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TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2019-00071-01-(15-10-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2019-00071-01-(15-10-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIO NES JUDICIALES: Proceso ejecutivo El Juez de tutela no se puede subrogar funciones del J uez natural del proceso: La accionante y su apoderado no procuraron por el uso de los medios de defensa a su alcance para tratar de conjurar cualquier clase de desafuero con matices ius funda mentales / La acción de tutela no es-un medio de defensa equiparable a los recursos dispuestos por e l Legislador en el trámite de cada uno de los procedimientos adelantados con la egida del Código General del Proceso. Puestas así las cosas, ha de mencionarse como pr imera medida, que la pretensión de la impugna nte tiende al amparo de sus garantías fundamental es, las cuales considera vulneradas por el hecho d e que no se tuvo en cuenta el avalúo presentado por el señor OTONJEL MARTÍNEZ, además que, en su consideración se han desconocido las circunstancias que la llevaron a omitir la cancelación de la obligación mutuaria con respaldo hipotecario adquirida con el señor JESÚS GARCÍA PEÑA, las que tienen que ver con el hecho de que tiene tres hijos y que su espos o fue víctima de unas lesiones personales, además del supuesto cobro excesivo de intereses por parte del ejecutante GARCÍA PEÑA. Una vez precisado lo anterior, la Sala se ocupará de determinar si en el prese nte asunto se satisfacen los requisitos generales d e

supuesto cobro excesivo de intereses por parte del ejecutante GARCÍA PEÑA. Una vez precisado lo anterior, la Sala se ocupará de determinar si en el prese nte asunto se satisfacen los requisitos generales d e procedencia de la acción de tutela respecto de a ctuaciones judiciales, para que una vez determi nada tal condición se proceda al análisis del asunto expuesto por la impugnante. Y es que debe precisarse que el juez de tutela tan solo se encuentra habilitado para analizar las actuaciones de los jueces de la República cuando se verifique el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia, es decir, previo a gestarse un análisis del asunto planteado, debe analizarse si el actor tiene o ha tenido a su alcance las herramientas pr ocesales para plantear los presuntos agravios ante el juez ordinario, pues de ser de tal forma no podría pro piciarse la intervención del juez de tutela para suplantar las funciones del operador jurisdiccional designado constitucionalmente para tal efecto. Con el fin de gestar un apropiado marco conceptual , es del caso memorar el contenido del inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, el cual a la letra señala: "solo procederá cuando el a fectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispuso: "La acción de tutela no procederá (. . .) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismos transi torio para evitar un perjuicio irremediable. La exi stencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". En virtud de las disposiciones indicadas, por regla general, la acción de tutela sólo procede c uando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judici al previstos por el legislador para obtener la p rotección de los derechos presuntamente vulnerados. En el presente asunto, debe relievarse que el Juez Consti tucional de Primera Instancia destacó la inactivida d de la parte accionante con el fin de determinar la improcedencia de la solicitud de resguardo constitucional, pues a juicio la falta de actividad en todos y cada uno de los medios de defensa con los cuales contaba implicada la inobservancia del requisito relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela. Ahora bien, verificado el expediente y contrastado con la decisión de primera instancia y la teleologí a de la acción de tutela, no permite que se asuma otra conc lusión por esta Corporación, pues es claro que la

Ahora bien, verificado el expediente y contrastado con la decisión de primera instancia y la teleologí a de la acción de tutela, no permite que se asuma otra conc lusión por esta Corporación, pues es claro que la accionante y su apoderado no procuraron por el uso de los medios de defensa a su alcance para t ratar de conjurar cualquier clase de desafuero con matices ius fundamentales, que, a su juicio, consideraran que se derivaba de las actuaciones del Juzgad o Promiscuo Municipal de Floresta, por el c ontrario, con gran desidia omitieron contradecir las decisi ones que sin lugar a dudas se encaminaban al remat e y posterior entrega del inmueble de su propiedad, para optar por la tutela como mecanismo principal de defensa de sus intereses, lo cual sin lugar a duda s contradice los principios edificadores de este ti po de actuaciones excepcionales. Y es que en punto de los medios de defensa inutilizados por la parte accionante al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario seguido en su contra, debe resaltarse que ninguna opos ición se ofreció respecto del auto que dispuso la a probación del avalúo presentado posteriormente a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 nulidad decretada por esta Corporación en sede de tutela, así tampoco se esgrimió ninguna clase de

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 nulidad decretada por esta Corporación en sede de tutela, así tampoco se esgrimió ninguna clase de reparo en punto de las providencias que dispusiero n el remate, la cual dicho sea de paso fue pro ferida por la falta de proposición de excepciones por la parte accionante, tampoco contra la fijación de fecha para realización de la diligencia, mucho menos se hicieron presentes en el desarrollo de la diligencia de remate y no se gestó oposición a la aprobación del mismo , circunstancias' que no pueden ser pasadas por alto y dar paso a un análisis inédito en sede de tutela, más aún cuando se despreciaron cada uno de los m edios de defensa con los cuales se contaba ante el juez ordinario. En punto de concreción, la acción de tutela no es-un medio de defensa equiparable a los recursos dispuestos por el Legislador en el trámite de cada uno de los procedimientos adelantados con la egida del Código General del Proceso, por el contrario, está concebida como una herramienta de aplicación urgente ante decisiones de los jueces que agravien flagrantemente las garantías de las partes, lo cual no sucede en el presente asunto, pues la urgencia manifestada se desprende justamente de la inactividad al interior del proceso ejecutivo.

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