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TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2021-00056-02-(10-12-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2021-00056-02-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOS PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE – IMPROCEDENCIA POR CARÁCTER RESIDUAL Y SUBSIDIARIO : Posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese orden, los reglamentos propios de las convocatorias para el acceso a la función pública en cargos de carrera administrativa constituyen una facultad constitucional y legal establecida en cabeza de la referida comisión, los cuales, por supuesto, debe n ser acatados íntegramente por las personas que aspiren a dichos cargos oficiales, con el fin precisamente de garantizar los principios de mérito, igualdad, oportunidad y transparencia que le son propios. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que el accionante acudió a la Jurisdicción Contensioso Administrativa, ante la cual le está permitido allegar los elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela o alterna, inclusive, siendo negada en dicha instancia la medida cautelar solicitada, lo cual implica que el accionante al acudir a dicha jurisdicción está propendiendo por la defensa de sus derechos y garantías de los cuales tendrá resolución atendiendo al ordenamiento jurídico que rige la Jurisdicción Conten cioso Administrativa, aspecto que sin lugar a dudas riñe con la naturaleza subsidiaria de dicho mecanismo excepcional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOS PARA EL CARGO

Administrativa, aspecto que sin lugar a dudas riñe con la naturaleza subsidiaria de dicho mecanismo excepcional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOS PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE AL EMITIR SE DECISIÓN QUE L O DECLARA NO APTO PREVIA PRUEBA DE PERSONALIDAD – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE : Aunque sea de manera transitoria, pues la exclusión del concurso no es una causa atribuible a la entidad accionada, puesto que esta solo aplicó con estrictez las disposiciones reguladoras de la Convocatoria.

De lo antes expuesto, se concluye que el amparo s olicitado resulta improcedente, pues además del actor contar con otros medios de defensa judicial para atacar la decisión que considera lesiva a sus intereses, tampoco acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria, pues la exclusión del concurso no es una causa atribuible a la entidad accionada, puesto que esta solo aplicó con estrictez las disposiciones reguladoras de la Convocatoria No. 1356 de 2019 para el acceso a cargos del cuerpo de custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y se expidió el Acuerdo No. 201900009546 del 20 de diciembre de 2019 que regula dicho proceso de selección. Así las cosas, no puede ser la acción de tutela el trámite para discutir inconformidades frente a la decisión de la Comisión Nacional de Servicio Civil de excluir al actor del proceso de selección que tuvo lugar con base en la Convocatoria 1356 de 2019 realizada por esta última entidad, por la simple razón de que este

la decisión de la Comisión Nacional de Servicio Civil de excluir al actor del proceso de selección que tuvo lugar con base en la Convocatoria 1356 de 2019 realizada por esta última entidad, por la simple razón de que este mecanismo subsidiario y excepcional no puede reemplazar el procedimiento ordinario de defensa establecido legalmente para ese efecto, el cual corresponde básicamente a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. SJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, diez (10) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-84-001-2021-00056-02

ACCIONANTE: DIEGO ANDRES TORRES ROJAS

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y EL INSTITUTO

NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO y la UNIVERSIDAD LIBRE JDO. ORIGEN: Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 113

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante DIEGO ANDRES TORRES ROJAS , contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 4 de noviembre de 2021. a través

ANDRES TORRES ROJAS , contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 4 de noviembre de 2021. a través del cual resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

““Ruego amparar mis derechos fundamentales, como mecanismo transitorio y mientras se agotan los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, enmar cados en el principio de la dignidad humana: al trabajo, acceso al empleo público, igualdad, derecho de petición, debido proceso, entre otros. Así como los principios de la confianza legítima y la primacía de la Constitución.

En consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda a aplicar un instrumento de selección acorde con los requisitos de confiabilidad y validez o confirmar mi personalidad a través de otro in strumento de selección complementario, como puede ser la entrevist a reglamentada en el PROFESIOGRAMA, que hace parte de las reglas del concurso.

Subsidiariamente: Solicito que en amparo al derecho fundamental de petición, se ordene a la CNSC que otorgue respuesta de fondo, coherente y clara a cada uno de los interrogantes, propuestos en mi reclamación y además se explique por qué el reporte de las irregularidades NO ameritan actuaciones administrativas.”

1.2.- Los fundamentos de las transcritas pretensiones son los siguientes:Rad. T. 15693-31-84-001-2021-00056-02 2

el reporte de las irregularidades NO ameritan actuaciones administrativas.”

1.2.- Los fundamentos de las transcritas pretensiones son los siguientes:Rad. T. 15693-31-84-001-2021-00056-02 2

-. Indicó el accionante que, de la documentación subida a la plataforma SIMO se puede evidenciar que cumplió los requisitos para el cargo de dragoneante del INPEC, de acuerdo a las reglas de la Convocatoria 1356 y el cumplimiento del profesiograma que incluye perfil médico físico y psíquico, ajustado para el cargo aspirado.

-. Además de ello, argumentó que dentro del concurso se incluyó la aplicación de una prueba de personalidad, a través de test psicológico, del que se desconocen sus especificaciones técnicas porque las reglas lo describe n de manera muy general, como un instrumento para evaluar los aspectos cognitivo, emocional y conductual.

-. Señaló que, el veinte (20) de junio de 2021, presentó las pruebas escritas con un resultado publicado en la plataforma SIMO el nueve (09) de jul io de 2021, que indicó como resultado que no fue apto teniendo en cuenta que en la prueba de personalidad no se ajustó al perfil del cargo aspirado.

-. Expuso que, según las reglas del concurso, solicitó el acceso al material de la prueba y verificación de los resultados para el ejercicio de derecho a reclamar sobre el resultado de la misma, y que la CNSC, incurrió en irregularidades de todo tipo que se resumen en la presentación de la reclamación, como que desconoció las especificaciones técnicas de la prueba, no se conoció la entidad que se contrató para la aplicación de este test, dejando la duda si pudo ser la misma Fundación Avancemos

resumen en la presentación de la reclamación, como que desconoció las especificaciones técnicas de la prueba, no se conoció la entidad que se contrató para la aplicación de este test, dejando la duda si pudo ser la misma Fundación Avancemos Hacia un Desarrollo Integra; no respetó los protocolos de bioseguridad para este tipo de eventos pues al parecer no existió autorización específica del Ministerio de Salud y de las autoridades competentes que hayan avalado los lugares de presentación de la prueba; que el test aplicado tuvo una combinación entre una prueba de asertividad y una estadística sobre adicciones a sustancias aplicado por la Organización Mundial de la Salud y no es comprensible cómo se adoptó la prueba de selección y aún más identificand o que para nada evaluó los aspectos descritos en el PROFESIOGRAMA; asimismo desconoció el artículo 13, del Decreto 760 de 2005 en donde estableció que las reclamaciones de los participantes por los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en los procesos de selección se formularían ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, significa que en el presente caso conoció de los resultados obtenidos en la prueba escrita, sólo hasta que se le permitió el acceso al material de la prueba, esto es el 25 de julio y la CNSC, sólo otorgó dos (2) días hábiles para sustentar la reclamación.

-. Finalmente refirió que, la CNSC decidió despachar respuesta con firmando su calidad de NO APTO en la prueba de personalidad, sin resolver de fondo todas susRad. T. 15693-31-84-001-2021-00056-02 3

-. Finalmente refirió que, la CNSC decidió despachar respuesta con firmando su calidad de NO APTO en la prueba de personalidad, sin resolver de fondo todas susRad. T. 15693-31-84-001-2021-00056-02 3 peticiones y tampoco informó las razones por la que no consideró procedente el inicio de actuaciones administrativas y simultáneamente publicó el 11 de agosto de 2 021 las citaciones para la prueba físico atlética.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1:

Con fallo tutelar de 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia

Duitama resolvió:

“PRIMERO. – DECLARAR como improcedente la presente acción de tutela promovida por el señor DIEGO ANDRES TORRES ROJAS mayor y vecino de este municipio, identificado con la C.C. No.1055274654, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Universidad libre y los vinculados Ministerios de Justicia y de Educación, por no hallarnos ante la presencia del principio de la SUBSIARIEDAD.

SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, NO TUTELAR los derechos fundamentales de la DIGNIDAD HUMANA, el TRABAJO, ACCESO AL E MPLEO PUBLICO, IGUALDAD, DE PETICION y del DEBIDO PROCESO invocados por el señor DIEGO ANDRES TORRES ROJAS, mayor e identificado con la C.C. 8 No.1055274654, quien actúa en nombre propio., por no hallase satisfecho el requisito de SUBSIDIARIEDAD, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

No.1055274654, quien actúa en nombre propio., por no hallase satisfecho el requisito de SUBSIDIARIEDAD, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – Por Secretaría, líbrense la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. _ Contra la presente decisión procede el recurso de apelación. Pero si no es impugnada, vencido su termino de ejecutoria remítase el expediente ante la

H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Argumentó el Juez de primera instancia que, el accionante, una vez conoció el resultado de la prueba por él presentada y que lo excluyó de continuar en el concurso para poder acceder al cargo de dragoneante del INPEC, presentó una reclamación dentro de términos y obtuvo una respuesta según la cual se le indicó que su exclusión se debió a que no alcanzó en la prueba de personalidad el puntaje mínimo para poder continuar en el trámite de dicho concurso, respuesta que a todas luces hace mención a cada uno de los puntos de la inconformidad del aquel, con lo cual se puede concluir que no hubo vulneración del derecho de petición.

-. Refirió que, en tales condiciones, como el actor si cuenta con los mecanismos ordinarios para reclamar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente a

1 Fl. 98- -113. Cuaderno del Juzgado.Rad. T. 15693-31-84-001-2021-00056-02 4 las presuntas irregularidades por él anotadas dentro del desarrollo del concurso

1 Fl. 98- -113. Cuaderno del Juzgado.Rad. T. 15693-31-84-001-2021-00056-02 4 las presuntas irregularidades por él anotadas dentro del desarrollo del concurso indicado en antecedencia, los cuales en efecto ya está ejerciendo, como así lo hizo saber cuándo indicó que ante dicha jurisdicción cursa una demanda de nulidad ya admitida y donde se denegó también la medida cautelar de suspensión del acto administrativo (pie de página visto al folio 1 del escrito introductorio), forzoso es concluir entonces que esta acción constitucional no es procedente por dicha razón, tal como así lo expusieron en su momento la Universidad Libre y la C.N.S.C. con sus respuestas respectivas.

-. Finalmente señaló que, si bien es cierto el actor indicó que ejerce esta acción para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el mismo no puede tener lugar ya que, como indicó en el auto con el cual tuvo comienzo este trámite para no ordenar la suspensión del concurso, la procedibilidad de dicha medida cautelar solo ocurre cuando existe vocación aparente de viabilidad, riesg o probable de afectación de derechos fundamentales o que no resulte desproporcionada, sin que ninguna estas circunstancias se presentara debido a que el concursante no obtuvo el puntaje mínimo en la prueba de personalidad para poder continuar en el trámite concursal y por lo mismo, con base en tales circunstancias, también concluyó que no puede ocurrir un supuesto perjuicio irremediable que le permitiera válidamente el ejercicio de esta tutela ya que, de entrada, esta fuera del concurso por no haber superad o la primera prueba

mismo, con base en tales circunstancias, también concluyó que no puede ocurrir un supuesto perjuicio irremediable que le permitiera válidamente el ejercicio de esta tutela ya que, de entrada, esta fuera del concurso por no haber superad o la primera prueba del mismo, en tanto que los reclamos por él formulados frente a la validez del concurso no pueden dar lugar a esta acción constitucional, sino a las administrativas antes señaladas.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, d entro de la oportunidad legal, la parte accionante impugnó la decisión en los siguientes términos:

-El impugnante señaló que era absolutamente falso que la pretensión principal del accionante estaba dirigida a controvertir acuerdo s mediante los cuales se regula la convocatoria 1356 de 2019-INPEC, sino que por el contrario, lo que se reclama con la presente acción es la aplicación plena de las reglas que rodean este concurso, entre ellos la aplicación del PROFESIOGRAMA, que reglamenta la aplicación obligatoria de ENTREVISTA de confirmación en los casos en los que el aspirante demuestre trastornos del psiquismo con una primera valoración.

  • Precisó que, lo cuestionado y que el J uez constitucional debe analizar como pretensión principal, es que la entidad accionada desconoci ó las reglas del concurso y actuó bajo vías de hecho al no dar aplicación plena a las normas que enmarcan elRad. T. 15693-31-84-001-2021-00056-02 5 concurso, pues como aspirante leyó las reglas y confió legítimamente en que se daría cumplimiento pleno y por ello una vez se anuncio en una primera valoración a través

5 concurso, pues como aspirante leyó las reglas y confió legítimamente en que se daría cumplimiento pleno y por ello una vez se anuncio en una primera valoración a través de un test básico, una no aptitud, y solicitó a través de su reclamación la obligatoria validación con una entrevista de confirmación.

  • Aludió que hubo violación al derecho fundamental de petición, comparó las peticiones respetuosas contenidas en la reclamación y en la respuesta a la reclamación otorgada, y se justificó porque no se otorgó respuesta de fondo y por qué no se entregó la información solicitada, centrando la justificación especialmente en que no son materia de reclamación intentando explicar que el aspirante no tiene derecho a informarse sobre las características que rodean la prueba aplicada.
  • Indicó que, las respuestas se ampliaron en la contestación de tutela, según lo redactado en el fallo, pero ello no le f ue notificado de manera oficial, pero si se consideran válidas esas respuestas entregadas a través del juez de tutela no responden a las p eticiones incorporadas en la reclamación y cuyo texto se anex ó al escrito de tutela.
  • Señaló el actor, que solicitó se iniciaran actuaciones administrativas por las irregularidades reportadas, si bien la CNSC tiene autonomía para iniciarlas o no, debe responder al ciudadano que reporta, las que considera irregularidades, insistiendo en porque se abstuvo de iniciar actuaciones administrativas y no es suficiente con decirle que eso no es parte del proceso de reclamación, pretendiendo circunscribir el derecho a reclamar solo a lo que convenientemente le parece a la entidad accionada que puede contestar.

-. Iteró que, el juez de primera instancia no se pronunció frente a la denuncia clara y

a reclamar solo a lo que convenientemente le parece a la entidad accionada que puede contestar.

-. Iteró que, el juez de primera instancia no se pronunció frente a la denuncia clara y aceptada por la accionada en cuanto a la concesión de los cinco días para solicitar el acceso a los resultados de la prueba y una vez conoció la misma, solo se otorgó dos días para sustentar la reclamación cuando la ley establece que el término que se debe otorgar para presentar dicha reclamación es de cinco días contados a partir de que el aspirante conoce el resultado de las pruebas.

-. Conforme con lo anterior, sostuvo que el término de los cinco días no es para solicitar el acceso al resultado, se trata de un error grave de interpretación que afectó el debido proceso y específicamente redujo las posibilidades de una defensa técnica y respaldada por las investigaciones que en ese término se pueden adelantar y que no se pueden hacer antes de conocer o acceder al detalle del resultado de la prueba.Rad. T. 15693-31-84-001-2021-00056-02 6 -. Es así, que el actor consideró que eso era una razón suficiente para establecer que el proceso amenaza con un perjuicio irremediable, toda vez que, de no ampararse sus derechos fundamentales, se quedará sin posibilidades de argumentación y sustentación de reclamación en los términos legalmente establecidos en la ley dentro del proceso en el que concursó.

-. Arguyó el accionante que, la presente acción se invocó como mecanismo transitorio dada la existencia de una acción contencioso -administrativa ya iniciada y ava nzada ante el Consejo de estado.

-. Culminó su intervención solicitando se le amparen sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio mientras se agotan los medios de control ante la

dada la existencia de una acción contencioso -administrativa ya iniciada y ava nzada ante el Consejo de estado.

-. Culminó su intervención solicitando se le amparen sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio mientras se agotan los medios de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa, enmarcados en el principio de la dignidad humana, al trabajo, acceso al empleo público, igualdad, derecho de petición, debido proceso, entre otros, así como los principios de confianza legitima y la primacía de la constitución.

-. Subsidiariamente solicitó se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la CNSC que otorgue respuesta de fondo, coherente y clara a cada uno de los interrogantes propuestos en su reclamación y además se explique por qué el reporte de las irregularidades no amerita actuaciones administrativas.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos del impugnante, se oc upa esta Corporación de determinar si:

  • Resulta procedente la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos del impugnante, se oc upa esta Corporación de determinar si:

  • Resulta procedente la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia el 4 de noviembre de 2021, atendiendo a los argumentos de la impugnación presentada por el accionante, o si por el contrario se debe proceder a confirmar la decisión antes mencionada.Rad. T. 15693-31-84-001-2021-00056-02

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4.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protec ción inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros2.

Es así que la Corte Suprema de Justicia en innumerables decisiones ha establecido que por regla general la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos, además de los particulares y concretos, es un asunto propio de la jurisdicción administrativa a través de las vías judiciales dispuestas por el Legislador para tal fin, donde por intermedio de los medios argumentativos y

impersonales y abstractos, además de los particulares y concretos, es un asunto propio de la jurisdicción administrativa a través de las vías judiciales dispuestas por el Legislador para tal fin, donde por intermedio de los medios argumentativos y demostrativos del caso resulta factible concluir con una decisión en torno a la validez o la legalidad del respectivo acto de la administración.

En punto del presupuesto relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, puntualmente en aquellos eventos en los cuales se han cuestionado los actos administrativos derivados del trámite del concurso de méritos, la Corte Suprema de Justicia se ha pron unciado a través de sentencias como la que por su utilidad conceptual se cita in extenso a continuación:

“«[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defe nsa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

Análogamente y en consonancia con la regla anterior, s e ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones

general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones

2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. T. 15693-31-84-001-2021-00056-02 8 pertinentes» (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 0008701; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).

(…). En estricta consonancia con lo anterior, observa la Sala, que si bien el accionante presentó recurso de reposición frente a la precedente resolución, también tuvo la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le era permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el cual podía solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.

En un caso de similar temperamento, la jurisprudencia dispuso que:

“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo

En un caso de similar temperamento, la jurisprudencia dispuso que:

“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presu nto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).

“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto admi nistrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)” (CSJ STC 13 Nov. 2014, Rad. 00129-01).

3. Respecto de acudir a los medios de defensa judicial naturales e idóneos,

esta Corporación ha reiterado que:

«como la gestora se duele de la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de La Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el cargo de «docente de aula en el área o nivel de idioma extranjero inglés» por no reunir los requisitos mínimos, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde

idioma extranjero inglés» por no reunir los requisitos mínimos, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la referida determinación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3o del artículo 230 ejusdem» (CSJ STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).

Asimismo, sostuvo que:

«el amparo solicitado resulta improcedente, pues además de la querellante contar con otros medios de defensa judicial para atacar la decisión que considera lesiva a sus intereses tampoco acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria, pues la exclusión del concurso por no reunir los requisitos mínimos para aspirar al cargo al cual se inscribió no es causa atribuible a las entidades acusadas, éstas solo aplicaron con estrictez las disposiciones reguladoras de la convocatoria y el AcuerdoRad. T. 15693-31-84-001-2021-00056-02 9 286 de 2012 regulador del 'concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docente s de preescolar, básica, media y orientadores, Convocatoria 242 de 2012’ que en el artículo 17 señala que el idioma

286 de 2012 regulador del 'concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docente s de preescolar, básica, media y orientadores, Convocatoria 242 de 2012’ que en el artículo 17 señala que el idioma extranjero inglés puede acreditarse con cualquiera de los siguientes títulos 'Lic. en Educación Básica con énfasis en inglés, Lic. en idiomas inglés, Lic. en filología o Lenguas Modernas y Lic. en Educación con énfasis en inglés» (CSJ STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).

4. Además, no le asiste razón al tutelante en cuanto afirma que la acción contenciosa no es la herramienta idónea para proteger sus derechos fundamentales puesto que el trámite sería mucho más demor ado, pues advierte la sala que dicho instrumento jurídico es el dispuesto en el ordenamiento para cuestionar los actos administrativos, mecanismo en el cual podía solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la resolución en cuestión.

5. Ahora bien, sea del caso precisar que, si bien el quejoso alega que el amparo impetrado es con el fin de evitar «un perjuicio irremediable», también lo es, que de las pruebas aportadas al plenario, no hay evidencia de la existencia de este, pues no bast a con anunciar que se está causando un daño, lo cual es necesario, sino que es forzoso demostrarlo.

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