TSDJ VIT SU - 15693-31-87-001-2013-00125-01-(23-02-2016)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-87-001-2013-00125-01-(23-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 15693-31-87-001-2013-00125-01
CONDENADO: EDUARDO MANTILLA BLANCO
DELITO: ACTOS SEXUALES ABUSIVOS
PROCEDENCIA: JUZG. 1º EJE. PENAS STA ROSA DE V.
MOTIVO: APELACIÒN AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACION ACTA DE DISCUSION Núm. 022
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el condenado EDUARDO MANTILLA BLANCO en contra de la providencia del 13 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dentro de la causa de la referencia.
ANTECEDENTES: 1.- Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Penal del circuito de Duitama condenó a EDUARDO MANTILLA BLANCO a la pena principal de 138 meses de prisión y a la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS en concurso homogéneo y sucesivo por hechos ocurridos el 27 de febrero de 2013 y fechas inmediatamente anteriores.Causa Penal No. 15693-31-87-001-2013-00125-01. 2 2.- El referido sentenciado, en escrito del 2 de marzo de 2015, solicitó la redosificación de la pena invocando para ello la sentencia del 27 de febrero de 2013 de la H. Corte Suprema de Justicia dictada dentro del radicado 33254. 3.- En providencia del 13 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó la petición, en síntesis, por las siguientes razones: 3.1.- Según la línea jurisprudencial iniciada con la sentencia del 27 de febrero de 2013 proferida dentro del radicado 33254 , el incremento de penas procede en los casos de homicidio y secuestro que afecten a menores de edad, pero no en los delitos sexuales y lesiones dolosas contra los mismos, toda vez que en éstos la pena no se incrementa con motivo de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que busca una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es un menor de edad. 3.2.- MANTILLA BLANCO fue condenado por hechos ocurridos en el año 2013, en
vigencia de la Ley 1236 de 2008, en cuyo artículo 5º estableció la pena para el delito de Actos sexuales con menor de catorce en años entre 108 a 156 mes meses de prisión, límites dentro del cual se fijó la pena impuesta en 138 meses de prisión. 4.- De la impugnación. Inconforme con la decisión que acaba de reseñarse, el condenado MATILLA BLANCO interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se acceda a la redosificación de la pena solicitada, por las siguientes razones: 4.1.- No se tuvo en cuenta que se allanó a cargos y con ello evitó el desgaste de la administración de justicia. 4.2.- el Juez debe aplicar la ley vigente y fijar la pena con proporcionalidad a la gravedad del delito.
LA SALA CONSIDERA: Como único problema jurídico a resolver se tiene el de si el condenado EDUARDO MANTILLA BLANCO tiene derecho a que se re-dosifique su pena, descontando de la impuesta el incremento que corresponda al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de conformidad con la línea jurisprudencial de la Sala Penal de la H. corte suprema de Justicia sobre el tema.Causa Penal No. 15693-31-87-001-2013-00125-01.
3 No se discute en este caso la vigencia de la jurisprudencia de la Corte según la cual en aquellos casos de allanamientos o preacuerdos relacionados con los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como esta disposición
prohíbe las rebajas de pena por aquellos conceptos, el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, deviene injustificado y, por tanto, aplicando el control difuso denominado excepción de inconstitucionalidad, no debe aplicarse el referido incremento. Sobre ello, hoy no cabe duda alguna, pues se trata de una doctrina probable a términos del artículo 4 de la Ley 169 de 1989, el cual se ha venido aplicando por esta Corporación tanto a casos en los que debe aplicarse al momento de proferir la sentencia de condena, como a casos en los que debe ajustarse la pena que ya se está ejecutando. Ese no es, sin embargo, el caso que nos ocupa; pues, en relación con el delito de ABUSO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS, previsto en el artículo 209 del Código Penal y con la mayoría de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, una ley posterior a la 890 de 2004, la 1236 de 2008, como se dice en uno de los precedentes citados en la providencia impugnada, por razones de política criminal, se reajustaron las penas sin consideración a las razones que se tuvo en cuenta para expedir la Ley 890 de 2004, en esencia, consideró el legislador dentro de su potestad de configuración que, incrementando las penas para estos delitos, se podría prevenir con más efectividad los atentados contra tan importantes bienes jurídicos. Así, la providencia impugnada debe ser confirmada, pues, no solo se encuentra en un todo ajustada a derecho, sino que, en ella se hace un extenso estudio sobre la
postura jurisprudencial cuya aplicación pretende el impugnante, explicando, a través de la misma, el por qué de su improcedencia para los delitos sexuales. Finalmente, ningún reproche merece la providencia recurrida en cuanto a la aplicación de los principios de legalidad y proporcionalidad de la pena, como que, salvo en casos excepcionales, el funcionario ejecutor debe atenerse a lo que se decidió en el trámite del juicio, cuyas decisiones son, en principio intocables en la fase ejecutiva.Causa Penal No. 15693-31-87-001-2013-00125-01. 4
D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: CONFIRMAR la providencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Salvamento de voto)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado