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TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2022-00077-01-(14-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2022-00077-01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES MATRIMONIO CATÓLICO – PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE INMUEBLES POR REPUTASEN COMO BIENES PROPIOS : Se presume que integran el haber social al realizarse el negocio jurídico en vigencia del vínculo matrimonial, los inmuebles fueron adquiridos a través de un negocio jurídico oneroso –compraventa–, luego, la medida de embargo peticionada y decretada es procedente. / CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES MATRIMONIO CATÓLICO YPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE INMUEBLES POR REPUTASEN COMO BIENES PROPIOS – IMPOSIBILIDAD DE ASUMIR QUE EL NEGOCIO JURÍDICO ES SIMULADO Y QUE LO ALLÍ PLASMADO NO CORRESPONDE A LO QUERIDO POR LO INTERVINIENTES : No se aportó decisión judicial que establezca lo contrario.

Bajo tal óptica, el numeral 5 del artículo 1781 del Código Civil establece que el haber de la sociedad conyugal está compuesto por “los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”, al igual, el artículo 1782 del mismo Estatuto consagra que las adquisiciones hechas a título de donación, herencia o legado quedarán excluidas del haber social. Con lo precedente y al revisar el plenario se observa que el recurrente mediante Escritura No. 321 del 13 de agosto de 2011 de la Notaría Única de

donación, herencia o legado quedarán excluidas del haber social. Con lo precedente y al revisar el plenario se observa que el recurrente mediante Escritura No. 321 del 13 de agosto de 2011 de la Notaría Única de Santa Rosa de Viterbo adquirió por compraventa–negocio oneroso–los bienes inmuebles distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria No. 092 -1193, 09211394, 092-7944 y 092-9207 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, negocio jurídico efectuado en vigencia del vínculo matrimonial con la señora ELIX YANNETH BAÉZ GALVIS, puesto que contrajeron nupcias el 8 de marzo de 2004 y, en consecuencia, se presume que integran el haber social. Y es que, en la precita Escritura se lee, “PRIMERO: Que por medio de la presente pública escritura da(n) en venta en favor de el (los) señor(es) MAGDA CONSTANZA ALVAREZ VEGA, WILSON ARNOLDO ALVAREZ VEGA, LIGIA YADIRA ALVAREZ VEGA, EDWIN RICARDO ALVAREZ VEGA Y FABIAN LEONARDO ALVAREZ VEGA y le(s) t ransfiere(n) (…) CUARTO: El precio del(los) inmueble(s) lo acordaron las partes en la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 4600.000) moneda legal colombiana, que el(los) vendedor(es) declara(n) tener recibido satisfactoriamente de manos de (los) comprador(es) en dinero y en efectivo y de contado” Nótese que los precitados inmuebles fueron

moneda legal colombiana, que el(los) vendedor(es) declara(n) tener recibido satisfactoriamente de manos de (los) comprador(es) en dinero y en efectivo y de contado” Nótese que los precitados inmuebles fueron adquiridos a través de un negocio jurídico oneroso–compraventa–, luego, la medida de embargo peticionada y decretada es procedente. En este punto, esta Judicatura debe aclarar que la adquisición de un bien en virtud del contrato de compraventa de derechos herenciales “título” no puede equiparase, como erróneamente lo sugiere el recurrente, a la asignación a título de herencia, pues, di fieren en su naturaleza y origen, por ende, no es dable acoger sus pretensiones. Finalmente, es de advertir que el negocio jurídico contenido en la mencionada Escritura se presume válido al no existir o, al menos, no aportarse decisión judicial que establezca lo contrario, por lo tanto, no posible que esta Judicatura asuma que es simul ado y lo allí plasmado no corresponde a lo querido por lo intervinientes. Artículo 598 del Código General del Proceso , providencia STC10664-2021, numeral 5 del artículo 1781, y art. 1782 del Código Civil.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Familia - Cesación de efectos civiles matrimonio católicoRADICACIÓN: 15693-31-84-001-2022-00077-01

Junio, catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Familia - Cesación de efectos civiles matrimonio católicoRADICACIÓN: 15693-31-84-001-2022-00077-01

DEMANDANTE: ELIX YANNETH BÁEZ GÁLVIS DEMANDADO: WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA JDO DE ORIGEN: Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo

P. APELADA: Auto del 8 de septiembre de 2022

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso apelación propuesto por el señor WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA, a través de su apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 8 de septiembre de 2022.

1. ANTECEDENTES

-. El 30 de agosto de 2022, ELIX YANNETH BÁEZ GALVIS, a través de apoderada judicial, presentó demanda contra el señor WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA, con el fin que se declar e la cesación de efectos civiles de matrimonio católico , asimismo, se disuelva y liquide la sociedad conyugal.

-. El 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación del demandado.

En ese mismo proveído, dispuso el decretar i) el embargo del derecho de cuota

Viterbo admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación del demandado.

En ese mismo proveído, dispuso el decretar i) el embargo del derecho de cuota sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40638736 y 50S-40657000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deRad. N°. 15693-31-84-001-2022-00077-01

2 Bogotá, ii) el embargo de los inmuebles distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria No 092 -1193, 092 -11394, 092 -7944 y 092 -9207 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo y iii) el embargo de los vehículos de placas DAV694 y FZN015.

-. Efectuada la diligencia de notificación, el 20 de octubre de 2022, el señor WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA , a través de apoderado, incoó recurso de apelación contra el auto del 8 de agosto de esa anualidad.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de

Viterbo resolvió:

“CUARTO. Al tenor de los dispuesto en el art. 598 del C.G.P. decrétense las siguientes medidas cautelares: (…) b). DECRETAR el embargo del derecho de cuota sobre los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria Nrs. 50S -40638736 y 50S -40657000, inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo.”

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

de matrícula inmobiliaria Nrs. 50S -40638736 y 50S -40657000, inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo.”

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo el señor WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA incoó recuso de apelación con el objeto que se revoque el literal b del numeral 4 del auto del 8 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se deniegue el embargo de la cuota parte que le pueda corresponder sobre los bines inmuebles distinguidos con el folio de matrícula inmobiliaria No. 11393, 092-11394, 092-7944 y 092-9207 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Ro sa de Viterbo, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,

-. Arguyó que los inmuebles identificados con el folio de matrícula No. 092-11393, 092-11394, 092 -7944 y 092 -9207 de la Oficina de Instrumentos de P úblicos de Santa Rosa de Viterbo son bienes propios, pues fueron “adjudicados por sus padres bajo escritura de compraventa de derechos herenciales, son bienes que provienen de la herencia de (…) JOSÉ ARNOLDO ÁLVREZ ALAVREZ, incluso fueron adjudicados a todos los hermanos (…) es decir, un contrato simulado, que en realidad debe corresponder a una donación” (Sic a todo)Rad. N°. 15693-31-84-001-2022-00077-01

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-. Adujo que la adjudicación de los inmuebles no obedeció al pago de contraprestación alguna ni la sociedad conyugal aportó dinero.

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-. Adujo que la adjudicación de los inmuebles no obedeció al pago de contraprestación alguna ni la sociedad conyugal aportó dinero.

-. Recalcó que al ser bienes adjudicados en confianza son bienes propios y, por lo tanto, excluirse de los bines conyugales declarados.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de

-. Determinar si erró el A quo al decretar el embargo sobre los inmuebles identificados No. 092-11393, 092 -11394, 092 -7944 y 092 -9207 de la Oficina de Instrumentos de Públicos de Sant a Rosa de Viterbo por reputasen como bienes propios del señor WILSON ARNOLDO ALVAREZ VEGA.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso advertir que la figura jurídica de las medidas cautelares tiene como objetivo, en principio, garantizar al demandante la materialización de sus pretensiones, en otras palabras, garantizar la eficacia de l derecho que se encuentra controvertido en el litigio, lo anterior, porque se extrae el bien de la égida del demandado por la duración de proceso, bienes que regresaran a la esfera de aquel si las pretensiones no son acogidas.

Descendiendo a l sub examine el recurrente cuestiona que el A quo hubiese decretado el embargo de los inmuebles distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria No. 092 -1193, 09211394, 092 -7944 y 092 -9207 de la Oficina de

decretado el embargo de los inmuebles distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria No. 092 -1193, 09211394, 092 -7944 y 092 -9207 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo , los cuales, a su criterio , son bienes propios porque le fueron “ adjudicados por sus padres bajo escritura de compraventa de derechos herenciales” (Sic) y, por ende, no pueden ser afectados con cautela alguna.Rad. N°. 15693-31-84-001-2022-00077-01

4 Así las cosas, conviene resaltar que el Legislador describió en el artículo 598 del Código General del Proceso las medidas cautelares procedentes en los procesos de familia, destacándose entre aquellas el embargo de bienes que puedan ser objeto de gananciales.

En aras de otorgar claridad, es preciso transliterar el precepto legal en mención, que establece,

“ARTÍCULO 598. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, diso lución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.”

En ese orden, el Juez podrá decretar el embargo de un bien “mueble o inmueble” cuando encuentre acreditado que i) pueda ser objeto de gananciales, ii) está en

puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.”

En ese orden, el Juez podrá decretar el embargo de un bien “mueble o inmueble” cuando encuentre acreditado que i) pueda ser objeto de gananciales, ii) está en cabeza – titularidad – de la contraparte, luego, si no se cumplen tales requisitos la medida se vuelve improcedente al afectar derechos de terceros ajenos a la controversia suscitada.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC10664-2021, refirió,

“De lo transcrito se evidencia que en el proceso de divorcio quiénes están legitimados para pedir la práctica de medidas cautelares son las partes intervinientes en el mismo. Además, señala como requisito para la solicitud y criterio de decisión para su decreto, que los bienes o derechos sobre los cuales recaiga la medida solicitada deben estar en cabeza de la otra persona, esto es, el otro extremo que hace parte del litigio y no de cualquier tercero, interpretación esta última que conllevaría a la vulneración del debido proceso y contradicción.”

Bajo tal óptica, e l numeral 5 del art ículo 1781 del Código Civil establece que el haber de la sociedad conyugal está compuesto por “ los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título o neroso”, al igual, el artículo 1782 del mismo Estatuto consagra que las adquisiciones hechas a t ítulo de donación, herencia o legado quedarán excluidas del haber social.Rad. N°. 15693-31-84-001-2022-00077-01

5 Con lo precedente y al revisar el plenario se observa que el recurrente mediante

donación, herencia o legado quedarán excluidas del haber social.Rad. N°. 15693-31-84-001-2022-00077-01

5 Con lo precedente y al revisar el plenario se observa que el recurrente mediante Escritura No. 321 del 13 de agosto de 2011 de la Notaría Única de Santa Rosa de Viterbo adquirió por compraventa – negocio oneroso – los bienes inmuebles distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria No. 092-1193, 09211394, 092-7944 y 092 -9207 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo , negocio jurídico efectuado en vigencia del vínculo matrimonial con la señora ELIX YANNETH BAÉZ GALVIS, puesto que contrajeron nupcias el 8 de marzo de 2004 y, en consecuencia, se presume que integran el haber social.

Y es que, en la precita Escritura se lee,

“PRIMERO: Que por medio de la presente pública escritura da(n) en venta en favor de el (los) señor(es) MAGDA CONSTANZA ALVAREZ VEGA, WILSON

ARNOLDO ALVAREZ VEGA, LIGIA YADIRA ALVAREZ VEGA, EDWIN RICARDO ALVAREZ VEGA Y FABIAN LEONARDO ALVAREZ VEGA y le(s) transfiere(n) (…)

CUARTO: El precio del(los) inmueble(s) lo acordaron las partes en la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 4600.000) moneda legal colombiana, que el(los) vendedor(es) declara(n) tener recibido satisfactoriamente de manos de (los) comprador(es) en dinero y en efectivo y

CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 4600.000) moneda legal colombiana, que el(los) vendedor(es) declara(n) tener recibido satisfactoriamente de manos de (los) comprador(es) en dinero y en efectivo y de contado”

Nótese que los precitados inmuebles fueron adquiridos a través de un negocio jurídico oneroso – compraventa –, luego, la medida de embargo peticionada y decretada es procedente.

En este punto, esta Judicatura debe aclarar que la adquisición de un bien en virtud del contrato de compraventa de derechos herenciales “título” no puede equiparase, como erróneamente lo sugiere el recurrente, a la asignación a título de herencia, pues, difieren en su naturaleza y origen, por ende, no es dable acoger sus pretensiones.

Finalmente, es de advertir que el negocio jurídico contenido en la mencionada Escritura se presume válido al no existir o, al menos, no aportarse decisión judicial que establezca lo contrario, por lo tanto, no posible que esta Judicatura asuma que es simulado y lo allí plasmado no corresponde a lo querido por lo intervinientes.

En conclusión, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Judicatura queRad. N°. 15693-31-84-001-2022-00077-01

6 confirmar el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 8 de septiembre de 2022.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

Viterbo el 8 de septiembre de 2022.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 8 de septiembre de 2022, por los motivos expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

Déjense las constancias de rigor.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

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