TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2023-00073-01-(06-09-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2023-00073-01-(06-09-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA POR CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: No existe duda acerca de que el paciente es sujeto de especial protección, atendiendo a que se trata de una persona con serios quebrantos de salud a quien por disposición jurisprudencial, se les debe atender con mayor diligencia y consideración ; requiere de una atención y un tratamiento completo de acuerdo con las disposiciones prescritas por su médico tratante ; lo cual evitaría la presentación de acciones de tutela por cada servicio que sea prescrito por el profesional de la salud y, al mismo tiempo, la prestación continua de los servicios e insumos de salud que requiera. / TUTELA Y RECOBRO ANTE EL ADRES – IMPROCEDENCIA: Las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial.
En lo que se refiere al tratamiento integral, se indicó en precedencia que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el acci onante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente. En este evento se ha establecido que el agenciado RVM es sujeto de especial protección constitucional pues de acuerdo a la historia clínica aportada fue diagnosticado con “TRAUMATISMO
permanente. En este evento se ha establecido que el agenciado RVM es sujeto de especial protección constitucional pues de acuerdo a la historia clínica aportada fue diagnosticado con “TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NO ESPECIFICADO y con EMBOLIA Y TROMBOSIS DE VENA NO ESPECIFICADA, CON ANTECEDENTES DE TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA, EPILEPSIA EN TRATAMIENTO CON ACIDO VALPROICO, LEVITERACETAM, HEPARINA, TROMBOSIS PROFUNDA EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO”, diagnostico que afecta en gran medida su salud, ya que de acuerdo a la información certificada en la historia clínica aportada, el agenciado presenta un cuadro de manejo complejo, la red de apoyo familiar es precaria, sin recursos, al respecto, se debe indicar que la demandante señaló no tener los recursos económicos para costear los anteriores servicios, lo cual no fue desvirtuado por la NUEVA EPS al momento de contestar la acción de tutela, por lo que no existe duda acerca de que el paciente es sujeto de especial protección, atendiendo a que se trata de una persona con serios quebrantos de salud a quien por disposición jurisprudencial, se les debe atender con mayor diligencia y consideración. La Sala también considera que el diagnóstico del agenciado requiere de una atención y un tratamiento completo de acuerdo con las disposiciones prescritas por su médico tratante. Ello evitaría la presentación de acciones de tutela por cada servicio que sea prescrito por el profesional de la salud y, al mismo tiempo, la prestación continua de los servicios e insumos de salud que requiera. Así pues, las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin asidero el argumento referente a que ha
y, al mismo tiempo, la prestación continua de los servicios e insumos de salud que requiera. Así pues, las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin asidero el argumento referente a que ha garantizado al demandante las prestaciones que ha requerido, por lo anterior, la pretensión principal de la entidad impugnante, encaminada a que se desestime la petición relacionada con el tratamiento integral, no tiene vocación de prosperidad. Como pretensión subsidiaria, solicitó la entidad recurrente, se autorice al interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro ante ADRES, de los gastos que incurra con ocasión al fallo de tutela y que sobrepasen su presupuesto. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 586 del 7 de mayo de 2021, mediante la cual se derogó la resolución 205 de 2020, por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente. Por demás, la orden emitida por el juez de primera instancia en relación a la cobertura del tratamiento integral, fue lo suficientemente clara en este punto, en la medida que lo delimitó a la patología “TRAUMATISMO
orden emitida por el juez de primera instancia en relación a la cobertura del tratamiento integral, fue lo suficientemente clara en este punto, en la medida que lo delimitó a la patología “TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NO ESPECIFICADO y con EMBOLIA Y TROMBOSIS DE VENA NO ESPECIFICADA, CON ANTECEDENTES DE TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA, EPILEPSIA EN TRATAMIENTO CON ACIDO VALPROICO, LEVITERACETAM, HEPARINA, TROMBOSIS PROFUNDA EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO”, por lo que no se encuentra necesidad de adicionar el fallo sobre este aspecto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 146
En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693-31-84-001-2023-00073-01 de RAÚL VARGAS
MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693-31-84-001-2023-00073-01 de RAÚL VARGAS MARTÍNEZ contra NUEVA E.P.S. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693-31-84-001-2023-00073-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la NUEVA E.P.S., contra la sentencia del 01 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MARÍA LUISA VARGAS MARTÍNEZ , quien actúa como agente oficiosa de su hermano RAÚL VARGAS MARTÍNEZ, presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida, que estima vulnerados por parte de la NUEVA EPS.
Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales
vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida, que estima vulnerados por parte de la NUEVA EPS.
Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la NUEVA E.P.S expida las citas con especialistas para la realización de los exámenes requeridos para la cirugía que debía ser practicada desde el mes de diciembre de 2022 y que de manera preventiva responda lo que el agenciado requiera para su pronta recuperación.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693-31-84-001-2023-00073-01
ACCIONANTE : RAÚL VARGAS MARTÍNEZ
ACCIONADO
JUZGADO DE ORIGEN : NUEVA E.P.S.
JDO PMCO FMLA STA. ROSA DE VTBO.
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 146
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693-31-84-001-2023-00073-01
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1.- Manifiesta la accionante que su hermano RAÚL VARGAS MARTÍNEZ se encuentra afiliado en la NUEVA EPS en el régimen subsidiado.
2.- El 15 de agosto del 2022, el agenciado VARGAS MARTÍNEZ sufrió un grave accidente de tránsito, siendo ingresado por urgenci as en el Hospital Regional de Duitama en donde le realizaron una cirugía craneal, requiriendo un IOT y estancia en la UCI . Igualmente le practicaron una craneotomía descomp rensiva y drenaje
Duitama en donde le realizaron una cirugía craneal, requiriendo un IOT y estancia en la UCI . Igualmente le practicaron una craneotomía descomp rensiva y drenaje hematoma subdural, hallándose trombosis en vena subclavia izquierda.
3.- Debido al accidente, el agenciado qued ó con secuelas de trauma craneoencefálico, con defecto óseo de cubrimiento craneal, por lo que requiere cirugía con craneoplastía con injerto autólogo y heterólogo.
4.- Por lo anterior el médico tratante ordenó CIRUGÍA DE CORRECCIÓN DE DEFECTO ÓSEO PREEXISTENTE POR CRANEOPLASTIA CON INJERTO AUTÓLOGO O HETERÓLOGO, la cual debía realizarse en el mes de diciembre del año 2022, sin que se haya realizado, pues la EPS , si bien autoriza los procedimientos, no dan las citas requeridas, pues suministran números telefónicos donde no contestan.
5.- El 25 de abril de 2023, se logró cita con el neurocirujano, quien ordenó una ci ta con anestiología y una serie de exámenes los cuales vencieron, debido a que siempre autorizan, pero no dan cita.
6.- Que ante la demora en la práctica de la cirugía, la salud del agenciado empeoró, siendo ingresado por urgencias en la clínica Medilaser de Tunja y en el Hospital Regional de Duitama, donde estuvo hospitalizado.
7.- Afirma, la agente oficiosa del actor, que su hermano tiene pendiente por realizar varias citas con especialistas y varios exámenes urgentes, sin que la NUEVA EPS haya dado las citas.
7.- Afirma, la agente oficiosa del actor, que su hermano tiene pendiente por realizar varias citas con especialistas y varios exámenes urgentes, sin que la NUEVA EPS haya dado las citas.
8.- Finalmente afirma, que el agenciado no puede valerse por sí solo, debido a que está perdiendo la memoria, vive solo y no cuenta con una persona o familiar que le colabore, pues la accionante MARÍA LUISA, es madre cabeza de hogar, tiene que trabajar para su sustento y que por su precaria situación económica es imposible conseguir esta cirugía y los procedimientos requeridos de manera particular.Tutela 15693-31-84-001-2023-00073-01 4
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 24 de julio de 2023, admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada, vinculó al trámite constitucional a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOC IAL EN SALUD – ADRES, SECRETARIA DE SALUD DE
BOYACÁ y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
2.- La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, a través de apoderado judicial dio respuesta a la acción . Señaló, en resumen, que es función de las EPS y no de la entidad, la prestación de los servicios de salud, situación que fundamenta una clara falta de legitimación por pasiva de la entidad. 3.- La NUEVA E.P.S. S.A. , a través de apoderado judicial, contestó la de manda,
entidad, la prestación de los servicios de salud, situación que fundamenta una clara falta de legitimación por pasiva de la entidad. 3.- La NUEVA E.P.S. S.A. , a través de apoderado judicial, contestó la de manda, solicitando que se niegue por improcedente la solicitud de amparo constitucional, como la solicitud de atención integral, al tiempo solicitó como petición subsidiaria en caso de ser concedida, se adicione el fallo a fin de dar cumplimiento a la resolución 586 de 202 1, para reembolsar todos gastos en que incurra la entidad en cumplimiento del fallo. Tras señalar que el accionante se encuentra afiliado a la entidad en el régimen subsidiado, indicó la necesidad de orden médica que prescriba los servicios o tecnologías solicitados, aclarando que no se encuentra ningún comportamiento atribuible a la entidad respecto del cual se pueda determinar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que el servicio se autorizado (sic) y una vez conocida la problemática del afiliado frente a la programación del mismo, s e iniciaron los tr ámites administrativos para la materialización del servicio solicitado. Frente al tratamiento integral solicitado, señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia T-032 de 2018, los servicios de salud deben ser garantizados por la s EPS, en la medida de la existencia de prescripción médica, sin que la negativa o desatención de un solo servicio sea justificante para presumir incumplimiento frente a nuevas solicitudes que realice el afiliado, por lo que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y protegerlos a futuro.Tutela 15693-31-84-001-2023-00073-01 5
a nuevas solicitudes que realice el afiliado, por lo que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y protegerlos a futuro.Tutela 15693-31-84-001-2023-00073-01 5
4.- La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a través de apoderada judicial, dio respuesta a la acción . En resumen, señaló que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en tanto que los derechos que se alegan como conculcados no deviene de una acción u omisión atribuible a la entidad, ante la inexistencia de nexo de causalidad, por lo que solicitó se desvincule a la entidad del trámite constitucional.
5.- SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la acción . Señaló que la entidad no ha violado ni transgredido los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues no ha omitido realizar las obligaciones que le han sido impuestas.
Que corresponde es a la accionada NUEVA EPS, desplegar todos los esfuerzos técnicos, humanos , científicos y administrativos para el cumplimiento de sus obligaciones en procur a de brindarle a la accionante un servicio integral para la recuperación completa de su salud, por lo que carece de legitimación en causa por pasiva., solicitando se desvincule a la entidad.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 01 de agosto del 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del actor y emitió las siguientes órdenes:
Mediante sentencia del 01 de agosto del 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del actor y emitió las siguientes órdenes:
“SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS para que en un término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar los trámites tendientes a AUTORIZAR Y GARANTIZAR LA PRÁCTICA DEL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO CORRECCIÓN DE MENINGOENCEFALOCELE POR CRANIECTOMÍA CON PLASTIADE MENINGE Y 1 CRANEOPLASTIA ordenada por el médico tratante.
PARÁGRAFO: Para efecto de lo anterior, la NUEVA EPS procederá a proferir las respectivas autorizaciones si y a han perdido vigencia, y a garantizar la totalidad de procedimientos de consulta por neurología, anestesiología, laboratorios, medicamentos, citas de control y todos los procedimientos y tratamientos ordenados por los médicos tratantes.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S, a través de sus representante legal y/o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta tutela, para que en lo sucesivo LE GARANTICE EL TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera el accionante RAÚL VARGAS MARTÍNEZ identificado con la cedula de ciudadanía 74.302.341 expedida en Santa Rosa de Viterbo, con ocasión del diagnóstico de “TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NO ESPECIFICADO y con EMBOLIA Y TROMBOSIS DE VENA NO
Santa Rosa de Viterbo, con ocasión del diagnóstico de “TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NO ESPECIFICADO y con EMBOLIA Y TROMBOSIS DE VENA NO ESPECIFICADA, CON ANTECEDENTES DE TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA,Tutela 15693-31-84-001-2023-00073-01 6
EPILEPSIA EN TRATA MIENTO CON ACIDO VALPROICO, LEVITERACETAM, HEPARINA, TROMBOSIS PROFUNDA EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO” ” indicado por el médico tratante estén o no incluidos en el Plan de Beneficios en salud.
CUARTO: NEGAR RECOBRO por lo expuesto en la parte motiva
Como sustento de su decisión refirió que si bien , los médicos tratantes han ordenado un conjunto o complejidad de procedimientos tendientes a tratar las patologías del señor RAÚL VARGAS MARTÍNEZ (incluyen cirugía, consulta por neurología, anestesiología, laboratorios, medicamentos, citas de control) y que en el presente caso está probado que la NUEVA EPS ha sido negligente en garantizar la práctica de la cirugía CORRECCIÓN DE MENINGOENCEFALOCELE POR CRANIECTOMÍA CON PLASTIA DE MENINGE Y 1 CRANEOPLASTIA ordenada por el médico tratante desde hace más de 60 dí as, sin que a la fecha se le ha ya practicado la cirugía en mención. Además, sostuvo, que el paciente tiene enfermedad catastrófica, pues de acuerdo al diagnóstico consignado en la historia
clínica: TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NO ESPECIFICADO y con EMBOLIA Y
enfermedad catastrófica, pues de acuerdo al diagnóstico consignado en la historia
clínica: TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NO ESPECIFICADO y con EMBOLIA Y
TROMBOSIS DE VENA NO ESPECIFICADA, CON ANTECEDENTES DE
TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA, EPILEPSIA EN TRATAMIENTO CON ACIDO VALPROICO, LEVITERACETAM, HEPARINA, TROMBOSIS PROFUNDA EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO. Por lo que el paciente si cuenta con diagnóstico preciso donde se ordena atención y tratamiento permanente hasta su recuperación, por lo que ordenó el amparo de los derechos fundamentales del agenciado, como el tratamiento integral.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la NUEVA E.P.S., formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia de tratamiento integral.
De manera subsidiaria, solicitó: i) se adicione el fallo para que se ordene al ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la accionada en cumplimiento de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos, ii) se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando, con el objeto de determinar y dar alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.
LA SALA CONSIDERA:Tutela 15693-31-84-001-2023-00073-01
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1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Políti ca de 1991 estableció la tutela como una
LA SALA CONSIDERA:Tutela 15693-31-84-001-2023-00073-01
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1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Políti ca de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando qu iera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede d e este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, es si el amparo de los derechos fundamentales del agenciado RAÚL VARGAS MARTÍNEZ y las
Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, es si el amparo de los derechos fundamentales del agenciado RAÚL VARGAS MARTÍNEZ y las ordenes emitidas en primera instanc ia se encuentran conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales.
3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales ; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de laTutela 15693-31-84-001-2023-00073-01 8
Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evident e que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano 1; es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el dere cho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el
de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el dere cho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de s alud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
En desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015 estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los ser vicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Esto implica que las entidades del sistema general de seguridad social tienen que brindar todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos para que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando una existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad.
Ahora, si bien muchas de las veces, puede considerarse que la orden de tratamiento integral de un paciente al que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, es imprecisa por falta de delimitación de los servicios por parte del profesional de la salud, de antaño se ha precisado que el deber de especificación recae en el Juez de Tutela quien debe acudir a criterios tales como la patología del paciente a fin de poder dictar órdenes en concreto que puedan ser cumplidas a cabalidad.
de Tutela quien debe acudir a criterios tales como la patología del paciente a fin de poder dictar órdenes en concreto que puedan ser cumplidas a cabalidad.
4.- Del caso en concreto
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 15693-31-84-001-2023-00073-01 9
En el presente asunto, se advierte que la NUEVA EPS, difiere de las órdenes dadas por el juzgado de primera instancia, en síntesis, porque estima que la orden de tratamiento integral desconoce los presupuestos jurisprudenciales exigidos para su procedencia.
En lo que se refiere al tratamiento integral, se indicó en precedencia que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.
En este evento se ha establecido que el agenciado RAÚL VARGAS MARTÍNEZ es sujeto de especial protección constitucional pues de acuerdo a la historia clínica aportada fue diagnosticado co n “TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NO
ESPECIFICADO y con EMBOLIA Y TROMBOSIS DE VENA NO ESPECIFICADA,
CON ANTECEDENTES DE TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA, EPILEPSI A EN
TRATAMIENTO CON ACIDO VALPROICO, LEVITERACETAM, HEPARINA,
CON ANTECEDENTES DE TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA, EPILEPSI A EN
TRATAMIENTO CON ACIDO VALPROICO, LEVITERACETAM, HEPARINA, TROMBOSIS PROFUNDA EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO ”, diagnostico que afecta en gran medida su salud, ya que de acuerdo a la información certificada en la historia clínica aportada, el agenciado presenta un cuadro de manejo complejo, la red de apoyo familiar es precaria, sin recursos, al respecto, se debe indicar que la demandante señaló no tener los recursos económicos para costear los anteriores servicios, lo cual no fue desvirtuado por la NUEVA EPS al momento de contestar la acción de tutela, por lo que no existe duda acerca de que el paciente es sujeto de especial pro tección, atendiendo a que se trata de un a persona con serios quebrantos de salud a quien por disposición jurisprudencial, se les debe atender con mayor diligencia y consideración.
La Sala también considera que el diagnóstico del agenciado requiere de una atención y un tratamiento completo de acuerdo con las disposiciones prescritas por su médico tratante. Ello evitaría la presentación de acciones de tutela por cada servicio que sea prescrito por el profesional de la salud y, al mismo tiempo, la prestación continua de los servicios e insumos de salud que requiera.
Así pues, las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin asidero el argumento referente a que h a garantizado al demandante lasTutela 15693-31-84-001-2023-00073-01 10
prestaciones que ha requerido, por lo anterior, la pretensión principal de la entidad impugnante, encaminada a que se desestime la petición relacionada con el
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prestaciones que ha requerido, por lo anterior, la pretensión principal de la entidad impugnante, encaminada a que se desestime la petición relacionada con el tratamiento integral, no tiene vocación de prosperidad.
Como pretensión subsidiaria, solicitó la entidad recurrente, se autorice al interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro ante ADRES, de los gastos que incurra con ocasión al fallo de tutela y que sobrepasen su presupuesto.
Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 586 del 7 de mayo de 2021, mediante la cual se derogó la resolución 205 de 2020, por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente.
Por demás, la orden emitida por el juez de primera instancia en relación a la cobertura del tratamiento integral, fue lo suficientemente clara en este punto, en la medida que lo delimitó a la patología “TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NO
ESPECIFICADO y con EMBOLIA Y TROMBOSIS DE VENA NO ESPECIFICADA,
CON ANTECEDENTES DE TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA, EPILEPSIA EN
ESPECIFICADO y con EMBOLIA Y TROMBOSIS DE VENA NO ESPECIFICADA,
CON ANTECEDENTES DE TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA, EPILEPSIA EN TRATAMIENTO CON ACIDO VALPROICO, LEVITERACETAM, HEPARINA, TROMBOSIS PROFUNDA EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO”, por lo que no se encuentra necesidad de adicionar el fallo sobre este aspecto.
Corolario de lo expuesto, la sentencia objeto de inconformidad será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela 15693-31-84-001-2023-00073-01 11
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.