TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2018-00093-01-(14-05-0018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2018-00093-01-(14-05-0018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS DENTRO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES – IMPOSIBILIDAD DE SANCIONAR PENALMENTE A PERSONAS MAYORES DE CATORCE (14) Y MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS CON DISCAPACIDAD PSÍQUICA O MENTAL: Se les aplicará la respectiva medida de seguridad . / MENOR DE EDAD EN CONFLICTO CON LA LEY CON DISCAPACIDAD PSÍQUICA O MENTAL – ALCANCE DEL PERITAJE Y FUNCIÓN EXCLUSIVA DEL JUEZ DE DECLARAR LA I NIMPUTABILIDAD: Las declaraciones de los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado, por lo que, no se admitirán preguntas para establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o inimputable.
Por último, la ley penal prevé los estados similares al trastorno mental, que para el caso son la discapacidad psíquica o mental: terminología utilizada en el artículo 142 del Código de Infancia y Adolescencia, que en su parte pertinente dice “…Tampoco serán juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años con discapacidad psíquica o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas situaciones deben probarse debidamente en el proceso, siempre y c uando la conducta punible guarde relación con la discapacidad”. Además, se incluye en esta terminología cualquier alteración mental que haya afectado la cognición o volición
debidamente en el proceso, siempre y c uando la conducta punible guarde relación con la discapacidad”. Además, se incluye en esta terminología cualquier alteración mental que haya afectado la cognición o volición al momento de los hechos, cuando se evalúan personas mayores de 14 años y menores de 18 años, sujetas al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Derivado de lo anterior, de los resultados del examen puede determinarse si un acusado es o no inimputable, no obstante su objetivo es orientar al Juez quien finalmente es quien adopta la decisión toda vez que, según el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, “… Las declaraciones de los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado. En consecuencia, no se admitirán preguntas para establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o inimputable”.
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS DENTRO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES - PROCEDIMIENTO CUAN DO LA DEFENSA DE L ACUSADO APUNTA A SU DECLARATORIA DE INIMPUTABLE : Improcedencia de la nulidad por tenerse al acusado como inimputable, pues es en el juicio oral donde debe ser definida la condición de inimputable del menor infractor y sus consecuencias jurídicas.
Así las cosas en este evento el procedimiento hasta ahora agotado está encaminado a la declaratoria de la inimputabilidad de DIEGO FERNANDO PA MPLONA GIL siendo (i) al Juez, al que corresponde su pronunciamiento, (ii) tal declaratoria se da en el juicio oral al que se arriba una vez concluidas las etapas procesales precedentes, sin que dentro de lo actuado hasta ahora se verifique la vulneración a derechos o
pronunciamiento, (ii) tal declaratoria se da en el juicio oral al que se arriba una vez concluidas las etapas procesales precedentes, sin que dentro de lo actuado hasta ahora se verifique la vulneración a derechos o garantías fundamentales y (iii) justamente de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 1098 de 2006 citado por el A quo se prevé que “no serán juzgadas ni declaradas responsables penalmente ni sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce y menores de dieciocho con discapacidad psíquica o mental pero se les aplicara la respectiva medida de seguridad”, lo que significa que si bien en casos de incapacidad psíquica o mental los menores no son declarados penalmente responsables, si resulta procedente la imposición de la respectiva medida de seguridad, para lo cual es necesario que el juez en la sentencia analice la tipicidad y antijuridicidad de la conducta si a ello hay lugar, no obstante excluirse el juicio de culpabilidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15693-31-84-001-2018-00093-01
CLASE DE PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14
AÑOS
PROCESADO: DIEGO FERNANDO GIL VARGAS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO FLIA SANTA ROSA VTBO.
DECISIÓN: REVOCA PROVIDENCIA
APROBADA Acta No. 163
PROCESADO: DIEGO FERNANDO GIL VARGAS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO FLIA SANTA ROSA VTBO.
DECISIÓN: REVOCA PROVIDENCIA
APROBADA Acta No. 163
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la
II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2.1.- Con ocasión a los hechos de que fueron victimas la menores L.V.G.V. y M.A.G.V. de 9 y 4 años respectivamente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, se formuló imputación a DIEGO FERNANDO PAMPLONA GIL como autor del dellito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años Agravado previsto en los artículos 209, 211 numeral es 4º y 5º. del Código Penal2.
1 Se identifica al infractor por cuanto si bien al momento de ocurrencia de los hechos era menor de edad, en la actualidad cumplió su mayoría de edad. 2 Acta visible a folios 2 y 3 carpeta decisión emitida el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , mediante la cual se resolvió la petición de la declaratoria de inimputabilidad del joven infractor DIEGO FERNANDO GIL VARGAS1.Radicado: 15693-31-84-001-2018-00093-01
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declaratoria de inimputabilidad del joven infractor DIEGO FERNANDO GIL VARGAS1.Radicado: 15693-31-84-001-2018-00093-01
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2.2.- Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, el 7 de marzo de 2019 se llevó a cabo la formulación de acusación en la que la Fiscalía retiró los cargos por la causal 4º. del artículo 211 del Codigo Penal3. La audiencia preparatoria se surtió en sesión del 5 de septiembre de 20194.
2.3.- Instalada la audiencia de juicio oral , por parte de l Despacho se corrió traslado del informe rendido por la Defensoría de Familia de Corrales visible a folios 18 y 19 del expediente en el que se indica que el menor sufre de un retraso mental moderado y que requiere atención y tratamiento, también del informe de fecha 15 mayo 2015 visible a folios 21 y 22 mediante el que se indicó que padecía de retraso mental leve, del concepto emitido el 7 de junio de 2015 en el que se diagnosticó a DIEGO FERNANDO PAMPLONA GIL retraso mental leve con deterioro de comportamiento no especificado visto a folios 23 y 24 folios y finalmente el rendido por la Psicóloga adscrita a la Comisaria de Familia de Corrales YENNY PATRICIA TORRES mediante el que diagnostica déficit cognitivo de origen orgánico a su condición médica.
La Fiscalía con ocasión a lo anterior , solicitó pronunciamiento frente a la condición de inimputabilidad del joven DIEGO FERNANDO PAMPLONA GIL , por su inmadurez psicológica, asi como de la medida de seguridad a imponer
La Fiscalía con ocasión a lo anterior , solicitó pronunciamiento frente a la condición de inimputabilidad del joven DIEGO FERNANDO PAMPLONA GIL , por su inmadurez psicológica, asi como de la medida de seguridad a imponer derivada del diagnóstico obtenido, petición a la que se sumó la Defensa quien indicó que la culpabilidad de su procurado no puede predicarse y por ende la responsabilidad en los hechos delictivos por los que se procede.
2.4.- Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Resuelta la reposición se remitió la actuación a esta Corporación para resolver la alzada.
III.- DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante la mencionada providencia , con fundamento en lo previsto en el inciso 2º. del artículo 142 de la Ley 1098 de 2006, el A quo indicó que con la
3 Acta visible a folio 39 4 Acta a folio 51Radicado: 15693-31-84-001-2018-00093-01
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formulación de imputación realizada a DIEGO FERNANDO PAMPLONA GIL se le vulneraron sus derechos a la Defensa , al debido Proceso y demás garantías, dado que su condición de inimputabilidad no se tuvo en cuenta.
Con base en lo anterior, conforme al artículo 457 del C. de P.P. se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de formulación de imputación realizado, y se abstuvo el Juzgado de imponer medida de seguridad a DIEGO FERNANDO PAMPLONA GIL , declarándose que quedaría bajo la responsabilidad de su Representante Legal MARÍA CECILIA GIL VARGAS
realizado, y se abstuvo el Juzgado de imponer medida de seguridad a DIEGO FERNANDO PAMPLONA GIL , declarándose que quedaría bajo la responsabilidad de su Representante Legal MARÍA CECILIA GIL VARGAS dado que por virtud de la Ley 1996 de 2019 es ella la competente. Igualmente se ordenó el archivo de la actuación.
IV.- EL RECURSO
La Fiscalía Delegada para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, indicando que derivado del análisis lógico y sistemático del inciso segundo del artículo 142 de la Ley 1098 de 2006 surge que la declaratoria de responsabilidad de los mayores de 14 y menores de 18 años de edad que padezcan de discapacidad psíquico o mental no es procedente y que estas personas deben ser cobijadas con medidas de seguridad, correspondiendo esta última a la petición realizada por ese Despacho, debe revocarse la decisión.
En su sentir, con el acto de formulación de imputación se dio inicio a la investigación formal en contra de DIEGO FERNANDO PAMPLONA GIL , siendo el Juez de Conocimiento y en la etapa procesal del juicio oral en la que corresponde definir su condición de inimputabilidad.
Por tanto, afirma que en todo el trámite se ha dado a conocer la situación del joven e inclusive en la audiencia preparatoria se estipuló todo el material probatorio referido a dicha condición para que fuera el Juez de conocimiento, quien tomara la determinación, la cual esta vedada para alguna otra autoridad, ya que ni siquiera a los profesionales de la Psicología que han intervenido al joven, les esta dado ello.Radicado: 15693-31-84-001-2018-00093-01
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ya que ni siquiera a los profesionales de la Psicología que han intervenido al joven, les esta dado ello.Radicado: 15693-31-84-001-2018-00093-01
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Así las cosas, en su criterio, por la necesidad del tratamiento en procura de la protección de DIEGO FERNANDO PAMPLONA GIL debe continuarse con la etapa procesal en la que se definirá si nos encontramos frente a un sujeto inimputable sin tener para ello que llegar a un juicio.
V. TRASLADO A LOS SUJETOS NO RECURRENTES
5.1.- Defensoría de Familia
Manifiesta que esta es una situación que pareciera no tener solución jurídica ya que se han intentado diferentes vías inclusive hasta la preclusión y no se agotó el tramite para la declaración de interdicción cuando esto era posible.
Hace referencia a que en una fecha en la que la audiencia de formulación de imputación estaba programada, se dio a conocer del diagnóstico que tenía DIEGO FERNANDO PAMPLONA GIL, por lo que la Defensa solicitó se adelantara el trámite de la declaratoria de inimputabilidad y se suspendiera la audiencia, a lo que se accedió; por tanto, no se explica como se continuó con la formulación de imputación y por ende con el ejercicio de la acción penal, si no se habían adelantado los trámites correspondientes y no existía certeza de que al joven se le iba a imponer una sanción declarándolo penalmente responsable, menos que la función resocializadora se cumpliera.
En su sentir, el adolescente no podía ser llamado a juicio conforme el inciso segundo del artículo 142 de la Ley 1098 de 2006 y la responsabilidad de
responsable, menos que la función resocializadora se cumpliera.
En su sentir, el adolescente no podía ser llamado a juicio conforme el inciso segundo del artículo 142 de la Ley 1098 de 2006 y la responsabilidad de declarar la condición de inimputabilidad y de tomar las medidas acordes a las necesidades del joven no es del Juez, por tanto, solicita se mantenga la decisión, además por cuanto no está reglada la medida de seguridad en el sistema penal de adolescentes.
5.2.- La Representante Judicial de las Victimas
Por su parte refiere que al parecer, la petición de la Fiscalía está encaminada a garantizar la protección del joven DIEGO FERNANDO PAMPLONA GIL, y que reciba la atención que necesita y no se le ha brindado, y no obstante, conRadicado: 15693-31-84-001-2018-00093-01
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la decisión del Juzgado de ubicarlo con la progenitora lugar en el que va a encontrarse con las menores victimas, puede causarse un daño mayor.
5.3.- La Defensa
Solicita se mantenga la decisión al ser beneficiosa para su prohijado. Sin embargo, manifiesta que entiende la petición de la Fiscalía ya que según lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la inimputabilidad es un hecho que debe se r determinado por el Juez. Cita para el efecto la providencia con Radicación No. 39.559 del 6 de mayo de 2013, siendo el dictamen psiquiátrico de medicina legal la prueba idónea para ello , sin que esto implique sistema de tarifa legal.
Considera que con base en ello, la declaratoria de inimputabilidad era lo
dictamen psiquiátrico de medicina legal la prueba idónea para ello , sin que esto implique sistema de tarifa legal.
Considera que con base en ello, la declaratoria de inimputabilidad era lo procedente para garantizarse además la seguridad jurídica, y para llegar allí era necesaria la formulación de imputación que hoy e s sancionada con nulidad, con el trámite posterior hasta ahora ag otado, pero para el que se requería de la diligencia de la Fiscalía para obtener la citada pericia inclusive desde las audiencias anteriores.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- COMPETENCIA
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, esta Sala es competente para conocer del asunto al tratarse del recurso de apelación formulado contra sentencia proferida por un Juzgado del Distrito Judic ial, al cual le fue asignado el conocimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
6.2.- EL PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta la censura realizada, la Sala se centrará en determinar, si la declaratoria de nulidad a partir de la formulación de imputación adoptada por el A quo, fue una decisión acertada aún cuando desde las postrimerías deRadicado: 15693-31-84-001-2018-00093-01
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la formulación de acusación se aportó un concepto psiquiátrico sobre la posible inimputabilidad del entonces adolescente DIEGO FERNANDO PAMPLONA GIL derivado del concepto de “Retraso mental moderado: deterioro del comportamiento significativo…” y desde entonces en el escrito de acusación
inimputabilidad del entonces adolescente DIEGO FERNANDO PAMPLONA GIL derivado del concepto de “Retraso mental moderado: deterioro del comportamiento significativo…” y desde entonces en el escrito de acusación se solicitó el pronunciamiento frente a la tipicidad y antijuridicidad con la consecuente imposición de medida de aseguramiento.
Para resolverlo es necesario precisar, que el Código Penal de 1980 (decreto 100 de 1980) establecía que es inimputable “quien en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensi ón, por inmadurez psicológica o trastorno mental... ”, y mas adelante señala ba la norma “...para todos los efectos, se considera penalmente inimputable al menor de dieciocho (18) años...”.
En tales condiciones no era necesario entrar a analizar la capacidad del menor que comete un delito, sino que la misma ley determina ba que ellos están en una situaci ón especial, como inimputables, y les da ba el trat amiento respectivo, que fue regulado en el Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, donde se partía de la inimputabilidad legal de los mismos. Con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, la situación del menor frente al derecho penal cambio radicalmente pues l a presunci ón del menor como inimputable fue abolida del ordenamiento jur ídico para dar paso a un tratamiento distinto que fue regulado en el artículo 33 que dispone: “... es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta t ípica y antijur ídica
tratamiento distinto que fue regulado en el artículo 33 que dispone: “... es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta t ípica y antijur ídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. No ser á inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental. Los menores de dieciocho (18) a ños estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil...”. Lo anterior significa que la inimputabilidad penal sufre un cambio respecto al código anterior, sobre todo en lo referente a los menores de edad, pues ellos ya no son inimputables por definición legal, sino que son extraídos del sistema penal ordinario y remitidos a una jurisdicci ón penal especial. Este cambio es relevante puesto que hoy el menor es un imputable a la luz de la ley penal,Radicado: 15693-31-84-001-2018-00093-01
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con la diferencia de que ahora es remitido a una jurisdicci ón especial para adolescentes, la que se encuentra funda da en pilares distintos a los que se establecen en la justicia penal ordinaria. Hechas estas precisiones se impone recordar, que atendiendo nuestra Constitución Política y los diseños políticos criminales del Estado, existen dos regímenes diferentes de responsabilidad. Uno para los imputables, que son las personas que al momento de realizar un comportamiento relevante para el derecho penal tienen la capacidad de comprender su ilicitud y orientarlo conforme a esa comprensión. Y otro, para los inimputables, que son los
las personas que al momento de realizar un comportamiento relevante para el derecho penal tienen la capacidad de comprender su ilicitud y orientarlo conforme a esa comprensión. Y otro, para los inimputables, que son los individuos que al momento de la comisión de la conducta no pueden comprender su ilicitud ni pueden determinarse de acuerdo con esa comprensión, por su inmadurez sicológica , trastorno mental o estados similares.
De acuerdo con lo anterior, las consecuencias jurídico -penales deben ser disímiles en uno y otro caso, pues de la conducta realizable por el sujeto imputable debe predicarse lo típica antijurídica y culpable, mientras que la conducta punible que realiza el sujeto inimputable, surge como conducta típica y antijurídica pero no culpable, aspectos que se predican, tanto en el sistema de adultos como en el de adolescentes al ser la norma sustancial que los rige.
Dentro de este asunto p ara determinar dicha condición, el Instituto Nacional de Medicina Legal, a través de un perito, realiz ó la “evaluación psiquiátrico forense de capacidad de comprensión y autodeterminación” del acusado en la cual se examinaron sus funciones mentales superiores al momento de cometer la conducta punible, particularmente las de cognición y volición, con el fin de establecer si estas se encontraban alteradas a la fecha de ocurrencia del hecho delictivo.
De acuerdo con la Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses del Instituto de Medicina Legal, en el mencionado examen se evalúa n estos dos factores determinantes de la culpabildidad:
“Capacidad de comprensión: la comprensión es un proceso de las funciones
del Instituto de Medicina Legal, en el mencionado examen se evalúa n estos dos factores determinantes de la culpabildidad:
“Capacidad de comprensión: la comprensión es un proceso de las funciones mentales superiores que consiste en aislar, identificar y entender datos externosRadicado: 15693-31-84-001-2018-00093-01
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e integrarlos de forma coherente con la información de la cual la persona dispone, para aplicarlos con flexibilidad ante una situación determinada y tiene carácter emocional volitivo. La capacidad de comprensión en el marco de este tipo de pericia en psiquiatría forense se entiende como la facultad para entender, conocer y diferenciar si un comportamiento es lícito o ilícito.
Capacidad de autodeterminación: se refiere a la autosuficiencia y autodirección individual, a la motivació n, voluntariedad y capacidad de autorregulación, es la habilidad para desempeñar una conducta con libertad, autonomía, conocimiento y comprensión. Matizada por el afecto, incluye la volición y la conación, posibilidad de escoger, tomar decisiones y actuar.
La ley penal como se señaló, prevé que son tres las situaciones que conllevan a una declaratoria de inimputabilidad, la inmadurez psicológica, el trastorno mental o estados similares . La inmadurez psicológica que corresponde a “ la falta de maduración global, severa y perfectamente instaurada, que cobija una o varias áreas de la personalidad del sujeto y que explícitamente impidió, en el momento de cometer su acción, obrar con pleno conocimiento de causa y con libre capacidad de autodeterminación ”. Incluye algunos trastornos como
o varias áreas de la personalidad del sujeto y que explícitamente impidió, en el momento de cometer su acción, obrar con pleno conocimiento de causa y con libre capacidad de autodeterminación ”. Incluye algunos trastornos como la discapacidad intelectual, trastornos del desarrollo y déficit del proceso global de aprehensión de la realidad sociocultural como el caso de los discapacitados sensoriales con severa deprivación de información, que puede ocu rrir en la sordomudez o marginalidad social extrema5.
De otra parte, el trastorno mental que es una disfunción o anomalía mental , generalmente se sustenta en un diagnóstico clínico de acuerdo a los parámetros y criterios de clasificaciones internacionales vigentes como la CIE o el DSM6. Dicho trastorno puede ser permanente, caso en el cual se observa una evolución crónica de difícil recuperación, alterando de manera significativa las capacidades cognoscitivas y volitivas . Según dichas fuente s dicho trastorno requiere tratamiento médico especializado, de manera inicial en un centro hospitalario; sin embargo, con tratamiento se puede lograr una remisión de la sintomatología aguda que le permita a la persona reintegrarse a la sociedad.
5 Cfr. Jiménez Rojas, Iván, “El diagnóstico psiquiátrico forense en inimputabilidad”, Revista Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Vol. 18 No. 1, 2004. 6 Organización Mundial de la Salud, Clasificación de los trastornos mentales y del comportamiento y DSM-IV Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos MetalesRadicado: 15693-31-84-001-2018-00093-01
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comportamiento y DSM-IV Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos MetalesRadicado: 15693-31-84-001-2018-00093-01
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Igualmente el trastorno mental puede ser transitorio y tener o no base patológica, el transitorio con base patológica consiste en “la alteración mental severa que se genera en una disfunción biológica o de personalidad, de presentación aguda o crónica episódica (como en los casos de patología dual), que recidiva si no se somete a tratamiento y que, durante la ocurrencia de los hechos investigados, altera de manera significativa las capacidades cognoscitivas y volitivas. Requiere tratamiento psiquiátrico que, de acuerdo al caso, puede ser hospitalario o ambulatorio.”7
El trastorno mental transitorio sin base patológica es “ la alteración mental de muy corta duración, que se presenta al momento de los hechos investigados, de tan alta intensidad, que vulnera las funciones intelecto cognitivas y volitivas. Cede fácilmente con tratamiento e incluso puede autolimitarse y remite sin dejar huellas en el psiquismo del imputado o sindicado.”8
Por último, la ley p enal prevé los estados similares al trastorno mental, que para el caso son la discapacidad psíquica o mental: terminología utilizada en el artículo 142 del Código de Infancia y Adolescencia, que en su parte pertinente dice “… Tampoco serán juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años con discapacidad psíquica o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas
responsables ni sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años con discapacidad psíquica o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas situaciones deben probarse debidamente en el proceso, siempre y cuando la conducta punible guarde relación con la discapacidad”. Además, se incluye en esta terminología cualquier alteración mental que haya afectado la cognición o volición al momento de los hechos, cuando se evalúan personas mayores de 14 años y menores de 18 años, suj etas al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
Derivado de lo anterior, de los resultados del examen puede determinarse si un acusado es o no inimputable, no obstante su objetivo es orientar al Juez quien finalmente es quien adopta la decisión toda vez que, según el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, “… Las declaraciones de los peritos
7 Ib. 8 Ib.Radicado: 15693-31-84-001-2018-00093-01
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no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado. En consecuencia, no se admitirán preguntas para establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o inimputable”.
6.2.1.- El caso concreto
Se tiene que en contra de DIEGO FERNANDO PAMPLONA GIL se procede por las conductas en que incurrió en el año 2015, siendo victimas sus hermanas L.V.G.V. y M.A.G.V. para entonces de 9 y 4 años de edad respectivamente, encontrando que según los registros, y tal y como lo advirtió la representante de la Defensoria de Familia, d esde la audiencia de
hermanas L.V.G.V. y M.A.G.V. para entonces de 9 y 4 años de edad respectivamente, encontrando que según los registros, y tal y como lo advirtió la representante de la Defensoria de Familia, d esde la audiencia de formulación de imputación se pusieron de presente sus condiciones de salud y posteriormente en el es crito de acusación se indicó que ésta se realizaba con miras a obtener pronunciamiento sobre la posible inimp utabilidad del entonces adolescente por ende la tipicidad y antijuridicidad de la conducta y la consecuente imposición de la medida de aseguramiento.
Partiendo de que la declaración de inimputabilidad corresponde a un concepto no médico sino jurídico, y que le compete realizar al Juez de Conocimiento en la etapa de juicio, tal y como en este trámite se ha reclamado del ente Fiscal; establecido además que ello va a depender de l a idoneidad y mérito del conjunto de la prueba recaudada , siendo lo relevante, no el origen mismo de la alteración biopsíquica sino la coetaneidad con el hecho realizado.
En el presente asunto el material probatorio descubierto por la Fiscalía desde la acusación casi en su totalidad estuvo relacionado con conceptos médicos y periciales rendidos con ocasión a la atención de salud y determinación de posibles patologías de DIEGO FERNANDO. Entre estas encontramos: 1. Historia No. 320037320 de atención ambulatoria en la que la Dra. SANDRA LILIANA ARDILA SALAZÁR (Neuróloga) dictaminó: retraso mental leve deterioro del comportamiento significativo, 2. Historia Clínica de psiquiatría No.
LILIANA ARDILA SALAZÁR (Neuróloga) dictaminó: retraso mental leve deterioro del comportamiento significativo, 2. Historia Clínica de psiquiatría No. 1002693110 del 8 de mayo de 2015 en la que el dictamen del Dr HERNANDO OCAMPO BOTELLLO es: Retraso mental moderado: deterioro del comportamiento significativo que requiere atención o tratamiento, 3. Historia Clínica Saludco op Dr. HERNANDO BOTELLO en la que se da cuenta delRadicado: 15693-31-84-001-2018-00093-01
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tratamiento a seguir y controles y, 4. Evaluación diagnóstica de rehablitación Neurocognitiva WISC-IV.
En ese contexto, siendo el escenario para descubrir las pericias encaminadas a determina r la inimputabilidad del adolescente, oportunidad inclusive dada para la defensa en garantía de los principoios de lealtad procesal de igualdad de armas, ese discurrir ( determinar la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes y proceder a probarlo) se ajustó a la siguiente regulación:
“Articulo 344. Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá́ lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá́ solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.
probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.
La Fiscalía, a su vez, podrá́ pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así́ mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado...” (Subrayado fuera del texto original)
“Artículo 406: “El servicio de peritos se prestar á por los expertos de la policía judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidades públicas y privadas, particulares especializados en la materia de que se trate...”.
Posteriormente