TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2024-00069-01-(06-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-84-001-2024-00069-01-(06-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA - AUXILIO MONETARIO POR INCAPACIDAD: Objeto. / ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES - FINALIDAD: Estas tienen como objeto cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, frente a las contingencias que afecten su salud y capacidad económica. / ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES LABORAL ES DE PENSIONADOPENSIONADO NO TIENE DERECHO AL PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS : El pago de la pensión no será interrumpido en caso de presentarse una incapacidad de origen común o una licencia.
Para abordar el análisis del presente asunto, es importante precisar que al accionante GERMÁN ENRIQUE PINEDA PINEDA le fue reconocida pensión de vejez a partir del 17 de junio de 2020 y que, el aporte a salud a cargo de los pensionados, se descuenta, por el fondo de pensión encargado del pago mensual de la mesada, para luego consignarlo al sistema de seguridad social. La Corte Constitucional ha señalado que, el objetivo del auxilio monetario por incapacidad es suplir el salario durante el tiempo que por razones médicas el trabador está impedido para desempeñar sus labores, por tal razón, dicha prestación se debe cancelar con la misma periodicidad con que se paga el salario; en tal sentido, es pertinente traer en cita lo expresado por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T -138 de 2014, Magistrado Ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla, así: “(…) Se ha
el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T -138 de 2014, Magistrado Ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla, así: “(…) Se ha destacado la importancia del pago de incapacidades laborales, en tanto (i) sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta para garantizarse su mínimo vital y el del núcleo familiar; (ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago la recuperación puede ser apacible, sin el apremio de la reincorporación anticipada con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que, debido a su enfermedad, se encuentra en estado de debilidad manifiesta (…)” Así las cosas, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, debe indicarse que estas tienen como objeto cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, frente a las contingencias que afecten su salud y capacidad e conómica, en palabras de la Corte Constitucional “4.1. El subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. En concreto, el subsidio cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio” En este sentido, el pensionado
de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio” En este sentido, el pensionado no tiene derecho al pago de prestaciones económicas, ya que el pago de la pensión no será interrumpido en caso de presentarse una incapacidad de origen común o una licencia. Cuando un trabajador se pensiona desaparece todo vínculo laboral, en consecuencia, la empresa ya no seguirá siendo responsable por la afiliación y pago de las cotizaciones a salud de los trabajadores que se pensionan. Esa obligación pasa al fondo de pensio nes quien tendrá a cargo realizar los pagos respectivos, previo descuento del valor del aporte de la mesada pensional. Misma razón por la que cuando el pagador de pensiones incurra en mora en el pago de los aportes a cargo de los pensionados no se suspenderá la afiliación ni la prestación de los servicios de salud del Plan de Beneficios a éstos y a sus núcleos familiares. Para el caso particular, nótese que los valores correspondientes a aportes a salud del pensionado GERMAN ENRIQUE PINEDA son descontados del retroactivo que debe pagarse calculado desde la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez. Con todo, siendo que para el mes de junio de 2024 ya contaba con la calidad de pensionado el accionante, no hay lugar a reconocimiento y pago de incapacidades otorgadas para tal periodo, por cuanto ya recibe la mesada pensional. Corte Constitucional, Sentencia T-333 de 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 15693-31-84-001-2024-00069-01 presentada GERMAN ENRIQUE PINEDA PINEDA en contra de COLPENSIONES y de la E PS
COMPENSAR.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 105
En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin1
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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-31-84-001-2024-00069-01
ACCIONANTE : GERMAN ENRIQUE PINEDA PINEDA
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-31-84-001-2024-00069-01
ACCIONANTE : GERMAN ENRIQUE PINEDA PINEDA
ACCIONADOS : COLPENSIONES
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de agosto de dos mil veintidós (2024).
I. ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por E.P.S. COMPENSAR contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
JULIÁN DAVID PINEDA como agente oficioso de su padre GERMAN ENRIQUE PINEDA PINEDA presentó demanda de tutela en contra de COLPENSIONES y de EPS COMPENSAR, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social, acceso material y efectivo a la administración de justicia, salud y dignidad humana.
Pretende el accionante que, previo amparo de los derechos mencionados, se ordene:
- a COLPENSIONES dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición radicada tres veces (29-nov-2023, 15-dic-2023 y 18-dic-2023) con la que se solicitó informar los términos en los que cumplirá la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral con radicado 15759310500220220002800 , 2) a COMPENSAR EPS que reciba y tramite la solicitud de incapacidad del señor Germán Enrique Pineda Pineda.
EPS COMPENSAR
DECISIÓN : REVOCA
laboral con radicado 15759310500220220002800 , 2) a COMPENSAR EPS que reciba y tramite la solicitud de incapacidad del señor Germán Enrique Pineda Pineda.
EPS COMPENSAR
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 105
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2024-00069-01
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Fundamenta la demanda, en los siguientes hechos:
1.- El accionante tiene 66 años, quien no tiene ingresos económicos y está en incapacidad médica debido a una cirugía realizada el 8 de junio de 2024. El hijo es quien asume sus gastos y también debe mantener a sus dos hijas de 18 y 10 años.
2.- A través proceso ordinario laboral con radicado 15759310500220220002800 conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso se le reconoció la pensión de vejez a Germán Enrique Pineda Pineda a cargo de COLPENSIONES.
3.- Indica que los días 29 de noviembre, 15 y 18 de diciembre de 2023, presentó peticiones ante COLPENSIONES para obtener el cumplimiento del fallo judicial, trámite al que se le asignó el radicado No. 2023-20267085. Desde abril de 2024, en la plataforma de dicha entidad aparece que el trámite ya fue resuelto, pero hasta la fecha no le han enviado respuesta.
4.- El 8 de junio de 2024, el accionante fue sometido a una cirugía debido a una
la plataforma de dicha entidad aparece que el trámite ya fue resuelto, pero hasta la fecha no le han enviado respuesta.
4.- El 8 de junio de 2024, el accionante fue sometido a una cirugía debido a una hiperplasia de la próstata, por ello el médico otorgó una incapacidad por 30 días.
5.- El 12 de junio del año que transcurre, acudió a la EPS COMPENSAR, en la que no le entregaron los medicamentos y se negaron a radicar la incapacidad emitida por el médico tratante. La EPS argumentó que el paciente debía radicar la documentación personalmente por el paciente y realizar los pagos correspondientes a aportes a salud de los meses de junio y julio.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto de fecha 1 7 de junio de 2024, admitió la demanda de tutela al tiempo que, vinculó al trámite constitucional la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad en Salud “ADRES”, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en tercer lugar, ordenó la notificación y el traslado de la acción a las partes e impartió orden a las accionadas para que dieran respuesta al despacho sobre los hechos y pretensiones del accionante.
2.- COMPENSAR SALUD EPS, dio contestación en la que manifestó que, el señor Germán Enrique Pineda Pineda se encuentra afiliado a esa EPS; que le hanTutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2024-00069-01 3
Germán Enrique Pineda Pineda se encuentra afiliado a esa EPS; que le hanTutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2024-00069-01 3 suministrado medicamentos en atención a la orden médica del 11 de junio de 2024, además, que está gestionando autorización de servicios médicos.
Señaló que el accionante no tiene un historial de incapacidades radicadas ante Compensar EPS. Que el trámite para el reconocimiento de esta prestación económica corresponde al empleador, quien debe radicar las incapacidades ante la EPS y el Fondo de Pensiones del trabajador para q ue estas entidades validen y reconozcan la incapacidad.
3.- COLPENSIONES, responde indicando que, mediante la Resolución SUB 184069 del 11 de junio de 2024, se cumplió con lo solicitado en la acción de tutela. Por lo tanto, solicita declarar la improcedencia del mecanismo de amparo por carencia actual del objeto debido a que el hecho ya fue superado.
4.- A su vez, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD plantea la inexistencia de un nexo causal entre la presunta violación de los derechos fundamentales invocados y dicha entidad. Aclara que no es superior jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud ni de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control y, realiza averiguaciones para sancionar incumplimientos después de un proceso administrativo. Argumenta que los servicios reclamados están a c argo de la Entidad Promotora de Salud y del Fondo de Pensiones, por lo que sugiere la falta de legitimación en la causa por pasiva.
sancionar incumplimientos después de un proceso administrativo. Argumenta que los servicios reclamados están a c argo de la Entidad Promotora de Salud y del Fondo de Pensiones, por lo que sugiere la falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicita, en consecuencia, ordenar su desvinculación del trámite constitucional.
5.- El FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., informa que el accionante no está afiliado a esa entidad , debido a un fallo de un proceso ordinario su afiliación fue anulada y sus aportes y semanas fueron transferidos a COLPENSIONES. Por lo tanto, las entidades responsables de atender las pretensiones de la tutela son COLPENSIONES y la EPS COMPENSAR. Argumenta que el mecanismo de amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad ni con la legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones están dirigidas a otras entidades. Añade que no existe requerimie nto de prestación económica pendiente de gestión ni derechos de petición o solicitudes de información sin respuesta ante su entidad. Por lo tanto, solicita la desvinculación de su representada del trámite constitucional.Tutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2024-00069-01 4 6.- La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD EN SALUD - ADRESno dio respuesta aun cuando fue notificada en debida forma, por lo mismos medios que en tutelas anteriores.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 2 8 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 2 8 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del agenciado GERMÁN ENRIQUE PINEDA PINEDA y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES dar cumplimiento al artículo QUINTO de la Resolución No. SUB 184069 del 11 de junio de 2024 . Asimismo, ordenó a COMPENSAR EPS tramitar la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas en salud presentada por el accionante y que obra en folio 73 del escrito de tutela, documento del que tuvo conocimiento con el traslado de la demanda, teniendo en cuenta los términos dispuestos en el Decreto 1427 de 2022.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la accionada EPS COMPENSAR formuló impugnación argumentando que:
1.- Señala que la incapacidad del usuario es del 08 de junio al 07 de julio de 2024 y se observa que para esta fecha el usuario no presenta aporte por lo cual no es viable reconocer la prestación económica, en razón a no cumplir con las condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común.
2.- Resalta que la entidad no ha vulnerado los derechos del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión , en virtud de que cuando el usuario est á en el sistema como cotizante independiente, su responsabilidad es estar al día con el pago de sus aportes, pero que el accionante no ha realizado el pago de los mismos en su totalidad, razón por la que se encuentra inmerso en la causal “de suspensión o no
sistema como cotizante independiente, su responsabilidad es estar al día con el pago de sus aportes, pero que el accionante no ha realizado el pago de los mismos en su totalidad, razón por la que se encuentra inmerso en la causal “de suspensión o no reconocimiento de pago de la incapacidad por enfermedad general”.
3.- En consecuencia, solicitó, revocar el fallo de primera instancia.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:Tutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2024-00069-01 5
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera q ue estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El Problema Jurídico.
En el presente caso, corresponde a la Sala establecer el accionante a tener la calidad de pensionado tiene derecho al pago de prestaciones económicas en caso de presentarse una incapacidad de origen común o una licencia.
3.- Del caso en concreto
El juez de primera instancia encontró demostrado que se habían vulnerado los derechos de petición y debido proceso del accionante, por tanto, ordenó a COLPENSIONES dar cumplimiento a su Resolución SUB 184069 del 11 de junio de 2024, y a COMPENSAR EPS tramitar la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas en salud presentada por el señor GERMÁN ENRIQUE PINE DA PINEDA. Sin embargo, la última de las entidades mencionadas, solicita la revocatoria del fallo manifestando que no ha vulnerado los derechos del accio nante, ni ha incurrido en una acción u omisión, en razón a que el usuario registra en el sistema como cotizante independiente y es su responsabilidad estar al día con el pago de sus aportes, pero que, el accionante no ha realizado el pago de los mismos en su totalidad.Tutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2024-00069-01 6 Para abordar el análisis del presente asunto, es importante precisar que al
totalidad.Tutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2024-00069-01 6 Para abordar el análisis del presente asunto, es importante precisar que al accionante GERMÁN ENRIQUE PINEDA PINEDA le fue reconocida pensión de vejez a partir del 17 de junio de 2020 y que, el aporte a salud a cargo de los pensionados, se descuenta, por el fondo de pensión encargado del pago mensual de la mesada, para luego consignarlo al sistema de seguridad social.
La Corte Constitucional ha señalado que, el objetivo del auxilio monetario por incapacidad es suplir el salario durante el tiempo que por razones médicas el trabador está impedido para desempeñar sus labores, por tal razón, dicha prestación se debe cancelar con la misma periodicidad con que se paga el salario; en tal sentido, es pertinente traer en cita lo expresado por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-138 de 2014, Magistrado Ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla, así:
“(…) Se ha destacado la importancia del pago de incapacidades laborales, en tanto (i) sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta para garantizarse su mínimo vital y el del núcleo familiar; (ii ) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago la recuperación puede ser apacible, sin el apremio de la reincorporación anticipada con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) los principios de dignidad humana e igualdad exigen
derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago la recuperación puede ser apacible, sin el apremio de la reincorporación anticipada con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que, debido a su enfermedad, se encuentra en estado de debilidad manifiesta (…)”
Así las cosas , en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, debe indicarse que estas tienen como objeto cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, frente a las contingencias que afecten su salud y capacidad económica, en palabras de la Corte Constitucional “4.1. El subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. En concreto, el subsidio cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales , tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio” 1(subrayado propio)
En este sentido, el pensionado no tiene derecho al pago de prestaciones económicas, ya que el pago de la pensión no será interrumpido en caso de
1 Corte Constitucional, Sentencia T-333 de 2013Tutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2024-00069-01 7 presentarse una incapacidad de origen común o una licencia.
Cuando un trabajador se pensiona desaparece todo vínculo laboral, en
7 presentarse una incapacidad de origen común o una licencia.
Cuando un trabajador se pensiona desaparece todo vínculo laboral, en consecuencia, la empresa ya no seguirá siendo responsable por la afiliación y pago de las cotizaciones a salud de los trabajadores que se pensionan. Esa obligación pasa al fondo de pensiones quien tendrá a cargo realizar los pagos respectivos, previo descuento del valor del aporte de la mesada pensional. Misma razón por la que cuando el pagador de pensiones incurra en mora en el pago de los aportes a cargo de los pensionados no se suspenderá la afiliación ni la prestación de los servicios de salud del Plan de Beneficios a éstos y a sus núcleos familiares.
Para el caso particular, nótese que los valores correspondientes a aportes a salud del pensionado GERMAN ENRIQUE PINEDA son descontados del retroactivo que debe pagarse calculado desde la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez.
Con todo, siendo que para el mes de junio de 2024 ya contaba con la calidad de pensionado el accionante, no hay lugar a reconocimiento y pago de incapacidades otorgadas para tal periodo, por cuanto ya recibe la mesada pensional.
En conclusión, deviene improcedente el reconocimiento y pago de la incapacidad causada al señor GERMÁN ENRIQUE PINEDA a partir del 8 de junio hasta el 7 de julio de 2024 por procedimiento quirúrgico.
Así las cosas, esta Sala revocará el ordinal TERCERO de la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, no por las razones de mora invocadas por la impugnante sino por lo dicho en esta
de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, no por las razones de mora invocadas por la impugnante sino por lo dicho en esta providencia.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal TERCERO de la sentencia recurrida para en suTutela 2ª. Instancia núm. 15753-31-89-001-2024-00069-01 8 lugar NEGAR la pretensión de ordenar COMPENSAR EPS que reciba y tramite la solicitud de incapacidad del señor Germán Enrique Pineda Pineda.
SEGUNDO: MANTENER incólume en sus demás aspectos la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.