TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2022-00001-01-(23-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2022-00001-01-(23-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA CUBRIMIENTO DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO POR RAZONES DE SALUD – LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD ESTÁN LLAMADAS A GARANTIZAR
EL SERVICIO DE TRANSPORTE: Requisitos.
En ese sentido, resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2292 de 2021, en la que se establecen las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC, señalando en términos generales que “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS, cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), par a acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”. Sobre ese aspecto, se advierte que en principio el paciente está llamado únicamente a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 2292 de 2021; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico
de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”. Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que las entidades promotoras de Salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias, no sin olvidar que si l atención médica requiere más de un día de duración se cubren los gastos de alojamiento; “(i) que el procedimiento o tratamiento se consid ere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
ACCIÓN DE TUTELA PARA CUBRIMIENTO DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE POR RAZONES DE SALUD
– TRANSPORTE PARA UN ACOMPAÑANTE: Requisitos.
Respecto a estos servicios, la Alta magistratura, ha determinado que las EPS., deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un
Respecto a estos servicios, la Alta magistratura, ha determinado que las EPS., deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.” Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de transporte para un acompañante deben ser consta tados en el expediente, de este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS., desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada. Sentencia T-101-2021.
ACCIÓN DE TUTELA PARA CUBRIMIENTO DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE POR RAZONES DE SALUD – PROCEDENCIA CON ACOMPAÑANTE POR LA URGENCIA Y NECESIDA D DE CONTINUAR CON EL TRATAMIENTO MÉDICO : Necesidad de acompañante por tipo de procedimient os que se le deben realizar al accionante tiene categoría de prioritarios, el carácter particularmente invasivo de dichas intervenciones, la reserva de UCI para POP, la asistencia al tratamiento.
Es así, que para el caso que se estudia, no pueden admitirse excu sas ni demoras en la realización del tratamiento ordenado por el médico tratante, que incluye para el caso en concreto, el traslado del municipio
Es así, que para el caso que se estudia, no pueden admitirse excu sas ni demoras en la realización del tratamiento ordenado por el médico tratante, que incluye para el caso en concreto, el traslado del municipio donde reside el accionante Tasco –Boyacá, a una ciudad determinada por el galeno tratante, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efec tivo de sus derechos fundamentales, lo que implica no solamente la autorización de los servicios o insumos médicos, sino su efectiva realización o entrega, que le asiste al accionante, situación que además resulta más gravosa dada las condiciones de salud que presenta. En ese orden, dada la urgencia y necesidad de continuar con el tratamiento médico que requiere el accionante, que incluye el desplazamiento desde su municipio a la ciudad donde se encuentran las entidades prestadoras del servicio de salud, mismo que por temas económicos no puede costear, y ateniendo a que cumple con las subreglas mencionas en procedencia, resulta acertada la decisión de instancia. En cuanto al transporte,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 alimentación y alojamiento para un acompañante, para la Sala teniendo en cuenta la historia clínica vista en la carpeta digital del expediente, los tipos de procedimientos que se le deben realizar al accionante tiene categoría de prioritarios, el carácter particularmente invasivo de dichas intervenciones, la reserva de UCI para POP, la asistencia al tratamiento y procedimientos con un acompañante se hace necesaria, como a bien lo
categoría de prioritarios, el carácter particularmente invasivo de dichas intervenciones, la reserva de UCI para POP, la asistencia al tratamiento y procedimientos con un acompañante se hace necesaria, como a bien lo tuvo el A quo, razón por la que sin que sean necesarias otras c onsideraciones, se confirmará la providencia impugnada en todos los aspectos, ya que como garantes de sus derechos, lo que se busca es brindarle buenas condiciones de salud, que le permitan tener calidad de vida en condiciones dignas.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15693-31-84-001-2022-00001-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: BASILIO RINCÓN CÁRDENAS
DEMANDADO: NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA
DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 036
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 19 de enero del 2022, por el JUZGADO
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 19 de enero del 2022, por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala el accionante que cuenta con 23 años de edad, es beneficiario del Sisben-1, adscrito a la NUEVA EPS, reside en el municipio de Tasco-Boyacá, con antecedente de corrección quirúrgica de Coartación Aórtica, desde los 4 años de edad, quien ha presentado episodios de Disnea de grandes esfuerzos y episodio Sincopal, por lo que valorado por hemodinámica se consideró la realización prioritaria de los procedimientos denominados Reparación de Coartación Aórtica vía percutánea (Endovascular), Arteriografía Coronaria conRadicación: 15693-31-84-001-2022-00001-01
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cateterismo derecho e izq uierdo y Aórtograma abdominal desde el me s de agosto del 2021, previa práctica de un cateterismo a practicarse en el Hospital Universitario Clínica San Rafael de la ciudad de Bogotá.
Agrega que debe viajar constantemente a la ciudad de Bogotá, a efectos de realizar los tratamientos, consultas de cardiología y todo lo relacionado con la patología, en virtud a que en el lugar de residencia no se dispone con los equipos, instalaciones ni el personal idóneo; además, no cuenta con los
realizar los tratamientos, consultas de cardiología y todo lo relacionado con la patología, en virtud a que en el lugar de residencia no se dispone con los equipos, instalaciones ni el personal idóneo; además, no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos que implican el traslado constante junto con el acompañante.
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la Vida, Salud, Dignidad Humana y especial protección de las personas que se encuentran en situación de de bilidad manifiesta, por parte de la accionada , y se ordené i) asuma todos los gastos de transporte, alojamiento y alimentación tanto del accionante como de un acompañante a la ciudad de Bogotá, para la practica de los procedimientos Reparación de Coartación Aórtica vía percutánea (Endovascular), Arteriografía Coronaria con cateterismo , asignación de la sala correspondiente para anestesia general a practicarse en el Hospital Universitario Clínica San Rafael, ya prescritos por los médicos tratantes, por el tiempo que estos duren, así como a cualquier de las ciudades del país, con ocasión de la continuación de los tratamientos que se requieran en virtud de la Coartación de la Aorta, que padece ; ii) se ordené el suministró de todos los medicamentos, tra tamientos, exámenes, procedimientos quirúrgicos, consultas especializadas, insumos, y en general la atención integral con ocasión de la patología mencionada de acuerdo con lo ordenado por los médicos tratantes, aun cuando se encuentren fuera del POS; iii) se exonere al accionante de todo pago de cualquier requerimiento en salud en virtud de la patología aludida.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
por los médicos tratantes, aun cuando se encuentren fuera del POS; iii) se exonere al accionante de todo pago de cualquier requerimiento en salud en virtud de la patología aludida.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, con auto del 6 de enero de 2022 , admitió la tutela presentada por BASILIO RINCÓN CÁRDENAS en contra de la NUEVA EPS; vinculando a MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,Radicación: 15693-31-84-001-2022-00001-01
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ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES-,
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO ,
mediante fallo del 19 de enero de 2022, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales deprecados por el accionante BASILIO RINCÓN CÁRDENAS, contra la NUEVA EPS, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS., a través de su representante legal o q uien haga sus veces, que en lo sucesivo realice los trámites necesarios para el pago de los transportes , alojamiento, hospedaje y alimentación requeridos por BASILIO RINCÓN CÁRDENAS y un acompañante desde el municipio de Tasco, siempre que sea necesario su desplazamiento fuera del municipio para el tratamiento de su patologíaalimentación requeridos por BASILIO RINCÓN CÁRDENAS y un acompañante desde el municipio de Tasco, siempre que sea necesario su desplazamiento fuera del municipio para el tratamiento de su patologíaCoartación Aórtica- , de forma que pueda seguir recibiendo el tratamiento requerido y ordenado por los médicos tratantes.
Adicionalmente, se le Ordena que en adelante y sin dilación alguna, continúe prestando el tratamiento integral que requiera el accionante para el manejo de la señalada patología, tramitando con celeridad las citas con especialistas, entrega de medicamentos, tratamientos, terapias, cirugías y demás servicios que le s ean prescritos por los médicos tratantes de la misma para el manejo de las patologías que padece, exonerando a la misma del pago de copagos y cuotas moderadas a que haya lugar…”.
Lo anterior tras considerar, que acorde con las disposiciones jurisprudenciales, es evidente que por la gravedad de la patología del accionante la atención médica integral, oportuna y de calidad, es necesaria para gar antizarle una recuperación de la salud y el mantenimiento de la integridad física; igualmente se hac e evidente que tanto él como los familiares carecen de recursos económicos para sufragar los costos , que implica el desplaz amiento del paciente cada vez que deba ser atendido fuera de su municipio de residencia Tasco-Boyacá, prueba de ello es la afiliación al sistema subsidiado en salud.
Señaló que de conformidad con los argumentos expuestos, se ordenará a la EPS., que en adelante cubra los gastos de transporte, alojamiento yRadicación: 15693-31-84-001-2022-00001-01
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EPS., que en adelante cubra los gastos de transporte, alojamiento yRadicación: 15693-31-84-001-2022-00001-01
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alimentación en que tenga que incurrir el accionante y su acompañante para acudir a centros de salud, IPS y demás, fuera del municipio de residencia.
Manifestó que teniendo en cuenta la histor ia clínica del accionante , la cual indica patología - Coartación Aórtica-, la misma no es pasajera, ya que, desde los 4 años de edad la ha padecido y existe la posi bilidad de que la padezca por el resto de su vida, resultando apenas loable ordenar a la NUE VA EPS., que en adelante gestione las acciones necesarias para el manejo de las patologías, tramitando con celeridad las citas con especialistas, entrega de medicamentos, tratamientos, terapias y demás servicios que le sean prescritos por los médicos tratantes.
Asimismo, indicó que es viable exonerar al accionante de copagos y cuotas moderadoras, al cumplirse la regla prevista por la jurisprudencia constitucional, referente a que una persona necesite un servicio médico y carezca de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, caso en el cual la entidad encargada deberá asegurar al paciente la atención en salud y asumir el 100% del valor correspondiente, pues conforme se señaló en precedencia, ni la entidad accionada ni las entidades v inculadas refutaron la falta de capacidad económica alegada por el actor, circunstancia que no puede convertirse en una barrera para que el mismo reciba los servicios médicos requeridos para el manejo de su patología.
V.- LA IMPUGNACIÓN
falta de capacidad económica alegada por el actor, circunstancia que no puede convertirse en una barrera para que el mismo reciba los servicios médicos requeridos para el manejo de su patología.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la Nueva EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
Frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involu crada la r esponsabilidad de la accionada, l as órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha, e l requerimiento de la parte accion ante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.Radicación: 15693-31-84-001-2022-00001-01
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La NUEVA EPS., ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el "Tratamiento Integral", situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.
Por lo expuesto, se indica que de proceder el Tratamiento Integral , requerido debe ser indivi dualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su
el contrario garantizado por la entidad accionada.
Por lo expuesto, se indica que de proceder el Tratamiento Integral , requerido debe ser indivi dualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia (Decreto 2200 de 2005); siendo en tonces necesario que el Juez, especifique, previo estudio médico, por ser competencia o exclusiva del galeno, lo que hace inviable ordenar el tratamiento aludido.
El Juez constitucional debe hacer un estudio del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accio nante y de su grupo familiar y la disponibilidad del servicio médico ofe rtado en el sector; puesto que , para el reconocimiento de suministros, medicamentos, servicios o tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, se hará cuando "afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona"
Con base a lo expuesto, es claro que los servicios de Alimentación, hospedaje y en general los viáticos están excluidos del Plan de Beneficios vigente (Resoluciones 2292 de 2021 y resolución 2273 de 2021), así mismo, no son servicios de salud, sino están íntimamente ligados con el quehacer diario del solicitante, por lo que no es dable su reconocimiento.
Nueva EPS, no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para el reconocimiento.
En ese orden, solicita: i) se revoque el fallo de tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del transporte o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al transporte, alimentación,
En ese orden, solicita: i) se revoque el fallo de tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del transporte o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al transporte, alimentación, alojamiento. De manera subsidiaria insta: i) se adicione el fallo que en virtudRadicación: 15693-31-84-001-2022-00001-01
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de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES -, rembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS, en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; ii) se adicione el fallo en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente. iii) en el caso de confirmar el fallo de tutela y acceder a la totalidad de las pretensiones en salud, se solicita Adicionar, indicando que previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista una orden médica o esta no esté vigente, se ordene una valoración previa , por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la E.P.S., con el objeto de
autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista una orden médica o esta no esté vigente, se ordene una valoración previa , por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la E.P.S., con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 6 de enero del 2022, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al tutelar los derechos fundamentales del accionante.Radicación: 15693-31-84-001-2022-00001-01
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Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) tratamiento integral; iii) servicio de transporte , alojamiento y alimentación y (iv) el caso concreto.
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales,
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, q ue no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental princip al, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión
de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación: 15693-31-84-001-2022-00001-01
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La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a l a vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea
existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres hu manos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y
dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 15693-31-84-001-2022-00001-01
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Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, p rocesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3. - El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T -940 de 2014, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a éste principio:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.
En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez deb e ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exist a claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestació n del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratanteRadicación: 15693-31-84-001-2022-00001-01
lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestació n del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratanteRadi