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TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2021-00056-01-(19-10-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2021-00056-01-(19-10-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINSITRATIVO EN DESARROLLO DE CONCURSO DE MÉRITOS – NULIDAD POR FALTA DE VINCULACIÓN: No se notificó a la entidad que, se adujo, realizó un simulacro con preguntas similares a las de la prueba del concurso.

Así mismo, se observa del escrito de tutela y de impugnación que el señor DIEGO ANDRÉS TORRES ROJAS, indicó que la entidad “Avancemos Hacia un Desarrollo Integral” realizó un simulacro con preguntas similares a las de la prueba del concurso, inclusive, solicitó el saneamiento de la tutela respecto de dicha entidad que no fue vinculada, por tal motivo, la entidad en mención puede verse inmersa en las co nsecuencias de la decisión que se emita al interior de la presente acción constitucional, toda vez que al no garantizar su derecho de contradicción y defensa se vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa. Así las cosas, se considera que se incurrió en la causal 8ª de nulidad contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, que indica “… cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinada s, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Púb lico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”, por lo tanto, se hace necesario

cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Púb lico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”, por lo tanto, se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado en el presente trámite tutelar, a partir del fallo proferido el 10 de septiembre de 2021, devolver la actuación al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO a efectos de que proceda a la debida vinculación de la entidad “AVANCEMOS HACIA UN DESARROLLO INTEGRAL”, con el fin de que se pronuncie sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerza su derecho.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-84-001-2021-00056-01

ACCIONANTE: DIEGO ANDRÉS TORRES ROJAS

ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD LIBRE, INPEC Y OTROS Jdo DE ORIGEN: Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo

PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio

DECISIÓN: Decreta Nulidad – Falta de Vinculación

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio

DECISIÓN: Decreta Nulidad – Falta de Vinculación

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Sería del caso resolver la impugnación propuesta por el señor DIEGO ANDRÉS TORRES ROJAS, en su condición de accionante, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 10 de septiembre de 2021, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta la validez de la actuación desarrollada en primera instancia constitucional, tal y como en adelante se expondrá.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- El señor DIEGO ANDRÉS TORRES ROJAS , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, los PARTICIPANTES DE LA CONVOCATORIA 1356 DE 2019 DE 2019 INPEC CUERPO D E CUSTODIA Y VIGILANCIA , pretendiendo que le fueran amparadas sus garantías fundamentales al trabajo, la igualdad, de petición, al debido proceso, al acceso al empleo público y los principios de la confianza legítima y el mérito en igualdad de condiciones, de manera transitoria y mientras se agotan los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda a aplicar un instrumento de selección acorde con los requisitos de confi abilidad y validez o

control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda a aplicar un instrumento de selección acorde con los requisitos de confi abilidad y validez o confirmar su personalidad a través de otro instrumento de selección complementario, como puede ser la entrevista reglamentada en el PROFESIOGRAMA, que hace parte de las reglas del concurso, asimismo, subsidiariamente s olicitó que en amparo alRad. No. 15693-31-84-001-2021-00056-01 2 derecho fundamental de petición, se ordene a la CNSC le otorgue respuesta de fondo, coherente y clara a cada uno de los interrogantes, propuestos en su reclamación y además explique por qué el r eporte de las irregularidades no ameritan actuaciones administrativas.

1.2.- El Juzgado Promiscuo de F amilia de Santa Rosa de Viterbo , mediante providencia del 27 de agosto de 20 21, dispuso admitir a trámite la acción constitucional, ordenando oficiar a la s entidades accionadas a efectos de que se pronunciara con relación a los hechos de la tutela , ordenando la vinculación del Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación.

1.3.- Posteriormente, con fallo tutelar del 10 de septiembre de 20 21, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo resolvió negar el amparo constitucional invocado por el señor DIEGO ANDRÉS ROJAS TORRES, teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, que la acción es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante se impetró demanda de nulidad

constitucional invocado por el señor DIEGO ANDRÉS ROJAS TORRES, teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, que la acción es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante se impetró demanda de nulidad ante el Consejo de Estado con el fin de lograr la protección de sus derechos y lograr su continuidad en el concurso.

1.4.- Inconforme con la anterior determinación, el accionante procedió a impugnarla tras considerar que resultaba necesario realizar un saneamiento del trámite, pues no se había procedido a la vinculación de la entidad “Avancemos Hacia un Desarrollo Integral”, así mismo , argumentó que resultaba falso que pretend iera cambiar las condiciones del concurso, ya que su pretensi ón tenía que ver con que s e diera cumplimiento a la reglamentación del mismo, y, por otra parte, refirió que el Juzgado no se pronunció acerca del derecho de petición.

2.- CONSIDERACIONES

El inciso 2º del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, establece que “ Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”.

A su turno el artículo 13 del mismo estatuto dispone que la acción de tutela se dirigirá “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el

amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.”.Rad. No. 15693-31-84-001-2021-00056-01 3

Las autoridades públicas a las que hace referencia este artículo son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estad o y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”. En otros términos, son “aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados.”.

En este orden de ideas, el Juez Constitucional debe, incluso de oficio, proteger los derechos fundamentales de los potenciales afectados o involucrados con la decisión constitucional, puesto que la omisión genera, nulidad por indebida conformación del contradictorio, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 de 21 de noviembre de 2001.

Analizado e l supuesto fáctico del presente caso , se infiere que la pretensión del accionante se encamina en que, por parte de la CNSC se le valide o confirme su personalidad para continuar con el trámite correspondiente dentro de la convocatoria del I NPEC, y , en consecuencia , se le realice la citación a efecto de presentar las pruebas físicas.

personalidad para continuar con el trámite correspondiente dentro de la convocatoria del I NPEC, y , en consecuencia , se le realice la citación a efecto de presentar las pruebas físicas.

Así mismo , se observa del escrito de tutela y de impugnación que el señor DIEGO ANDRÉS TORRES ROJAS , indicó que la entidad “Avancemos Hacia un Desarrollo Integral” realizó un simulacro con preguntas similares a las de la prueba del concurso, inclusive, solicitó el saneamiento de la tutela respecto de dicha entidad que no fue vinculada, por tal motivo , la entidad en mención puede verse inmersa en las consecuencias de la decisión que se em ita al interior de la presente acción constitucional, toda vez que al no garantizar su derecho de contradicción y defensa se vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa.

Así las cosas, se considera que se incurrió en la causal 8ª de nulidad contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, que indica “… cuando no se prá ctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” , por lo tanto, se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado en el presente trámite tutelar, a partir del fallo proferido el 10 de septiembre de 2021, devolver la actuación al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA

actuado en el presente trámite tutelar, a partir del fallo proferido el 10 de septiembre de 2021, devolver la actuación al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO a efectos de qu e proceda a la debida vinculación de la entidadRad. No. 15693-31-84-001-2021-00056-01 4 “AVANCEMOS HACIA UN DESARROLLO INTEGRAL”, con el fin de que se pronuncie sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerza su derecho.

Por lo expuesto, la magistrada ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO a partir del fallo proferido el 10 de septiembre de 2021, inclusive, sin perjuicio de las pruebas practicadas, de conformidad con los motivos consignados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO , para que previamente a proferi r el fallo respectivo, proceda a la debida vinculación de la entidad “AVANCEMOS HACIA UN DESARROLLO INTEGRAL ” y se le permita ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de los hechos narrados en el escrito genitor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a todas las partes y vinculados por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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