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TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2022-00092-01-(07-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2022-00092-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD CON PAGO DE GASTOS DE TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO, JUNTO CON UN ACOMPAÑANTE – SITUACIONES EN LAS QUE PROCEDE: (i) cuando se trate de traslado en ambulancia en virtud de emergencia médica, (art. 107) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS, no disponible en el lugar de residencia del afiliado.

Respecto al servicio de transporte, éste se encuentra regulado por la Resolución No. 2292 del 2021, según la cual, está incluido dentro del plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en dos situaciones específicas, a saber, (i) cuando se trate de traslado en ambulancia en virtud de emergencia médica, (art. 107) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por disper sión geográfica (art. 108); de suerte que cuando no se encuentre en alguna de las referidas situaciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-081 de 2019.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD CON PAGO DE GASTOS DE TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO, JUNTO CON UN ACOMPAÑANTE – NECESIDAD DEL AMAPARO

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD CON PAGO DE GASTOS DE TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO, JUNTO CON UN ACOMPAÑANTE – NECESIDAD DEL AMAPARO ANTE El CUADRO CLÍNICO DE LA ACCIONANTE PESE A ACABAR DE CUMPLIR LA MAYORÍA DE EDAD: Se encuentra en estado de dependencia o atención permanente para su desplazamiento, que le impide asistir a las diferentes citas o procedimientos estando expuesta a un riesgo considerable.

La situación médica de la accionante evidencia con precisión la necesidad y urgencia del tratamiento médico requerido, de ahí que lo que esté llamado a verificarse es si ella o su núcleo familiar cuenta con los recursos económicos para sufragar lo s gastos de transporte, viáticos y alimentación para trasladarse a Bogotá desde su municipalidad de origen. Al respecto, desde la demanda, la accionante señaló que ni ella ni su grupo familiar cuentan con recursos económicos que le permitan asumir los ga stos de trasporte que requiere, negación indefinida que no exige prueba en los términos del ar. 167 del C.G.P. y que tampoco fue desvirtuada por la EPS accionada; por el contrario, verificadas las plataformas ADRES y SISBÉN IV -, se observa que DAYANA VANESSA se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud, categorizada en el grupo B6, es decir, pobreza extrema; panorama que permite entrever, sin mayor dificultad, que, en efecto la situación económica de la accionante y su familia no le permite asumir el pago de los gastos de transporte, viáticos y alimentación para asistir a los controles y procedimientos médicos requeridos para el tratamiento de sus enfermedades, por lo

accionante y su familia no le permite asumir el pago de los gastos de transporte, viáticos y alimentación para asistir a los controles y procedimientos médicos requeridos para el tratamiento de sus enfermedades, por lo que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales exigidos para la procedencia del suministro del auxilio de transporte para el accionante. Ahora, en punto de la necesidad del traslado, alimentación y hospedaje de un acompañante, se sabe que este es de carácter excepcional y la regla jurisprudencial establecida para su procedencia constitucional se enmarca en que (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad f ísica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado del acompañante. De la historia clínica aportada, se advierte que se trata de una paciente que, si bien acabó de cumplir la mayoría de edad, las reglas de la experiencia enseñan que no por ello tiene la madurez suficiente para asumir de manera personal e independiente sus citas médicas, además que padece una grave enfermedad como lo es Hodgkin con pred ominio Linfocitico Estadio IV, cuyo tratamiento por quimioterapias genera un grave impacto en su organismo, por lo que se hace indispensable que asista acompañada de un acudiente que le preste la atención prioritaria que requiere. El cuadro clínico descrito en antelación, se evidencia que DAYANA VANESSA se encuentra en estado de dependencia o atención permanente para su desplazamiento, pues de no ser así, no solo no podría asistir a las diferentes citas o

antelación, se evidencia que DAYANA VANESSA se encuentra en estado de dependencia o atención permanente para su desplazamiento, pues de no ser así, no solo no podría asistir a las diferentes citas o procedimientos, sino que es taría expuesto a un riesgo considerable. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-081 de 2019.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – VERIFICACION DE OMISIONES DE LA ENTIDAD O FALTA DE DILIGENCIA : Resulta imperioso que la E.P.S. garantice un tratamiento integral, con el objeto que sean brindadas las prestaciones y procedimientos médicos necesarios prescritos por el médico tratante, encaminadas a sobrellevar enfermedad que aqueja a la accionante y, además, no se interpongan barreras de ningún tipo en la prestación del servicio de salud.

En este evento, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la pres entación de este asunto constitucional y el acervo probatorio que obra en el expediente, para advertir con suficiencia que, en el caso de marras, el tratamiento integral resulta completamente procedente, como seguidamente pasa a exponerse: Insístase en q ue laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 accionante es una persona de 18 años que padece enfermedad catastrófica, linfoma de hodkig clásico rico en linfocitos estadio avanzado, patolo gía de amplia gravedad que requiere de tratamiento con quimioterapias que implican desplazamiento constante y permanente a la ciudad de Bogotá, y respecto del cual, se ha negado

linfocitos estadio avanzado, patolo gía de amplia gravedad que requiere de tratamiento con quimioterapias que implican desplazamiento constante y permanente a la ciudad de Bogotá, y respecto del cual, se ha negado el reconocimiento de los montos requeridos para ello, por parte de la EPS. Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de la accionada NUEVA EPS, que se enmarcan en el concepto de negligencia ya que, ante la existencia de un diagnóstico tan grave como el que padece DAYA VANESA y la evidente ausencia de recursos de sus progenitores no se ha prestado toda la atención que es requerida en punto de los traslados que debe realizar para la atención medica que le debe ser brindada. En segundo lugar, no existe duda acerca de que la paciente es sujeto de especial pr otección, atendiendo a que, como bien lo indicó el juzgado de primera instancia, padece una enfermedad ampliamente ruidosa, que requiere de tratamiento inmediato. Finalmente, el diagnóstico de la accionante se encuentra debidamente delimitado “linfoma de hodkig clásico rico en linfocitos estadio avanzado” de suerte que no se trata de una orden de tutela indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrari o, se garantiza el tratamiento continuó y permanente sobre patologías específicamente diagnosticadas por los profesionales de la medicina. Sin embargo, como la aducida patología no fue precisada por el Juez de primera instancia en la parte resolutiva de la decisión, se accederá a la pretensión subsidiaria invocada por la EPS para advertir que el tratamiento integral lo es para el manejo del diagnóstico antes referido. De manera que en casos como el que nos ocupa,

de la decisión, se accederá a la pretensión subsidiaria invocada por la EPS para advertir que el tratamiento integral lo es para el manejo del diagnóstico antes referido. De manera que en casos como el que nos ocupa, resulta imperioso que NUEVA E.P.S. gar antice un tratamiento integral, con el objeto que sean brindadas las prestaciones y procedimientos médicos necesarios prescritos por el médico tratante, encaminadas a sobrellevar enfermedad que aqueja a la accionante y, además, no se interpongan barreras d e ningún tipo en la prestación del servicio de salud, pues lo que se ha visto hasta el momento, es la falta de diligencia . Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 246

En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito J udicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693-31-84-001-2022-00092-01 de FLOR MARIA

MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693-31-84-001-2022-00092-01 de FLOR MARIA GUTIÉRREZ TRIANA contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2022-00092-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693-31-84-001-2022-00092-01

ACCIONANTE : FLOR MARIA GUTIÉRREZ TRIANA ACCIONADA : NUEVA EPS JUZGADO DE ORIGEN : JDO PROMISCUO DE FAMILIA DE STA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 247

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por NUEVA E.P.S., contra la sentencia del 31 de octubre

Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por NUEVA E.P.S., contra la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

SANTA ROSA DE VITERBO

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

FLOR MARIA GUTIÉRREZ TRIANA actuando en representación de su hija DAYANA VANESA PATARROYO GUTIÉRREZ presentó demanda de tutela en contra de NUEVA E.P.S, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social de la menor en mención.

Pretende la accionante que, previo amparo de los derechos que reclama, se ordene a la NUEVA EPS asumir la totalidad de los gastos de transporte, hospedaje, alimentación y viáticos a su menor hija Dayana Vanessa Patarroyo Gutiérrez , por su diagnóstico de enfermedad de Hodgkin con predominio Linfocitico Estadio IV.

Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2022-00092-01 3 1.- DAYANA VANESA PATARROYO GUTIÉRREZ de 1 8 años de edad, se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud, afiliada a la Nueva EPS.

2.- La menor recibe tratamiento oncológico en el Instituto Nacional de CancerologíaESE, Bogotá D.C., bajo el diagn óstico de enfermedad de Hodgkin con predominio

encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud, afiliada a la Nueva EPS.

2.- La menor recibe tratamiento oncológico en el Instituto Nacional de CancerologíaESE, Bogotá D.C., bajo el diagn óstico de enfermedad de Hodgkin con predominio Linfocitico Estadio IV., tal como se evidencia en la historia clínica del 06 de octubre de 2022.

3.- Afirma que desde el 01 de julio de 2022, la menor recibe tratamiento con quimioterapias con una frecuencia aproximadamente de 15 días, en el Instituto Nacional de Cancerología , por lo que debe trasladarse de manera frecuente a la ciudad de Bogotá, para cumplir con su tratamiento.

4.- El día 18 de octubre del 2022, previa solicitud de la accionante, NUEVA EPS informó que los gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación debían ser asumidos por el usuario y su familia, de conformidad con la Resolución No. 6408 del 26 de diciembre de 2016.

5.- Alude que la menor no puede trabajar debido a sus condiciones de salud, y su progenitora está al cuidado de tiempo completo d e ella, por lo que l e es imposible laborar. Sus ingresos provienen de una pequeña tienda de barrio, que no está en funcionamiento permanente.

6.- Por último, asegura que la menor se encuentra en el puntaje del SISBÉN IV, categorizada en el grupo B6Pobreza moderada.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que, mediante auto de fecha 19 de

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022 , admitió la demanda de tutela al tiempo que vinculó al trámite constitucional a la Secretaría de Salud de Boyacá, Superintendencia Nacional de Salud, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, Personería Municipal de Belén y la Secretaria de Salud Municipal de Belén o quien haga sus veces, en tercer lugar, ordenó la notificación y el traslado de la acción a las partes , e impartió orden a las accionadas para que dieran respuesta al despacho sobre los hechos y pretensiones de la accionante.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2022-00092-01 4 2.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en saludADRES, a través de su apoderado judicial, dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó denegar la acción constitucional , alegando que no existe violación de derechos fundamentales, al tiempo que solicitó desvincular a la entidad de la presente acción constitucional en la medida que carece de responsabilidad alguna frente a los hechos objeto de demanda, en todo caso, advirtió que cualquier decisión que se profiera no puede comprometer la e stabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3.- La Nueva EPS dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó denegar el amparo demandado, pues no se ha demostrado la solicitud de los servicios ni que los mismos hayan sido negados ; al mismo tiempo , precisó que el suministro de

3.- La Nueva EPS dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó denegar el amparo demandado, pues no se ha demostrado la solicitud de los servicios ni que los mismos hayan sido negados ; al mismo tiempo , precisó que el suministro de transporte resulta improcedente ya que los gastos de traslado no corresponden al Sistema de Seguridad Social en Salud y tampoco se cumple con los presupuestos establecidos en la Corte Constitucional para el efecto. En todo caso, consideró pertinente vincular a la Secretaria de Salud Dep artamental de Amazonas (sic) con la finalidad de que atiendan la prestación de servicios y tecnologías por la UPC.S de sus afiliados del régimen subsidiado.

De forma subsidiaria, solicitó que, en primer lugar, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios y, segundo, que, previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS.

4.- La Superintendencia Nacional de Salud, a través del Subdirector Técnico adscrito a la Subdirección de Defensa Jurídica de la entidad, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y su consecuente desvinculación.

5.- La Alcaldía Municipal de Belén -Boyacá, solicitó, igualmente, la desvinculación de la entidad, ya que, en ningún momento se le ha negado ningún servicio a la accionante y es la Nueva EPS la que debe suministrar los servicios necesarios a la

5.- La Alcaldía Municipal de Belén -Boyacá, solicitó, igualmente, la desvinculación de la entidad, ya que, en ningún momento se le ha negado ningún servicio a la accionante y es la Nueva EPS la que debe suministrar los servicios necesarios a la menor.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2022-00092-01 5 6.- El Departamento de Boyacá solicitó que se declare que carece por completo de responsabilidad frente a los hechos objeto de demanda, pues no ha trasgredido garantía fundamental alguna de la accionante.

7.- Mediante auto del 25 de octubre de 2022 el despacho ordenó decretar como prueba oficiosa que se requiriera al Médico Tratante Dr. Maria Paola Spirko Sánchez, adscrito al Instituto Nacional de Cancerología , para que informara brevemente sobre la urgencia, necesidad, periodicidad del tratamiento oncológico de quimioterapia de la menor.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de l 31 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud y seguridad social de la menor y emitió las siguientes órdenes:

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS para que en un término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) a partir de la notificación de esta providencia, CUBRA LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS DE

TRANSPORTE DE LA PACIENTE DAYANNA VANESSA PATARROYO GUTIERREZ,

JUNTO CON SU CUIDADOR-ACOMPAÑANTE, PARA TRASLADARSE A LA CIUDAD

TRANSPORTE DE LA PACIENTE DAYANNA VANESSA PATARROYO GUTIERREZ, JUNTO CON SU CUIDADOR-ACOMPAÑANTE, PARA TRASLADARSE A LA CIUDAD DE BOGOTÁ Y/O A CUALQUIER OTRA CIUDAD DONDE SE ENCUENTREN LOS CENTROS MÉDICOS (IPS), PARA ASISTIR A CONTROLES, EXÁMENES, TERAPIAS, O CUALQUIER PROCEDIMIENTO, CADA VEZ QUE LO NECESITE Y SIEMPRE CONFORME A LO ORDENADO POR EL MÉDICO TRATANTE EN EL MARCO SU AUTONOMIA, INCLUYENDO LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN, para paciente y cuidador acompañante, SI ES MENESTER LA ESTANCIA DURANTE MÁS DE UN DÍA EN BOG OTÁ Y/O EN CUALQUIER OTRA CIUDAD DISTINTA A LA CIUDAD DE RESIDENCIA, CON OCASIÓN DE LA PRÁCTICA

DEL TRATAMIENTO ORDENADO.

PARAGRAFO PRIMERO: Entiéndase que los costos de transporte incluyen viaje de ida

(al lugar de atención) y regreso (al lugar de residencia-Belén).

PARAGRAFO SEGUNDO: PARA EL DESEMBOLSO EFECTIVO CONSIGNADO A FAVOR DEL PACIENTE O AGENTE DEBE DARSE CON ANTELACION O EN UN TERMINO QUE NO SOBREPASE DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA RADICACION DE DOCUMENTOS y la EPS no puede pedir documentació n o trámites innecesarios. Se deben utilizar los medios tecnológicos para efecto de envío de documentos y darle aplicación a la normativa “antitámites” contenida en Decreto Ley 2106 de 2019 y Decreto

deben utilizar los medios tecnológicos para efecto de envío de documentos y darle aplicación a la normativa “antitámites” contenida en Decreto Ley 2106 de 2019 y Decreto Ley 019 de 2012. La accionante o agente puede acudir a l a Personería Municipal de Belén para apoyo en tal sentido.

PARAGRAFO TERCERO: Recuérdese que el paciente y su cuidador viven en Belén. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique la situación económica de la accionante y su beneficiario, pues, si posteriormente logra evidenciar que cuenta con los recursos para asumir los gastos de transporte, cesa la obligación de la ACCIONADA, de correr con los mismosTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2022-00092-01

6 Para arribar a la anterior decisión, consideró , en síntesis, que de conformidad con los hechos probados y las pruebas practicadas en el proceso constitucional, la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS SA vulneró los derechos fundamentales de DAYANA VANESA PATARROYO GUTIÉRREZ , al no garantizar plena e integralmente los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del paciente y un acompañante, con el fin de que pudiera recibir sus tratamientos médicos que fueron ordenados en la ciudad de Bogotá o a cualquier otra ciudad donde se encuentren los centros médicos (IPS), para asistir a controles, exámenes, procedimientos, terapias, o a cualquier procedimiento que el médico tratante ordene en el marco de su autonomía. Asimismo, agregó que, precisamente, por su condición de menor de edad, debe contar con acompañante y amerita protección inmediata, conforme a lo

terapias, o a cualquier procedimiento que el médico tratante ordene en el marco de su autonomía. Asimismo, agregó que, precisamente, por su condición de menor de edad, debe contar con acompañante y amerita protección inmediata, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 44 de la Constitución Política de Colombia y 6º literal f de la Ley 1751 de 2015 y por la jurisprudencia constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la accionada NUEVA E.P.S., a través de apoderada judicial, formuló impugnación contra ella, argumentando que:

1.- Conforme a lo establecido en el Decreto 2200 de 2005 y la Sentencia T -345 de 2013, el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico y, por tanto, el juez no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para disponer el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada.

2.- Resalta que la entidad no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental de la accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menos cabe sus derechos. Prueba de ello, es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de

NUEVA EPS.

3.- Igualmente, afirma que la condición de DAYANA no cumple con los requisitos señalados en la Resolución 2292 de 2021, “Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de la salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), ni tampoco acredita los presupuestos de la Corte Constitucional

tecnologías de la salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), ni tampoco acredita los presupuestos de la Corte Constitucional para que autorice el transporte con un acompañante.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2022-00092-01 7 4.- El beneficio concedido es improcedente y perjudicial para el equilibrio financiero del sistema , además de ser desproporcionado en punto del suministro de alimentación, más aun cuando dicha obligación no guarda relacion directa con la prestación del servicio de salud que se está requiriendo.

5.- El requerimiento de la parte accionante, sus razones y explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de su desplazamiento , más no en una ausencia de tratamiento.

6.- En consecuencia, solicitó, en primer lugar, revocar el fallo de primera instancia en lo referente al tratamiento integral, toda vez que se está pronunciando sobre hechos futuros, los cuales son inciertos y es el médico tratante el único con criterio para determinar el tratamiento p ara los accionantes, en segundo lugar, revocar el fallo en cuanto al suministro de transporte, ya que el accionante donde reside no cuenta con UPC DIFERENCIAL, razón por la cual, los gastos de traslado no corresponden al Sistema de Seguridad Social en Salud y en tercer lugar, revocar el fallo frente al alojamiento y alimentación.

7.- En forma subsidiaria, solicitó: (i) se adicione el fallo ordenando al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la accionada en cumplimiento de la tutela y que sob repasen el presupuesto máximo asignado para ese tipo de

7.- En forma subsidiaria, solicitó: (i) se adicione el fallo ordenando al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la accionada en cumplimiento de la tutela y que sob repasen el presupuesto máximo asignado para ese tipo de servicios; (ii) se adicione el fallo especificando la patología por la cual se está ordenando el tratamiento integral; (iii) en el caso de confirmar la tutela del derecho fundamental incoado y acceder a la totalidad de las pretensiones en salud, se ordene expresamente al Departamento, Municipio o Distrito pagar a NUEVA EPS la totalidad del costo asumido que no está financiado con recursos de la UPC ; y (iv) que previo a autorizar cualquier tratamiento e n que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte de galeno adscrito a la red de la EPS.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata deTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2022-00092-01 8 sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o

cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del derecho fundamental a la salud:

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley

como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suer te que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2022-00092-01 9 con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

3.- El problema jurídico

En el presente caso, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la orden sobre cobertura de transporte, alojamiento y alimentación a favor de DAYANA VANESSA PATARROYO GUTIÉRREZ , junto con un acompañante, así como del tratamiento integral.

4.- Del servicio de transporte de pacientes y acompañantes para el acceso al servicio de salud:

El servicio de transporte se encuentra regulado por la Resolución No. 2292 del 2021, según la cual, está incluido dentro del plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en dos situaciones específicas, a saber, (i) cuando se trate de traslado en

El servicio de transporte se encuentra regulado por la Resolución No. 2292 del 2021, según la cual, está incluido dentro del plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en dos situaciones específicas, a saber, (i) cuando se trate de traslado en ambulancia en virtud de emergencia médica, (art. 107) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica (art. 108); de suerte que cuando no se encuentre en alguna de las referidas situaciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o s

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