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TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2020-00041-01-(23-10-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2020-00041-01-(23-10-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCER A EDAD C ON ENFERMEDAD DE PAR KINSON – AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD PARA LA ENTREGA DE MEDICAMENTO ROTIGOTINA PARCHES 4MG: La entidad se encuentra obligada a garantizar su suministro en la forma y por el tiempo previsto por el galeno tratante , pues no acre ditó ante el juez de tutela la exclusión propia del medicamento solicitado bajo ninguno de los presupuestos exigidos en la Ley Estatutaria de Salud.

En el escrito de impugnación la accionada asegura que el verificarse la página web www.pospopuli.minsalud.gov.co, herramienta que le permite a todos los usuarios afiliados al SGSSS, consultar las tecnologías, servicios y medicamentos de salud financiados o NO con recursos de la Unidad de Pago por Capitación establecida por el Ministerio de Salud respecto de servicios incluidos en el Plan de Beneficios, precisando que la ROTIGOTINA se e ncuentra excluido según lo previsto en la Resolución 244 de 2019 en concordancia con la Resolución 3512 de 2019, lo que requiere que para su autorización se lleve a cabo otros procedimientos. Y aunque es cierto que la EPS refiere como justificación de su impugnación la referida consulta web, no lo es menos que no específica si es que la RIGOTINA se encuentra expresamente excluido conforme a la resolución 5269 de 2017 del 2017 emanada del Ministerio de Salud o si es que se halla dentro de las excepciones propias del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, máxime si se tiene en cuenta que al realizar

conforme a la resolución 5269 de 2017 del 2017 emanada del Ministerio de Salud o si es que se halla dentro de las excepciones propias del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, máxime si se tiene en cuenta que al realizar la consulta en la Resolución 244 de 2019, tal medicamento no se halla explícitamente previsto dentro d el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, adoptado a través de ese acto administrativo, por lo que era necesario precisar de manera específica la exclusión aducida. En el anterior contexto, y bajo las disposiciones jurisprudenciales referidas, es claro que la accionada no acreditó ante el juez de tutela la exclusión propia del medicamento solicitado bajo ninguno de los presupuestos exigidos en la Ley Estatutaria de Salud, y en consecuencia se encuentra obligada a garantizar su suministro en la forma y por el tiempo previsto por el galeno tratante, pues recuérdese que, ha sido criterio de la Corte Constitucional, el señalar que “El plan de beneficios en salud está planteado de f orma tal que, en caso de que un servicio no se encuentre expresamente excluido, deberá entenderse incluido. En consecuencia, el otorgar una tecnología en salud que no esté expresamente excluida del PBS, en ningún caso debe suponer un trámite adicional a la prescripción que realiza el médico tratante, pues ello implicaría una barrera en el acceso a los servicios y medicamentos cubiertos por el PBS”3. Aunado a ello, no puede dejarse de lado que el insumo requerido venía siendo entregado a la paciente de manera permanente, por lo que la negativa a su autorización, claramente trasgrede el principio de confianza legitima del usuario del sistema de salud, pues

el insumo requerido venía siendo entregado a la paciente de manera permanente, por lo que la negativa a su autorización, claramente trasgrede el principio de confianza legitima del usuario del sistema de salud, pues no existe razón válida que justifique su renuencia a la entrega una vez iniciado el tratamiento, sin ten er la accionante por qué soportar estas dilaciones injustificadas.

TUTELA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCER A EDAD C ON ENFERMEDAD DE PAR KINSON – CUMPLIMIENTO DE RE QUISITOS JURISPRUDENCIALES PARA ACCEDER A LA ENTREGA DE MEDICAMENTO: Aun cuanto se admita que el medicamento se encuentra excluido del pla n de beneficios.

En todo caso, debe precisarse que aún si en gracia de discusión se admitiera que se trata de un medicamento excluido del plan de beneficios, resulta diáfano que la accionante cumple con la totalidad de requisitos jurisprudencialmente exigidos para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad de la precitada resolución, que habilita la orden de autorización y entrega del medicamento a través de este mecanismo constitucional, pues: (i) SEGUNDA DÍAZ pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, quienes ostentan protección constitucional especial; (ii) el medicamento ROTIGOTINA PARCHES 4MG fue prescrito por el médico tratante, y es requerido para el tratamiento de la patología que padece la accionante; (iii) no se acreditó la existencia de un medicamento con similares características y que produzca el mismo efecto en la paciente; y (iv) la afiliación de la señora DÍAZ al régimen subsidiado, hace presumir su incapacidad económica para costearse por sí misma el medicamento.REPÚBLICA DE COLOMBIA

paciente; y (iv) la afiliación de la señora DÍAZ al régimen subsidiado, hace presumir su incapacidad económica para costearse por sí misma el medicamento.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 108

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693-31-84-001-2020-00041-01 de SEGUNDA DIAZ SANDOVAL contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2020-00041-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el apoderado especial de la NUEVA E.P.S. S.A., OSCAR EDUARDO SILVA G ÓMEZ, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

Por intermedio del personero municipal de Belén, la señora SEGUNDA DIAZ SANDOVAL interpuso demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la seguridad social, vulnerados con ocasión de la conducta omisiva y dilatoria de la accionada , pretendiendo que, previa tut ela de sus derechos fundamentales, se ordene a la EPS realizar inmediatamente todos los trámites administrativos para autorizar y hacer efectiva la entrega del medicamento solicitado.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- SEGUNDA DIAZ SANDOVAL es una persona de 81 años de edad, afiliada a NUEVA EPS en el régimen subsidiado, diagnosticada con “ ENFERMEDAD DE CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-31-84-001-2020-00041-01

NUEVA EPS en el régimen subsidiado, diagnosticada con “ ENFERMEDAD DE CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-31-84-001-2020-00041-01

ACCIONANTE : SEGUNDA DIAZ SANDOVAL

ACCIONADO : NUEVA EPS

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 108

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2020-00041-01

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PARKINSON” para la cual se le ha brindado el respectivo tratamiento. El 13 de junio de 2020 su médico le reformuló por 3 meses, esto es, hasta el 13 de septiembre, el medicamento ROTIGOTINA PARCHES 4MG.

2.- El 16 de junio de 2020, se ra dicaron ante la NUEVA EPS S.A. los documentos requeridos para la autorización del insumo, entre ellos, formato solicitud de otros servicios y formato MIPRES; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda NUEVA EPS S.A. no ha autorizado medicamento requerido para la continuidad del tratamiento.

3.- La no entrega del medicamento ha generado en la señora DÍAZ SANDOVAL deterioro en los movimientos, marcha, respiración y calidad de vida. Adicionalmente, la paciente no recibe el medicamento ROTIGOTINA PARCHES 4MG desde el mes de abril de 2020, por falta de autorización.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , al que correspondió

abril de 2020, por falta de autorización.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , al que correspondió por reparto, mediante providencia del 3 de septiembre de 2020, admitió la demanda de tutela y vinculó a la Administradora de recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES) y a la Secretaría de Salud de Boyacá, quienes dieron respuesta, la accionada oponiéndose a las pretensiones, y las demás vincul adas, solicitando su desvinculación del trámite de tutela a falta de legitimación por pasiva.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo amparó los derechos fundamentales de la señora SEGUNDA DÍAZ SANDOVAL y ordenó a la accionada que en el término improbable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, realizara los trámites administrativos necesarios para AUTORIZAR y HACER EFE CTIVA la entrega del medicamento ROTIGOTINA PARCHES 4M y requirió a la accionada para que en lo sucesivo se abstenga de dilatar el trámite de las autorizaciones relacionados con la entrega de tal medicamento. Decisión que tomó tras considerar que la no entrega del medicamento trasgredía de manera evidente el derecho fundamental a la salud de la paciente e impedía el correcto tratamiento de su enfermedad.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2020-00041-01 4

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la NUEVA E.P.S ., por medio de su apoderado

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DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la NUEVA E.P.S ., por medio de su apoderado especial, formuló contra ella impugnación con la pretensión principal que se revoque el fallo y, en su lugar, se desestimen ordenes relacionadas con servicios complementarios por no estar a cargo de la EPS; asimismo de manera s ubsidiaria solicitó: (i) En el evento de que la decisión sea CONFIRMADA, se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad; (ii)se adicione el fallo, en el sentido de señalar que por virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios ; (iii) se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos d e la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente ; (iv) de no encontrarse el medicamento o de haber perdido vigencia las prescripciones médicas objeto de la acción de Tutela, se ordene que mediante revisión del médico tratante se dé otro de iguales característica que permitan continuar con el tratamiento ; (v) SEÑALAR en el RESUELVE DEL FALLO el nombre completo y número de identificación de la persona respecto de la cual recae la protección constitucional.

permitan continuar con el tratamiento ; (v) SEÑALAR en el RESUELVE DEL FALLO el nombre completo y número de identificación de la persona respecto de la cual recae la protección constitucional.

Para el efecto, luego de traer a colación la normatividad aplicable, señaló que le medicamento solicitado no se encuentra cubierto por el plan de beneficios y en consecuencia no puede ser asumido por la EPS, advirtiendo que, para el caso de servicios y tecnologías no cubiertos con cargo a la UPC debe darse aplicación a la ley 715 de 2001, artículo 43 y ponerlos a cargo de la Secretaria de Salud Departamental.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características oTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2020-00041-01 5

requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese

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requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que e n caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el presente caso corresponde a la Sala establecer: (i) la procedencia de la entrega del insumo médico prescrito al accionante; y (ii) si al exceder los recursos destinados para medicamentos no cubierto por la UPC es procedente vía tutela ordenar asumir estos costos al ADRES y/o a la entidad territorial correspondiente.

3.- Del derecho fundamental a la salud

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma

fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación. Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2020-00041-01 6

Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la mencionada Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud, la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad

del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.

Ahora, si bien es cierto tal principio aplica de manera general para tod os los ciudadanos colombianos, no puede dejarse de lado que en algunos casos se ha reconocido de manera preponderante la aplicación del principio de integralidad, tal es el caso de las enfermedades que requieren un tratamiento continuo y permanente.

Del suministro de medicamentos de acuerdo a la Ley 1751 de 2015.

El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, que como se refirió reconoció a la salud como derecho fundamental, dispuso:

“El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:

a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista

a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación; f) Que tengan que ser prestados en el exterior. Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico -científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. (…)”

Atendiendo dicha normatividad, es claro que, en la actualidad, la totalidad de los servicios de salud se encuentran cubiertos por el plan de beneficios, salvo que exista exclusión de los mismos, de conformidad con el referido artículo, así lo ha señaladoTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2020-00041-01 7

la Corte Constitu cional, tras advertir que la principal reforma al sistema de salud lo constituyó la eliminación del llamado Plan Obligatorio de Salud, propendiendo porque todos los servicios médicos sean garantizados a los usuarios con independencia del régimen al que pertenezcan, así lo refirió la alta Corporación:

“Se tiene entonces que todas las prestaciones en salud están cubiertas por el nuevo Plan de Beneficios en Salud, salvo los que expresamente estén excluidos; o que no cumplan con los

régimen al que pertenezcan, así lo refirió la alta Corporación:

“Se tiene entonces que todas las prestaciones en salud están cubiertas por el nuevo Plan de Beneficios en Salud, salvo los que expresamente estén excluidos; o que no cumplan con los criterios citados en la re ferida norma. En cumplimiento del parágrafo 1° del citado artículo, el Ministerio de Salud y Protección Social ha expedido la Resolución 5269 de 2017, que derogó la Resolución 6408 de 2016. 3.5. De esta manera, uno de los cambios introducidos fue la elimi nación del Plan Obligatorio de Salud establecido inicialmente en la Resolución 5261 de 1994 (también conocido como MAPIPOS), por el nuevo Plan de Beneficios en Salud adoptado por la Resolución 5269 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección S ocial, cuyo artículo 2° define como el conjunto de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral, que incluye actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de las enfermedades; actividades que son financiadas con los recursos provenientes del valor per cápita (Unidad de Pago por Capitación – UPC) que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las entidades promotoras de salud (EPS) por cada persona afiliada.

Entonces, bajo el nuevo régimen de la Ley Estatutaria en Salud, se desprende que el sistema de salud garantiza el acceso a todos los medicamentos, servicios, procedimientos y tecnologías cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud, salvo los que expresamente estén exclu idos, de conformidad con lo dictado en el artículo 15 de la Ley Estatutaria en Salud.

cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud, salvo los que expresamente estén exclu idos, de conformidad con lo dictado en el artículo 15 de la Ley Estatutaria en Salud.

3.6. Como quiera que las coberturas del régimen subsidiado son las mismas que las del régimen contributivo, debido a la unificación del hoy llamado Plan de Beneficios e n Salud a través de la expedición de diferentes Acuerdos proferidos por la extinta Comisión de Regulación en SaludCRES entre los años 2009 a 2012, hoy en día, en aras del principio de equidad, existe un único e idéntico Plan de Beneficios en Salud para el régimen contributivo y subsidiado.

3.7. Con el objetivo de facilitar el acceso de los medicamentos, servicios, procedimientos y tecnologías no cubiertas expresamente por el Plan de Beneficios, conforme a la reglamentación del artículo 5º de la citada le y estatutaria, se eliminó la figura del Comité Técnico Científico para dar paso a la plataforma tecnológica Mi Prescripción –MIPRES-, que es una herramienta diseñada para prescribir servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, de obligatorio cumplimiento para los usuarios del sistema de salud, garantizando que las Entidades Promotoras de Servicios de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) presten los servicios de la salud sin necesidad de aprobación por parte del Comité Técnico-Científico (CTC)2.

4.- Del caso en concreto

En el presente asunto la NUEVA E.P.S . solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que amparó los derechos de la accionante, en razón a que el medicamento

4.- Del caso en concreto

En el presente asunto la NUEVA E.P.S . solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que amparó los derechos de la accionante, en razón a que el medicamento ROTIGOTINA PARCHES 4MG, no se encuentra cubierto dentro de los procedimientos y tecnologías con cargo a la UPC, insumo necesario para el tratamiento médico de la patología que padece accionante. La entrega del medicamento fue ordenada por el juez de primera instancia, quien consideró que cumplía con los requisitos jurisprudencialmente previstos para acceder a este tipo de servicios, así no se encontraran dentro del llamado plan de beneficios.

2 Corte Constitucional T-01 de 2018Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2020-00041-01 8

En el escrito de impugnación la accionada asegura que el verificarse la página web www.pospopuli.minsalud.gov.co, herramienta que le permite a todos los usuarios afiliados al SGSSS, consultar las tecnologías, servicios y medicamentos de salud financiados o NO con recursos de la Unidad de Pago por Capitación establecida por el Ministerio de Salud respecto de servicios inclu idos en el Plan de Beneficios , precisando que la ROTIGOTINA se encuentra excluido según lo previsto en la Resolución 244 de 2019 en concordancia con la Re solución 3512 de 2019, lo que requiere que para su autorización se lleve a cabo otros procedimientos.

Y aunque es cierto que la EPS refiere como justificación de su impugnación la referida consulta web, no lo es menos que no específica si es que la RIGOTINA se encuentra

requiere que para su autorización se lleve a cabo otros procedimientos.

Y aunque es cierto que la EPS refiere como justificación de su impugnación la referida consulta web, no lo es menos que no específica si es que la RIGOTINA se encuentra expresamente excluido conforme a la resolución 5269 de 2017 del 2017 emanada del Ministerio de Salud o si es que se halla dentro de las excepciones propias del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, máxime si se tiene en cuenta que al realizar la consulta en la Resolución 244 de 2019, tal medicamento no se halla explícitamente previst o dentro del listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, adoptado a través de ese acto administrativo, por lo que era necesario precisar de manera específica la exclusión aducida.

En el anterior contexto, y bajo las disposiciones jurisprudenciales referidas, es claro que la accionada no acreditó ante el juez de tutela la exclusión prop ia del medicamento solicitado bajo ninguno de los presupuestos exigidos en la Ley Estatutaria de Salud, y en consecuencia se encuentra obligada a garantizar su suministro en la forma y por el tiempo previsto por el galeno tratante, pues recuérdese que, ha sido criterio de la Corte Constitucional, el señalar que “El plan de beneficios en salud está planteado de forma tal que, en caso de que un servicio no se encuentre expresamente excluido, deberá entenderse incluido. En consecuencia, el otorgar una tecnología en salud que no esté expresamente excluida del PBS, en ningún caso debe suponer un trámite adicional a la prescripción que realiza el médico tratante, pues ello implicaría una barrera en el acceso a los servicios y

expresamente excluida del PBS, en ningún caso debe suponer un trámite adicional a la prescripción que realiza el médico tratante, pues ello implicaría una barrera en el acceso a los servicios y medicamentos cubiertos por el PBS” 3. Aunado a ello, no puede dejarse de lado que el insumo requerido venía siendo entregado a la paciente de manera permanente, por lo que la negativa a su autorización , claramente trasgrede el principio de confianza legitima del usuario del sistema de salud, pues no existe razón válida que justifique su renuencia a la entrega una vez iniciado el tratamiento, sin tener la accionante por qué soportar estas dilaciones injustificadas.

3 Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2019Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2020-00041-01 9

En todo caso, debe precisarse que aún si en gracia de discusión se admitiera que se trata de un medicamento excluido del plan de beneficios, resulta diáfano que la accionante cumple con la totalidad de requisitos jur isprudencialmente exigidos para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad de la precitada resolución, que habilita la orden de autorización y entrega del medicamento a través de este mecanismo constitucional, pues: (i) SEGUNDA DÍAZ pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, quienes ostentan protección constitucional especial; (ii) el medicamento ROTIGOTINA PARCHES 4MG fue prescrito por el médico tratante, y es requerido para el tratamiento de la patología que padece la accionante; (iii) no se acreditó la existencia de un medicamento con similares características y que produzca

medicamento ROTIGOTINA PARCHES 4MG fue prescrito por el médico tratante, y es requerido para el tratamiento de la patología que padece la accionante; (iii) no se acreditó la existencia de un medicamento con similares características y que produzca el mismo efecto en la paci ente; y (iv) la afiliación de la señora DÍAZ al régimen subsidiado, hace presumir su incapacidad económica para costearse por sí misma el medicamento.

2.- Ahora bien, como pretensión subsidiaria, solicitó la entidad recurrente, se autorice al interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro ante la ADRES, de los gastos que incurra con ocasión al fallo de tutela y que sobrepasen su presupuesto. Sobre el particular, debe recordarse que con la expedición de la Resolución 205 de 2020 misma que fue citada por la accionada en su parte final de la impugnación y por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció que a partir del 01 de marzo del presente año, las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En todo caso, las facultades de recobro a las

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