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TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2023-00069-01-(27-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2023-00069-01-(27-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD PROCESAL – NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA VÁLIDA: La notificación electrónica se considera efectuada en debida forma cuando se prueba la remisión del mensaje de datos y su ingreso a la bandeja de entrada del destinatario, sin que sea necesario su acuse de recibido o lectura.

La notificación electrónica se considera efectuada en debida forma cuando se remite el mensaje de datos a la dirección de la parte pasiva y se prueba que este ingresó al correo, lo que significa que no debe esperarse a que el propietario del correo acuse el recibido. Conforme a lo expuesto en la sentencia STC8950-2022, la notificación no queda al arbitrio del receptor, pues bastará con acreditar la entrega del mensaje en su bandeja de entrada para considerarla válida y eficaz. En este sentido, la certificación expedida por AM MENSAJES acredita que el correo fue enviado y recibido en la dirección electrónica proporcionada por la demandada, sin que sea relevante si este fue abierto o leído.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Familia – Unión Marital de Hecho RADICACIÓN: 15693-31-84-001-2023-00069-01

DEMANDANTE: JORGE DAVID BERRIO CADAVID

DEMANDADO: NURI PAOLA SANDOVAL SANDOVAL

Jdo ORIGEN: Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo

DEMANDANTE: JORGE DAVID BERRIO CADAVID

DEMANDADO: NURI PAOLA SANDOVAL SANDOVAL Jdo ORIGEN: Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo Pva. APELADA: Auto del 28 de mayo de 2024

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala en resolver el recurso de apelación impetrado por NURI PAOLA SANDOVAL SANDOVAL , a través de apoderad a, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 28 de mayo de 2024.

1.- ANTECEDENTES

-. El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda de “CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL” instaurada p or el señor JORGE DAVID BERRIO CADAVID y, en co nsecuencia, dispuso notificar a la demandada NURI PAOLA SANDOVAL SANDOVAL conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022

-. Según constancia de notificación, el 22 de septiembre de 2023 la demandada NURI PAOLA SANDOVAL SANDOVAL fue notificada a través de correo electrónico paoladab06@gmail.com, mediante providencia del 9 de noviembre de 2023 se tuvo por notificada en debida forma a la demandada advirtiendo que , en el término de traslado, guardó silencio.

paoladab06@gmail.com, mediante providencia del 9 de noviembre de 2023 se tuvo por notificada en debida forma a la demandada advirtiendo que , en el término de traslado, guardó silencio.

-. El 10 de noviembre de 2023 la demandada, a través de apoderada, allega memorial poder junto con escrito mediante el cual solicita de remisión del expediente “con todasRad. No. 15693-31-84-001-2023-00069-01 2 las actuaciones y anexos hasta el auto del 09 de novie mbre de 2023 fijado en estado No. 052 del 10 de noviembre de 2023”.

-. El 17 de noviembre de 2023 la apoderada de la demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 9 de noviembre de 2023, solicitando se reponga el auto atacado , argumentando que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de realizar la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado de esta.

-. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo e l 30 de noviembre de 2023 se abstuvo de pronunciarse respecto al recurso, por extemporáneo y mediante proveído del 1 de febrero de 2024, citó audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

-. El 1 de marzo de 2024, la demandante NURI PAOLA SANDOVAL SANDOVAL, a través de apoderada judicial, incoo incidente de nulidad invocando la causal 8 del artículo 133 del C ódigo General del P roceso por “falta o indebida notificación ”, al

través de apoderada judicial, incoo incidente de nulidad invocando la causal 8 del artículo 133 del C ódigo General del P roceso por “falta o indebida notificación ”, al considerar, que la empresa postal que certific ó la notificación , “AM MENSAJE RÍA” carece de idoneidad para realizar tal notificación electrónica, poniendo de presente que la empresa de mensajería reporta un embargo inscrito y, no cuenta con renovación de matrícula desde el año 2021 ; bajo tales argumentos , solicitó desestimar la notificación, por omisión por parte del demandante al Decreto 806 de 2020 artículo 6 inciso 4.

-. Surtido el correspondiente traslado del incidente propuesto el Despacho fijo fecha y hora para llevar a cabo audiencia prevista en el artículo 129 del Código General del Proceso, la cual se llevó a cabo el 28 de mayo de 2024, audiencia en la que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió el incidente negando la nulidad invocada por la parte demandada.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 28 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la alegación incidental por indebida notificación propuesta por la demandada.Rad. No. 15693-31-84-001-2023-00069-01 3

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, DESPACHAR DESFAVORABLEMENTE la solicitud de nulidad y mantener incólume el proceso.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, a la parte demandada conforme al articulo 365 numeral primero del Código General del Proceso y vencida dentro del presente

solicitud de nulidad y mantener incólume el proceso.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, a la parte demandada conforme al articulo 365 numeral primero del Código General del Proceso y vencida dentro del presente incidente señora NURY PAOLA SANDOVAL SANDOVAL la suma del 50% de un salario mínimo legal vigente de conformidad con lo dicho”.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Expuso el contenido del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 a fin de determinar los requisitos para la realización de las notificaciones, refiriendo que la parte demandante allegó las constancias de remisión de la notificación a la demandada a través del correo electrónico paoladab06@gmail.com con fecha de envío el 22 de septiembre de 2023, aclarando que conforme lo enunció la parte actora la dirección electrónica fue suministrada por la pasiva a través de llamada telefónica.

-. Citó algunas posturas jurisprudenciales a fin de exponer que las nulidades procesales cobija n principios de protección, especificidad, trascendencia y convalidación, además, refirió que para alegar dicha figura procesal debe demostrar haber sufrido un perjuicio o que se encuentre en una condición de menoscabo de sus derechos, siendo tal hecho, la constituyente para configurar la validez o invalidez de lo actuado.

-. Señaló que, con ocasión a la Ley 2213 de 2022, la jurisprudencia ha determinado que no existe tarifa legal para probar la notificación electrónica y, en consecuencia, se cuenta con libertad probatoria para acreditarla, para el efecto citó la sentencia STC 12712 de 2022 poniendo de presente que para la calificación de la notificación se debe

que no existe tarifa legal para probar la notificación electrónica y, en consecuencia, se cuenta con libertad probatoria para acreditarla, para el efecto citó la sentencia STC 12712 de 2022 poniendo de presente que para la calificación de la notificación se debe contar con acuse de recibo o prueba de que el destinatario accedió al mensaje de datos y se torna intrascendente cualquier otra exigencia.

-. Indicó que se evidenciaba en el expediente la entrega correcta del correo al destinario, es decir a la dirección electrónica de la señora NURI PAOLA SANDOVAL

SANDOVAL.

-. Frente a los reparos expuestos por la pasiva relacionados con la indebida notificación realizada por la empresa de mensajería “AM MENSAJES”, citó los argumentos de la demandada referentes a que dicha empresa no tenía la idoneidad para realizar la notificación por cuanto tiene un embargo escrito y no hay renovación de matrícula , argumento que la recurrente reforzó con declaración extrajudicial en la que sostieneRad. No. 15693-31-84-001-2023-00069-01 4 no haber recibido notificación en las fechas en que el demandante indicó haber enviado la notificación personal.

-. Constató que la dirección electrónica a la cual fue remitida la comunicación y respecto de la que obra en el expediente certificación de entrega es paoladab06@gmail.com, correo que fuera informado desde el escrito genitor y que la misma parte incidentante autorizó, por tanto, la dirección es válida y se encuentra activo, además, lo cotejó en la presentación de la s partes en la audiencia, situación que lleva a que no exista duda alguna sobre la validez de tal dirección electrónica.

misma parte incidentante autorizó, por tanto, la dirección es válida y se encuentra activo, además, lo cotejó en la presentación de la s partes en la audiencia, situación que lleva a que no exista duda alguna sobre la validez de tal dirección electrónica.

-. Insistió en indicar que no existe tarifa legal y se configura la libertad probatoria que en curso del trámite permitió i) acreditar el envío de la notificación al correo electrónico de la demandada, ii) verificar la entrega efectiva de la comunicación a través de certificación de la empresa de correo que hace constar la entrada del correo al servidor del destinatario, iii) establecer como actividad comercial de la empresa “AM MENSAJES” registrada la mensajería y iv) calificar que la preexistencia de medida de embargo sobre la empresa de mensajería no tiene relevancia frente a la actividad que realiza por cuanto no desacredita la idoneidad de AM MENSAJES” para realizar dicha notificación y expedir la correspondiente certificación.

-. Concluyó que el hecho de no haberse abierto el mensaje y que los archivos adjuntos no fueran descargados no es una circunstancia que conlleve a imponer a la parte demandante la responsabilidad que le asiste a la demandada de revisar la bandeja de entrada de su correo electrónico.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada por el A Quo la señora NURI PAOLA SANDOVAL SANDOVAL, a través de apoderad a, incoó recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

-. Señaló que, en ningún momento la demandada NURI PAOLA SANDOVAL SANDOVAL, fue notificada del auto admisorio de la demanda, tampoco se allego, el

la siguiente manera:

-. Señaló que, en ningún momento la demandada NURI PAOLA SANDOVAL SANDOVAL, fue notificada del auto admisorio de la demanda, tampoco se allego, el escrito de demanda ni sus correspondientes anexos, por lo que solicita que se realice investigación al correo electrón ico paoladab06@gmail.com, siendo el mismo de propiedad de la demandada.Rad. No. 15693-31-84-001-2023-00069-01 5 -. Indicó que el oficio remitido para la notificación contiene una dirección de correo electrónico errado, por cuanto en un aparte del citado documento se enuncia el correo de un juzgado de familia de Bogotá: fla03bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:

-. Determinar si el A Quo al negar la nulidad invocada por la demandada NURI PAOLA SANDOVAL SANDOVAL y denominada “falta o indebida notificación” incurrió en error de interpretación normativa y valoración probatoria.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso advertir que el instituto de la nulidad procesal no responde a un concepto netamente formalista, pues, también está revestido de un carácter preponderantemente preventivo a fin de evitar trámites inocuos, aunado a que está gobernado por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación.

Bajo esa óptica, resulta evidente que la tipificación de las causales de nulidad se

gobernado por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación.

Bajo esa óptica, resulta evidente que la tipificación de las causales de nulidad se cimientan sobre tres objetivos fundamentales: el primero, la preservación de una de las garantías prioritarias en el ámbito ritual, esto es, el derecho de defensa; el segundo, la protección de las disposiciones que gobiernan la organización judicial; y, por último, la salvaguarda de las formas propias de cada juicio, aspecto éstos que comportan el núcleo esencial del derecho a l debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así las cosas, en el sub examine la recurrente NURI PAOLA SANDOVAL SANDOVAL solicitó la anulación del proceso al considerar actualizada la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que señala,

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)Rad. No. 15693-31-84-001-2023-00069-01 6

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una

o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”

Lo anterior, porque, a su criterio, no le fue notificado en debida forma la existencia del proceso de cesación de efectos civiles de unión marital de hecho en su contra, aseveración que sustenta con la declaración juramentada del 3 de febrero de 2024, suscrita en la Notaría Única de Belén, en la que indica, no haber recibido ni leído el mensaje de datos remitido al correo paoladab06@gmail.com.

En este punto, es dable advertir que la señora NURI PAOLA SANDOVAL SANDOVAL reconoce que el correo electrónico es paoladab06@gmail.com es suyo, refiriendo que su disenso se centra en el hecho de no existir prueba de acuse de recibido del mensaje de datos contentivo de la demanda, los anexos y del auto admisorio . Luego, la controversia se centra en establecer si existe prueba del envío del mensaje de datos con la respectiva constancia de recibido, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

En relación a la notificación por correo electrónico, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC8950 -2022 del 13 de julio de 2022 (Criterio

2213 de 2022.

En relación a la notificación por correo electrónico, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC8950 -2022 del 13 de julio de 2022 (Criterio retomado en la sentencia STP2995–2023) indicó,

“Frente a lo anterior, la Sala ha sostenido que, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor”

Nótese, que la notificación electrónica se considera efectuada en debida forma cuando se remite el mensaje de datos a la dirección de la parte pasiva y se prueba que este ingresó al correo, lo que significa, que no debe esperarse a que el propietario del correo acuse el recibido.Rad. No. 15693-31-84-001-2023-00069-01 7 Ahora bien, enunció la recurrente que a fin de probar el error en la notificación aportada por la parte demandante, allegó declaración extrajuicio rendida ante la Notaria Única del Círculo de Belén el 3 de febrero de 2024 en la cual indicó “que hasta la fecha no je recibido ninguna notificación virtual ni física, proveniente del juzgado primero promiscuo de familia del circuito de familia, de Santa Rosa de Viterbo (…)”

En tal sentido se trae a rito pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia relacionadas con la carga probatoria y los elementos de prueba aportados por las partes, así:

“(…) Recuerda, con cita de jurisprudencia, “(…) una decisión no puede fundarse

Justicia relacionadas con la carga probatoria y los elementos de prueba aportados por las partes, así:

“(…) Recuerda, con cita de jurisprudencia, “(…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones (…). De ahí (…), es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo”.

Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenid o atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (...)’

(…) Y cuando se habló del principio según el cual nadie puede crearse su propia prueba, de acuerdo con el texto de la jurisprudencia transcrita, se habla es de las afirmaciones de la parte y no de un contrato. Primero, cuando se indica que “(…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones (…); y segundo, al decirse que (…) [q]uien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo”.1

Igualmente ha señalado:

Por otra parte, ningún valor probatorio podía darse a las declaraciones de los

hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo”.1

Igualmente ha señalado:

Por otra parte, ningún valor probatorio podía darse a las declaraciones de los actores, que carecen de fuerza demostrativa, porque «a nadie le está permitido constituir su propia prueba»,

(…) En relación con los interrogatorios rendidos por los demandantes, el Tribunal, al otorgarles valor probatorio a favor de sus pretensiones, ciertamente incurrió en error, pues desconoció el principio general de derecho probatorio conforme al cual «la parte no puede crearse a su favor su propia prueba».

(…) ‘En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario , o lo que es lo mismo, si el declarante

1 Sentencia SC9680-2015 Radicacion nO. 11001-31-03-027-2004-00469-01 del 24 de julio de 2015. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARad. No. 15693-31-84-001-2023-00069-01 8 meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba’» (se destaca; CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, entre otras).

SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, entre otras).

La censura, entonces, tiene razón al afirmar que el ad quem no podía otorgarle valor demostrativo a las afirmaciones contenidas en los interrogatorios rendidos por los actores que favorecían a su propia causa, las cuales, en verdad, no constituyen medio probatorio, (…)”2

Entonces, esta sala debe calificar en primera medida la orfandad probatoria que persiste sobre su reparo invocado por la demandada , teniendo en cuenta la jurisprudencia precitada, máxime cuando el soporte del debate se centra en la declaración extra judicial rendida por NURI SANDOVAL; por tanto, obra en el plenario certificación expedida por AM MENSAJES de la cual se desprende que se r emitió mensaje de datos al correo de la demandada paoladab06@gmail.com contentivo de la notificación prevista en la Ley 2213 de 2022, junto con el auto admisorio de la demanda el cual tiene constancia de recepción en la bandeja de entrada del servidor del correo del demandado el 22 de septiembre de 2023.

En consecuencia, es dable determinar que la notificación se realizó en debida forma y, tal como lo advierte la jurisprudencia y lo enunciara en su momento el A Quo, no es dable imponer como requisito de la notificación la apertura y lectura del mensaje por parte de la pasiva ya que dicha exigencia conllevaría a que la actuación procesal se surta bajo la potestad del receptor, elemento no previsto en la normativa procesal.

dable imponer como requisito de la notificación la apertura y lectura del mensaje por parte de la pasiva ya que dicha exigencia conllevaría a que la actuación procesal se surta bajo la potestad del receptor, elemento no previsto en la normativa procesal.

Luego, al existir certeza que la notificación se remitió al correo electrónico de la demandada y el mensaje ingresó a la bandeja de entrada, conforme la pluricitada certificación, el acto de notificación surtido se entiende válido, ello, con independencia de que el demandando no hubiese acusado recibido a propia mano y/o leído el mensaje, pues, como lo señalara la primera instancia la revisión del correo es responsabilidad que le asistía a la demandada.

Y es que, conforme a lo hasta aquí expuesto, no le asiste razón a la recurrente el afirmar que no se acreditó el envío y recepción del mensaje de datos al correo paoladab06@gmail.com, dado que, se insiste, existe en el plenario prueba de la entrega del mensaje electrónico de notificación al servidor de correo electrónico del destinatario el 22 de septiembre de 2023 y, además, al advertirse que en las

2 Sentencia SC14426-2016 Radicación No. 41001-31-03-004-2007-00079-01 del 7 de octubre de 2016. M.P. ARIEL SALAZAR RAMIREZRad. No. 15693-31-84-001-2023-00069-01 9 actuaciones procesales surtidas por la pasiva ha relacionado tal dirección electrónica como propia y, en tal sentido, la misma se tiene por autorizada dentro de la acción que se adelanta en su contra.

Ahora bien, en lo referido por la demandante de haberse enunciado correo electrónico

como propia y, en tal sentido, la misma se tiene por autorizada dentro de la acción que se adelanta en su contra.

Ahora bien, en lo referido por la demandante de haberse enunciado correo electrónico distinto al que corresponde al Despacho en el oficio de notificación, debe precisarse que en el mismo documento referido por la demandada obra en el encabezado el correo jprfsrosa@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual coincide con el enunciado en el encabezado de la providencia que se notifica, circunstancia por la cual no se advierte que la misma invalide la comunicación surtida.

Por lo anterior, al no ser lo suficientemente contundentes las manifestaciones de la apelante para desvirtuar o poner en entre dicho los argumentos del Juez de primera instancia, la decisión impugnada sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad, toda vez que de la calificación de los medios probatorios arrimados se tiene que la notificación efectuada a la señora NURI PAOLA SANDOVAL SANDOVAL se realizó en debida forma sin que se configure nulidad de lo actuado por la causal invocada, por lo que no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que la de mantener inalterable el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 28 de mayo de 2024

5. COSTAS

Al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 28 de mayo de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Rad. No. 15693-31-84-001-2023-00069-01

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SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

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