TSDJ VIT SU - 15693-31-87-001-2010-00040-01-(24-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-87-001-2010-00040-01-(24-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría LIBERTAD CONDICIONAL/SUBROGADO PENALCumplimiento de presupuestos objetivos y subjetivos.
Implica lo anterior, que el funcionario judicial se encuentra supeditado a la verificación de una serie de presupuestos de carácter tanto objetivo como subjetivo, que deben concurrir en su totalidad, los primeros, referentes a: (i) el cumplimiento, por parte del sentenciado, de las 3/5 partes de la condena impuesta y (ii) la existencia de arraigo, y los segundos a: (iii) la acreditación de que el condenado se ha desempeñado de forma adecuada, permitiendo establecer que no es necesario continuar con la ejecución de la condena y (v) la valoración de la conducta punible por la que fue condenada la persona privada de la libertad. En todo caso, dicho beneficio exige al condenado el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que permitan garantizar que su comportamiento en libertad será el adecuado, pues de violarse cualquiera de ellas la sentencia se ejecutará de forma inmediata por el tiempo que haya sido motivo de suspensión, así ha establecido el Estatuto Penal. LIBERTAD CONDICIONAL/SUBROGADO PENAL-Obligación de pagar perjuicios ocasionados con la conducta punible. En lo que hace a la obligación de pagar los perjuicios ocasionados con la conducta punible, ha sido criterio constante de la Corte Suprema de Justicia, el precisar que el incumplimiento de esta obligación, no genera de manera
inmediata la revocatoria de la libertad, pues, para que ello ocurra, deviene necesario que el condenado haya sido convocado a rendir descargos, con el objeto de establecer el motivo de su incumplimiento y, de verificarse que se trata de una imposibilidad de carácter económico, por insolvencia, no es procedente su revocatoria, debido a que la falta de recursos económicos no puede ser castigada con la ejecución de la sentencia. Así lo ha precisado la Corte Constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” LEY 1128 DE 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO:
RADICACIÓN:
SENTENCIADO:
DELITO:
PROCEDENCIA:
MOTIVO:
DECISIÓN:
APROBACIÓN:
MAGISTRADO PONENTE:
CAUSA PENAL 15693-31-87-001-2010-00040-01
ELIECER BAUTISTA BÁEZ
LESIONES PERSONALES
JUZG. 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE STA. ROSA
APELACIÓN AUTO
CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN Nº 131
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal 156933187001-2017-000201-01
2 Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho
(2018).
ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el sentenciado ELIECER BAUTISTA BÁEZ y el Procurador Judicial 165, en contra del auto de fecha 26 de octubre de 2017, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo revocó el subrogado de la libertad condicional previamente otorgado.
ANTECEDENTES 1.- A través de sentencia de fecha 08 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, condenó al señor ELIECER BAUTISTA BÁEZ a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de cien mil pesos, así como a la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo términos de la pena principal de prisión; finalmente, por concepto de daños morales, fue condenado a pagar el equivalente a cuatrocientos (400) gramos oro, por ser hallado penalmente responsable del delito de Lesiones Personales Culposas, por hechos acaecidos el día 19 de diciembre de 2004; asimismo, le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; para lo cual, suscribió acta de compromiso el día 17 de marzo de 2011. 2.- La vigilancia de la sanción penal impuesta correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, judicatura
ante al cual se han adelantado las siguientes actuaciones: 2.1.- En auto del 30 de agosto de 2012, debido al incumplimiento en el pago de los perjuicios, se revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que fuera concedido al señor ELIECER BAUTISTA BÁEZ, ordenando la ejecución inmediata de la sentencia y, por ende, se libraron las correspondientes órdenes de captura.Causa Penal 156933187001-2017-000201-01 3 2.2.- Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2012, se concedió al sentenciado el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, el cual fue revocado por auto de fecha 08 de abril de 2014. 2.3.- En providencia independiente a la señalada en precedencia, el mismo 08 de abril de 2014, el Juzgado otorgó al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, advirtiendo que, dentro de los veinte días siguientes, debía cancelar los perjuicios a los que fue condenado, a menos que demostrara su insolvencia económica. 2.4.- La suspensión condicional de la ejecución de la pena fue revocada mediante auto de fecha 03 de febrero de 2016, debido al incumplimiento en el pago de los perjuicios a los que fue condenado por el Juzgado de Conocimiento 2.5.- El siete de junio de 2016, le fue otorgado al sentenciado el subrogado de la
libertad condicional, por un periodo de prueba de dos meses y veintidós días, tiempo restante para cumplir con la condena impuesta, en tanto, para dicha fecha, el señor BAUTISTA BÁEZ había estado privado de la libertad un total de 33 meses y ocho días; asimismo, en lo que respecta al pago de los perjuicios, se advirtió que el condenado había demostrado su insolvencia económica para el pago de los perjuicios. 2.6.- En escrito presentado el 01 de diciembre de 2016 ante el juzgado de ejecución de penas, la victima de la conducta punible informó que el sentenciado no había cumplido con la obligación de pagar los perjuicios morales por los que fue condenado. 2.7.- El 23 de enero de 2017 el sentenciado presentó descargos e informó que no tenía capacidad económica para cancelar los perjuicios, pues si bien tenía un inmueble de su propiedad, este se encontraba embargado por el Juzgado de Familia de Duitama, debido a que se encontraba en proceso de divorcio con su cónyuge. 2.8.- En auto del 20 de septiembre de 2017, el Juzgado solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso que remitiera copia del certificado de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble señalado identificado con FMI N° 095-11079.
PROVIDENCIA IMPUGNADACausa Penal 156933187001-2017-000201-01
4 Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo revocó el subrogado de la libertad condicional, previamente otorgado, ordenando que, una vez ejecutoriada al
Penas y Medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo revocó el subrogado de la libertad condicional, previamente otorgado, ordenando que, una vez ejecutoriada al decisión, se emitieran órdenes de captura en contra del implicado, esto teniendo en cuenta que, conforme al certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, el señor ELIECER BAUTISTA es dueño del 47.55% del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 095112079, de suerte que no son ciertas sus afirmaciones sobre la insolvencia económica, situación que hace evidente el incumplimiento del mentado sujeto respecto al pago de los perjuicios, circunstancia suficiente para revocar el beneficio de la libertad condicional que había sido concedido. La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación, tanto por el sentenciado como por el Procurador 165 Judicial Penal II, recurso de reposición que fue resuelto de forma negativa en auto de fecha 15 de febrero de 2018.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el sentenciado y el representante de la Procuraduría interpusieron contra ella recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: PROCURADOR 165 JUDICIAL PENAL II 1.- Asegura que, tratándose del subrogado de la libertad condicional, una vez trascurrido el periodo de prueba sin que el Juzgado de Ejecución de Penas haya tomado decisión alguna sobre la revocatoria de la libertad, opera la extinción de la pena, conforme lo previsto en el C.P.P. y las diferentes jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia. 2.- En el presente asunto, el periodo de prueba fijado por el Juzgado de Ejecución
pena, conforme lo previsto en el C.P.P. y las diferentes jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia. 2.- En el presente asunto, el periodo de prueba fijado por el Juzgado de Ejecución de Penas al interior de la decisión que otorgó la libertad condicional, 2 meses y 22 días, ya se había cumplido y, sin embargo, el juzgado resolvió revocar el beneficio y ordenar la detención del condenado. 3.- Si bien es cierto no es clara la postura de la Corte Suprema para establecer si es factible o no revocar el beneficio luego de superado el periodo de prueba, lo queCausa Penal 156933187001-2017-000201-01 5 se evidencia en este caso es que el mismo juzgado, en providencia del 07 de junio de 2016, ya había determinado la incapacidad económica del implicado, sin que se determine si fue que durante el periodo de prueba allí otorgado, que el señor BAUTISTA adquirió la capacidad económica que lo llevó a incumplir su obligación. 4.- El sustento del despacho recae en el hecho de que el señor bautista es propietario del 47% de un inmueble, pero no se detiene a analizar que dicho bien, hasta el 05 de mayo de 2017, estaba embargado por cuenta del proceso de divorcio, tal y como lo indicó el sentenciado en sus descargos; en virtud de lo anterior, para el momento en que se cumplió el periodo de prueba ordenado por el Juzgado, el inmueble se encontraba embargado y por ende, el sentenciado seguía sin
capacidad económica. 5.- Si bien es cierto desde el 05 de mayo de 2017, el sentenciado es propietario del bien, ello no implica que de manera inmediata pueda disponer de él, pues, como lo ha indicado el implicado, en ese inmueble se encuentra construida una vivienda en la que viven su ex esposa y sus hijos, sin que pueda hacer uso inmediato del bien, so pena de dejar sin vivienda a su familia. ELIECER BAUTISTA BÁEZ 1.- Asegura que el Juzgado de Ejecución de Penas lo juzga como si hubiera cometido un crimen atroz que lo obligue a estar privado de la libertad. 2.- El juzgado comprobó su insolvencia económica al momento de otorgar el beneficio de la libertad condicional, esto es el 07 de junio de 2017, concediendo un periodo de prueba de dos meses; sin embargo, cumplido ese periodo, y existiendo el presupuesto temporal para declarar la extinción, el Juzgado decide dar trámite a una solicitud de la víctima para revocar el subrogado. 3.- Tramitada la petición, procedió a contestar el requerimiento del Juzgado, señalando que, para la fecha en que se respondió el requerimiento, el inmueble de su propiedad todavía estaba embargado, de ahí que en ningún momento, al rendir los descargos, faltó a la verdad, por el contrario, indicó los motivos por los cuales no tenía solvencia económica alguna. 4.- El juzgado obtuvo el certificado de libertad y tradición el 27 de septiembre de 2017, precisando de forma errónea que no fueron ciertos los argumentos expuestosCausa Penal 156933187001-2017-000201-01
6 en sus descargos y desconociendo que al momento de presentarlos continuaba con la insolvencia, pues el inmueble estaba embargado. 5.- Solamente hasta el 05 de mayo de 2017, en virtud de la sentencia del Juzgado de Familia, el inmueble fue desembargado y, aparentemente, en la actualidad, otra vez presenta un embargo, esta vez por alimentos. 6.- Precisa que sus obligaciones fueron cumplidas a cabalidad, sin que pueda el juzgado, de manera indefinida, mantener la incertidumbre de su condena, desconociendo sus derechos. LA SALA CONSIDERA Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto si tal como lo estimó el A Quo, resultaba procedente revocar el subrogado de la libertad condicional que había sido concedido al sentenciado el día 07 de junio de 2016. De la Libertad Condicional y su revocatoria. 1.- Con el objeto de proveer sobre el particular, es necesario recordar que la Libertad Condicional hace parte de los denominados subrogados penales, con el cual se permite al sentenciado la sustitución de la pena privativa de la libertad siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma; beneficio a través del cual el legislador ha propendido por garantizar, primero, un incentivo para el condenado que ha demostrado su capacidad de readaptación social con el cumplimiento de la sentencia, y, segundo, servir de ejemplo al resto de personas privadas de la libertad, quienes pueden ver en este subrogado los beneficios que
trae consigo la readaptación social que se pretende con la sanción penal impuesta. Así ha referido la Corte Constitucional. “3.2. Específicamente, en lo que tiene que ver con el subrogado de libertad condicional, éste tiene un doble significado, tanto moral como social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptación, y lo segundo, porque motiva a los demás convictos a seguir el mismo ejemplo, con lo cual, se logra la finalidad rehabilitadora de la pena. El principal argumento para que esta figura haya sido incorporada dentro de nuestra legislación es la resocialización del condenado, “pues si una de las finalidades de la pena es obtener su readaptación y enmienda y está ya se ha logrado por la buena conducta en el establecimiento carcelario, resultaría innecesario prolongar la duración de la ejecución de la pena privativa de la libertad. En este sentido, puede afirmarse que la libertad condicional es uno de esos logros del derecho penal, queCausa Penal 156933187001-2017-000201-01 7 busca evitar la cárcel a quien ya ha logrado su rehabilitación y por lo tanto puede reincorporarse a la sociedad”1 .
El artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 regula lo concerniente a la libertad condicional, de la siguiente forma: ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. (…) Implica lo anterior, que el funcionario judicial se encuentra supeditado a la verificación de una serie de presupuestos de carácter tanto objetivo como subjetivo, que deben concurrir en su totalidad, los primeros, referentes a: (i) el cumplimiento, por parte del sentenciado, de las 3/5 partes de la condena impuesta y (ii) la existencia de arraigo, y los segundos a: (iii) la acreditación de que el condenado se ha desempeñado de forma adecuada, permitiendo establecer que no es necesario continuar con la ejecución de la condena y (v) la valoración de la conducta punible por la que fue condenada la persona privada de la libertad. En todo caso, dicho beneficio exige al condenado el cumplimiento de todas y cada
una de las obligaciones que permitan garantizar que su comportamiento en libertad será el adecuado, pues de violarse cualquiera de ellas la sentencia se ejecutará de forma inmediata por el tiempo que haya sido motivo de suspensión, así ha establecido el Estatuto Penal. “ARTICULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:
1. Informar todo cambio de residencia.
2. Observar buena conducta.
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-757 de 2014.Causa Penal 156933187001-2017-000201-01 8
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.
5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
ARTICULO 66. REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada”. 2.- En lo que hace a la obligación de pagar los perjuicios ocasionados con la
conducta punible, ha sido criterio constante de la Corte Suprema de Justicia, el precisar que el incumplimiento de esta obligación, no genera de manera inmediata la revocatoria de la libertad, pues, para que ello ocurra, deviene necesario que el condenado haya sido convocado a rendir descargos, con el objeto de establecer el motivo de su incumplimiento y, de verificarse que se trata de una imposibilidad de carácter económico, por insolvencia, no es procedente su revocatoria, debido a que la falta de recursos económicos no puede ser castigada con la ejecución de la sentencia. Así lo ha precisado la Corte Constitucional. “…Ante todo, la Corte reitera el principio según el cual el incumplimiento de una deuda, por sí mismo, no justifica una sanción de privación de la libertad personal y, por lo tanto, el goce efectivo de la libertad personal no puede estar supeditado al pago de una suma de dinero. La cuestión a analizar es si las normas acusadas establecen como condición determinante e ineluctable el pago de una suma de dinero para poder gozar de la libertad personal. Una lectura cuidadosa indica que no, porque está condición no es un requisito sine qua non para acceder al beneficio. En primer lugar, porque aun cuando la posibilidad de gozar del beneficio de la condena de ejecución condicional está sujeta al cumplimiento de la obligación de reparar los perjuicios ocasionados, dicha condición no opera de manera absoluta. La ley exige que se tengan en cuenta las circunstancias de cada individuo. En efecto, el artículo 489 de
la Ley 600 de 2000, prevé que si las circunstancias del condenado hacen imposible cumplir esta condición porque se ha demostrado que éste "se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo, ello no impide que pueda gozar del beneficio, si el juez considera que se cumplen las demás condiciones para su otorgamiento En segundo lugar, porque la condición de la reparación de daños no obliga a lo imposible al condenado, pues precisamente tiene en cuenta su capacidad económica para determinar si está en imposibilidad de cumplir, y acepta que existan causas que justifiquen no pagar la indemnización de perjuicios para acceder y gozar del beneficio…”2
2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-006 de 2003.Causa Penal 156933187001-2017-000201-01 9 3.- Ahora bien, un punto de amplia relevancia para este asunto, lo es la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de Penas para revocar el beneficio de la libertad condicional, luego de que se ha cumplido el periodo de prueba dispuesto por el Juzgado; al respecto, han sido múltiples y constantes los pronunciamientos del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, para señalar que no existe límite temporal alguno para que el juzgador verifique el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el sentenciado y, si es del caso, proceder a la revocatoria del subrogado, así ha indicado la Alta Corporación. “3. Respecto del momento procesal en el cual el juez ejecutor puede revocar la libertad condicional, a causa del incumplimiento del acta de compromiso, la Sala estima
pertinente reproducir las motivaciones que sobre ese asunto se expusieron en el fallo de tutela CSJ STP, 27 de agosto de 2013, Rad. 66429, en tanto son de utilidad para responder la inquietud que sobre el tema ha planteado el impugnante: Otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el condenado debe asumir las obligaciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal. La consecuencia que se deriva del acatamiento de los compromisos durante el período de prueba, como lo ordena el artículo 67 de esa misma codificación, es la extinción y liberación de la condena, previa resolución judicial. Sin embargo, la sentencia se puede ejecutar inmediatamente bajo los dos supuestos contemplados en el artículo 66 ibídem, esto es, cuando transcurridos 90 días a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconoció el subrogado, el amparado no compareciere ante la autoridad respectiva y por causa de la violación de cualquiera de las obligaciones suscritas por el condenado. Esas circunstancias facultan al juez de ejecución de penas, escuchado en descargos al condenado, para adoptar una determinación al respecto. Siendo importante resaltar que esa autoridad judicial carece de facultades para revocar el subrogado penal por hechos ocurridos con posterioridad al período de prueba y tampoco puede hacerlo una vez dictada la providencia que extingue la pena por ese concepto. (…) Dada la indeterminación normativa antes señalada, no es viable entender la fecha de
finalización del período de prueba como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas situaciones hipotéticas que ayudan a la comprensión de la anterior reflexión: i) Puede presentarse una violación de las obligaciones en las postrimerías del período de prueba o con anterioridad a la misma, pero que intencionalmente fueron ocultadas por el infractor, que sólo se podrían conocer con posterioridad. ii) Un pronunciamiento prematuro podría dar lugar a una providencia, con efecto de cosa juzgada, que eventualmente afectaría los derechos de las víctimas y de la sociedad en general.Causa Penal 156933187001-2017-000201-01 10 iii) En concordancia, lo deseable sería dejar un tiempo prudencial, para que las víctimas, los ciudadanos, el Ministerio Público u otras autoridades puedan informar sobre hechos a partir de los cuales se evidencia el incumplimiento, dado que lo contrario implicaría un esfuerzo de omnipresencia por parte del funcionario judicial, con el cual evidentemente no cuenta.
- Finalmente, en manera alguna el pronunciamiento posterior al período de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de su propia actitud dolosa. – Resalta la SalaSe equivoca el accionante al afirmar que vencido el periodo de prueba el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad tenía como única opción decretar la extinción de la condena, pues advertido el incumplimiento del acta de compromiso, en este caso la materialización de una nueva conducta penal por parte del condenado, ocurrida sin lugar a dudas en el marco de dicho lapso, procedía la revocatoria de la libertad condicional”3 . La jurisprudencia en cita advierte que, en efecto, no existe un límite temporal para que el Juzgado de Ejecución de Penas compruebe el cumplimiento de las obligaciones, aunque sí es claro que tal verificación se encuentra imitada, de forma exclusiva, a hechos que pudieron acaecer durante el periodo de prueba, es decir, no puede revocarse el subrogado, si se trata de circunstancias ocurridas luego de cumplido ese lapso, pues es precisamente este el periodo en el que se deben acatar as obligaciones adquiridas, tal y como lo india el artículo 65 del C.P. CASO EN CONCRETO En el subjudice encontramos que, mediante auto de fecha 07 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio, concedió al señor ELIECER BAUTISTA BÁEZ el subrogado de la libertad condicional, estableciendo como periodo de prueba el lapso de dos meses y veintidós días, tiempo que estimó, era el que faltaba para cumplir con la sentencia condenatoria. Para el mes de diciembre de 2016, cuando ya habían transcurrido dicho periodo de
prueba, el Juzgado dio trámite a una solitud de revocatoria presentada por la víctima de la conducta punible, a través de la cual ponía en conocimiento del Juzgado que el sentenciado había incumplido con su obligación de resarcir los perjuicios causados, pues, a pesar de tener recursos económicos, no había cancelado la totalidad de la condena que le fue impuesta por daños morales.
3 Corte Suprema de Justicia STP 4041 de 2016.Causa Penal 156933187001-2017-000201-01 11 Fue, entonces, desde este momento que el A Quo, dando una correcta aplicación de las normas procesales inherentes al asunto, procedió a establecer si, en efecto, el sentenciado tenía la capacidad económica para resarcir a la víctima y, a pesar de ello, no lo había realizado. Una vez obtenidos los medios de prueba que consideró pertinentes, de forma específica el relativo al folio de matrícula inmobiliaria N° 095-112079, correspondiente a un bien inmueble de propiedad del condenado, el Juzgado estimó que, en efecto, el señor BAUTISTA BÁEZ, a pesar de tener capacidad económica, la cual derivó, del hecho de que él es dueño del 47% de un inmueble ubicado en el municipio de Nobsa, se había sustraído del pago de los perjuicios, motivos suficientes para revocar el beneficio otorgado. Pues bien, partiendo de las mismas premisas probatorias estimadas por el A Quo,
es necesario verificar si, luego de que se probó la insolvencia económica del sentenciado, lo cual llevó a que se otorgara la libertad condicional, el juzgado logró comprobar que, en realidad, esta persona si contaba con recursos económicos suficientes para resarcir los daños que le fueron causados a las víctimas, circunstancia que debió acaecer durante el periodo de prueba. Así las cosas, independientemente de lo discutible que pueda llegar a ser el hecho de considerar la solvencia económica del condenado a partir de la titularidad del 47% de un inmueble, lo cierto es que esta Sala advierte con suma claridad, que para el momento en que se concedió la libertad condicional y durante el periodo de prueba allí otorgado, el sentenciado no contaba con solvencia económica derivada de la propiedad del aludido bien; y ello es así por cuanto, como lo indican los recurrentes, para dicho periodo de tiempo, el inmueble se encontraba embargado por cuenta del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad de Duitama, tal y como puede apreciarse en las anotaciones que figuran en el Folio de matrícula inmobiliaria que fue allegado como prueba al proceso, obrante a folio 252 y subsiguientes del expediente. En tal sentido, si en virtud del embargo que fue decretado desde el año 2010, el condenado no contaba con la posibilidad de disponer libremente del inmueble, deviene apenas claro que de dicha titularidad, no podía derivarse solvencia económica alguna, pues su falta de disposición, limitaba cualquier tipo de
transacción económica.Causa Penal 156933187001-2017-000201-01 12 Ahora bien, cierto es que, como lo refieren todos los intervinientes en el proceso, actualmente, el inmueble ha sido desembargado; no obstante, tal situación ocurrió con posterioridad al vencimiento del periodo de prueba, pues mírese que la anotación N° 9 del referido folio de matrícula inmobiliaria, advierte que, mediante oficio de fecha 14 de diciembre de 2016, el juzgado Segundo de Familia de Duitama, canceló el embargo que había sido decretado como medida cautelar, cancelación que se inscribió hasta el día 05 de junio de 2017. De esta forma, si el periodo de prueba concluyó, aproximadamente, para el mes de septiembre de 2016, no resulta lógico que el Juzgado de primera instancia hallara probado que el actor presentaba solvencia económica por ser propietario de un inmueble que se desembargó por la autoridad judicial respectiva hasta el mes de diciembre de 2016, es decir, cuando ya había culminado el lapso temporal de prueba. Y es que si bien es cierto, la sentencia de divorcio, aparentemente, presenta fecha del 20 de junio de 2016, lo cierto es que los oficios de la autoridad judicial, informando el desembargo, se emitieron hasta el día 14 de diciembre del mismo año, circunstancia que pudo devenir por hechos tales como la falta de ejecutoria de la sentencia, pero que, como no se tiene claridad de ellos, no puede asignársele una consecuencia negativa para el condenado, debiendo atenerse a la prueba irrefutable de la fecha de emisión de los oficios de comunicación por parte del Juzgado de Familia. Ante este panorama, refulge evidente que los hechos que reprocha el juzgado como
una consecuencia negativa para el condenado, debiendo atenerse a la prueba irrefutable de la fecha de emisión de los oficios de comunicación por parte del Juzgado de Familia. Ante este panorama, refulge evidente que los hechos que reprocha el juzgado como constitutivos de incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el condenado, se sustentan en circunstancias fácticas ocurridas con posterioridad al cumplimiento del periodo de prueba, evento este que impide la revocatoria del subrogado de la libertad condicional, pues, como se indicó e