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TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2020-00046-01-(24-11-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2020-00046-01-(24-11-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIADAD: Cuando se cuenta con herramientas procesales idóneas para la defensa de garantías fundamentales o, cuando habiendo contado con las mismas, no se agotaron al interior de la actuación correspondiente, la acción es improcedente, en el caso en concreto no se utilizó la argumentación para excluir un bien en la diligencia de inventarios y avalúos, ni se hizo uso del recurso extraordinario de revisión.

En este caso, es del caso señalar que en proceso sucesorio del causante LUIS IGNACIO SOLANO NOCUA ya culminaron las etapas y demás instancias procesales, etapas en las que e l accionante bien pudo reprochar aquellas irregularidades alegadas en la acción constitucional, sin embargo, ante sus propias omisiones, la determinación del Despacho accionado hizo tránsito a cosa juzgada, por tanto, desde ya ha de concluirse, tal y como así lo refirió la primera instancia constitucional, que un análisis de fondo en el asunto implicaría socavar las bases sobre las cuales se edifica la acción de tutela, pues bien es sabido que la misma cuenta con una naturaleza subsidiaria y residual que no puede ser obviada cuando se cuenta con herramientas procesales idóneas para la defensa de garantías fundamentales o, cuando habiendo contado con las mismas, no se agotaron al interior de la actuación correspondiente, hipótesis que se concretan al unísono al interior de la solicitud de resguardo analizada. Y es que no puede pasarse por alto que la diligencia de inventarios y avalúos era el escenario dispuesto por el Legislador para proponer las argumentaciones que en la actualidad

solicitud de resguardo analizada. Y es que no puede pasarse por alto que la diligencia de inventarios y avalúos era el escenario dispuesto por el Legislador para proponer las argumentaciones que en la actualidad pretenden ser discurridas por vía de tutela, no siendo plausible un argumento según el cual el defensor que representaba los intereses del actor no realizó un debido asesoramiento, pues dichas circunstancias escapan de la órbita de competencia del juez de tutela, máxime al ten erse en cuenta que existe una entidad jurisdiccional creada justamente para valorar el ejercicio profesional de los profesionales del derecho, además, es claro que el actor cuenta o contaba con el recurso extraordinario de revisión para atacar la providenc ia cuestionada, no siendo entonces la acción de tutela el medio principal e idóneo para soslayar la funcionalidad de dicho instrumento.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-84-001-2020-00046-01

ACCIONANTE: GRATINIANO SOLANO NOCUA

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORESTA y OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SANTA ROSA DE

VITERBO

JDO. ORIGEN: Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

VITERBO

JDO. ORIGEN: Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación promovida por el accionante , contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO el 15 de octubre de 2020.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“Con fundamento en los hechos antes descritos solicito, de manera respetuosa, en mi condición de heredero del señor MARCO ANTONIO SOLANO MARTINEZ (q.e.p.d.), que haciendo uso de la Acción de Tutela como mecanismo de defensa de un perjuicio irremediable y habiendo agotado los recursos legales por ser el proceso de única instancia, es decir que no había recurso de apelación, se:

1.- Amparen mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Propiedad Privada y Derechos Adquiridos, vulnerados por el señor Juez Promiscuo Municipal de Floresta y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, mediante Sentencia de 8 de marzo de 2018, al aprobar la partición dentro del proceso sucesorio No. 2015 -0029, del causant e LUIS IGNACIO SOLANO NOCUA, incluyendo el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 092 -32828 y con número catastral 00 -02-0002-0293IGNACIO SOLANO NOCUA, incluyendo el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 092 -32828 y con número catastral 00 -02-0002-0293000, denominado "LA MESA” según escritura pública y certificado de libertad y "CAÑA BRAVA" según catastro, ubicado en la vereda Tobas ía del municipio deRad. No.15693-31-84-001-2020-00046-01 2 Floresta - Boyacá, que no es de propiedad del causante y sin que se determine la tradición del mismo.

2.- Amparen mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Propiedad Privada y Derechos Adquiridos, vulnerados por el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, al inscribir la Sentencia de 8 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta mediante la cual aprobó la partición dentro del proceso sucesorio No. 2015-0029, del causante LUIS IGNACIO SOLANO NOCUA, incluyendo el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 092-32828 y con número catastral 0002-0002-0293-000, denominado "LA MESA" según escritura pública y certificado de libertad y "CAÑA BRAVA" según catastro, ubicado en la vereda Tobas ía del municipio de Floresta - Boyacá, que no es de propiedad del causante y sin que se determine la tradición del mismo.

3.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene al señor Juez Prom iscuo Municipal de Floresta - Boyacá, corregir la Sentencia de 8 de marzo de 2018

determine la tradición del mismo.

3.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene al señor Juez Prom iscuo Municipal de Floresta - Boyacá, corregir la Sentencia de 8 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta mediante la cual aprobó la partición dentro del proceso sucesorio No. 2015 -0029, del causante LUIS IGNACIO SOLANO NOC UA, en el sentido de que no se incluya dentro de la misma el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 092 -32828 y con número catastral 00 -02-0002-0293-000, denominado "LA MESA según escritura pública y certificado de libertad y "CA ÑA BRAVA " según catastro, ubicado en la vereda Tobas ía del municipio de Floresta - Boyacá, por no ser de propiedad del causant e y no tener tradición específica dentro de la partición aprobada.

4.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene al señor Juez Promi scuo Municipal de Floresta - Boyacá, decidir en la providencia que corrija la Sentencia de 8 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta mediante la cual aprobó la partición dentro del proceso sucesorio No. 2015-0029, del causante LUIS IGNACIO SOLANO NOCUA, la anulación de la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 092-32828 y con número catastral 00 -02-0002-0293-000, denominado "LA MESA" según

respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 092-32828 y con número catastral 00 -02-0002-0293-000, denominado "LA MESA" según escritura pública y certificado de libertad y "CA ÑA BRAVA" según catastro, ubicado en la vereda Tobasía del municipio de Floresta – Boyacá, por no ser de propiedad del causante y no tener tradición específica de la partición aprobada.

5.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, anular la inscripción de la Sentencia de 8 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta mediante la cual aprobó la partición dentro del proceso sucesorio No. 2015-0029, del causante LUIS IGNACIO SOLANO NOCUA, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 092 -32828 y con número catastral 00-02-0002-0293-000, denominado “LA MESA" según escritura pública y certificado de libertad y "CA ÑA BRAVA" según catastro, ubicado en la vereda Tobasía del municipio de Floresta - Boyacá, por no ser de propiedad del causante y no tener tradición especifica dentro de la partición aprobada.

6.- Que las anteriores solicitudes se realicen en un término de cuarenta y o cho (48) horas.”Rad. No.15693-31-84-001-2020-00046-01 3 1.2.- Los fundamentos de las transcritas pretensiones son los siguientes:

  • Indicó el accionante que mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, el Juzgado

3 1.2.- Los fundamentos de las transcritas pretensiones son los siguientes:

  • Indicó el accionante que mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta aprobó el trabajo de partición dentro del proceso de sucesión radicado 2015 -0029, determinándose como causante el señor LUIS

IGNACIO SOLANO NOCUA.

  • Adujo que al tomar esa decisión el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta no verificó que uno de los inmuebles incluidos en el trabajo de partición no pertenecía al causante y, aunado a eso, que en dicha partición aprobada no se había determinado la tradición del mismo, tal como se había realizado con los demás bienes que conformaban la masa sucesoral.
  • Manifestó que de conformidad con el folio de matr ícula inmobiliaria emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, dicho inmueble era de propiedad del señor MARCO ANTONIO SOLANO MARTÍNEZ, padre del accionante, quien ya estaba fallecido, p or lo cual, no entendía como el Juzgado accionado había aprobado dicha partición incluyendo un bien que no era de propiedad del causante.
  • Señaló que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, inscribió una sentencia de aprobación de partición en un proceso de sucesión, en el que un bien inmueble no era del causante, sin tener los datos de la tradición de dicho bien.
  • Concluyó precisando que la sentencia del 8 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado accionado no había sido apelada, por lo que se trataba de un trámite de

dicho bien.

  • Concluyó precisando que la sentencia del 8 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado accionado no había sido apelada, por lo que se trataba de un trámite de mínima cuantía que era de única instancia, y, que, así mismo, en providencia del 5 de diciembre de 2019, el Juzgado accionado ordenó la entrega del inmueble p ara el día 21 de enero de 2020.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

2.1.- Con fallo tutelar del 15 de octubre de 2020 el Juzgado Promiscuo de Familia de

Santa Rosa de Viterbo resolvió:

“PRIMERO.- NO TUTELAR los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, de la PROPIEDAD PRIVADA y de LOS DERECHOS ADQUIRIDOS invocados por el accionante señor GRATINIANO SOLANO NOCUA, mayor eRad. No.15693-31-84-001-2020-00046-01 4 identificado con la C.C. No. 7.210.679, por no hallarse satisfechos los requisitos de INMEDIATEZ y SUBSIDIARIEDAD, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.– Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que el Juzgado Promiscuo municipal de Floresta y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sa nta Rosa de Viterbo no vulneraron al accionante los derechos fundamentales indicados en el numeral que antecede.

TERCERO. - Desvincular de la presente acción a la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro.

CUARTO. - Por secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del

fundamentales indicados en el numeral que antecede.

TERCERO. - Desvincular de la presente acción a la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro.

CUARTO. - Por secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. – Contra la presente decisión procede el recurso de apelación para ante el H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial y si el presente fallo no fuere impugnado, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

2.2Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Realizó un análisis en punto de la legitimación por activa en la acción, acreditando que en el caso la misma se configuraba, toda vez que el accionante promovió la acción en causa propia y. de igual forma, indicó que se acreditaba la legitimación por pasiva, en la medida en que se atribuía la presunta conculcación derechos por las entidades accionadas.

-Señaló que con relación a la inmediatez, al revisar las pruebas allegadas con la demanda de tutela, dicho presupuesto no se verificaba al considerar que se había presentado mas de dos años y seis meses después de dictada la providencia que aprobó el trabajo de partición y , así mismo, más de dos años y tres meses de haber sido inscrita dicha providencia en la Oficina de Registro de Instru mentos Públicos de Santa Rosa de Viterb o, lo cual demostraba que se había interpuesto dentro de un tiempo no razonable, deviniendo de improcedencia la misma.

sido inscrita dicha providencia en la Oficina de Registro de Instru mentos Públicos de Santa Rosa de Viterb o, lo cual demostraba que se había interpuesto dentro de un tiempo no razonable, deviniendo de improcedencia la misma.

  • Arguyó, en punto de la subsidiariedad, que se trataba de uno de los requisitos indispensables p ara la procedencia de la acción de tutela, señalando , entre otras cosas, que el conflicto suscitado surgió de la diligencia de inventarios y avalúos, siendo aquella oportunidad donde el accionante pudo solicitar válidamente la exclusión del inmueble por no pertenecer al causante, señalando además que el accionante estuvo presente en la diligencia celebrada el 7 de octubre de 2015, obrando la firma de esteRad. No.15693-31-84-001-2020-00046-01 5 dentro del expedient e, precisando que la petición de exclusión ha debido ser presentada, tramitada y resuelta en el traslado dispuesto para la aprobación de dicho inventario.
  • Manifestó que el accionante tuvo la oportunidad de solicitar la exclusión del referido bien de la masa partible, lo cual dependió del comportamiento que adoptó el mismo en el proceso de sucesión, citando doctrina para explicar tal fin, reiterando que , de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela solo procedía cuando el afectado no disponía de otro medio de defensa judicial o que hubiese agot ado los medios de defensa al interior de la actuación cuestionada , a menos de que procediera un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

procedía cuando el afectado no disponía de otro medio de defensa judicial o que hubiese agot ado los medios de defensa al interior de la actuación cuestionada , a menos de que procediera un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  • Reiteró que fue el mismo accionante , quien por conducto de su abogado, denunció dicho bien como parte del activo de la sucesión del causante LUIS IGNACIO SOLANO NOCUA, por lo cual no podía por medio del ejerci cio de la acción constitucional pretender la exclusión de tal bien inmueble, cuando ya había dejado pasar las oportunidades procesales señaladas para tal fin.

3. DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante la impugnó en los siguientes términos:

  • Manifestó que en el escrito de inicio fueron expuestos en detalle los pormenores respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, señalando que la sentencia del 8 de marzo de 2018 , mediante la cual el Juzgado accionado aprobó el trabajo de partición dentro del trabajo de suces ión del causante LUIS IGNACIO SOLANO NOCUA, únicamente causó efectos prácticos a partir del auto signado a 5 de diciembre de 2019, ya que a través de dicha providencia el Juzgado accionado ordenó la entrega de los bienes inmuebles dentro de la sucesión men cionada, fijando para tal fin el 21 de enero de 2020, oportunidad en la cual el accionante se enteró de la inclusión d e dicho inmueble dentro de la partición.
  • Adujo que en la demanda de tutela se explicó que se había acudido a la tutela como

de enero de 2020, oportunidad en la cual el accionante se enteró de la inclusión d e dicho inmueble dentro de la partición.

  • Adujo que en la demanda de tutela se explicó que se había acudido a la tutela como consecuencia de los errores en los cuales habían incurrido los profesionales en derecho que intervinieron en la actuación, indicando que aunque era cierto que asistió a la diligencia de inventarios y avalúos, en aquel momento por la confianza depositada en su abogado, pensó que la s cosas se estaban haciendo de una forma adecuada,Rad. No.15693-31-84-001-2020-00046-01 6 hasta que ordenaron la entrega de dicho bien inmueble, aunado a que era función del Juzgado accionado verificar si los bienes de aquella sucesión eran de propiedad del causante. - Indicó que el fallador de primera instancia no se pronunció sobre la irregularidad procesal que se había presentado, procediendo a incluir un bien inmueble que no era de propiedad del causante en los bienes relictos de su sucesión, hecho de importancia para que la demanda de tutela fuera tenida en cuenta, máxime que dicho asunto tenía un efecto decisivo en la providencia de aprobación de la partición en la sentencia del 8 de marzo de 2018 , dentro de la sucesión del causante LUIS IGNACIO SOLANO

NOCUA.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos se han visto conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna

persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos se han visto conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por una autoridad pública o en casos especiales por los particulares, tal como lo prevé el Decr eto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

El asunto objeto de debate y sobre el cual se pronuncia esta Corporación se sintetiza de la siguiente manera:

Se ocupa esta Corporación de pronunciarse con relación al fallo de primera instancia, debiéndose analizar el acatamiento de los presupuestos de procedibilidad de la solicitud de amparo, para así concluir en la necesidad o no de estudiar los presuntos agravios en que pudieron incurrir las entidades accionadas.

5.- CASO CONCRETO

En el sub examine, la parte accionante alega que las entidades accionadas han vulnerado sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y la propiedad privada, pues, en su consideración, el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta aprob ó mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, la partición del proceso sucesorioRad. No.15693-31-84-001-2020-00046-01 7 radicado 2015-00029, correspondiente al causante causante LUIS IGNACIO SOLANO NOCUA, incluyendo dentro de la misma el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 092-32828 y con código catastral 00 -02-0002-0293-000,

NOCUA, incluyendo dentro de la misma el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 092-32828 y con código catastral 00 -02-0002-0293-000, denominado la “MESA” o “CAÑA BRAVA”, el cual se encuentra ubicado en la vereda Tobasía del municipio de Floresta , el cual no era propiedad del causante, sino del también fallecido MARCO ANTONIO SOLANO MARTÍNEZ, padre del accionante , lo cual, en consideración concluyó en que no se determinara la tradición del mismo y se procediera a inscribir tal providencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo.

Con el fin de emprender el correspondiente análisis, es preciso analizar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, labor que será desarrollada de la siguiente manera.

Frente al requisito de subsidiariedad, entre otras cosas, la jurisprudencialmente se ha indicado lo siguiente:

“ La jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).”

En este caso, es del caso señalar que en proceso s ucesorio del causante LUIS IGNACIO SOLANO NOCUA ya culminaron las etapas y demás instancias procesales, etapas en las que el accionante bien pudo reprochar aquellas irregularidades alegadas

En este caso, es del caso señalar que en proceso s ucesorio del causante LUIS IGNACIO SOLANO NOCUA ya culminaron las etapas y demás instancias procesales, etapas en las que el accionante bien pudo reprochar aquellas irregularidades alegadas en la acción constitucional, sin embargo, ante sus propias omisiones, la determinación del Despacho accionado hizo tránsito a cosa juzgada, por tanto, desde ya ha de concluirse, tal y como así lo refirió la primera instancia constitucional, que un análisis de fondo en el asunto implicaría socavar las bases sobre las cuales se edifica la acción de tutela, pues bien es sabido que la misma cuenta con una naturaleza subsidiaria y residual que no puede ser obviada cuando se cuenta con herramientas procesales idóneas para la defensa de garantías fundamentales o, cuando habiendo contado con las mismas, no se agotaron al interior de la actuación correspondiente, hipótesis que se concretan al unísono al interior de la solicitud de resguardo analizada.

Y es que no puede pasarse por alto que la diligencia de inventarios y avalúos er a el escenario dispuesto por el Legislador para proponer las argumentaciones que en laRad. No.15693-31-84-001-2020-00046-01 8 actualidad pretenden ser discurridas por vía de tutela, no siendo plausible un argumento según el cual el defensor que representaba los intereses del actor no realizó un debido asesoramiento, pues dichas circunstancias escapan de la órbita de competencia del juez de tutela, máxime al tenerse en cuenta que existe una entidad jurisdiccional creada justamente para valorar el ejercicio profesional de los profesionales del der echo, además, es claro que el actor cuenta o contaba con el

competencia del juez de tutela, máxime al tenerse en cuenta que existe una entidad jurisdiccional creada justamente para valorar el ejercicio profesional de los profesionales del der echo, además, es claro que el actor cuenta o contaba con el recurso extraordinario de revisión para atacar la providencia cuestionada, no siendo entonces la acción de tutela el medio principal e idóneo para soslayar la funcionalidad de dicho instrumento.

Con el fin de brindar mayor claridad al presente asunto, se tiene que la objeción radicada por la apoderada del accionante el 4 de diciembre de 2017, frente al trabajo de partición radicado por el partidor el 21 de noviembre de 2017, se centraron en los siguientes aspectos:

“ en cuanto a los predios EL ENCANTO, LA MESA, EL CALVARIO, LA CAÑADA, EL MORTIÑO, EL ESPINO Y SAN ISIDRO, a pesar de que se liquido el 50% de cada uno de los predios para cada una de las partes, el señor partidor no tuvo en cuenta las áreas de dichos predios, las cuales según la oficina de planeación municipal de Floresta; predios como EL ENCANTO, EL CALVARIO, LA CAÑADA y EL ESPINO, no es posible hacer una división material de dichos predios por contar con unas áreas muy pequeñas.”

Agregando lo siguiente:

“… en la partida séptima denominado LOS TINTOS, se debe corregir el nombre, pues debe tenerse en cuenta que según el folio de matrícula inmobiliaria No 09233132 de la oficina de Registro de Santa Rosa se encuentra registrado como

SAN ISIDRO.”

“…en la partida octava ya en el pasado auto de fecha 01 de junio de 2.017

33132 de la oficina de Registro de Santa Rosa se encuentra registrado como

SAN ISIDRO.”

“…en la partida octava ya en el pasado auto de fecha 01 de junio de 2.017 proferido por este Honorable Despacho se dispuso que se debe asignar el 50% para de los bienes inventariados para cada una de las partes por consiguiente el valor de esa partida DOSMILLONES SETECIENTOS MIL DEBE ASIGANRSE también al 50% para cada una de las partes.”

Concluyendo su solicitud en:

“rehacer el trabajo de partición pues predios como: EL ENCANTO ,EL CALVARIO, LA CAÑADA y EL ESPINO, debido a sus pequeñas áreas …” . Así como “Ordenar la asignación de la partida octava correspondiente a los semovientes el 50% para la cónyuge y el 50% para el señor GRATINIANO SOLANO NOCUA, tal como se había estipulado en el auto del pasado 01 de junio de 2017”.Rad. No.15693-31-84-001-2020-00046-01 9

Dicha objeción fue resuelta a través de providencia del 8 de febrero de 2018, declarando el Juzgado accionado fundada la primera objeción, así como infundadas la segunda y la tercera, ordenando en últimas rehacer el trabajo de partición radicado el 21 de noviembre de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, una vez rehecho el trabajo de partición, en sentencia del 8 de marzo de 2018, se aprueba en todas sus partes el mismo y se ordena registrar la providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con la ubicación de los bienes inmuebles.

sentencia del 8 de marzo de 2018, se aprueba en todas sus partes el mismo y se ordena registrar la providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con la ubicación de los bienes inmuebles. Decisión que es con la cual el accionante indica se presentó la conculcación a sus garantías fundamentales.

En tal sentido, se avizora que ningún reproche realizado por el accionante en la objeción radicada por intermedia de su apoderada el 4 de diciembre de 2017, se centró en que se excluyera el bien inmueble que presuntamente no pertenecía al causante, a su vez se pudo observar que en la diligencia de inventarios y avalúos intervino el accionante a través de apoderado, tal es así que firmó el acta de dicha diligencia que se realizó el 7 de octubre de 2015 , implicando lo anterior que no se agotaron las posibilidades procesales con las cuales se contaba, no siendo posible entonces revivir un debate jurídico fenecido, atendiendo a los razonamientos expuestos.

De tal manera, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Sala que proceder a confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 15 de octubre del año en curso.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo tut elar proferido el por el JUZGADO PROMISCUO

Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo tut elar proferido el por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO el 15 de octubre de 2020, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.Rad. No.15693-31-84-001-2020-00046-01 10 SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedi to y eficaz.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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