TSDJ VIT SU - 15693-31-87-001-2015-00224-01-(19-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-87-001-2015-00224-01-(19-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
PRINCIPIO DE FAVORABILIDADImprocedente por haberse proferido el fallo cuando no existía norma disímil a la aplicada.
Luego, para determinar si es dable aplicar el principio de favorabilidad es menester corroborar que para la fecha en la que sucedieron los hechos o se profirieron los fallos – primera o segunda instancia – la ley que reclama sea aplicable este en vigencia.
Puestas así las cosas, no es posible aplicar el aludido principio por cuanto al señor BEYMER ALFONSO CHAPARRO CHAPARRO se le condenó el 24 de junio de 2015, fallo contra el cual no se interpuso recurso alguno, por ende, cobro ejecutoria en esa anualidad, mientras que la Ley 1826 de 2017 entró en vigencia el 12 de julio de 2017, lo que significa que al momento en el que sucedieron los hechos o se profirió el fallo no existía norma disímil a la aplicada que regulará el tema referente a los beneficios por aceptación de cargos.
Aunado a lo precedente, los beneficios punitivos consagrados en la Ley 1826 de 2017 están limitados a una serie de conductas punibles entre las cuales no se encuentra el ilícito de homicidio simple, lo que conlleva a la improcedencia de la petición.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diciembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018)
PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 - Segunda Instancia.
RADICACIÓN: 15693-31-87-001-2015-00224-01
CONDENADO: BEYMAR ALFONSO CHAPARRO CHAPARRO DELITO: HOMICIDIO SIMPLE Jo ORIGEN: Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo PVIA. APELADA: Auto del 13 de abril de 2018.
ACTA No. 103
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación propuesto el señor BEYMAR ALFONSO CHAPARRO CHAPARRO contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo el 13 de abril de
2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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1.- ANTECEDENTES:
1.1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso mediante sentencia del 24 de junio de 2015 condenó al señor BEYMAR ALFONSO CHAPARRO CHAPARRO a 174 meses y 6 días de prisión, por cuanto lo halló penalmente responsable del ilícito de homicidio simple.
24 de junio de 2015 condenó al señor BEYMAR ALFONSO CHAPARRO CHAPARRO a 174 meses y 6 días de prisión, por cuanto lo halló penalmente responsable del ilícito de homicidio simple.
1.2.- El 22 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento del sub examine.
1.3.- El 6 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de re-dosificación de pena que elevará el señor BEYMER ALFRONSO CHAPARRO CHAPARRO, 1.4.- El 7 de marzo de 2018, el señor BEYMAR ALFONSO CHAPARRO CHAPARRO allegó solicitud de re-dosificación punitiva de la condena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
1.5.- El 13 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió negar la petición incoada por BEYMAR ALFONSO CHAPARRO, al considerar que no cumple con los requisitos descritos para dar aplicación a las previsiones del artículo 539 del C.P.P.
1.6.- Inconforme con la anterior decisión el señor BEYMAR ALFONSO CHAPARRO CHAPARRO interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 23 de abril de 2018.
1.7.- Finalmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
CHAPARRO interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 23 de abril de 2018.
1.7.- Finalmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 18 de junio de 2018, resolvió no reponer el auto del 13 de abril de 2018 y como consecuencia concedió el recurso de apelación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
A través de interlocutorio del 13 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, determinó:
PRIMERO: Negar la aplicación del principio de favorabilidad para la redosificación de la pena impuesta al sentenciado Beymar Alfonso Chaparro
Chaparro identificado con cédula No. 4.127.322 de Aquitania, con fundamento en el artículo 539 de la Ley 1826 de 2017, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”
Los argumentos tenidos en cuenta para tal fin se sintetizan de la siguiente manera:
-. Luego de transcribir el artículo 10° y 16° de la Ley 1826 de 2017, el Juzgado concluyó que no es viable conceder el beneficio de la rebaja del quantum punitivo de hasta la mitad de la pena por no cumplir los requisitos exigidos, en otras palabras, porque el delito de homicidio simple no está enlistado en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004.
3.- LA IMPUGNACIÓN:
de hasta la mitad de la pena por no cumplir los requisitos exigidos, en otras palabras, porque el delito de homicidio simple no está enlistado en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004.
3.- LA IMPUGNACIÓN:
3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior determinación, el procesado BEYMER ALFONSO CHAPARRO CHAPARRO interpuso recurso de apelación, con el cual pretende se re-dosifique la pena, petición que fundamentó de la siguiente manera:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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-. Señaló que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 la solicitada redosificación de pena fue en primer lugar contraria al artículo 29 de la Constitución Política.
-. Indicó que la dosificación punitiva que se le aplicó no está acorde con lo establecido para la pena de homicidio simple.
3.2.- DEL TRASLADO AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al descorrer traslado como no recurrente, el Procurador 165 Judicial II Penal, solicitó se confirme el auto apelado con base en los siguientes argumentos,
-.Indicó que el artículo 6° de la Ley 906 de 2004 consagra el principio de favorabilidad.
-. Reseñó que el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017 hace una relación de las conductas punibles respecto de las cuales esa ley es aplicable, delitos entre los que no se encuentra enlistado el homicidio, por ende, la decisión del A quo no resulta caprichosa.
4.- CONSIDERACIONES:
conductas punibles respecto de las cuales esa ley es aplicable, delitos entre los que no se encuentra enlistado el homicidio, por ende, la decisión del A quo no resulta caprichosa.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala es competente para dirimir la inconformidad promovida por procesado, según lo establecido en el numeral 2° del artículo 34 de la ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que esta Corporación es el superior funcional del Despacho que profirió la decisión de alzada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos esgrimidos a través del recurso de apelación, procede esta Sala de Decisión a:
-. Determinar si en virtud del principio de favorabilidad es procedente re-dosificar la pena impuesta al señor BEYMAR ALFONSO CHAPARRO CHAPARRO.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
El señor BEYMAR ALFONSO CHAPARRO CHAPARRO pretende que en virtud del principio de favorabilidad se redosifique la pena que le impusiera el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 24 de junio de 2015, al hallarlo responsable del ilícito de homicidio simple, en otras palabras, se le otorgue los beneficios punitivos contemplados en la Ley 1826 de 2017 por la aceptación de cargos.
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación lo argüido por la H. Corte de Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal 1, respecto al principio de
cargos.
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación lo argüido por la H. Corte de Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal 1, respecto al principio de favorabilidad, al sostener:
El principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso (artículo 29 de la Carta Política), involucra una sucesión de leyes en el tiempo o un tránsito legislativo, de manera que existen dos o más normas que aparentemente serían aplicables a un caso concreto. Así, si la nueva es desfavorable al imputado, en relación con la derogada, se impone, para el funcionario judicial, aplicar ésta a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia (ultraactividad); pero, si la nueva es más benigna para el procesado o condenado, en comparación con la que regía al tiempo de la ocurrencia del hecho, se fuerza emplear la última (retroactividad).
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1487-2018, Rad. No. 50544 del 9 de mayo de 2018. M.P. EYDER PATIÑO CABRERA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Luego, para determinar si es dable aplicar el principio de favorabilidad es menester corroborar que para la fecha en la que sucedieron los hechos o se profirieron los fallos – primera o segunda instancia – la ley que reclama sea aplicable este en vigencia.
Puestas así las cosas, no es posible aplicar el aludido principio por cuanto al señor BEYMER ALFONSO CHAPARRO CHAPARRO se le condenó el 24 de junio de
vigencia.
Puestas así las cosas, no es posible aplicar el aludido principio por cuanto al señor BEYMER ALFONSO CHAPARRO CHAPARRO se le condenó el 24 de junio de 2015, fallo contra el cual no se interpuso recurso alguno, por ende, cobro ejecutoria en esa anualidad, mientras que la Ley 1826 de 2017 entró en vigencia el 12 de julio de 2017, lo que significa que al momento en el que sucedieron los hechos o se profirió el fallo no existía norma disímil a la aplicada que regulará el tema referente a los beneficios por aceptación de cargos.
Aunado a lo precedente, los beneficios punitivos consagrados en la Ley 1826 de 2017 están limitados a una serie de conductas punibles entre las cuales no se encuentra el ilícito de homicidio simple, lo que conlleva a la improcedencia de la petición.
Y es que el artículo 10° de la Ley 1826 de 2017 preceptúa,
ARTÍCULO 10. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así:
Artículo 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:
1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.
2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C. P.
Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P.
Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de condiciones deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).
306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).
En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último.
PARÁGRAFO. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.
En suma, al no evidenciarse yerro alguno en la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo no puede ser otra la decisión que confirmar el auto apelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 13 de abril de 2018, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Juzgado de origen para lo que corresponda.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado.
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada