TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2023-00057-01-(11-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2023-00057-01-(11-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ATENCIÓN DOMICILIARIA - SERVICIO DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA Y EL
SERVICIO DE CUIDADOR: Requisitos.
En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido. Sentencia T-471 de 2018 , Numeral 3 del artículo 3 de la Resolución 1885 de 2018, Sentencias T-423 de 2019, sentencias T-423 de 2019; T-065 de 2018, y T-458 de 2018.
ACCIÓN DE TUTELA PARA TRATAMIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA ANTE NEGLIGENCIA DE LA ACCIONADA: Ante la existencia de la orden médica desde el mes de enero de 2023, no se ha dado inicio a las acciones necesarias para la gestión de la autorización.
Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de la accionada COMPENSAR EPS, que se enmarcan en el concepto de negligencia pues, ante la existencia de la orden médica desde el mes de enero de 2023, no se ha dado inicio a las acciones necesarias para la gestión de la autorización. Al respecto, la Corte
enmarcan en el concepto de negligencia pues, ante la existencia de la orden médica desde el mes de enero de 2023, no se ha dado inicio a las acciones necesarias para la gestión de la autorización. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos que deben cumplirse para ordenar un tratamiento integral, exponiendo lo siguiente: “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que exista n las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente”. Por lo anterior, contrario sostenido por la recurrente, se aprecia acertada la decisión del A quo de ordenar la prestación de un servicio integral de salud, en aras de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de MARÍA ELENA VARGAS FLÓREZ, dada la patología que la aqueja. CC T-137/21; CC T-081/19COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 129
En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
(2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA 15693-31-84-001-2023-00057-01 MARÍA ELENA VARGAS FLÓREZ contra NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Magistrada Ausencia JustificadaTutela de Segunda Instancia Radicado N° 15693-31-84-001-2023-00057-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionada COMPENSAR EPS , en contra de la sentencia del 04 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MARÍA ELENA VARGAS FLÓREZ , actuando en nombre propio, presentó demanda
Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MARÍA ELENA VARGAS FLÓREZ , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela contra COMPENSAR EPS, MEDICARTE S.A ., SERVICIOS INTEGRALES DE REHABILITACIÓN EN BOYACÁ SIREB, SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, por la presunta vulneración de los derechos fund amentales a la vida, salud, dignidad humana , seguridad social y mínimo vital, por el no suministro de “asistencia domiciliaria auxiliar de enfermería de lunes a sábado por 6 horas diurnas” que le fue prescrito por su médico tratante.
Pretende la demandante que, previa tutela de los derechos invocados; (i) disponer de manera inmediata se suministre el servicio de “asistencia domiciliaria auxiliar de enfermería por 6 horas diurnas de lunes a sábado” , de acuerdo a la prescripción ordenada por la especialista t ratante del 24 de enero de 2023, de la IPS Servicios
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693-31-84-001-2023-00057-01
ACCIONANTE : MARÍA ELENA VARGAS FLÓREZ
ACCIONADO : COMPENSAR EPS y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 129
ACCIONANTE : MARÍA ELENA VARGAS FLÓREZ
ACCIONADO : COMPENSAR EPS y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 129
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia Radicado N° 15693-31-84-001-2023-00057-01
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Integrales de Rehabilitación en Boyacá SIREB, adscrita a la Red de Prestadores de Servicios de Salud de COMPENSAR EPS , (ii) Ordenar el suministro de tratamiento integral, (iii) Ordenar a COMPENSAR EPS qu e en adelante otorgue el beneficio de subsidio de transporte junto con un acompañante, para asistir a controles, citas valoraciones o procedimientos fuera de su lugar de residencia, con ocasión a los diagnósticos que requieren cuidados especiales y continuos y que a al vez demandan la compañía de otra persona debido a la discapacidad que padece, (iii) se expida orden a compensar para que la exonere de todo tipo de copago y cuotas moderadoras.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- MARÍA ELENA VARGAS FLÓREZ tiene 66 años de edad y se encuentra afiliada al SGSSS en el régimen contributivo en la Empresa Promotora de Salud Consorcio
Salud COMPENSAR E.P.S.
2.- Afirma que desde su infancia ha padecido múltiples problemas de salud q ue han afectado su calidad de vida, ya que desde el año 1991 se le diagnosticó “Artritis Reumatoide sin especificación” enfermedad que ha tenido un avance progresivo , afectando su movilidad para ejecutar sus actividades cotidianas, por lo que requiere
afectado su calidad de vida, ya que desde el año 1991 se le diagnosticó “Artritis Reumatoide sin especificación” enfermedad que ha tenido un avance progresivo , afectando su movilidad para ejecutar sus actividades cotidianas, por lo que requiere la ayuda permanente de un tercero.
3.- Señala que vive sola, que no cuenta con una red de apoyo familiar cercana que le pueda brindar ayuda, pues debe permanecer la mayor parte del tiempo acostada, ante los agudos dolores por la enfermedad que padece, su desplazamiento es con ayuda de un caminador, exponiendo su integridad ante la posibilidad latente de una caída.
4.- En cita con el especialista en Medicina Física y Rehabilitación, realizada el día 24 de enero de 2023, en la IPS SIREB, perteneciente a la Red Prestadora de Servicios de Salud de COMPENSAR E.PS., atendiendo su estado de salud y discapacidad, se le expidió orden médica para “asistencia domiciliaria auxiliar de enfermería de lunes a sábado por 6 horas diurnas ”, la cual no ha sido suministrada por la Empresa Promotora de Salud accionada, destacando que frente al caso particular, la entidad no ha dado explicación alguna; sin embargo solo dispuso la realización de dos visitas a su domicilio por la profesional de Trabajo Social, para ingreso al “programa de Artropatías Autoinmunes”, según lo consignado en el informe respectivo; en el cual además se dejó expresa constancia de que la red de apoyo familiar es precaria.Tutela de Segunda Instancia Radicado N° 15693-31-84-001-2023-00057-01 4
5.- Sostiene que si bien devenga una subvención por invalidez, esta no supera los 2
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5.- Sostiene que si bien devenga una subvención por invalidez, esta no supera los 2 s.m.l.m.v., recursos que apenas alcanzan a solventar sus necesidades básicas de alimentación, por lo que no tiene capacidad económica para asumir el costo del servicio de enfermería que le fue prescrito.
6.- Finalmente expone que por las razones aducidas igualmente requiere se le otorgué el beneficio de transporte junto con un acompañante, para asistir a controles, citas, valoraciones o procedimientos fuera de su lugar de residencia con ocasión a los diagnósticos que requieren cuidados especiales y constantes e igualmente se le exoneré de todo tipo de copago o cuotas moderadoras, pues afirma que dichos gastos son continuos debido a las citas permanentes a las cuales debe asistir.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que, a través de providencia del 21 de junio de 20 23 admitió la demanda y ordenó vincular por pasiva a la Personería Municipal de Santa Rosa de Viterbo, al tiempo decretó como prueba oficiosa se le rinda un informe por parte de la Dra. LUZ AMANDA NIÑO BECERRA, ESPECIALISTA EN MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN, sobre la n ecesidad y urgencia de la asistencia domiciliaria de auxiliar de enfermería requerida por la accionante.
2.- La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, a través de apoderado, dio contestación
urgencia de la asistencia domiciliaria de auxiliar de enfermería requerida por la accionante.
2.- La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, a través de apoderado, dio contestación a la demanda, en síntesis, solicitó, negar el amparo en lo que tiene que ver con la entidad, pues de los hechos descritos y el material probatorio resulta innegable que no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor (sic), por lo que solicitó desvincularla del presente tramite constitucional.
3.- SERVICIOS INTEGRALES DE REHABILITACIÓN EN BOYACÁ (SIREB) , se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre los hechos narrados por la accionante, limitándose a enviar, para los fines pertinentes, la historia clínica, orden médica y aclaración de la historia clínica de la accionante.
4.- El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, en compendio indicó que no le consta nadaTutela de Segunda Instancia Radicado N° 15693-31-84-001-2023-00057-01 5
de lo narrado por la accionante, pues no está dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos, ni la inspección vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que solicitó exonerar de toda responsabilidad a la entidad, pues todos los servicios y tecnologías autorizados por autoridad competente deben ser garantizados por la EPS, independientemente de la fuente de financiación.
5.- La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a través de la subdirectora
entidad, pues todos los servicios y tecnologías autorizados por autoridad competente deben ser garantizados por la EPS, independientemente de la fuente de financiación.
5.- La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a través de la subdirectora técnica, solicitó la desvinculación de la entidad, ante la falta de legitimación en causa por pasiva, al considerar que son las EPS las responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud, en los términos del art. 15 de la Ley 1752 de 2015, lo cual implica la asunción de obligaciones y responsabilidades contractuales.
6.- MEDICARTE S.A.S., por conducto de su representante legal suplente, por su parte indicó que se configuraba una falta de legitimación en causa por pasiva, toda vez que la entidad no es la responsable de ejecutar lo implorado, por lo que solicitó su desvinculación, por cuanto las pretensiones demandadas desbordan por completo su ámbito de injerencia.
7.- COMPENSAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, por conducto de su apoderada judicial, dio respuesta a la demanda, en resumen señaló que la accionante se encuentra afiliada a dicha EPS en calidad de pensionada, en cuanto a los hechos y pretensiones, indicó que respecto al servicio de transporte no existe orden médica, pues es el médico tratante quien en virtud de su autonomía y criterio médico determina su pertinencia, el cual debe ser prescrito por la plataforma MIPRES, por tratarse de un servicio no incluido en el PBS.
Al exponer el proceso interno de atención domiciliaria, refirió “Paciente de 89 años, quien ingresó al programa de Atención Domiciliaria como paciente puntual en el mes de mayo de
un servicio no incluido en el PBS.
Al exponer el proceso interno de atención domiciliaria, refirió “Paciente de 89 años, quien ingresó al programa de Atención Domiciliaria como paciente puntual en el mes de mayo de 2023, y quien presenta el siguiente diagnóstico: D467 - Otros síndromes mielodisplásicos , R13X – Disfagia., G442 - Cefalea debida a tensión. A la paciente actualmente se le están prestando los siguientes servicios: Terapia física #8 , Terapia respiratoria #8 , Terapia de lenguaje #8.Visita médica #1
Se realizó revisión de la historia clínica de la paciente y no se evidencian diagnósticos que confirmen la pertinencia de la enfermería, teniendo en cuenta que los criterios para la prestación de este servicio son muy claros (administración de medicamentos intravenosos, manejo de gastrostomía o traqueostomía y algunas otras actividades que únicamente puedeTutela de Segunda Instancia Radicado N° 15693-31-84-001-2023-00057-01 6
realizar el personal en salud), ya que las actividades mencionadas por la familiar en el documento, son acciones cotidianas de un individuo, encaminadas a su auto -cuidado y movilidad, las cuales le permiten tener autonomía e independencia sin precisar ayuda continúa de otros como: comer, controlar esfínteres, usar el baño, vestirse, bañarse, trasladarse, deambular, entre otros, deben ser asistidas por un cuidador o un familiar sin que este necesite conocimientos especializados en el área de la salud.
Respecto a la exoneración de los copagos, informó que es una obligación a cargo de los usuarios para el sostenimiento del SGSSS, y que las excepciones de cobro están
este necesite conocimientos especializados en el área de la salud.
Respecto a la exoneración de los copagos, informó que es una obligación a cargo de los usuarios para el sostenimiento del SGSSS, y que las excepciones de cobro están reguladas en el Decreto 1652/2022.
Finalmente sostuvo que el área de autorización de servicios, le informó que su agenciado (sic), se le ha brindado la atención en salud requerida de manera oportuna e integral, sin que a la fecha exista orden médica pendiente de ser tramitada, aportando captura de pantalla de los servicios dispensados en el ultimo trimestre a la accionante. Así concluyo que la EPS ha suministrado todos los requeridos por la accionante durante su estado de afiliación. Por lo que propuso como excepción la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 04 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, TUTELÓ los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, y a la vida digna de MARÍA ELENA VARGAS FLÓREZ y, en consecuencia ORDENÓ:
“a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONSORCIO SALUD COMPENSAR EPS, para que en un término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) a partir de la notificación de esta providencia, CUBRA EN ADELANTE LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE DE LA PACIENTE MARIA (sic) ELENA VARGAS FLOREZ, (sic) JUNTO CON SU CUIDADOR -ACOMPAÑANTE, PARA TRASLADARSE A LA CIUDAD DE BOGOTÁ Y/O A CUALQUIER OTRA CIUDAD DONDE SE
ELENA VARGAS FLOREZ, (sic) JUNTO CON SU CUIDADOR -ACOMPAÑANTE, PARA TRASLADARSE A LA CIUDAD DE BOGOTÁ Y/O A CUALQUIER OTRA CIUDAD DONDE SE ENCUENTREN LOS CENTROS MÉDICOS (IPS), PARA ASISTIR A CONTROLES, EXÁMENES, TERAPIAS, O CUALQUIER PROCEDIMIENTO, CADA VEZ QUE LO NECESITE Y SIEMPRE CONFORME SIEMORE (sic) A LO ORDENADO POR EL MÉDICO TRATANTE EN EL MARCO SU AUTONOMIA. PARAGRAFO (sic) PRIMERO: Entiéndase que los costos de transporte incluyen viaje de ida (al lugar de atención) y regreso (al lugar de residencia - Santa Rosa de Viterbo). PARAGRAFO (sic) SEGUNDO: EL DESEMBOLSO EFECTIVO CONSIGNADO A FAVOR DEL PACIENTE Y/O AGENTE DEBE DARSE CON ANTELACION (sic) O EN UN TERMINO QUE NO SOBREPASE DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA RADICACION (sic) DE DOCUMENTOS y la EPS no puede pedir documentación o trámites innecesarios. Se deben utilizar los medios tecnológicos para efecto de envío de documentos y darle aplicación a la normativa “antitámites” (sic) contenida en Decreto Ley 2106 deTutela de Segunda Instancia Radicado N° 15693-31-84-001-2023-00057-01 7
2019 y Decreto Ley 019 de 2012. PARAGRADO SEGUNDO: La accionante o agente puede acudir a la Personería Municipal de Santa Rosa para buscar apoyo en radicación de documentos. PARAGRAFO (sic) TERCERO: Recuérdese que el paciente y su cuidador viven en Santa Rosa de Viterbo. Lo anterior,
la Personería Municipal de Santa Rosa para buscar apoyo en radicación de documentos. PARAGRAFO (sic) TERCERO: Recuérdese que el paciente y su cuidador viven en Santa Rosa de Viterbo. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique la situación económica de la accionante y su beneficiario, pues, si posteriormente logra evidenciar que cuenta con los recursos para asumir los gastos de transporte, cesa la obligación de la ACCIONADA, de correr con los mismos. CUARTO: ORDENAR A LA EPS COMPENSAR, para que en un término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) a partir de la notificación de esta providencia, AUTORICE O GARANTICE EL SUMINISTRO DE LA ASISTENCIA DOMICILIARIA DE AUXILIAR DE ENFERMERIA, por SIES (sic) HORAS DIARIAS DE LUNES SABADO, (sic) conforme lo prescriban los médicos tratantes. QUINTO: ORDENAR a COMPENSAR EPS que, frente a la especial situación de la demandante MARIA ELENA VARGAS FLOREZ, (sic) le preste TRATAMIENTO INTEGRAL para el manejo de las patologías que padece, esto es, Artritis Reumatoide Seropositiva, sin especificación”; avance artritis reumatoide deformante”; “Osteoartritis generalizada, Gastritis y Sinusitis Crónicas”, entre otras, conforme a lo prescrito por los Médicos tratantes. SEXTO: NEGAR EXONERACION (sic) DE LAS CUOTAS MODERADORAS O LOS COPAGOS, por lo expuesto en la parte motiva”.
Decisión que tomó tras considerar que la accionante e s un sujeto de especial protección constitucional dada su edad, 66 años y sus precarias condiciones de salud,
parte motiva”.
Decisión que tomó tras considerar que la accionante e s un sujeto de especial protección constitucional dada su edad, 66 años y sus precarias condiciones de salud, no tener red de apoyo familiar, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por la EPS accionada, pues si bien tiene ingresos por pensión de invalidez, dichos recursos son insuficientes para el manejo de la complejidad de sus enfermedades, por lo que el servicio de enfermería ordenado por su medico tratante, se constituye en un apoyo en la realización de procedimientos dado que la paciente padece una enfermedad crónica, degenerativa e irreversible. En cuanto al tratamiento integral señaló que la EPS compensar ha sido negligente en la autorización de algunos procedimientos , (enfermería) por lo que COMPENSAR EPS, debe garantizar un tratamiento integral, con el objeto de que sean brindadas las prestaciones y procedimientos médicos necesarios prescritos por el medico tratante. Finalmente señaló que no se exonera del pago de las cuotas moderadoras dado que la accionante en todo caso tiene un ingreso fijó por la pensión de invalidez y el monto de ellas es razonablemente bajo en comparación con otros ingresos.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la accionada COMPENSAR EPS , la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos.
1.- Señaló que el A quo cometió un yerro al ordenar el suministro de tratamiento integral, sin que se haya demostrado negación o negligencia en la prestación de losTutela de Segunda Instancia Radicado N° 15693-31-84-001-2023-00057-01 8
servicios de salud, además advirtió que la orden proferida se torna abstracta y general
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servicios de salud, además advirtió que la orden proferida se torna abstracta y general toda vez que no limita el tratamiento integral a un diagnostico especifico al indicar en el numeral quinto “entre otras”, sin realizar precisión de las patologías amparadas por dicha orden de tutela.
2.- Que en el presente caso operó la figura de hecho superado, como quiera que todos los servicios solicitados en el libelo de la tutela fueron autorizados y programados por la accionada, por lo que solicita se revoque la orden del juez de primera instancia, al tratarse de una orden basada en hechos futuros e inciertos aleatorios y no concretados en violación a derecho fundamental alguno.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
2.- Los problemas jurídicos
Acotados los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a la Sala
la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
2.- Los problemas jurídicos
Acotados los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a la Sala establecer: (i) si resulta procedente ordenar a la entidad accionada COMPENSAR EPS, se le suministre a la accionante el tratamiento integral, (ii) si se configura un hecho superado, atendiendo que la orden está basada en hechos futuros e inciertos aleatorios.Tutela de Segunda Instancia Radicado N° 15693-31-84-001-2023-00057-01 9
3.- Del Tratamiento Integral
En desarrollo de derecho fundamental a la Salud, la ya citada Ley 1751 de 2015 estableció como principio rector la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Esto implica que las entidades del sistema general de seguridad social tienen que brindar todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos para que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando una existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad.
Frente al desarrollo y aplicación de este principio, se deben tener en cuenta a aquellas personas que por sus condiciones particulares son considerados sujetos de especial protección constitucional, como el caso de aquellas personas que sufren
mitigación de dolencias causadas por la enfermedad.
Frente al desarrollo y aplicación de este principio, se deben tener en cuenta a aquellas personas que por sus condiciones particulares son considerados sujetos de especial protección constitucional, como el caso de aquellas personas que sufren enfermedades y que requieren una atención prioritaria e inmediata para garantizar su derecho a la vida.
Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.
“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negli gente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan
de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe deTutela de Segunda Instancia Radicado N° 15693-31-84-001-2023-00057-01 10
la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”1.
4.- La atención domiciliaria: el servicio de auxiliar de enfermería y el servicio de cuidador
Al Respecto la jurisprudencia constitucional2 ha precisado que la atención domiciliaria es una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia ”3 y se encuentra contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).4
El servicio de auxiliar de enfermería, como modalidad de la atención domiciliaria, según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser
cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).4
El servicio de auxiliar de enfermería, como modalidad de la atención domiciliaria, según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud. Es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial. 5 Es importante explicar las caracte rísticas de ambos servicios a la luz de la legislación y la jurisprudencia para comprender cuando cada uno es procedente.
El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud,6 ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante 7 y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermeda d crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019.
En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Corte Constitucional Sentencia T-015 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Resolución 3512 de 2019 artículo 8 numeral 6. Última actualización del Plan de Beneficios en Salud. 4 El Artículo 26 Resolución 3512 de 2019 contempla esta modalidad de atención como alternativa a la atención hospitalaria
3 Resolución 3512 de 2019 artículo 8 numeral 6. Última actualización del Plan de Beneficios en Salud. 4 El Artículo 26 Resolución 3512 de 2019 contempla esta modalidad de atención como alternativa a la atención hospitalaria institucional y establece que ser á cubierta por el PBS con cargo a la UPC, en los casos en que el profesional tratante estime pertinente para cuestiones relacionadas c