- ACTUACIÓN PROCESALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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Mediante auto de 11 diciembre de 2018 el JUZGADO PROMISCUO DE

SANTA ROSA DE VITERBO

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Mediante auto de 11 diciembre de 2018 el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO admitió la acción de tutela incoada por HIPÓLITO MÁRQUEZ CARVAJAL en contra de COLPENSIONES disponiendo la vinculación del MINISTERIO DE TRABAJO y COLPENSIONES CON SEDE EN SAN GIL (SANTANDER) para que se pronuncien frente a los hechos y pretensiones contenidas en el escrito de tutela.

IV.- LAS RESPUESTAS

1) MINISTERIO DE TRABAJO

La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica indica que Colpensiones es una entidad autónoma e independiente por lo que es competente para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 291 de 2012.

Indica que si bien es cierto la ley 489 de 1998 establece que el Ministerio ejerce un control sobre los representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas, el Consejo de Estado en Concepto de 15 de diciembre de 2005 Radicado N° 2005 -00015-00 ha establecido que no existe control jerárquico ni significa que debe autorizar o aprobar actos propios de competencia de cada entidad.

Señala que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social son resueltas por la jurisdicción ordinaria y excepcionalmente por el juez constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable conforme lo establece la Corte Constitucional en sentencias T-625 de 2004, T-118 de 2001 y C531 de 1993.

constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable conforme lo establece la Corte Constitucional en sentencias T-625 de 2004, T-118 de 2001 y C531 de 1993.

Considera que en el caso bajo estudio no se evidencia un perjuicio irremediable, por lo que el accionante puede reclamar ante la jurisdicción ordinaria conformeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en sentencia T -647 de 2015 dela Corte Constitucional.

Indica que el incremento solicitado en la presenta acción se encontraba contemplado en el Decre to 758 de 1990, que perdió su vigencia con la expedición de la ley 100 de 1993 razón por la que quienes cumplieron requisitos de pensión con posterioridad al 1 de abril de 1994 no tendrían reconocimiento de incrementos.

Señala que en el Decreto 758 de 19 90 era una norma exclusiva aplicada a seguros de invalidez, vejez y muerte de los afiliados al I.S.S. hoy,

COLPENSIONES.

Por último, solicita la desvinculación del Ministerio de Trabajo y exoneración de responsabilidad dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

2) COLPENSIONES

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones indica que el accionante solicitó el reconocimiento pensional, lo cual fue resuelto mediante comunicación BZ2018-510739-0135504 del 17 de enero de 2018, acto administrativo que se presume legal hasta tanto

Colombiana de Pensiones indica que el accionante solicitó el reconocimiento pensional, lo cual fue resuelto mediante comunicación BZ2018-510739-0135504 del 17 de enero de 2018, acto administrativo que se presume legal hasta tanto no hayan sido anulado por la jurisdicción contencioso administrativa.

Manifiesta que el actor debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales y no presentar sus desacuerdos por vía de tutela, como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencias T-528 de 2998 y T-660 de 1999.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Mediante fallo del 24 de dic iembre de 2018 el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, sus argumentos:

Señaló que la acción de tutela no es la vía apropiada para reclamar el reconocimiento de una prestación económica como la pensión, ya que son controversias que deben ser resueltas por la jurisdicción laboral, salvo los casos establecidos por la Corte Constitucional en sentencias T-103 de 2008 y T-080 de 2008.

Que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable y si bien se pone de presente su condición de adulto mayor, no se encuentra negados sus servicios de salud y seguridad social.

para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable y si bien se pone de presente su condición de adulto mayor, no se encuentra negados sus servicios de salud y seguridad social.

Refirió que la solicitud del accionante debe analizarse a la luz de la ley 100 de 1993 y en ella no se encuentra consagrado el incremento pensional invocado por el accionante.

Que el Decreto 758 de 1990 es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición para acceder a la pensión pero no es posible que se extienda a factores diferentes como el aquí solicitado, pues la ley 100 de 1993 derogó la regla anterior que consagraba dichos beneficios.

No evidenció que la ausencia del incremento solicitado amenazara directamente los derechos del accionante, teniendo en cuenta además, que se encuentran afiliados al régimen contributivo en salud.

Concluyó que el accionante debe acudir a la jurisdicción laboral ya que de declararse procedente la presente acción de tutela, se podría desconocer el derecho a la igualdad de las personas en la misma situación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia el accionante la impugna, sus argumentos:

Señala que la acción de tutela procede cuando una persona en calidad de pensionado no puede aspirar a mayores ingresos por lo que se encuentra en situación de indefensión.

Que al negar el reconocimiento del incremento pensional, se afecta su derecho al mínimo vital, su capacidad económica y calidad de vida.

pensionado no puede aspirar a mayores ingresos por lo que se encuentra en situación de indefensión.

Que al negar el reconocimiento del incremento pensional, se afecta su derecho al mínimo vital, su capacidad económica y calidad de vida.

Refiere que en reiterada jurisprudencia se ha ordenado al Estado reconocer prestaciones a favor de personas en situación de vulnerabilidad con fundamento en el derecho al mínimo vital cuando se reúnen las condiciones de urgencia, al no contar con ingresos necesarios para sobrevivir dignamente.

Que el Estado está en la obligación de propender lo necesario con el fin de garantizar el mínimo vital en casos en los que las personas se encuentren en gran peligro o penuria extrema.

Que no puede desconocerse el amparo del derecho invocado por el hecho de recibir ingresos y encontrarse afiliado a salud, pues se le está desconociendo parte de la pensión a la que tiene derecho.

Cita la sentencia T-301 de 2018 de la Corte Constitucional en la que se establece que la tutela resulta procedente en los casos en que existiendo otros mecanismos de protección, se tornen ineficaces, existe un perjuicio irremediable o recae sobre un sujeto de especial protección.

Finalmente, solicita revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia, se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Ésta Corporación mediante providencia del 16 de enero de 2018, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado

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VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Ésta Corporación mediante providencia del 16 de enero de 2018, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

1.- Problema Jurídico

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar el amparo de los derechos invocados por el señor Hipólito Márquez Carvajal.

2.- Procedencia de la Acción de Tutela para el reconocimiento y pago de derechos Pensionales ante la existencia de otros mecanismos.

La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salv aguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos mat eria de

alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos mat eria de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacerTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiarieda d que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

En lo atinente a la procedencia de la Acción de Tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.2

3. El caso concreto.

En torno al estudio de la solicitud de ampa ro constitucional presentada por el

principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.2

3. El caso concreto.

En torno al estudio de la solicitud de ampa ro constitucional presentada por el señor HIPÓLITO MÁRQUEZ CARVAJAL y concretamente, en el análisis de su petitum, orientado a que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional de 14% por personas a cargo de que trata el Decreto 758 de 1990, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente.

Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir el accionante ante la

2 T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio.

/ T-471-2017TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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jurisdicción ordinaria con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de su discutido incremento pensional, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción.

tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción.

No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urge ntes por parte del juez constitucional para evitarlo.

En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego in ocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto.

Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Ya la Corte Constitucional definió los requisitos que deben reunirse para que el perjuicio pueda ser catalogado como irremediable.

“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal c omo lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares

C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La

ajustarse a las circunstancias particulares

C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.

D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”3.

Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; l a urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la

3Cfr. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En el presente asunto , el accionante asegura que el no reconocimiento de la pensión de vejez le genera perjuicios en su condición de vida, pero no hizo nada por demostrarlos, pues era a éste a quien le correspondía aportar pruebas que permitieran su acreditación, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional al

pensión de vejez le genera perjuicios en su condición de vida, pero no hizo nada por demostrarlos, pues era a éste a quien le correspondía aportar pruebas que permitieran su acreditación, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional al establecer que “.. No basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión y examine si los medios judiciales son eficaces”4. Entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez laboral, lo que de entrada deslegitima su pretensión.

El accionante no acredita las condiciones que según su dicho, lo hacen sujeto de especial protección y con las pruebas allegadas al expediente no es posible verificar que con la negación al incremento pensional solicitado, se afecten gravemente sus derechos al punto de ser necesaria la intervención del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, no es de recibo el argumento consistente en que el accionante es un sujeto de especial protección por su edad, pues la Corte Constitucional adoptó la edad de setenta y cuatro años, como criterio para establecer que personas pertenecía a grupo de la tercera edad. Así, expuso:

“…Esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para

“…Esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por

4 Corte Constitucional Sentencia T-449 de 1998TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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el DANE correspondiente a los 74 años. Así, el análisis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea.

Por otra parte, del escrito de tutela se evidencia que los accionantes se encuentran en una situación apremiante que torne inidóneo o ineficaz el mecanismo de defensa ordinario establecido, la acción de tutela de igual forma será procedente como mecanismo definitivo. Adicionalmente, cuando del caso se desprenda la inminencia de un perjuicio irremediable, el amparo tutelar procederá como mecanismo transitorio.

3.1. En el caso de la señora Delma Escobar de Montoya -expediente T4.520.035-, interpuso la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales, sin acudir a la vía judicial

transitorio.

3.1. En el caso de la señora Delma Escobar de Montoya -expediente T4.520.035-, interpuso la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales, sin acudir a la vía judicial establecida por el legislador para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, que en este escenario es la jurisdicción ordinaria laboral.

Aunque la accionante manifestó como circunstancia especial que tiene 67 años, de acuerdo con lo expuesto anteriormente no es considerada como sujeto de especial protección constitucional, lo que en principio no implica que la tutela sea declarada procedente, pues es necesario demostrar otras circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional…”5

Finalmente debe aclararse a l accionante qu e cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas pretensiones de lo s ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.

Así las cosas, al existir otro mecanismo de defensa y al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, resulta inviable

juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.

Así las cosas, al existir otro mecanismo de defensa y al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, resulta inviable

5 Corte Constitucional Sentencia T-047 de 2015TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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conceder el amparo como mecanismo transitorio, siendo por estas razones que se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOY ACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 24 de diciembre de 2018 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO dentro de la acción constitucional de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H onorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

ESNEIDER GUTIERREZ VEGA

MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia Justificada)

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