TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2023-00015-01-(14-04-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2023-00015-01-(14-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA INTERVENCIÓN QUIRIURGICA – CARENCIA DE OBJETO : Hecho superado pues las pretensiones de la accionante habían sido satisfechas antes del fallo de primera instancia.
Ahora, es cierto que la obligación de la EPS no se limita a la simple autorización del procedimiento requerido, pero, entonces, el análisis que en su momento debió haberse efectuado se circunscribía a establecer las razones por las cuales, aún con la autorización, la EPS seguía vulnerando los derechos de la accionante, como ocurriría en el evento de que la orden para la realización de la cita se efectuara en una entidad sin convenio o con imposibilidad de llevar a cabo su práctica; pero de ello nada se indicó, limitándose el juzgado a reprochar omisiones a la EPS sin mayor justificación, sin tener en cuenta que una vez autorizada la cita, es deber del paciente y no de la EPS, agendarla en la respectiva IPS. Ya en lo que tiene que ver con la no realización del procedimiento, aunque la accionante informó haber radicado la autorización desde el 27 de octubre de 2022 en el Hospital San Rafael de Tunja, esta institución aseguró no tener en sus registros la misma; sin embargo, al margen de a cuál de los actores le asiste razón en sus afirmaciones, lo cierto es que el Hospital informó que la cita fue programada para el día 02 de marzo de 2023 a las 3 de la tarde. En esta instancia, el día 22 de marzo de 2023, el despacho del suscrito magistrado ponente entabló comunicación telefónica con la accionante, tal
la cita fue programada para el día 02 de marzo de 2023 a las 3 de la tarde. En esta instancia, el día 22 de marzo de 2023, el despacho del suscrito magistrado ponente entabló comunicación telefónica con la accionante, tal y como se advierte en la constancia que obra en el expediente, y allí la señora MIMDV informó que, en efecto, el día 02 de marzo de 2023 se llevó a cabo la JUNTA ESPECIALIZADA PARA EVALUACIÓN DE REEMPLAZOS ARTICULARES DE RODILLA IZQUIERDA. Quiere decir lo anterior que desde el pasado 02 de marzo, esto es, previo a proferirse la decisión de primera instancia, las pretensiones de la accionante habían sido satisfechas, pues no solo se le agendó, sino que se le realizó la cita requerida con la acción de tutela, lo cual hace evidente que, en este caso, ha operado la figura jurídica del hecho superado. Sentencia T-052 de 2022 del 18 de febrero de 2022; sentencia SU522 del 05 de noviembre de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 061
En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL
(2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, J ORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA No 15693-31-84-001-2023-00015-01 de MARÍA IRENE MORA DE VARGAS contra NUEVA E .P.S y OTRO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2023-00015-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-31-84-001-2023-00015-01
ACCIONANTE : MARÍA IRENE MORA DE VARGAS ACCIONADA : NUEVA E.P.S y OTRO JUZGADO DE ORIGEN : JDO PROMISCUO DE FAMILIA DE STA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 61
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 61
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por NUEVA E.P.S., contra la sentencia del 06 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
MARÍA IRENE MORA DE VARGAS presentó demanda de tutela en contra de NUEVA E.P.S, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud y seguridad social. Pretende la accionante que, previo amparo de los derechos que reclama , se ordene a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL TUNJA autorizar y programar de manera prioritaria la JUNTA ESPECIALIZADA PARA EVALUACIÓN DE REMPLAZO ARTICULARES DE RODILLA IZQUIERDA con ocasión a su diagnóstico Gonalgia Izquierda Crónica.
Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- MARÍA IRENE MORA DE VARGAS, de 71 años de edad, se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado de salud.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2023-00015-01 3
2.- La accionante fue diagnosticad a con la enfermedad de “ Gonalgia Izquierda
NUEVA EPS en el régimen subsidiado de salud.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2023-00015-01 3
2.- La accionante fue diagnosticad a con la enfermedad de “ Gonalgia Izquierda Crónica”, por lo que se ordenó Junta Médica Especializada para evaluación de reemplazos articulares.
3.- El 27 de octubre de 2022, NUEVA EPS expidió la autorización de servicios No. (POS-8509) P060-237843169, para la práctica de la Junta Médica Especializada para evaluación de reemplazos articulares.
4.- Informa la accionante que desde hace 4 meses radicó la autorización para la práctica de la Junta Médica Especializada para evaluación de reemplazos articulares en la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL TUNJA, sin que hasta el momento se haya obtenido alguna respuesta.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que, mediante auto de fecha 06 de marzo de 202 3, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, SECRETAR ÍA DE SALUD DE BOYACÁ Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD . Asimismo, como prueba de oficio, ordenó al médico ANDRÉS MAR CELO FLÓREZ RUIZ, en calidad de m édico especialista de ortopedia adscrito a la IPS FAMEDIC de Duitama, que allegara informe
ordenó al médico ANDRÉS MAR CELO FLÓREZ RUIZ, en calidad de m édico especialista de ortopedia adscrito a la IPS FAMEDIC de Duitama, que allegara informe sobre la necesidad y urgencia del procedimiento ordenado a la accionante.
2.- LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó denegar cualquier pretensión en su contra, en la medida que no existe violación de derechos fundamentales. En el mismo sentido, aseguró que, a partir del artículo 240 de la Ley 155 de 2019, reglamentado a través de la Resolución 205 de 2020 , se estableció que los montos de procedimientos, medicamentos e insumos que anteriormente debían ser recobrados ante ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de salud. 3.- La NUEVA EPS , a través del apoderado judicial de la entidad, informó que la accionante se encuentra en estado activo en el régimen subsidiado, y advirtió que los servicios de salud se suministran a través de una red de prestadoras contratadas, lasTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2023-00015-01 4 cuales programan y solicitan autorización para procedimientos, citas, entrega de medicamentos, entre otros, según su disponibilidad.
Refirió que no existe vulneración de derecho fundamental alguno y pru eba de ello es la ausencia de cartas de negación de servicios de salud en el expediente; que es necesario que el usuario soporte que realizó los trámites que le corresponden como la
Refirió que no existe vulneración de derecho fundamental alguno y pru eba de ello es la ausencia de cartas de negación de servicios de salud en el expediente; que es necesario que el usuario soporte que realizó los trámites que le corresponden como la radicación de las órdenes m édicas acorde al plan de manejo por los profesionales tratantes.
En consecuencia, solicitó denegar la acción constitucional . En todo caso, de forma subsidiaria, peticionó, (i) se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios ; (ii) que, previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS ; y (iii) ordenar al Departamento, Municipio o Distri to para que pague a la entidad los costos de servicios y tecnologías que no están financiados con recursos de la UPC.
4.- LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , a través del Subdirectora Técnica adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica de la entidad, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su consecuente desvinculación , por cuanto, esta entidad es la encargada de inspeccionar, vigilar y controlar, por ello, la EPS es la que debe garantizar los servicios médicos de la accionante.
5.- La IPS FAMEDIC, allegó el informe del médico especialista e historia clínica de la accionante, donde informa que la señora MORA DE VARGAS presenta gonartrosis
EPS es la que debe garantizar los servicios médicos de la accionante.
5.- La IPS FAMEDIC, allegó el informe del médico especialista e historia clínica de la accionante, donde informa que la señora MORA DE VARGAS presenta gonartrosis izquierda severa, con deformidad en varo de la rodilla de carácter progresivo, con limitación funcional progresiva, que le impide realizar sus actividades cotidianas básicas. Asimismo, el médico tratante indicó que sería incoherente y contraproducente no realizar el reemplazo de la otra rodilla para que la persona pueda caminar sin dolor y limitación funcional por lo que MARÍA IRENE MORA requiere de manera PRIORITARIA el reemplazo total de la rodilla izquierda. 6.- La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA informó que en la entidad no obra ninguna solicitud para la junta especializada por parte de la señora MARÍA IRENE MORA, ni en sistema o vía correo electrónico, por lo que las afirmaciones subjetivas realizadas por la accionante carecen de acervo probatorio; sin embargo, para la protección de sus derechos fundamentales se le asign ó la citaTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2023-00015-01 5 requerida, para el día jueves 02 de marzo de 2023 a las 3:00 pm, por lo que solicit ó que se declarara la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y su desvinculación, ya que es evidente la carencia de responsabilidad algun a frente a la accionante.
7.- La SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ solicitó la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva , ya que, las omisiones
accionante.
7.- La SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ solicitó la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva , ya que, las omisiones de la NUEVA EPS no comprometen de alguna manera la responsabilidad de la entidad.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de l 06 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la accionante y emitió las siguientes órdenes:
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS para que en un término no mayor a CUARENTA Y OCHO HORAS (48) a partir de la notificación de esta providencia, frente a la especial situación del demandante, PROCEDA A AUTORIZAR Y GARANTIZAR PLENAMENTE LA PRACTICA, si no se ha hecho, de la JUNTA MEDICA PARA LA CIRUGIA DE REEMPLAZO DE ARTICULARES
DE RODILLA IZQUIERDA.
CUARTO: ORDENAR a la EPS NUEVA EPS que, frente a la especial situación del demandante, preste a MARÍA IRENE MORA DE VARGAS TRATAMIENTO INTEGRAL, para el manejo de la patología “gonartrosis izquierda severa”. Esta orden de tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, i ntervenciones y terapias, entre otros, ORDENADOS POR LOS MÉDICOS TRATANTES, con miras a la recuperación e integración social de la paciente, sin que medie obstáculo, Igualmente, comprende un
otros, ORDENADOS POR LOS MÉDICOS TRATANTES, con miras a la recuperación e integración social de la paciente, sin que medie obstáculo, Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir prestado de forma ininterrum pida, completa, diligente, oportuna y con calidad.
QUINTO: Se ordena DESVINCULAR PROCESALMENTE a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, secretaria de Salud de Boyacá, Superintendencia Nacional de Salud, Hospital San Rafael de Tunja, y a FAMEDIC IPS. Estas ENTIDADES no son responsables de la prestación del servicio en el caso concreto, ni están legitimadas en la causa por pasiva
Para arribar a la anterior decisión, consideró, en síntesis, que, de conformidad con los hechos probados en el proceso constitucional, no existe justificación para que se presenten cinco meses de mora en la autorización, programación y práctica de la Junta Medica Quirúrgica por parte de NUEVA E.P.S., por lo que se observa la imperiosa necesidad de ordenar el tratamiento integral para que la accionante pueda garantizar plenamente sus derechos fundamentales.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2023-00015-01 6
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la accionada NUEVA E.P.S., a través de apoderada judicial, formuló impugnación contra ella, argumentando que:
1.- Respecto de la improcedencia del tratamiento integral de la accionante, aduce que el juez constitucional debe verificar que en el escrito constitucional haya alguna omisión
judicial, formuló impugnación contra ella, argumentando que:
1.- Respecto de la improcedencia del tratamiento integral de la accionante, aduce que el juez constitucional debe verificar que en el escrito constitucional haya alguna omisión u acción de la EPS, pero en el cas o en concreto, no se precisa cual es la conducta realizada por parte de la EPS que se reprocha.
2.- Igualmente, aseguró que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos, por lo que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos.
3.- El criterio jurídico no puede remplazar al criterio médico, pues el juez de tutela no esta facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del medico tratante; por lo que, si se demuestra la necesidad de la prestación del servicio, sin que medie orden médica, es necesario de manera previa ordenar la respectiva valoración del medico tratante para determinar la necesidad del servicio , de conformidad con lo establecido en el Articulo 6 de la Ley Estatutaria para la Salud No. 1751 de 2015.
4.- En consecuencia, solicitó, en primer lugar, revocar el fallo de primera instancia en lo referente al tratamiento integral, toda vez que se está pronunciando sobre hechos futuros, los cuales son inciertos y es el médico tratante el único con criterio para determinar el tratamiento para la accionante.
5.- En forma subsidiaria, solicitó: (i) reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la accionada en cumplimiento de la tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para ese tipo de servicios; (ii) que previo a autorizar cualquier tratamiento en
5.- En forma subsidiaria, solicitó: (i) reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la accionada en cumplimiento de la tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para ese tipo de servicios; (ii) que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte de galeno adscrito a la red de la EPS.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2023-00015-01 7 El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vu lnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del derecho fundamental a la salud:
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial.
Hoy por hoy, no existe duda de que la salud corresponde a un derecho de carácter fundamental, pues así lo instituyó la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que lo elevó a ese rango y previó los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación, entre ellos, de manera relevante, estableció que tal garantía debe ser prestada de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga la seguridad de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
3.- El problema jurídico
En el presente caso, corresponde a la Sala establecer si resulta procedente l orden de tratamiento integral impartida por el juzgado de primera instancia.
4.- Caso en concretoTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2023-00015-01 8
Es cierto que en el presente asunto, la impugnación de la EPS se limita a controvertir la concesión del tratamiento integral por parte del juzgado de primera instancia; sin embargo, desde este momento advierte la Sala, no solo la orden dada en tal sentido
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Es cierto que en el presente asunto, la impugnación de la EPS se limita a controvertir la concesión del tratamiento integral por parte del juzgado de primera instancia; sin embargo, desde este momento advierte la Sala, no solo la orden dada en tal sentido sino el amparo de los derechos fundamentales de la accionante resultaban inviables, en la medida que, para la fecha en que se profirió la sentencia impugnada, la situación fáctica que dio origen a la demanda, ya había desaparecido, como se procede a exponer:
Lo primero que debe señalarse es que, verificada la demanda de tutela, se advierte que las acciones omisivas que allí se indicaban recaían no en la ausencia de autorización de la EPS, como erróneamente lo entendió el A quo, sino en la falta de asignación de cita por parte del Hospital San Rafael. Así se evidencia de lo descrito en el hecho tercero, donde se refirió que la NUEVA EPS “el 27 de octubre de 2022, la NUEVA EPS S.A., expidió autorización de servicios No. (POS-8509) P060-237843169, para la práctica del procedimiento CÓDIGO E890501, CAT. 1, DESCRIPCIÓN: JUNTA ESPECIALIZADA PARA EVALUACIÓN DE REEMPLAZOS ARTICULARES DE RODILLA IZQUIERDA”, así como del contenido propio de las pretensiones de la tutela, en las que se indicó como principal: “[s]e ordene al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA, autorizar y programar de manera prioritaria los servicios: JUNTA ESPECIALIZADA PARA EVALUACIÓN (sic) DE
REEMPLAZOS ARTICULARES RODILLA IZQUIERDA, REEMPLAZO ARTICULARES DE
de manera prioritaria los servicios: JUNTA ESPECIALIZADA PARA EVALUACIÓN (sic) DE REEMPLAZOS ARTICULARES RODILLA IZQUIERDA, REEMPLAZO ARTICULARES DE RODILLA IZQUIERDA y en general, todos aquellos que resulten necesarios para conjurar el crítico estado de salud que presenta la suscrita accionante”
Ahora, es cierto qu e la obligación de la EPS no se limita a la simple autorización del procedimiento requerido, pero, entonces, el análisis que en su momento debió haberse efectuado se circunscribía a establecer las razones por las cuales, aún con la autorización, la EPS seguía vulnerando los derechos de la accionante, como ocurriría en el evento de que la orden para la realización de la cita se efectuara en una entidad sin convenio o con imposibilidad de llevar a cabo su práctica ; pero de ello nada se indicó, limitándose el juzgado a reprochar omisiones a la EPS sin mayor justificación, sin tener en cuenta que una vez autorizada la cita, es deber del paciente y no de la EPS, agendarla en la respectiva IPS.
Ya en lo que tiene que ver con la no realización del procedimiento, aunque la accionante informó haber radicado la autorización desde el 27 de octubre de 2022 en el Hospital San Rafael de Tunja, esta institución aseguró no tener en sus registros la misma; sin embargo, al margen de a cuál de los actores le asiste razón en s us afirmaciones, loTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2023-00015-01 9 cierto es que el Hospital informó que la cita fue programada para el día 02 de marzo de 2023 a las 3 de la tarde.
9 cierto es que el Hospital informó que la cita fue programada para el día 02 de marzo de 2023 a las 3 de la tarde.
En esta instancia, el día 22 de marzo de 2023, el despacho del suscrito magistrado ponente entabló comunicación telefónica con la accionante, tal y como se advierte en la constancia que obra en el expediente, y allí la señora MARÍA IRENE MORA DE VARGAS informó que, en efecto, el día 02 de marzo de 2023 se llevó a cabo la JUNTA
ESPECIALIZADA PARA EVALUACIÓN DE REEMPLAZOS ART ICULARES DE RODILLA
IZQUIERDA.
Quiere decir lo anterior que desde el pasado 02 de marzo, esto es, previo a proferirse la decisión de primera instancia, la s pretensiones de la accionante habían sido satisfechas, pues no solo se le agendó, sino que se le realizó la cita requerida con la acción de tutela, lo cual hace evidente que, en este caso, ha operado la figura jurídica del hecho superado.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es improcedente la acción de tutela cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto, según lo dispone el Decreto Ley 2591 de 1991 , frente a la cual, se han previsto tres situaciones para su configuración: (i) que se presente daño consumado, (ii) que exista un hecho superado, o (iii) cuando se esté ante una circunstancia sobreviniente.
La Corte Constitucional en Sentencia T -052 de 2022 del 18 de febrero de 2022 , M.P . Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, recordó:
“… hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la
La Corte Constitucional en Sentencia T -052 de 2022 del 18 de febrero de 2022 , M.P . Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, recordó:
“… hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”.
Ahora, sobre el punto señalado la Corte Constitucional en sentencia SU522 del 05 de noviembre de 2019, M.P. Dra. DIANA FAJARDO RIVERA, sostuvo:
“…sostuvo que en estos eventos la autoridad judicial de conocimiento deberá constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, siempre que se garantice los derechos fundamentales de las personas; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Bajo ese entendido, y dado que durante el trámite de la primera instancia cesó la conducta que dio origen a la interposición de la tutela, la Sala concluye que en elTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2023-00015-01 10 presente caso se figura la carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, la decisión de primera instancia será revocada.
D E C I S I Ó N:
10 presente caso se figura la carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, la decisión de primera instancia será revocada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2023-00015-01 11