TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2023-00108-01-(28-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2023-00108-01-(28-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINÓ EL RETIRO DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN POLICIAL DEL AC CIONANTE – INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD , EL AMPARO OPERA CUANDO SE HAYAN AGOTADO LOS MECANISMOS LEGÍTIMOS Y PREVALENTES PARA LA SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS O CUANDO ENTRE LOS EXISTENTES, NINGUNO RESULTARE IDÓNEO Y EFICAZ PARA LA PROTECCIÓN OBJETIVA DE LOS DERECHOS INVOCADOS : La emisión de la resolución de retiro está pendiente y por tanto, al no haberse finalizado el trámite y no contar con una decisión en firme, la pretensión de la accionante se torna improcedente . / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD – IMPROCEDENCIA: La decisión que defina el retiro voluntario de la accionante, se constituye como un acto administrativo, que puede ser recurrido a través de los recursos ordinarios dispuestos para tal fin, o en su defecto puede ser controvertido a través de los medios de c ontrol establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, se tiene que, si bien se otorgó viabilidad a la solicitud de retiro y posteriormente no se aceptó su solicitud de desistimiento, la emisión de la resolución de retiro está pendiente por parte de la Dirección de Educación Policial y por tan to, al no haberse finalizado el trámite y no contar con una decisión en firme, la pretensión de la
solicitud de desistimiento, la emisión de la resolución de retiro está pendiente por parte de la Dirección de Educación Policial y por tan to, al no haberse finalizado el trámite y no contar con una decisión en firme, la pretensión de la accionante se torna improcedente, pues se itera, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario y el Juez constitucional no está llamado a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales o trámites administrativos, pues admitir tal postura, implicaría atribuirse competencias que son propias de otras jurisdicciones o entidades y tampoco resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las existentes dentro de los diferentes asuntos, como pretende la accionante. En este punto, es del caso precisar que la decisión que defina el retiro voluntario de la accionante, se constituye como un acto administrativo, que puede ser recurrido a través de los recursos ordinarios dispuestos para tal fin, o en su defecto puede ser controvertido a través de los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho, siendo estos los mecanismos idóneos y eficaces para resolver la solicitud de la accionante. Además, debe tenerse en cuenta que en este evento no se dan los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues sobre la configuración de este, la accionante más allá de sus afirmaciones carentes de sustento probatorio, no señaló ninguna circunstancia de extrema urgencia que
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues sobre la configuración de este, la accionante más allá de sus afirmaciones carentes de sustento probatorio, no señaló ninguna circunstancia de extrema urgencia que habilite la competencia de esta Juez constitucional. En conclusión, teniendo en cuenta que la acción de tutela sólo opera cuando se hayan agotado los mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos o cuando entre los existentes, ninguno resultare idóneo y eficaz para la protección objetiva de los derechos invocados, situaciones que no se acreditaron en el caso concreto, procederá la Sala a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela elevada por LAMN ante la no satisfacción del requisito de subsidiariedad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-84-001-2023-00108-01
ACCIONANTE: LIZETH ALEJANDRA MAHECHA NEIRA
ACCIONADO: ESCUELA DE POLICIA RAFAEL REYES - DIRECCION
GENERAL POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE EDUCACION POLICIAL Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo PV. IMPUGNADA: Sentencia del 18 de octubre de 2023
DECISIÓN: Revoca
ACTA No. 158
EDUCACION POLICIAL Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo PV. IMPUGNADA: Sentencia del 18 de octubre de 2023
DECISIÓN: Revoca
ACTA No. 158
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada ESCUELA DE POLICIA RAFAEL REYES, a través de su directora, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO el 18 de octubre de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“PRIMERO: Decretar la Medida Provisional y se le ordene a la Entidad accionada se abstenga de continuar el trámite de retiro de la escuela de formación, como así que se dé la reincorporación para seguir adelantando el curso del programa Técnico Profesional en Servicio de Policía, con el fin de obtener el título de patrullero de la Policía Nacional, por encontrar una solicitud de retiro forzada y que esta no fue libre, sino viciada por unos hechos que fueron dados a conocer como medio para prevenir y erradicar este tipo de comportamiento al interior de las escuelas de formación.Rad. No. 15693-31-84-001-2023-00108-01 2
SEGUNDO: se le ordene a la Entidad accionada o a quien corresponda se profiere el acto administrativo que dé solución de continuidad a mi proceso de
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SEGUNDO: se le ordene a la Entidad accionada o a quien corresponda se profiere el acto administrativo que dé solución de continuidad a mi proceso de formación como técnico profesional en servicio de policía para alcanzar a escalafonarme como patrullero de la Policía Nacional, una vez cumpla los requisitos exigidos por la institución.
TERCERO: se inste a la institución en aras de evitar tomar cualquier tipo de represalias en mi contra, así como adoptar medidas para evitar por cualquier medio y motivo que se vuelvan a presentar estos eventos.
CUARTO: en caso de requerir cualquier declaración o valoración médica y/o psicológica estaré presta a lo que determine el señor juez constitucional.
QUINTO: solicito muy respetuosamente al Señor Juez, Tutelar los Derechos Fundamentales Constitucionales, Violados Flagrantemente por la institución policial”. .
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Informó que el 14 de septiembre de 2023, presentó solicitud de retiro voluntario ante la Escuela de Policía Rafael Reyes, institución donde se encontraba realizando la formación policial para obtener el título de Técnico Profesional en Servicio de la Policía en el grado de Patrullero de la Policía Nacional.
-. Indicó que tomó la decisión en aras de no tener ninguna clase de relación con la institución debido a los señalamientos, burlas, bullying, matoneo entre otras , por parte de sus compañeras y por sus cuadros de mando natural, situaciones que se vienen presentando desde el 15 de abril de 2023.
-. Señaló que su decisión de solicitar el retiro voluntario se vio motivado por hechos
parte de sus compañeras y por sus cuadros de mando natural, situaciones que se vienen presentando desde el 15 de abril de 2023.
-. Señaló que su decisión de solicitar el retiro voluntario se vio motivado por hechos degradantes por su condición de mujer, estudiante, subalterna y la persecución generada dentro de la institució n, a tal grado que, no se le reconoció su buen desempeño en los formularios de seguimiento y evaluación, aunado que, la subintendente Viviana Díaz León afectó sus calificaciones como estudiante , por situaciones que no trascendían en mayor grado.
-. Manifestó que después de dos días de radicar su solicitud inicial, presentó una nueva solicitud donde peticionó el reintegro al curso de formación policial y arguyó que, se vio coaccionada a solicitar su retiro por las malas prácticas que se mantienen al interior del claustro.Rad. No. 15693-31-84-001-2023-00108-01 3 -. Refirió que los maltratos se configuraron en el periodo de abril hasta el 14 de septiembre de 2023, donde tuvo que soportar situaciones de violencia física y psicológica por su estadía con argumentos falaces hasta por su condición de ciudadana desplazada.
-. Arguyó que a los dos días de haber tomado la decisión de retirarse y al haber consultado tal situación con sus familiares decidió reevaluar su decisión.
-. Señaló que solicitó el desistimiento del retiro voluntario y su reintegro a la Dirección de Educación Policial, mediante comunicado oficial No. GE-2023-000287 DIEPO dirigido a la Coronel Dalila Patiño el 18 de septiembre de 2023 y a la
Dirección de Educación Policial, mediante comunicado oficial No. GE-2023-000287 DIEPO dirigido a la Coronel Dalila Patiño el 18 de septiembre de 2023 y a la Teniente Coronel Yenit Suleima Rodríguez en calidad de Directora de la Escuela de Policía Rafael Reyes.
-. Refirió que, frente a su solicitud de reintegro la entidad no tuvo en cuenta el articulo 12 de la Resolución 04048 de 2014 y se limitó a informarle por medio de comunicado del 25 de septiembre de 2023, GS -2023-005679ESREY, que: “ fue trasladada la solicitud de retiro y que por unanimidad del colegiado decidieron continuar con el trámite de retiro ante la dirección de educación policial, quedando soportado a través del acta No. 000569/SUDIE-ARACA 2.3 DEL 21-09 DE 2023”, Decisión que vulnera su derecho al debido proceso y se constituye como una decisión arbitrara y de abuso de poder.
-. Reiteró que la petición de su retiro voluntario fue causada por las presiones y tratos degradantes a los que fue sometida , hechos que fueron narrados en su solicitud de integro y a rguyó que, al no existir acto administrativo que ponga en firme su retiro pretende continuar con sus estudios.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 18 de octubre de 20 23, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR JUDICIALMENTE los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, y al debido proceso, de la joven LIZETH ALEJANDRA MAHECHA NEIRA, con ocasión de las conductas de la Escuela
“PRIMERO: TUTELAR JUDICIALMENTE los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, y al debido proceso, de la joven LIZETH ALEJANDRA MAHECHA NEIRA, con ocasión de las conductas de la Escuela de Policía Rafael Reyes, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.Rad. No. 15693-31-84-001-2023-00108-01 4
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Escuela de Policía Rafael Reyes, a través de su Directora Teniente Coronel YENIT SULEIMA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, para que, en un plazo no mayor a los TRES DÍAS SIGUIENTES a la notificación de este fallo, proceda a CITAR A UNA SESIÓN DEL COMITÉ ACADÉMICO de la ESREY, donde plantee un estudio de caso del desistimiento presentado por Lizeth Alejandra Mahecha Neira que permita eventualmente reconsiderar la decisión o por el contrario confirmarla; teniendo en cuenta que es su carga presentar de forma efectiva la prueba en contrario de lo afirmado por la accionante, conforme a los parámetros de la Corte Constitucional ya citados.
TERCERO: DESVINCULAR PROCESALMENTE a la DIRECCIÓN NACIONAL
DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN POLICIAL
(INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA), al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la UPRES BOYACA por ausencia de responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. (…)”.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Evidenció que en efecto la joven LIZETH ALEJANDRA MAHECHA NEIRA, se
(…)”.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Evidenció que en efecto la joven LIZETH ALEJANDRA MAHECHA NEIRA, se encontraba desarrollando el programa académico de Técnico Profesional en Servicio de Policía, en Santa Rosa de Viterbo en la Escuela de Policía Rafael Reyes, desde el 3 de enero de 2023 hasta el 14 de septiembre de 2023, siendo integrante de la Tercera Sección de la Compañía Juan María Gilibert, curso 002.
-. Señaló que se encuentra acreditado que la accionante presentó solicitud de retiro voluntario, que el 15 de septiembre de 2023 el Comité académico de la Escuela de Policía Rafael Reyes emitió concepto favorable y aprobación para que fuera tramitada ante la Dirección de Educación Policial en pro de la expedición del acto administrativo de pérdida de calidad de estudiante de la accionante, de lo cual fue notificada el 16 de septiembre de 2023.
-. Manifestó que el 18 de septiembre de 2023, la accionante presentó solicitud de desistimiento, situación que se resolvió como inviable de manera unánime por el Comité académico del 21 de septiembre de 2023.
-. Indicó que, tal decisión no se fundó en sanciones disciplinarias o algunas otras causales dispuestas en los numerales 4 al 16 del artículo 6 en la Resolución 04048 de 2014, por lo que , se estaría ante l a causal 1 del mismo articulado y dada laRad. No. 15693-31-84-001-2023-00108-01 5
de 2014, por lo que , se estaría ante l a causal 1 del mismo articulado y dada laRad. No. 15693-31-84-001-2023-00108-01 5 naturaleza voluntaria de la solicitud de retiro es razonable pensar que antes del decreto de la perdida de calidad de estudiante, es viable la figura de desistimiento de éste, como quiera que no existe regla especi fica que regula la situación y atendiendo a una interpretación pro homine.
-. Sostuvo que fue insuficiente la motivación de la decisión pues únicamente se indicó: se considera inviable el desistimiento de la solicitud de retiro voluntario, máxime cuando la Corte Constitucional ha establecido que en caso de presentarse criterios sospechosos de discriminación es a la autoridad señalada de incurrir en esta conducta quien tiene la carga de presentar de forma efectiva la prueba en contrario respectiva.
-. Subrayó que el caso de la accionante puede ser incluido en una categoría sospechosa de discriminación por cuanto es una mujer de 21 años, de origen familiar campesino y oriunda de una región apartada de la geografía nacional.
-. Reiteró que fue insuficiente la motivación del acto de considerar inviable el desistimiento, porque adolece de argumentación respecto a la aplicación de protocolos de detección temprana o inmediata o de atención y protección frente al presunto acoso o agotamiento de l as medidas efectivas contra las presuntas prácticas de discriminación al interior de la Escuela y/o con ocasión de los hechos puestos en conocimiento por parte de la accionante, pues ni siquiera se ordenó una investigación exhaustiva sobre las conductas denunciadas.
-. Subrayó que la Dirección de Educación Policial, con antelación a la expedición
puestos en conocimiento por parte de la accionante, pues ni siquiera se ordenó una investigación exhaustiva sobre las conductas denunciadas.
-. Subrayó que la Dirección de Educación Policial, con antelación a la expedición del acto administrativo de perdida de calidad de estudiante, llevó a cabo sesión del comité CRAET, en donde requirió a la Escuela de Policía en aras de verificar la legalidad del procedimiento adelantado y ordenó visita de la unidad académica con el fin de identificar la ocurrencia de los presuntos hechos discriminatorios o degradantes mencionados.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la Escuela de Policía Rafael Reyes, a través de su directora, impugnó el fallo en los siguientes términos:Rad. No. 15693-31-84-001-2023-00108-01 6 -. Aclaró que las decisiones tomadas al interior de la institución se bas an en el respeto y garantía s de los derechos fundamentales , que las mismas gozan de objetividad y están apartadas de la arbitrariedad, abuso de poder y capricho de alguno de los asistentes, por cuanto cada uno emite su punto de vista el cual queda plasmado dentro del acta, se llega a una conclusión y se notifica a la discente directamente vinculada, tal como se realizó en el presente caso.
-. Refirió que la decisión fue tomada por todos los integrantes del comité académico siendo este el órgano competente conforme al artículo 108 numeral 3 de la Resolución No 04840 de 2014.
-. Adjuntó el formulario de seguimiento de la accionante, en donde se observan los diferentes llamados de atención realizados por incumplimiento a las órdenes y el
Resolución No 04840 de 2014.
-. Adjuntó el formulario de seguimiento de la accionante, en donde se observan los diferentes llamados de atención realizados por incumplimiento a las órdenes y el comportamiento no acorde a las actividades académicas.
-. Indicó que la accionante nunca hizo parte de los semilleros de investigación, por lo cual es improcedente realizarle exaltaciones sin que lo amerite.
-. Arguyó que la Escuela de Policía Rafael Reyes, cuenta con un grupo interdisciplinar, conformado por una psicóloga y una trabajadora social, a quienes las estudiantes pueden acudir en caso de presentar situaciones que requieran ser puestas en conocimiento de tales profesionales, que adicionalmente, existe área de sanidad donde pueden agendar citas médicas y/o psicológicas a fin de recibir una atención oportuna y adecuada.
-. Refiri ó que, lo manifestado por la accionante frente a los actos injuriosos, escarnios públicos, denigrantes y de discriminación carecen de veracidad debido a que no se constató que haya utilizado alguno de los servicios existentes ni haya puesto en conocimiento tal situación
-. Agregó que, a la fecha la institución cuenta con 49 estudiantes en condición de desplazadas o victimas de violencia, 18 afrodescendientes y 14 indígenas para un total de 71 discentes referentes de población vulnerable, de las cuales no se ha recibido ninguna queja de discriminación por su condición.Rad. No. 15693-31-84-001-2023-00108-01 7 -. Informó que, los estudiantes antes de solicitar un retiro voluntario deben diligenciar una ficha donde se entrevista n con un grupo de profesionales de la escuela como
7 -. Informó que, los estudiantes antes de solicitar un retiro voluntario deben diligenciar una ficha donde se entrevista n con un grupo de profesionales de la escuela como son: psicólogo, trabajador social, comandante de compañía, capellán, docente y responsable de bienestar universitario quienes son los encarg ados de orientar a cada alumno y verificar los motivos de sus decisiones y que, para el presente caso, la accionante manifestó en diferentes ocasiones que su decisión era por falta de adaptación al programa y motivos personales sin aludir a situaciones de discriminación , bullying o matoneo.
-. Subrayó que, el 15 de septiembre de 2015 la accionante se present ó ante el jefe de Talento Humano de la escuela y en su versión libre manifestó que la decisión fue por motivos personales y en que en ningún momento fue objeto de malos tratos por parte de sus superiores o personal de la unidad.
-. Respecto de los supuestos derechos de g énero vulnerados señaló que, en la institución hay un total de 1.033 mujeres, por lo que siempre se busca el respeto a los derechos y garantías fundamentales de cada integrante del claustro, acogiendo lo plasmado en la Constitución Política de Colombia en el artículo 218 y en la Misionalidad de la Policía Nacional.
-. Indicó que, en las fechas referidas por la accionante de situacione s de maltrato por la capitán Diana Lucero Delgado, ella ha estado incursa varias situaciones administrativas, como : vacaciones, comisión al exterior, curso de ascenso e incapacidades médicas, situaciones que hacen incongruente lo alegado por la accionante.
-. Reiteró que no existe vulneración alguna a los derechos alegados por la
administrativas, como : vacaciones, comisión al exterior, curso de ascenso e incapacidades médicas, situaciones que hacen incongruente lo alegado por la accionante.
-. Reiteró que no existe vulneración alguna a los derechos alegados por la accionante, porque de los antecedentes documentales dan soporte al respeto de sus derechos, de un adecuado proceder y de la prestación de las garantías necesarias para poner en conocimiento cualquier situación contraria.
-. Refutó que el hecho de permitirse situaciones como la presente, es decir , que estudiantes tomen la decisión de no continuar con su formación policial, y al otro día cambien de parecer , hace posible que demás estudiantes utilicen sus situaciones personales y particulares para el uso de este mecanismo jurídico y evitar el normal procedimiento de retiro voluntario.Rad. No. 15693-31-84-001-2023-00108-01 8 -. Recalcó que el amparo constitucional debe ser declarado como improcedente, toda vez que existe otro mecanismo de protección los derechos de la accionante como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aunado a que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de:
-. Determinar si es procedente la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 18 de octubre de 2023,
ocupará de:
-. Determinar si es procedente la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 18 de octubre de 2023, de acuerdo a los argumentos expuestos por la entidad impugnante.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera previa, es menester precisar que , LIZETH ALEJANDRA MAECHA NEIRA promovió la presente acción de tutela con el objeto que se le amparen sus derechos fundamentales al trato digno, igualdad, buen nombre, libertad, libre desarrollo de la personalidad, escogencia de la profesión, trabajo, debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada proferir el acto administrativo que dé solución de continuidad a su proceso de formación como técnico profesional en servicio de policía para alcanzar a escalonarse como patrullera, se inste a la institución en aras de evit ar tomar cualquier tipo de represalias en su contra, así como evitar por cualquier otro medio y motivo que se vuelvan a presentar tales eventos.
Ante tales pretensiones, el A quo decidió amparar los derechos invocados y ordenó a la ESCUELA DE POLICIA RAF AEL REYES proceder a citar a una sesión del comité académico donde planteara el estudio del caso de desistimiento presentado por la accionante que permitiera reconsiderar o confirmar tal decisión.Rad. No. 15693-31-84-001-2023-00108-01 9 Inconforme con la sentencia proferida, la ESCUELA DE POLICIA RAFAEL REYES impugnó la decisión argumentando que, I) no existieron las situaciones de matoneo bullying o discriminación alegados, puesto que , a pesar de las múltiples
Inconforme con la sentencia proferida, la ESCUELA DE POLICIA RAFAEL REYES impugnó la decisión argumentando que, I) no existieron las situaciones de matoneo bullying o discriminación alegados, puesto que , a pesar de las múltiples herramientas con que contaba la estudiante nunca puso en conocimiento tales situaciones e incluso las negó durante el trámite de retiro voluntario, II) no se han vulnerado sus derechos, en tanto el trámite de retiro voluntario cumplió con el debido proceso y la decisión adoptada fue sustentada por cada uno de los integrantes del comité académico y III) la acción de tutela es improcedente, por cuanto existe el mecanismo de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al que puede acudir.
Bajo este contexto, advierte la Sala que, el Juez constitucional de manera previa al estudio de una acción de tutela, debe analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción y únicamente superada esta etapa, procede a abordar el estudio de fondo del caso concreto, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia.
Es decir, la procedencia de la acción de tutela esta sujeta a los siguientes requisitos que han sido determinados de manera reiterativa por la jurisprudencia constitucional,
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada;
de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a pa rtir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
Adicionalmente, debe memorarse que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC6784 -2023 del 2023, indicó que se inobserva el requisito de la subsidiariedad “ no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechosRad. No. 15693-31-84-001-2023-00108-01 10 cuya tutela se reclaman o, cuando ej ercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.”
En el caso bajo estudio, se advierte que la acción de tutela se torna improcedente por cuanto, la accionante pretende que se le ordene a la Escuela de Policía Rafael Reyes emitir acto administrativo que le permita continuar con sus estudios
En el caso bajo estudio, se advierte que la acción de tutela se torna improcedente por cuanto, la accionante pretende que se le ordene a la Escuela de Policía Rafael Reyes emitir acto administrativo que le permita continuar con sus estudios profesionales dentro de la Escuela de Policía Rafael Reyes, situación que desborda la órbita de competencia del juez constitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, la Resolución 04048 de 2014 Por medio de la cual se adopta el Manual Académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de Policía Nacional, en su artículo 6º determina que, se pierde la calidad de estudiante por retiro voluntario y que el Comité académico de la institución es el competente para decidir sobre el retiro de los estudiantes.
Al efecto, la precitada norma indica.
Articulo 6. Perdida de calidad de estudiante. Se pierde la calidad de estudiante y procede el retiro de la escuela por cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Solicitud de retiro voluntario del estudiante.
(…) Parágrafo: El Comité académico de la respectiva Escuela decidirá el retiro o continuidad del estudiante en forma motivada , por cualquiera de las causales contempladas en el presente artículo. El acto administrativo de perdida de calidad de estudiante será expedido por el Director Nacional de Escuelas para el personal en proceso de formación y se notificará de acuerdo a lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, para mayor precisión conceptual, revisado el expediente se constata que en el trámite del caso concreto se han llevado a cabo las siguientes actuaciones:
- La accionante presentó solicitud de retiro voluntario el 14 de septiembre de
Ahora bien, para mayor precisión conceptual, revisado el expediente se constata que en el trámite del caso concreto se han llevado a cabo las siguientes actuaciones:
- La accionante presentó solicitud de retiro voluntario el 14 de septiembre de
2023.
- La Escuela de Policía Rafael Reyes profirió Acta No 000556/SUDIEARACA 2.3 en la que se emitió concepto favorable y aprobación para que fuera tramitada la documentación a la DIEPO en pro de la expedición del actoRad. No. 15693-31-84-001-2023-00108-01 11 administrativo de pérdida de calidad de la estudiante LIZETH ALEJANDRA
MAHECHA NEIRA.
- Se notificó personalmente la decisión d el Comité Académico el 16 de septiembre de 2023 a la estudiante, en la que se le indicó:
El comité en pleno resuelve dar viabilidad a su solicitud en atención a lo establecido por la Resolución número 04048 del 3 de octubre de 2014, articulo 6 numeral 1 “solicitud de retiro voluntario del estudiante”. Esto acorde con las funciones facultadas en el artículo 108 “comité académico: órgano asesor de los Directores de Escuela …” por cuanto será tramitada la documentación a la Dirección de Educación Policial, e n pro de la expedición del acto administrativo de la perdida de la calidad de estudiante. (…) Deberá estar pendiente a la notificación del acto administrativo Resolución de retiro por perdida de calidad de estudiante , el cual será notificado por la oficina de Talento Humano una vez sea emitido por parte de la Dirección de Educación Policial.
(…) Deberá estar pendiente a la notificación del acto administrativo Resolución de retiro por perdida de calidad de estudiante , el cua