TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2022-00060-01-(10-04-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2022-00060-01-(10-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDAD DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN : El termino de caducidad de la acción inicia con el fallecimiento del causante. / RECHAZO DE DEMANDAD DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN A PARTIR DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE: Contaba con 140 días para invocar la impugnación de paternidad, y tan solo procedió a presentarla pasado más de dos años del fallecimiento. / RECHAZO DE DEMANDAD DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y EMERGENCIA SANITARIA DECRETADA POR EL COVID 19: No justifican la inactividad de la parte activa, máxime cuando en el marco de dicha emergencia se expidió el Decreto 806 de 2020 mediante el cual se adoptaron medidas para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.
Es así como ha sido memorado por esta Corporación en diversas providencias, que el termino de caducidad de la acción inicia con el fallecimiento del causante, pues a partir de ahí nace el interés que le asiste al impugnante de acudir a la jurisdicción con el fin de desdibujar la filiación del reconocimiento de un hijo matrimonial o extramatrimonial que haya sido reconocido como hijo biológico a quien carece de dicha condición, por error, dolo o simple voluntad. (…) En ese orden, y como quedo señalado, cuando se presenta una situación como la que nos convoca, en que el presunto padre fallece, el punto de partida para el conteo
condición, por error, dolo o simple voluntad. (…) En ese orden, y como quedo señalado, cuando se presenta una situación como la que nos convoca, en que el presunto padre fallece, el punto de partida para el conteo del término de caducidad de 140 días, es justamente, la fecha del fallecimiento. De lo anterior se extracta, de cara al caso concreto, que tal como acertadamente fuera considerado por el Juez de instancia, en el presente asunto, la acción de impugnación de la paternidad ya se encuentra caduca, pues del acta de defunción de JOSUE DURÁN PÉREZ, constata este Despacho que su deceso ocurrió el 1º de abril de 2020, fecha a partir de la cual el extremo activo contaba con 140 días para invocar la impugnación de paternidad, y tan solo procedió a presentarla el 26 de julio de 2022, es decir, pasado más de dos años del fallecimiento. Téngase en cuenta entonces, que en este asunto, si el derecho sustancial de acción -se reiteranace con el fallecimiento del progenitor o el nacimiento del hijo póstumo, el término de ciento cuarenta (140) días previsto para impugnar la paternidad, constituye un límite temporal de orden público previsto por el legislador para acudir a la administración de justicia, que tiene como propósito proteger la seguridad jurídica y, a su ve z, asegurar que las personas involucradas en este tipo de juicios, no se vean sometidas a la carga desproporcionada de tener que vivir con la incertidumbre permanente sobre la continuidad de su relación filial. Teniendo en cuenta lo anterior, no es de recibo el argumento del apelante según el cual, con la decisión de instancia existe
de tener que vivir con la incertidumbre permanente sobre la continuidad de su relación filial. Teniendo en cuenta lo anterior, no es de recibo el argumento del apelante según el cual, con la decisión de instancia existe preponderancia de la norma procesal sobre la sustancial, pues lo cierto es que jurisprudencialmente se ha realizado un análisis extenso frente a la caducidad en est e tipo de procesos y su relación con la prevalencia del derecho sustancial , estableciéndose que resulta inadmisible sostener que la aplicación del término para la definición de un caso concreto comporta un excesivo formalismo por parte del juzgador o desc onoce el principio de prevalencia del derecho sustancial, “pues si las relaciones jurídicas en discusión están involucradas directamente con la familia y los derechos a la personalidad y al estado civil, el plazo perentorio para el ejercicio de la acción impugnativa tiene una loable justificación desde el punto de vista legal y constitucional muy por encima de un mero formalismo, inscribiéndose como norma obligatoria en la esfera del debido proceso que rige la tramitación de esas causas” . Adicionalmente, vale aclarar que la emergencia sanitaria decretada por el COVID 19 y las medidas surgidas con ocasión a ella, no devienen suficientes para justificar la inactividad de la parte activa y menos aún constituyen una vía de excepción que permita pasar por alto la s normas sustanciales y procedimentales que regulan la acción de impugnación de paternidad, máxime cuando en el marco de dicha emergencia se expidió el Decreto 806 de 2020 mediante el cual se adoptaron medidas para implementar el uso de las tecnologí as de la información y las comunicaciones en las actuaciones
en el marco de dicha emergencia se expidió el Decreto 806 de 2020 mediante el cual se adoptaron medidas para implementar el uso de las tecnologí as de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, para con ello garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Corte suprema de Justicia Sala de Casación Civil SC3366-2020; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SC9226-2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15693-31-84-001-2022-00060-01
CLASE DE PROCESO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: MICAELINA PÉREZ DURÁN Y OTRO
DEMANDADO: CARMEN ROSA CÁRDENAS BARBOSA
DECISION: CONFIRMA AUTO
MG. SUSTANCIADORA: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Sala 3ª Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 01 de septiembre de 2022, proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.
parte demandante contra el auto de fecha 01 de septiembre de 2022, proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- MICAELINA PEREZ DE DURAN y LUIS ANTONIO DURAN SUA , en calidad de padres de JOSUE DURAN PEREZ (q.e.p.d.), a través de apoderado judicial, promovieron demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra de CARMEN ROSA CÁRDENAS BARBOSA como representante legal de l menor JOSÉ MIGUEL DURÁN CÁRDENAS.Radicado: 15693-31-84-001-2022-00060-01
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2.2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa mediante auto del 11 de agosto de 2022 la inadmitió, por cuanto no se allegó el registro civil de nacimiento del menor demandado, concediendo el termino de cinco días para subsanar dicha falencia, reconociendo personería para actuar al apoderado de la parte activa, quien oportunamente subsanó la demanda.
2.3.- Sin embargo, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo por auto de fecha 01 de septiembre de 2022, rechazó la demanda por encontrar que el termino para interponer la acción se encontraba caducado, con fundamento en lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso en concordancia con lo esta blecido en el artículo 219 del Código Civil modificado por la Ley 1060 de 2006.
fundamento en lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso en concordancia con lo esta blecido en el artículo 219 del Código Civil modificado por la Ley 1060 de 2006.
2.4.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso reposición , el cual fue despachado desfavorablemente mediante proveído de fecha 29 de septiembre de 2022, concediéndose a su vez el recurso de apelación impetrado de forma subsidiaria.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
En consideración a lo antes anotado, el re curso de alzada formulado por el apoderado de la parte activa fue remitido a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
3.1.- Señala que en su criterio la decisión del A -quo resulta desacertada, teniendo en cuenta que los demandantes tuvieron conocimiento sobre los rumores acerca de la filiación entre su fallecido hijo el señor JOSUE DURAN PEREZ q.e.p.d. y el menor JOSE MIGUEL DURAN CARDENAS apenas dos (02) meses antes de la presentación de la demanda, de manera que no resultaría vencido el término de caducidad de la acción señalado en el artículo 219 del Código Civil.Radicado: 15693-31-84-001-2022-00060-01
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3.2.- Cita que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T381/2013 señaló: “La Ley 1060 de 2006 dispone que la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad es de ciento cuarenta (140) días, cuyo
381/2013 señaló: “La Ley 1060 de 2006 dispone que la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad es de ciento cuarenta (140) días, cuyo cómputo se contabiliza desde el día siguiente a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en los casos en los que existe una prueba de ADN, dicho término –tanto en la legislación actual como en las normas preexistentes –se debe calcular desde el momento en que se tiene certeza de que no existe una relación filial, o lo que es lo mismo, a partir del momento en el que se obtienen los resultados negativos de la prueba de ADN.”
3.3.- Refiere que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y a los conceptos del Instituto de Bienestar Familiar, todo niño además de tener derecho a llevar los apellidos de sus padres, también debe tener certeza de su filiación tanto materna como paterna, lo que significa que en el presente asunto la demanda además de estar dentro del término legal res ulta pertinente en aras de garantizar los derechos del menor JOSE MIGUEL DURAN CARDENAS.
3.4.- Sostiene que al rechazar la demanda se presenta una preponderancia de la norma procesal sobre la sustancial, lo cual no resulta legítimo en un estado social de derecho como el colombiano, lo cual en el presente caso implica la vulneración de derechos fundamentales.
3.5.- Por último indica que el fallecimiento del señor JOSUE DURAN PEREZ , ocurrió el 01 de abril de 2020 en medio de la emergencia sanitaria por COVID-19, razón por la cual, los demandantes por estar dentro de la población considerada de alto riesgo
el 01 de abril de 2020 en medio de la emergencia sanitaria por COVID-19, razón por la cual, los demandantes por estar dentro de la población considerada de alto riesgo permanecieron aislados, lo que evitó que se enteraran de los rumores surgidos acerca de la filiación de su hijo JOSUE DURAN PEREZ con el menor JOSE MIGUEL DURAN CARDENAS, al tiempo que les imposibilitó acceder a la asesoría de un profesional del derecho que les asistiera, máxime cuando hasta el 15 de abril de 2022 se encontraron en condiciones de salir de su hogar, previa aplicación de la tercera dosis de l a vacuna para la inmunidad del COVID -19, fecha que en todo caso seRadicado: 15693-31-84-001-2022-00060-01
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encontraría dentro del término de 140 días de que trata la Ley Civil, razón por la que solicita se revoque el auto de fecha 01 de septiembre del 2022, mediante el cual se rechazó la demanda y en su lugar se proceda a la admisión de la misma.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el Despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que se encuentra vencido el termino de caducidad de la acción de impugnación de paternidad contemplado en el Art. 219 del Código Civil modificado por la Ley 1060 de 2006 , lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos que se produjo, o que por el contrario, se imponga su revocatoria.
Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el artículo 90 del CGP,
conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos que se produjo, o que por el contrario, se imponga su revocatoria.
Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el artículo 90 del CGP, consagra como causal de rechazo de la demanda la caducidad de la acción, entre otras razones, por la prevale ncia del principio de economía procesal, pues ésta evita que se adelante inútilmente un proceso judicial que podría terminar con la declaración oficiosa de caducidad, en caso de no ser advertida por el juez al calificar la demanda.
En efecto, atendiendo al mencionado precepto legal, el A quo rechazó la demanda e la referencia, tras considerar que el termino para interponer la acción se encontraba caducado, con fundamento en lo previsto en artículo 219 del Código Civil modificado por la Ley 1060 de 2006, que dispone: “ Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público…”
Aclarado lo anterior y para efectos de dilucidar el tema, esta judicatura empezará por señalar que , tal como lo refirió el A quo, l a Corte Suprema deRadicado: 15693-31-84-001-2022-00060-01
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Justicia Sala Civil, tiene dicho frente a la caducidad de la acción de
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Justicia Sala Civil, tiene dicho frente a la caducidad de la acción de impugnación de paternidad por parte de los herederos, que: “Entendida la caducidad como el término dentro del cual una acción puede promoverse ante la jurisdicción, de suerte que expirado ese plazo, aquélla no es ejercitable, debe partirse de que la facultad de los herederos de impugnar la paternidad del padre presunto, según el artículo 219 del Código Civil, solo puede ser ejercida por estos en el término de «140 días» desde que tuvieron conocimiento de la muerte del presunto progenitor si el hijo nació antes de ese hecho, o desde el alumbramiento del último si se trata de un descendiente pó stumo. Los anteriores son los únicos presupuestos a los que, contrario a lo que consideró el Tribunal, está atado el término de caducidad de su acción. El derecho de accionar del heredero surge a la vida jurídica solo una vez que ocurra el fallecimiento del presunto padre o el nacimiento del hijo si este fue posterior al deceso…”1
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que concretamente el artículo 222 del Código Civil, dispone que “Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte”
Es así como ha sido memorado por esta Corporación en diversas providencias, que el termino de caducidad de la acción inicia con el fallecimiento del causante, pues a partir de ahí nace el interés que le asiste al
al conocimiento de la muerte”
Es así como ha sido memorado por esta Corporación en diversas providencias, que el termino de caducidad de la acción inicia con el fallecimiento del causante, pues a partir de ahí nace el interés que le asiste al impugnante de acudir a la jurisdicción con el fin de desdibujar la filiación del reconocimiento de un hijo matrimonial o extramatrimonial que haya sido reconocido como hijo biológico a quien carece de dicha condición, por error, dolo o simple voluntad.
En efecto, frente al tema, igualmente la Corte Suprema de Justicia dijo:
“De allí que la Corporación, al interpretar este mandato, haya señalado que el término de caducidad comience con el fallecimiento del causante, pues en este
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momento emerge el interés que permite desdecir de la filiación matrimonial o extramatrimonial censurada. De este entendimiento dan cuenta los fallos de 15 de diciembre de 2006, 29 de junio y 25 de agosto de 2017, antes transcritos.
3.4. Es cierto que la Sala, en muchedumbre de providencias, ha señalado que el mojón de inicio es la fecha en que el padre o la madre adquiere certeza sobre la ausencia de vínculo biológico; sin embargo, esta subregla únicamente tiene aplicación cuando las pretensiones impugnaticias son formuladas directamente por los progenitores. Diferente es la conclusión cuando se t rata de reclamaciones incoadas por los
ausencia de vínculo biológico; sin embargo, esta subregla únicamente tiene aplicación cuando las pretensiones impugnaticias son formuladas directamente por los progenitores. Diferente es la conclusión cuando se t rata de reclamaciones incoadas por los herederos, quienes podrán accionar, únicamente, cuando tengan un interés directo en la refutación de la paternidad o maternidad, lo que acontecerá al nacimiento de su derecho herencial.”
En ese orden, y como quedo señalado, cuando se presenta una situación como la que nos convoca, en que el presunto padre fallece, el punto de partida para el conteo del término de caducidad de 140 días, es justamente, la fecha del fallecimiento.
De lo a nterior se extracta, de cara al caso concreto, que tal como acertadamente fuera considerado por el Juez de instancia, en el presente asunto, la acción de impugnación de la paternidad ya se encuentra caduca, pues del acta de defunción de JOSUE DURÁN PÉREZ , constata este Despacho que su deceso ocurrió el 1º de abril de 2020 , fecha a partir de la cual el extremo activo contaba con 140 días para invocar la impugnación de paternidad, y tan solo procedió a presentarla el 26 de julio de 2022 , es decir, pasado más de dos años del fallecimiento.
Téngase en cuenta entonces, que en este asunto, si el derecho sustancial de acción -se reiteranace con el fallecimiento del progenitor o el nacimiento del hijo póstumo, el término de ciento cuarenta (140) días previsto para impugnar la paternidad, constituye un límite temporal de orden público previsto por el
acción -se reiteranace con el fallecimiento del progenitor o el nacimiento del hijo póstumo, el término de ciento cuarenta (140) días previsto para impugnar la paternidad, constituye un límite temporal de orden público previsto por el legislador para acudir a la administración de justicia, que tiene como propósito proteger la seguridad jurídica y, a su vez, asegurar que las personas involucradas en este tipo de juicios, no se vean sometidas a la cargaRadicado: 15693-31-84-001-2022-00060-01
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desproporcionada de tener que vivir con la incertidumbre permanente sobre la continuidad de su relación filial.
Teniendo en cuenta lo anterior, no es de recibo el argumento del apelante según el cual, con la decisión de instancia existe preponderancia de la norma procesal sobre la sustancial, pues lo cierto es que jurisprudencialmente se ha realizado un análisis extenso frente a la caducidad en este tipo de procesos y su relación con la prevalencia del derecho sustancial , estableciéndose que resulta inadmisible sostener que la aplicación del término para la definición de un caso concreto comporta un excesivo formalismo por parte del juzgador o desconoce el principio de prevalencia del derecho sustan cial, “pues si las relaciones jurídicas en discusión están involucradas directamente con la familia y los derechos a la personalidad y al estado civil, el plazo perentorio para el ejercicio de la acción impugnativa tiene una loable justificación desde el punto de vista legal y constitucional muy por encima de un mero formalismo, inscribiéndose como norma obligatoria en la esfera del debido proceso que
para el ejercicio de la acción impugnativa tiene una loable justificación desde el punto de vista legal y constitucional muy por encima de un mero formalismo, inscribiéndose como norma obligatoria en la esfera del debido proceso que rige la tramitación de esas causas”2
Adicionalmente, vale aclarar que la emergencia sanitaria decretada por el COVID 19 y las medidas surgidas con ocasión a ella, no devienen suficientes para justificar la inactividad de la parte activa y menos aún constituyen una vía de excepción que permita pasar por alto las normas sustanciales y procedimentales que regulan la acción de impugnación de paternidad, máxime cuando en el marco de dicha emergencia se expidió el Decreto 806 de 2020 mediante el cual se a doptaron medidas para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, para con ello garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia.
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Así las cosas, y al no ser de recibo los argumentos expuestos por la parte apelante, el auto impugnado será confirmado, sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia, pese al resultad o desfavorable del recurso, por no aparecer causadas.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
por no aparecer causadas.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO el 01 de septiembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.