TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2024-00021-01-(30-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2024-00021-01-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE VINCULACIÓN – ACTUACIÓN ADMINISTATIVA DISCIPLINARIA QUE INVOLUCRA A OTRA ESTUDIANTE: Resulta imperante la vinculación de la estudiante y las demás personas que intervinieron en la investigación disciplinaria verbal, pues es claro que no resulta garante de los derechos de los intervinientes en determinada actuación, soslayar su eventual intervención en un juicio con matices constitucionales, partiéndose de la base de una posible improcedencia o su innecesaria partici pación, cuando la integración del litisconsorcio parte de la base de un juicio en donde coexistan igualdad de garantías a todas y cada una de las personas con un directo o indirecto interés, más aún en el presente asunto, en donde la actuación administrativa cuestionada fue originada por un informe de la estudiante no vinculada y de quien se refiere que no se probó la propiedad del objeto por el cual se originó la misma.
Aterrizados al caso en concreto, se verifica que la pretensión del accionante se enfila en lograr la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso en conexidad con las garantías fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y al buen no mbre, los cuales presuntamente habían sido vulnerados por la ESCUELA DE POLICÍA RAFAEL
REYES (ESREY) DE SANTA ROSA DE VITERBO, al interior del proceso de investigación disciplinaria Rad. No. ESREY-0052024, el cual se había iniciado como consecuencia del informe presentado por la estudiante de la Cuarta Sección de la Compañía Simón Bolívar, MAITE YISNEY CARDONA GÓMEZ, pretendiéndose el amparo a la garantía fundamental al debido proceso, en conexidad con las garantías fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y al buen nombre y, como consecuencia de ello que fuera declarada la ineficacia del acto administrativo No. 0135 del 5 de marzo de
2024. Puestas así las cosas, debe referirse que del informe que presentara la estudiante MAITE YISNEY CARDONA GÓMEZ derivó la actuación administrativa y la sanción de la cual se duele en el presente trámite la accionante, relievándose aspectos como que no se había determinado la propiedad del elemento génesis de la actuación, pese a que se le había solicitado a otras dos estudiantes las facturas de compra de dos elementos similares, incurriéndose de tal manera en una vulneración al debido proceso al denotarse la indeterminación de cara a la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de la accionante. Es por lo anterior que, a juicio de esta Corporación, se hacia necesaria e imperiosa la vinculación de cada una de personas que habían hecho parte en el proceso administrativo disciplinario ESREY-0052024, entre ellas a la estudiante MAITE YISNEY CARDONA GÓMEZ, de quien, como se refiere, no se había demostrado la propiedad del elemento por el cual se había dado inicio a la actuación, pues ha sido profusa e insistente la jurisprudencia nacional en el sentido de referir que cuando se cuestionen actuaciones judiciales o administrativas, por
la propiedad del elemento por el cual se había dado inicio a la actuación, pues ha sido profusa e insistente la jurisprudencia nacional en el sentido de referir que cuando se cuestionen actuaciones judiciales o administrativas, por parte del cognoscente debe garantizarse la concurrencia de cada una de las partes que directa o indirectamente pudieran verse involucradas o irradiadas con las decisiones del juez de tutela. Así pues, a criterio de este Tribunal, atendiendo a las premisas desarrolladas por la H. Corte Constitucional, es claro que en el presente caso resulta imperante la vinculación de la estudiante MAITE YISNEY CARDONA GÓMEZ y las demás personas que intervinieron en la investigación disciplinaria verbal No. ESREY-005-2024, pues es claro que no resulta garante de los derechos de los intervinientes en determinada actuación, soslayar su eventual intervención en un juicio con matices constitucionales, partiéndose d e la base de una posible improcedencia o su innecesaria participación, cuando la integración del litisconsorcio parte de la base de un juicio en donde coexistan igualdad de garantías a todas y cada una de las personas con un directo o indirecto interés, má s aún en el presente asunto, en donde la actuación administrativa cuestionada fue originada por un informe de la estudiante MAITE YISNEY CARDONA GÓMEZ y de quien se refiere que no se probó la propiedad del objeto por el cual se originó la misma. La aludida anulación encuentra justificación en el principio del debido proceso, especialmente en la necesidad que al proceso constitucional concurran todas aquellas personas interesadas en el mismo y/o tengan injerencia en la decisión que se adopte, ello con el fin de que cuenten con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, aportando las pruebas que consideren pertinentes. SUinteresadas en el mismo y/o tengan injerencia en la decisión que se adopte, ello con el fin de que cuenten con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, aportando las pruebas que consideren pertinentes. SU116 de 2018; ATC542-2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-84-001-2024-00021-01
ACCIONANTE: YENZI DAYANA RODRÍGUEZ ZAMORA
ACCIONADO: ESCUELA DE POLICIA RAFAEL REYES DE SANTA
ROSA DE VITERBO - ESREY
JDO. ORIGEN: Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo
DECISIÓN: Decreta Nulidad – Falta de Vinculación
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Sería del caso acometer el análisis de la impugnación propuesta por la representación judicial de YEMSI DAYANA RODRÍGUEZ ZAMORA, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Fami lia de Santa Rosa de Viterbo el 21 de marzo de 2024, de no ser porque se avizora una circunstancia que impide tal labor, como en adelante pasará a verse.
1.- ANTECEDENTES:
2024, de no ser porque se avizora una circunstancia que impide tal labor, como en adelante pasará a verse.
1.- ANTECEDENTES:
Con el fin de dar inicio al presente análisis, es preciso relievar algunas actuaciones procesales relevantes, lo cual se desarrollará de la siguiente manera:
1.1.- Según el acta de reparto correspondiente del 8 de marzo de 2024, fue repartida para su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo la acción de tutel a promovida, a través de apoderado judicial , por YEN SI DAYANA RODRÍGUEZ ZAMORA contra la ESCUELA DE POLICIA RAFAEL REYES (ESREY) DE SANTA ROSA DE VITERBO , pretendiéndose el amparo de su garantía fundamental al debido proceso, en conexidad con las garantías a la dignidad humana, a la intimidad y el buen nombre.
- Se aludió en el escrito de inicio que la actuación disciplinaria había tenido lugar como consecuencia del informe presentado por la estudiante MAITE CARDONA GÓMEZ, lo que había dado lugar al oficio No. GS-2024-000656 ESREY del 30 de enero de 2024, redactado por la capitán DANITZA YURANY SANDOVAL, en el cual se había referidoRad. No. 15693-31-84-001-2024-00021-01 2 que “Respetuosamente me permito informar a mi mayor que de acuerdo a la novedad presentada por la estudiante MAITE YISNEY CARDONA GÓMEZ y tramitada por el señor intendente JAIVER HERNANDO MORALES ROJAS mediante comunicación oficial GE-2024presentada por la estudiante MAITE YISNEY CARDONA GÓMEZ y tramitada por el señor intendente JAIVER HERNANDO MORALES ROJAS mediante comunicación oficial GE-2024000040-ESREY del día 30 de enero del 2024, en la cual se relaciona que fue vista una batería para cargar celular que se había extraviado meses antes en el policafe de esta unidad y la cual está supuestamente en poder del estudiante YENZI DAYANA RODRÍGUEZ ZAMORA, perteneciente a la cuarta sección compañía Bolívar el día 29 de enero del 2024, relaciono a mi Mayor las acciones que llevaron a cabo una vez se conoció la novedad así: Siendo aproximadamente las 17:00 del día 30/01/2024 me dirijo a la cuarta sección de la compañía Bolívar en compañía del señor intendente Jimmy Alexander Tinjacá Fuentes y el señor intendente Jaiver Hernando Morales Rojas para verificar en los elementos que tiene cada estudiante dentro del aula de clases, en aras de ubicar de ser posible la batería que se menciona en el comunicado oficial GE-2024-000040-ESREY la cual aparentemente pertenece a la estudiante Maite Yisney Cardona Gómez integrante la primera sección de la compañía Bolívar. Una vez los estudiantes sacan a voluntad propia cada una de sus elementos, se observa que la estudiante Yenzi Rodríguez tiene en su poder una batería de similares características a las descritas por la estudiante Cardona, así mismo la estudiante Leidy Alejandra Saavedra Cifuentes poseía una batería similar. Tan pronto se termina el ejercicio de verificación de elementos se les preguntó a las estudiantes Yenzi Dayana Rodríguez
características a las descritas por la estudiante Cardona, así mismo la estudiante Leidy Alejandra Saavedra Cifuentes poseía una batería similar. Tan pronto se termina el ejercicio de verificación de elementos se les preguntó a las estudiantes Yenzi Dayana Rodríguez Zamora y Leidy Alejandra Saavedra Cifuentes, si esos elementos son de su propiedad y sí tienen la factura de compra con la cual puedan demostrar su pertenencia, esto teniendo en cuenta que hay un informe en el cual se manifiesta que la batería encontrada en poder de la estudiante Yenzi Rodríguez integrante de la cuarta sección compañía Bolívar, al parecer pertenece el estudiante Maite Yisney Cardona Gómez integrante de la misma compañía, de acuerdo a ello toma la palabra la estudiante Yenzi Rodríguez, quien manifiesta que dicha batería se la regalo su novio y que va a pedirle que le haga llegar la factura de compra, por otro lado la estudiante Leidy Saavedra manifiesta que la batería se la compro su señor padre y también va a buscar la factura que demuestre su pertenencia.”
- De la misma manera, refirió la accionante, entre otra cosas que, del informe se infería que en ningún momento se había verificado con l a estudiante MAITE CARDONA GÓMEZ la propiedad del elemento que presuntamente se había hurtado, al punto que otras dos estudiantes más se les había solicitado las facturas de compra de elementos similares, por lo que, en su consideración dar inicio a una investigación cuando no se había determinado la propiedad de la batería en cabeza de la estudiante MAITE CARDONA GÓMEZ desencadenaba en una violación al debido proceso.
1.2.- Con auto del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa
CARDONA GÓMEZ desencadenaba en una violación al debido proceso.
1.2.- Con auto del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo dispuso admitir a trámite la acción de tutela, además, se ordenó oficiar a la ESCUELA DE POLIC ÍA RAFAEL REYES con el fin de que rindiera un infirme acerca de los hechos en que se fundaba la acción de tutela, así también, se ordenó vincular al trámite de la acción a la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN POLICIALRad. No. 15693-31-84-001-2024-00021-01 3 (INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA) y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLICÍA, con el fin de que se pronunciaran al interior de la acción de tutela.
1.3.- Con fallo tutelar del 21 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo declaró la improcedencia de la solicitud de resgua rdo fundamental, determinación que fuera impugnada por la representación judicial de la accionante para ante esta Corporación.
2.- CONSIDERACIONES:
El inciso 2º del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, establece que “ Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”.
En este orden de ideas, el Juez Constitucional debe, incluso de oficio, proteger los derechos fundamentales de los potenciales afectados o involucrados con la decisión constitucional, puesto que tal omisión podría contar con la virtud de generar una
En este orden de ideas, el Juez Constitucional debe, incluso de oficio, proteger los derechos fundamentales de los potenciales afectados o involucrados con la decisión constitucional, puesto que tal omisión podría contar con la virtud de generar una nulidad por indebida conformación del contradictorio, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 de 21 de noviembre de 2001.
Aterrizados al caso en concreto, se verifica que la pretensión del accionante se enfila en lograr la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso en conexidad con las garantías fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y al buen nombre, los cuales presuntamente habían sido vulnerados por la ESCUELA DE POLICÍA RAFAEL REYES (ESREY) DE SANTA ROSA DE VITERBO, al interior del proceso de investigación disciplinaria Rad. No. ESREY-005-2024, el cual se había iniciado como consecuencia del informe presentado por la estudiante de la Cuarta Sección de la Com pañía Simón Bolívar, MAITE YISNEY CARDONA GÓMEZ , pretendiéndose el amparo a la garantía fundamental al debido proceso, en conexidad con las garantías fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y al buen nombre y, como consecuencia de ello que fuera declarada la ineficacia del acto administrativo No. 0135 del 5 de marzo de 2024.
Puestas así las cosas, debe referirse que del informe que presentara la estudiante MAITE YISNEY CARDONA GÓMEZ derivó la actuación administrativa y la sanción de la cual se duele en el presente trámite la accionante, relievándose aspectos como que
Puestas así las cosas, debe referirse que del informe que presentara la estudiante MAITE YISNEY CARDONA GÓMEZ derivó la actuación administrativa y la sanción de la cual se duele en el presente trámite la accionante, relievándose aspectos como que no se había determinado la propiedad del elemento génesis de la actuación, pese a que se le había solicitado a otras dos estudiantes las facturas de compra de dosRad. No. 15693-31-84-001-2024-00021-01 4 elementos similares, incurriéndose de tal manera en una vulneración al debido proceso al denotarse la indeterminación de cara a la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de la accionante.
Es por lo anterior que, a juicio de esta Corporación, se hacia necesaria e imperiosa la vinculación de cada una de personas que habían hecho parte en el proceso administrativo disciplinario ESREY-005-2024, entre e llas a la estudiante MAITE YISNEY CARDONA GÓMEZ, de quien, como se refiere, no se había demostrado la propiedad del elemento por el cual se había dado inicio a la actuación, pues ha sido profusa e insistente la jurisprudencia nacional en el sentido de referir que cuando se cuestionen actuaciones judiciales o administrativas, por parte del cognoscente debe garantizarse la concurrencia de cada una de las partes que directa o indirectamente pudieran verse involucradas o irradiadas con las decisiones del juez de tutela.
Así pues, a criterio de este Tribunal, atendiendo a las premisas desarrolladas por la H. Corte Constitucional, es claro que en el presente caso resulta imperante la vinculación de la estu diante MAITE YISNEY CARDONA GÓMEZ y las demás personas q ue
Así pues, a criterio de este Tribunal, atendiendo a las premisas desarrolladas por la H. Corte Constitucional, es claro que en el presente caso resulta imperante la vinculación de la estu diante MAITE YISNEY CARDONA GÓMEZ y las demás personas q ue intervinieron en la investigación disciplinaria verbal No. ESREY-005-2024, pues es claro que no resulta garante de los derechos de los intervinientes en determinada actuación, soslayar su eventual intervención en un juicio con matices constitucionales, partiéndose de la base de una posible improcedencia o su innecesaria participación, cuando la integración del litisconsorcio parte de la base de un juicio en donde coexistan igualdad de garantías a todas y cada una de las personas con un directo o indirecto interés, má s aún en e l presente asunto, en donde la actuación administrativa cuestionada fue originada por un informe de la estudiante MAITE YISNEY CARDONA GÓMEZ y de quien se refiere que no se probó la propiedad del objeto por el cual se originó la misma.
La aludida anulación encuentra justificación en el principio del debido proceso, especialmente en la necesidad que al proceso constitucional concurran todas aquellas personas interesadas en el mismo y/o tengan injerencia en la decisión que se adopte, ello con el fin de que cuenten con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, aportando las pruebas que consideren pertinentes.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-116 de 2018 expresó:
“...en cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-116 de 2018 expresó:
“...en cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas enRad. No. 15693-31-84-001-2024-00021-01 5 la afectación ius fundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC542-2019, sostuvo,
“Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 es regla en este tipo de diligenciamientos llamar a todo sujeto de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus atributos. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte pruebas”
Bajo esa óptica, claramente se infiere que el operador a cuyo cargo se encuentra el conocimiento de la solicitud de amparo debe verificar quiénes son los sujetos que
de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte pruebas”
Bajo esa óptica, claramente se infiere que el operador a cuyo cargo se encuentra el conocimiento de la solicitud de amparo debe verificar quiénes son los sujetos que eventualmente podrían tener injerencia y/o sufrir afectación alguna por la decisión adoptada por el juez constitucional.
Bajo esa perspectiva y, como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del proveído emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 21 de marzo de 2024, con el fin de que se disponga la vinculación de la estudiante MAITE YISNEY CARDONA GÓMEZ y t odas la s demás personas que hubiesen intervenido en la investigación disciplinaria ESREY-005-2024.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 21 de marzo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , con el fin de que , previo a la emisión de la decisión de mérito correspondiente, proceda a vincular la estudiante MAITE YISNEY CARDONA GÓMEZ y todas las demás personas que hubiesen intervenido en la investigación disciplinaria
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y todas las demás personas que hubiesen intervenido en la investigación disciplinaria
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TERCERO: NOTIFICAR a las partes y vinculados por el medio más expedito y eficaz.