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TSDJ VIT SU - 15693-31-84-2010-00051-01-(06-12-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-84-2010-00051-01-(06-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SUCESION INTESTADA – TRASLADO DEL TRABAJO DE PARTICIÓN REHECHO: Improcedencia.

Por demás, la H Corte Suprema de Justicia en providencias STC5440 de 2021 del 14 de mayo de 2021 y STC7646 de 2019 del 12 de junio de 2019, ha señalado la improcedencia del traslado cuando se ordena rehacerlo, al señalar en la última decisión en cita que: “Razón que además se estim a suficiente para indicar que, contrario al argumento expuesto por el agente del Ministerio Público, lo resuelto no ignora el canon 509 del estatuto procesal vigente, sino que, contiene una interpretación armónica del mismo, pues el numeral 1º al que hace alusión, no era aplicable al caso, ya que el evento analizado era el de la rehechura de la adjudicación, y no su presentación inicial como contempla el precepto en cita”. En el anterior orden de ideas, la inconformidad planteada por el impugnante sobre este punto, no resulta acorde con las reglas establecidas en el artículo 509 del C. G del P., ni la jurisprudencia proferida por la H Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, hizo bien el funcionario de instancia al no dar traslado del trabajo de partición rehecho.

SUCESION INTESTADA – INCONFORMIDADES SO BRE EL ÁREA DE UN INMUEBLE : Debieron ser ventiladas al momento de controvertir el dictamen. / SUCESION INTESTADA – INCONFORMIDAD CON EL DICTAMEN: No puede ser enmendadas con el experticio aportado en la impugnación, pues además

ventiladas al momento de controvertir el dictamen. / SUCESION INTESTADA – INCONFORMIDAD CON EL DICTAMEN: No puede ser enmendadas con el experticio aportado en la impugnación, pues además de su evidente improcedencia ante los principios de decreto, práctica y aducción probatoria, con ello se pretermitiría la instancia en la valoración de ésta prueba.

Vistas, así las cosas, es diáfano que las inconformidades puestas ahora de presente por parte del recurrente, particularmente respecto del área del predio “El aljibe”, debieron ser ventiladas al momento de controvertir el dictamen, situación que no puede ser enmendadas con el experticio aportado en la impugnación por Daniel Octavio Lizarazo Ramírez, pues además de su evidente improcedencia ante los principios de decreto, práctica y aducción probatoria, con ello se pretermitiría la instancia en la valoración de ésta prueba. Aun en gracia de discusión, advierte la Sala conforme a la diligencia de inventarios practicada el 01 de marzo de 2017, se hizo referencia que sobre el predio “El aljibe”, se realizaron enajenaciones a través de escritura pública 587 de fecha 27 de a gosto de 1951 de la Notaria Primera de Santa Rosa de Viterbo, a NOE VARGAS SILVA, y por escritura pública 448 de fecha 20 de octubre de 1998, de la Notaria Única del Circulo de Belén a la señora GEORGINA ANGARITA SILVA, por lo que, contrario a lo sostenido por el recurrente, si se tuvieron en cuenta estos actos en la relación del el inventario y el experticio presentado aprobados por el A quo. (…) De todo lo

GEORGINA ANGARITA SILVA, por lo que, contrario a lo sostenido por el recurrente, si se tuvieron en cuenta estos actos en la relación del el inventario y el experticio presentado aprobados por el A quo. (…) De todo lo anotado, refulge que el impugnante, si bien invocó múltiples razones para argüir que el trabajo de partición adolecía de errores, no los propuso en las oportunidades previstas, vgr en la confección de los inventarios y avalúos, pudiendo aportar documentos y dictámenes periciales y someterlos a contradicción de todos los intervinientes en los términos del núm. 3 del artículo 501 del C. G del P.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los Sres. GEORGINA, JOSÉ IGNACIO y PABLO EMILIO ANGARITA SILVA en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO mediante la cual se impartió aprobación al trabajo de partición rehecho.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

DE SANTA ROSA DE VITERBO mediante la cual se impartió aprobación al trabajo de partición rehecho.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.-. El 18 de junio de 2008 , se declaró abierto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén el proceso de sucesión intestada de IGNACIO ANGARITA MONTAÑEZ y TEODOLINA ROJAS DE ANGARITA siendo reconocido el señor ALIRIO ANTONIO ANGARITA ROJAS en su calidad de hijo de los causantes, quien aceptó la herencia con beneficio de inventario.

2.- Surtido el emplazamiento, por auto del 21 de agosto de 2008 se reconocieron como herederos a los señores JOSÉ DE LOS ANGELES, MARÍA HILDA, ROSA

CLASE DE PROCESO : SUCESION INTESTADA RADICACIÓN : 15693-31-84-2010-00051-01

DEMANDANTE : ALIRIO ANTONIO ANGARITA

CAUSANTES

ORIGEN :

IGNACIO ANGARITA y TEODOLINDA ROJAS

JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE STA ROSA DE

VTBO.

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 131

MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDASucesión 15693-31-84-2010-00051-01

2 HELENA, PABLO EMILIO, MARÍA ALICIA y LUIS ARTURO ANGARITA ROJAS, en su calidad de hijos –de los causantes - y GEORGINA, JOSÉ IGNACIO

2 HELENA, PABLO EMILIO, MARÍA ALICIA y LUIS ARTURO ANGARITA ROJAS, en su calidad de hijos –de los causantes - y GEORGINA, JOSÉ IGNACIO ANGARITA SILVA como hijos de IGNACIO ANGARITA MONTAÑEZ; igualmente, se reconoció a JOSÉ IGNACIO y LUCY MAGDALENA ALVAREZ ANGARITA en representación de la heredera LUCRECIA ANGARITA ROJAS.

3.- El 21 de octubre de 2009, se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos conforme al art. 600 del C. de P. C. , en la que el apoderado d el demandante presentó sus respectivos inventarios, y por auto del 12 de noviembre de 2009 se impartió aprobación.

4.- Por auto del 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Promiscuo M unicipal de Belén, con fundamento en lo dispuesto por el Art, 21 el C. P. C, al estimar que la cuantía de los bienes inventariados , super aba los 90 S.M.L.M.V., remitió el expediente por competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

5.- El precitado Despacho, por auto del 27 de enero de 2010, asumió competencia y luego de varias actuaciones, dentro de ellas designación, relevo y renuncia de partidores, en providencia del 06 de diciembre de 2016, resolvió dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso a partir del auto de fecha 02 de mayo de 2010, por medio del cual se aprobó el trabajo de inventarios y avalúos

dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso a partir del auto de fecha 02 de mayo de 2010, por medio del cual se aprobó el trabajo de inventarios y avalúos y exhortó a los interesados para que, por intermedio de su s apoderados, presentaran uno nuevo.

6.- El 01 de marzo de 2017 y se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos y ante la objeción presentada por parte de algunos herederos se ordenó el avaluó de los inmuebles. Finalmente, en audiencia del 3 de mayo de 2017, se decretó la partición, nombró partidor y se concedió el t érmino para la elaboración del respectivo trabajo.

7.- Presentada la partición se surtió el traslado previsto en el artículo 509 del C. G del P., siendo objetado por lo que, en providencia del 26 de noviembre de 2020, se orden ó r ehacerlo, entre otras, con la observación de que se deben corregir las extensiones y linderos de costados oriente y sur del predio “El medio”; norte y sur del predio lagunitas, así como la fecha de la escritura 261; costados norte y sur del predio el aljibe así como su área, ello de acuerdo con el dictamenSucesión 15693-31-84-2010-00051-01 3 pericial y su aclaración aprobados en diligencia de inventarios y avalúos.

Igualmente, se señaló que la auxiliar de la justicia debe tener en cuenta para la formación de hijuelas y su adjudicación, las exigencias de extensiones de las unidades agrícolas familiares, si son aplicables en el municipio donde se encuentran ubicad os los bienes objeto d e reparto, con el fin de no afectar el

formación de hijuelas y su adjudicación, las exigencias de extensiones de las unidades agrícolas familiares, si son aplicables en el municipio donde se encuentran ubicad os los bienes objeto d e reparto, con el fin de no afectar el registro del trámite de la partición ni los derechos de los herederos.

8.- El 31 de diciembre de 2020, la partidora designada presentó rehech o el trabajo de partición (fs. 1032 a 1046) y el 16 de marzo de 2021, el apoderado del extremo actor advirtió que la matrícula catastral vigente del predio “EL MEDIO” ubicado en la vereda San José de la Montaña del Municipio de Belén, es la No.

000200020432000. Con esta información, el 13 de mayo de 2021 se emitió sentencia aprobando el mismo.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la anterior sentencia, el apoderado de los Sres. GEORGINA, JOSÉ IGNACIO y PABLO EMILIO ANGARITA SILVA, interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó dejar sin efecto la sentencia y en su lugar ordenar nuevamente dar traslado al trabajo de partición a las partes, por las siguientes razones:

1.- Tras hacer mención de la jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, señaló que al juez le corresponde hacer el control de legalidad sobre el trabajo de partición presentado, por lo que sin importar si las par tes presentaron o no objeciones, debe proceder de conformidad, pero en virtud del escrito y forma de presentación literal, mas no sistemático del artículo 509 del C.

G. del P., haya quedado proscrito el realizar el correspondiente traslado del

presentaron o no objeciones, debe proceder de conformidad, pero en virtud del escrito y forma de presentación literal, mas no sistemático del artículo 509 del C.

G. del P., haya quedado proscrito el realizar el correspondiente traslado del trabajo de partición rehecho.

Adujo que si bien en la providencia del 26 de noviembre de 2020, se resolvió la objeción a la partición , el A quo no le envió el link de acceso a la audiencia, ni tampoco a sus representados por lo que se vio en la obligación de radicar memorial el cual fue desestimado en auto del 26 de noviembre de 2020.

Agregó que en el presente caso el hecho de haber solicitado corregir la extensiónSucesión 15693-31-84-2010-00051-01 4 y los linderos sobre los terrenos denominados Lagunitas, el aljibe y el medio, cualquier modificación resulta trascedente y presente una modificación importante frente a los postulados y principios contenidos en los artículos 1394 a 1399 del Código Civil, por lo que el A quo debió realizar nuevamente traslado del trabajo de partición rehecho por motivos de cambios relevantes.

2.- Indicó que no existe claridad sobre las características de linderos y cabidas sobre los terrenos lagunitas, el medio y el aljibe, así mismo sobre la situación jurídica que recae en los mismos.

Sobre el terreno denominado “E l aljibe” señaló que en el levantamiento topográfico presentado por la perito Alba Luz Becerra Becerra y por Daniel Octavio Lizarazo Ramírez, no consta uno de los linderos referenciados en la

Sobre el terreno denominado “E l aljibe” señaló que en el levantamiento topográfico presentado por la perito Alba Luz Becerra Becerra y por Daniel Octavio Lizarazo Ramírez, no consta uno de los linderos referenciados en la escritura 3959 del 3 de junio de 1950 y el registro inmobiliario del inmueble en lo que concierne al lindero con la quebrada del “BUNAL”; además, sobre el terreno el causante Pedro Ignacio Angarita realizó d os ventas parciales las cuales constan en las escrituras 587 del 27 de agosto de 1951 y 448 del 20 de octubre de 1998, actos jurídicos que modificaron las condiciones de los linderos.

Agregó que, de acuerdo a los inventarios y avalúos presentados , se estableció que dicho terreno tenía un área de 14 hectáreas con 2163 metros cuadrados, pero con un estudio y levantamiento topográfico realizado por el Topógrafo Daniel Octavio Lizarazo Ramírez, que anexa en la impugnación propuesta, se determinó que el área del terreno el aljibe es de 11 hectáreas con 2561 metros cuadrados por lo que existe un desfase de 2 hectáreas con 9602 metros.

En relación al terreno lagunitas no se ha especificado con exactitud el área ni los linderos que lo demarcan, dado que en el levantamiento topográfico presentado por la perito Alba Luz Becerra Becerra y por Daniel Octavio Lizarazo Ramírez, no coinciden las áreas determinadas ni los vecino s colindantes; además, Pedro Ignacio Angarita vendió una parte del terreno al señor Abelino Pérez Machuca, conforme a la escritura pública 397 del 13 de diciembre de 1958.

no coinciden las áreas determinadas ni los vecino s colindantes; además, Pedro Ignacio Angarita vendió una parte del terreno al señor Abelino Pérez Machuca, conforme a la escritura pública 397 del 13 de diciembre de 1958.

3.- Que ante la ubicación de los predios en zona rural, y de conformidad con el acuerdo 041 de 1996 proferido por el extinto incora, en lo referente al municipio de Belén, establece que la unidad agrícola familiar está circunscrita entre 6 y 7 hectáreas, en consideración de los inventarios y avalúos aprobados en el añoSucesión 15693-31-84-2010-00051-01 5 2017, no se estarían cumpliendo los presupuestos legales mínimos para la adjudicación y registro de la proporción de terrenos a repartir entre los herederos.

Agregó que los predios se encuentran ubicados en una zona de paramos bastante compleja para el país , pues se encuentran en zonas de ecosistemas protegidos por reserva natural y que, ante la alta presencia de especies importantes de flora y fauna como yacimientos de agua, los predios están limitados a actividades de bajo impacto sobre el ecosistema lo que ha llevado al inicio de procesos de expropiación por motivos de utilidad pública.

Aunado a ello , las características de los terrenos no son uniformes , al encontrarse con alturas que oscilan entre una mínima aproximada de 2980 m.s.n.m. y 3200 m.s.n.m., lo que los ubica en zonas de protección ambiental.

Más adelante, aseguró que el terreno el aljibe , al colindar con una carretera de segundo o tercer orden , puede afectar el dominio por encontrarse en una zona

Más adelante, aseguró que el terreno el aljibe , al colindar con una carretera de segundo o tercer orden , puede afectar el dominio por encontrarse en una zona de retiro, conforme a la normatividad en la construcción de carreteras en vigencia de la ley 1228 de 2008.

Que de acuerdo con el estudio adelantado por la Universidad de Santander , se dispone que la gran mayoría de los predios ocupados por la comunidad campesina que se encuentran dentro de la delimitación del complejo de paramos de Guantiva-la Rusia, se encuentran afectados por falsa tradición de la tierra, por lo que los adjudicatarios podrían presentar potenciales problemas a futuro, en especial con lo estipulado con la ley de paramos.

4.- Señaló que atendiendo la condición socioeconómica en que se encuentra Pablo Emilio Angarita, al adjudicársele el 50% del terreno denominado Pradera Santa Helena, el terreno de más difícil acceso y más alejado de las carreteras veredales, además conforme a las leyes de conservación de paramos, éste heredero se encontraría en la imposibilidad de conformar la construcción de una habitación con su familia , sin mencionar el tramite engorroso para conseguir la aprobación de planeación, por lo que solicita tomar en consideración su situación y la de su grupo familiar, pues se ha visto afectada por el trabajo de partición aprobadoSucesión 15693-31-84-2010-00051-01 6

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- En segunda instancia, el gestor judicial de los recurrentes nuevamente plasmó los argumentos antes referidos para atacar el fallo de primera instancia. Por su parte, los no recurrentes guardaron silencio.

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- En segunda instancia, el gestor judicial de los recurrentes nuevamente plasmó los argumentos antes referidos para atacar el fallo de primera instancia. Por su parte, los no recurrentes guardaron silencio.

2.- Por su parte, el apoderado de los demás herederos reconocidos, aseguró que la adjudicación efectuada por la partidora no es contraria a derech o, ni existe error grave que de lugar a su invalidación, máxime porque en este caso siempre se propendió por lograr el consenso ente herederos, sin que los recurrentes hayan asistido a ninguna de las reuniones convocadas.

En el mismo sentido, precisó que al momento de llevar a cabo la diligencia de inventarios se delimitaron cada uno de los predi os y se hicieron las respectivas actualizaciones de área ante el IGAC. A unado a ello, nin guno de los tres inmuebles se encuentra en falsa tradición, recu rriendo la aprobación bajo supuestos de hecho no demostrados, como la presunta limitación del dominio.

Finalmente, aseguró q ue todos los herederos se encuentran en las mismas condiciones, por ser personas de la tercera edad, con las limitaciones físicas que de ellas puede derivarse.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico a resolver.

Vista la sentencia recurrida y la sustentación del recurso de apelación, corresponde a esta instancia judicial determinar : (i) si era necesario ordenar el

2.- Problema jurídico a resolver.

Vista la sentencia recurrida y la sustentación del recurso de apelación, corresponde a esta instancia judicial determinar : (i) si era necesario ordenar el traslado del trabajo de partición rehecho y (ii) si es procedente excluir los bienes relacionados como activos en la diligencia de inventarios y avalúos, es decir, si el trabajo de partición se encuentra ajustado a derecho.Sucesión 15693-31-84-2010-00051-01 7 3.- Del traslado del trabajo de partición rehecho.

De entrada encuentra la Sala, que n o resultan atendibles los argumentos esgrimidos por parte del impugnante para que el funcionario de instancia, diera traslado del trabajo de partición, dado que conforme lo ordenado en providencia del 26 de noviembre de 2020, se dispuso rehacer el trabajo, conforme a las directrices allí trazadas por lo que una vez rehecho el trabajo , se le impartió aprobación a través de la sentencia materia de impugnación, lo anterior en clara aplicación de lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 509 del C. G. del P.

Sobre el punto vale la pena indicar que al no tratarse de un trabajo de partición inicial sino una refracción al presentado, no resultaba aplicable lo dispuesto por el numeral primero del artículo 509 del C. G del P., como lo pretende el impugnante, pues de ser así, se quebrantaría el principio de preclusión y le restaría orden al proceso.

Por demás, la H Corte Suprema de Justicia en providencias STC5440-2021 del 14 de mayo de 2021 y STC7646 -2019 del 12 de junio de 2019 , ha señalado la

restaría orden al proceso.

Por demás, la H Corte Suprema de Justicia en providencias STC5440-2021 del 14 de mayo de 2021 y STC7646 -2019 del 12 de junio de 2019 , ha señalado la improcedencia del traslado cuando se ordena rehacerlo, al señalar en la última decisión en cita que:

“Razón que además se estima suficiente para indicar que, contrario al argumento expuesto por el agente del Ministerio Público, lo resuelto no ignora el canon 509 del estatuto procesal vigente, sino que, contiene una interpretación armónica del mismo, pues el numeral 1º al que hace alusión, no era aplicable al caso, ya que el evento analizado era el de la rehechura de la adjudicación, y no su presentación inicial como contempla el precepto en cita”.

En el anterior orden de ideas, la inconformidad planteada por el impugnante sobre este punto, no resulta acorde con las reglas establecidas en el artículo 509 del C. G del P., ni la jurisprudencia proferida por la H Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, hizo bien el funcionario de instancia al no dar traslado del trabajo de partición rehecho.

4.- De la sucesión en general y el trabajo de partición:

La sucesión y el proceso sucesoral tiene por objeto que el patrimonio del causante sea adjudicado a quienes por ley o por testamento están llamados a suceder. Toda persona calificada por la ley como capaz para este efecto, tiene la facultad de disponer, a través del testamento, qué persona o personas leSucesión 15693-31-84-2010-00051-01 8

suceder. Toda persona calificada por la ley como capaz para este efecto, tiene la facultad de disponer, a través del testamento, qué persona o personas leSucesión 15693-31-84-2010-00051-01 8 sucederán en sus bienes. Esta facultad , sin embargo, no es absoluta, pues el testador está obligado a hacer, o de todas maneras se imponen sobre el propio testamento, las llamadas asignaciones forzosas, que a términos del art. 226 del C.C. son: i) Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas; ii) La porción conyugal; iii) Las legítimas; y, iv) La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes.

El proceso de sucesión debe cumplir las etapas consignadas en los arts. 487 y s.s. del C.G. del P., hasta emitirse la respectiva sentencia aprobatoria del trabajo de partición. En cuan to a la partición como acto jurídico que es, pone fin a la comunidad hereditaria, mediante la liquidación y distribución de lo que corresponde a cada asignatario, debe cumplir con una serie de requisitos, entre los que cabe mencionar, por vía de ejemplo, que se encuentre debidamente ejecutoriado el auto que la decreta; que exista pluralidad de asignatarios, por cuanto si se trata de asignatario único lo que procede es la adjudicación; que la partición se haya elaborado con base en los inventarios y avalúos debidamente aprobados; que en la distribución de los bienes se atiendan las reglas señaladas al partidor en los arts. 1391 y 1394 del Código Civil, así como la ley procesal.

La determinación del objeto de la partición se traduce en que el partidor debe

al partidor en los arts. 1391 y 1394 del Código Civil, así como la ley procesal.

La determinación del objeto de la partición se traduce en que el partidor debe fijar la comunidad herencial, que es la base de la partición, así como los derechos individuales que le pertenecen a cada asignatario, precisando , igualmente, los bienes y derechos destinados a s u cancelación o garantía (hijuela de deudas), para lo cual es indispensable recurrir a la liquidación y distribución de la herencia. Entonces, la partición debe fundarse en la diligencia de inventarios y avalúos (arts. 1392 y 1821 del C.C.). Para el partid or solamente existirán los bienes y deudas que se hayan relacionado en dicha diligencia principal y adicional o adicionales, sin perjuicio de que luego le corresponda determinar los gananciales o la porción conyugal para efectos de proceder a la separación de patrimonios (art. 1398 del C.C.), y no podrá desviarse de los avalúos ya establecidos en la diligencia. Deberá tener en cuenta también, las personas que han sido reconocidas dentro del proceso de sucesión, en sus diferentes calidades y no puede aparatarse por más que considere que son ilegales los que existen o los que se han negado.

Desde esta óptica, recordemos que ALIRIO ANTONIO ANGARITA ROJAS solicitó la apertura de la sucesión de su s padres IGNACIO ANGARITASucesión 15693-31-84-2010-00051-01 9 MONTAÑEZ y TEODOLINA ROJAS DE ANGARITA , informando que sus progenitores se casaron el 7 de octubre de 1934 y que fallecieron el 3 de octubre

9 MONTAÑEZ y TEODOLINA ROJAS DE ANGARITA , informando que sus progenitores se casaron el 7 de octubre de 1934 y que fallecieron el 3 de octubre de 2006 y 22 de octubre de 2003 , respectivamente, que producto de su unión procrearon sus hijos JOSÉ DE LOS ANGELES, MARÍA HILDA, ROSA HELENA, MARÍA LUCRECIA, PABLO EMILIO, MARÍA ALICIA, ALIRIO ANTONIO y LUIS ARTURO ANGARITA ROJAS ; que MARÍA LUCRECIA ANGARITA ROJAS falleció el 11 de junio de 2000 y que sobreviven sus hijos JOSÉ IGNACIO

ALVAREZ ANGARITA y LUCY MAGDALENA ALVAREZ ANGARITA.

Además, expresa que su padre IGNACIO ANGARITA MONTAÑEZ y la señora ERNESTINA SILVA, extramatrimonialmente procrearon a GEORGINA y JOSÉ

IGNACIO ANGARITA SILVA.

Delineado el anterior marco conceptual y fáctico, tenemos que el 01 de marzo de 2017, se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos conforme al art. 501 del C.G. del P., en la que el apoderado del demandante presentó el mismo, incluyendo como activos los siguientes inmuebles:

1.- Lote de terreno denominado “El Medio” ubicado en la vereda San José de la Montaña, del municipio de Belén Boyacá, inscrito en el catastro vigente con el No 000200020221000, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No 092-0028606 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa se Viterbo, tras

No 000200020221000, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No 092-0028606 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa se Viterbo, tras describir los linderos del inmueble, señaló que su área correspondía a 15 hectáreas 1090 metros cuadrados. Avaluado en la suma de $23400.000.oo.

2.- Lote de terreno denominado “Lagunitas” ubicado en la vereda San José de la Montaña, del municipio de Belén Boyacá, inscrito en el catastro vigente con el No 000200020221000 inscrito en el folio de matrícula inmobiliari a No 0920028605 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, sobre este predio se indicó que su área correspondía a 21 hectáreas 9318 M2. Avaluado en la suma de $ 24’537.000.oo.

Allí se dejó en claro que una vez desmembrada la venta realizada por escritura pública 397 de fecha 13 de diciembre de 1958, de la Notaria Única de Belén, el causante enajena una parte del predio al señor ABELINO MACHUCA PEREZ y tiene los siguientes linderos y colindantes; Por el N orte en extensión de 126.90 metros colinda con predios de herederos de PEDRO IGNACIO ANGARITA; PorSucesión 15693-31-84-2010-00051-01 10 el oriente en extensión de 377.50 mts colinda con el camino a tapias, sigue en extensión de 162 metros, colinda con predios de MARIA HERCILIA ARAQUE, sigue en extensión de 32.20 metros colinda con camino a tapias, sigue en

extensión de 162 metros, colinda con predios de MARIA HERCILIA ARAQUE, sigue en extensión de 32.20 metros colinda con camino a tapias, sigue en extensión de 472.70 metros colinda con predios de MARIA HERCILIA ARAQUE nuevamente; por el sur en extensión de 319.60 metros colinda con predios de EMIRO BAEZ, por el occidente en extensión de 329.50 mts colinda con predios de EMIRO BAEZ y MARTHA ESTUPIÑAN y sigue en extensión de 852.80 metros colinda con predios de herederos de ALFREDO ROJAS y encierra . A su vez, el causante enajena por escritura pública 587 de fecha 27 de agosto de 1951 de la Notaria Primera de Santa Rosa de Viterbo, a NOE VARGAS SILVA, y por escritura pública 448 de fecha 20 de octubre de 1998, de la Notaria Única del Circulo de Belén a la señora GEORGINA ANGARITA SILVA. Avaluado en la suma de $ 22’393.500. suma establecida conforme a los certificados del Instituto Agustín Codazzi conforme al artículo 444 núm. 4 del C. G del P.

3.- Un lote de terreno denominado “El aljibe” ubicado en la vereda San José de la Montaña, del municipio de Belén Boyacá, inscrito en el catastro vigente con el No 000200020079000, inscrito al Folio de matrícula inmobiliaria No 092-0000059 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, una vez restada las dos ventas , anotaciones 02 y 09 del folio de matrícula

de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, una vez restada las dos ventas , anotaciones 02 y 09 del folio de matrícula inmobiliaria, quedan las siguientes colindancias: Por el norte en extensión de 226 metros colinda con predios de GEORGINA ANGARITA; Por el Oriente en extensión de 331 metros colinda con predios de TERESA ALVAREZ sigue en extensión de 117.90 metros colinda con la carretera que conduce a Belén y sigue en extensión de 356.12 metros colinda con predios de LUIS MORENO. Por el sur; en extensión de 214.50 metros colinda con predios de LUIS MORENO sigue en extensión de 190 metros colinda con predios de MAURICIO FONSECA y EDUARDO FONSECA, por el occidente en extensión de 279.30 metros colinda con predios de CARLOS ESPINDOLA y encierra. Tiene un área de 14 hectáreas 2.164 metros cuadrados.

4.- Lote de terreno urbano ubicado en la carrera 10 No 7 -10 del municipio de Belén Boyacá, inscrito en el catastro vigente con el No 010000480016000 inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No 092 -0002554 adquirido por los causantes IGNACIO ANGARITA MONTAÑEZ y TEODOLINDA ANGARITA DE ROJAS, por compra a JOSE DE LOS ANGELES ANGARITA ROJAS, por escritura pública 13 del 29 de enero de 1979 de la Notaria Única de Belén , allíSucesión 15693-31-84-2010-00051-01 11 se indicó que los causantes enajenaron parte del predio por venta a LUIS

escritura pública 13 del 29 de enero de 1979 de la Notaria Única de Belén , allíSucesión 15693-31-84-2010-00051-01 11 se indicó que los causantes enajenaron parte del predio por venta a LUIS ARTURO ANGARITA ROJAS por escritura pública 121 del 15 de abril de 1986 de la Notaria Única del Municipio de Belén. Por lo que así segregado se avalúo en la suma de $ 16.450.000.oo suma establecida conforme al artículo 444 núm. 4 del C. G del P.

5.- Lote de terreno denominado “Lote” ubicado en la vereda Canadá del municipio del encino Santander inscrito en el catastro vigente con el No 000000070228000, con el nombre la PRADERA SANTA HELENA, inscrito al folio de matrícula inmobiliaria No 3080005819 de la Oficina de

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